Encabezamiento
JUZGADO DE LO MERCANTIL
NÚMERO SEIS
MADRID
PROCESO: Ordinario nº 766/16
ASUNTO: Sentencia definitiva.
SENTENCIA Nº .
En la Villa de Madrid, a TRECE DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE.
Vistos porD. FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil Nº 6 de esta Villa y su partido judicial, los presentes autos dePROCESO ORDINARIO, seguidos en este Juzgado con elNº 766/16, seguidos a instancia deD. Bernardino , representado por el Procurador Sr. Blázquez Mendoza y asistido de la Letrada Dña. Laura Vanesa Gutiérrez Paredes; contra la mercantilDOMUS REX, S.L.y contra su administradora únicaDÑA. Zaira , representadas por el Procurador Sr. Gómez Gallegos y asistidos de la Letrada Dña. María Blanca Pérez Hernández; sobreimpugnación de acuerdos sociales; y,
Antecedentes
PRIMERO.-El expresado demandante formuló demanda de fecha 3.11.2016, que por reparto correspondió a este Juzgado contra la ya citada demandada por los cauces del proceso ordinario, reclamando en el suplico de la demanda:1.-se suspenda el cese de D. Bernardino como administrador único de la sociedad DOMUS REX, S.L. y 2.- la restitución del anterior domicilio social de la demandada; alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en las actuaciones y acompañando los documentos que constan unidos.
SEGUNDO.-Por Decreto de 7.12.2016 fue admitida a trámite la demanda formulada, y se acordó de conformidad con el Art. 404 de la L.E.Civil , previo examen de oficio de la jurisdicción y competencia de este Juzgado, el traslado de la misma al demandado para su contestación.
TERCERO.-Por escrito de 26.1.2017 del Procurador Sr. Gómez Gallegos en representación de la entidad demandada y de la administradora social codemandada se contestó a la demanda en el sentido de oponerse a la misma e interesar su íntegra desestimación en base a los hechos y alegaciones que constan en autos, acompañando la documental unida.
CUARTO.-Por Diligencia de 14.2.2017, se convocó a las partes a la celebración de la audiencia previa.
QUINTO.-En el día y hora señalados comparecieron las partes, con la asistencia y representación indicada, proponiendo los medios de prueba que estimaron oportunos, no impugnando la autenticidad de los documentos acompañados de adverso y sí su valor probatorio; admitiendo parcialmente la prueba propuesta, convocando a las partes a la celebración de juicio para su práctica.
SEXTO.-Propuesta y admitida únicamente prueba documental, de conformidad con el apartado 8º del art. 429 L.E.Civil , quedaron los autos conclusos para resolver.
Fundamentos
PRIMERO.- Jurisdicción, competencia y procedimiento.
La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el Art. 45 y ss de la L.E.Civil ; habiéndose tramitado por los cauces del proceso ordinario, de conformidad con los Art. 249 y 399 de la Ley Rituaria.
SEGUNDO.- Falta de legitimación activa.
A.-Alega la demandada, de modo previo al examen de las cuestiones de fondo, que el demandante carece de la legitimación activa a que se refiere el art. 206 L.S.C. [-según redacción actual, en cuanto vigente al tiempo de la adopción de los acuerdos de 4.9.2015-] al no tener la condición de socio; siendo que el demandante afirma la suya al ser titular del 100% del capital social y niega la titularidad de las participaciones a la codemandada.
B.-Resulta de ello que por el cauce de la legitimación activa lo que invoca la parte es la propia cuestión de fondo, cual es si la convocatoria, celebración, deliberación y votación de los acuerdos impugnados se produjo con la asistencia de los reales o simulados titulares del capital social.
C.-Desaparecida en virtud de la reforma de 2014 la clásica distinción entre acuerdos nulos y anulables y su distinta legitimación, la actual redacción del art. 206.1 L.S.C. identifica a las personas legitimadas para impugnar acuerdos sociales por las causas del art. 204.1 L.C.S . estableciendo una legitimación unitaria en favor de '...cualquiera de los administradores, los terceros que acrediten un interés legítimo y los socios que hubieran adquirido tal condición antes de la adopción del acuerdo, siempre que representen, individual o conjuntamente, al menos el uno por ciento del capital...'.
Resulta de ello que no solo estará legitimado activamente para pretender en juicio la nulidad de los acuerdos impugnables los socios reconocidos como tales de modo pacífico y sin controversia por los demás socios y por el presidente de la junta, sino también aquellos socios cuya titularidad resulte discutida, negada o rechazada, o cuyos votos no sean computados por dicha causa; en cuanto titular de un interés legítimo en obtener un pronunciamiento judicial sobre la legitimidad de la junta al excluir, no computar o negar su eventual cualidad de socio.
D.-Baste recordar en tal sentido lo afirmado por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3ª, de 6.2.2009 [ROJ: SAP BU 230/2009 ] al señalar que '... La sentencia apelada desestima la excepción de falta de legitimación activa conforme a lo establecido en el artículo 117.1 del TRLSA que dispone que para la impugnación de los acuerdos nulos están legitimados todos los accionistas, los administradores y cualquier tercero que acredite interés legítimo, entendiendo el juez a quo que es evidente el interés de la demandante en impugnar la Junta Ordinaria de 19 de julio de 2006.
La sentencia no incurre en incongruencia a la vista de los argumentos expuestos sobre la legitimación de las partes en el F. Jurídico II de la demanda en el que con cita del articulo 117 del TRLSA se manifiesta que ' la demandante además de ostentar la cualidad de accionista, por las circunstancias expresadas en la relación fáctica, ha estado ausente de la Junta y además acredita interés legitimo y se le ha privado ilegítimamente del voto', es decir ,alegaba en ese momento su cualidad de tercero con interés legítimo , con independencia de alegar también su cualidad de socio. En consecuencia, la sentencia apelada al resolver el tema de la legitimación activa lo ha hecho en congruencia con las pretensiones que debidamente le han sometido las partes...'; por lo que son las relaciones jurídico-materiales y las pretensiones junto con la posición de las partes respecto a ellas, y no el fondo del asunto litigioso, el que atribuye legitimación, sin perjuicio de la surte que corran las acciones y pretensiones formuladas.
En tal sentido afirma la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 27.6.2007 que la legitimación '...consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar...' y exige '...una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido...', siguiendo la doctrina recogida en las SSTS 31.3.1997 y 28.12.2001 .
TERCERO.- Falta de legitimación pasiva.
A.-Afirmada la legitimación activa del demandante -sea cual fuera la suerte de sus pretensiones- procede de oficio, por el contrario, negar legitimación pasiva a Dña. Zaira , socia y administradora de la sociedad demandada, en cuanto llamada al proceso como demandada por la parte demandante.
B.-En tal sentido afirma la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 24.9.2012 [ROJ: SAP M 16196/2012 ] que '... Como señalaba el apartado tercero del artículo 117 TRLSA y reitera el vigente apartado tercero del artículo 206 TRLSC, las acciones de impugnación deberán dirigirse contra la sociedad. Solo la sociedad resulta afectada por el pronunciamiento debiendo excluirse la legitimación de aquellos al que el mismo solo afecta de manera indirecta, como el administrador en este caso. En definitiva, solo la sociedad puede resultar demandada.
Procede en consecuencia apreciar la falta de legitimación pasiva del codemandado D. Moises y estimar el recurso, desestimando la demanda interpuesta contra dicho codemandado...'.
Por ello, si bien la intervención de la socia Dña. Zaira pudiera haber resultado admisible por el cauce de la intervención voluntaria adhesiva simple a que se refiere el art. 206.4 L.S.C. para defender la validez del acuerdo impugnado junto a la sociedad que lo adoptó, en modo alguno puede admitirse la válida llamada al proceso como demandada de dicha socia-administradora.
CUARTO.- Posición de las partes.
A.-A través de la presente demanda solicita el demandante, afirmando la titularidad del 100% del capital social de la demandada, solicita se deje sin efecto los acuerdos adoptados en junta general de 4.9.2015, consistentes en:
- el cese del demandante como administrador social único,
- el cambio de domicilio social.
Debe significarse que si bien la causa de impugnación [-privación al socio único del derecho de asistencia y voto, junto a la celebración de una junta simulada a la que no asiste socio alguno que realmente sea titular de las participaciones sociales-] es determinante de la nulidad e ineficacia de los acuerdos adoptados, hasta el punto de poder hablarse de acuerdos contrarios al orden público ante juntas simuladas, el demandante no pide expresamente dicha declaración de nulidad e ineficacia [-ni siquiera solicita su constancia registral-], sino que se limita a pretender la suspensión de la eficacia del cese y la reposición del demandante como administrador social único.
Afirma el demandante que dicha titularidad de la totalidad del capital social la ostenta en virtud de contratos de compraventa otorgados a favor del demandante por su madre Dña. Milagros mediante contratos de 20.10.2010 y de 20.10.2010, elevados a públicos mediante sendas escrituras de 13.11.2015 [- docs. nº 3 y 4 de la demanda-].
B.-Frente a ello la mercantil demandada sostiene que la junta estuvo válidamente constituida y convocada con el llamamiento en forma de los dos únicos socios de la demandada, cuales son Dña. Zaira y D. Felicisimo , en virtud de escritura de donación de 15.7.2011 otorgada a su favor por Dña. Milagros .
QUINTO.- Condición formal de socio.- Examen de la pretensión.
A.-Para resolver sobre la cuestión litigiosa debe partirse de la doctrina recogida en Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 9.3.2012 [ROJ: AAP M 3256/2012 ] al señalar que '... debemos rechazar que las vicisitudes de un procedimiento en el que se sustancia cualquier clase de controversia sobre la titularidad de acciones, o la nulidad de determinados actos o contratos relativos a su adquisición, se proyecte sobre los procedimientos de impugnación de acuerdos sociales. La nulidad de la transmisión de acciones no despliega sus efectos sobre el régimen legal de la impugnación de acuerdos sociales, régimen especial exclusivamente sometido a lo dispuesto en la legislación societaria. Tampoco el ejercicio de los derechos del socio, y en concreto el ejercicio del derecho de asistencia a las Juntas Generales, queda sometido al resultado de cualesquiera procedimientos entablados entre socios, o socios y terceros, sobre la titularidad de las acciones, porque la legitimación para la asistencia e intervención en las Juntas deriva de los presupuestos contemplados en las propias normas societarias, sin que la validez de los acuerdos quede supeditada al resultado de las controversias suscitadas en relación a la titularidad de las acciones...'.
A tal respecto añade la citada Resolución que '...La distinción entre validez o nulidad de los contratos sobre las acciones o de la transmisión de las mismas y el ejercicio de los derechos de socio queda también reflejada en el régimen relativo a las restricciones estatutarias a la libre transmisibilidad de acciones o participaciones. Ya la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1987 (RJ 1978, 4171) señalaba lo siguiente: «prescindiendo de las consecuencias obligacionales del negocio causal en el orden interno o inter partes, la sociedad viene facultada para desconocer como accionista al adquirente negándose a inscribirle en el libro registro especial a que hace referencia el artículo 35 -actual art. 55- y a conceptuarle legitimado para el ejercicio de los derechos sociales, que es en definitiva el efecto previsto por el artículo 46 -actual art. 63- cuando dispone que las limitaciones a la libre transmisibilidad de la acción serán válidas frente a la sociedad cuando estén expresamente impuestas en los estatutos». De esta forma se distingue entre la validez y eficacia del negocio traslativo inter partes y la legitimación para el ejercicio de los derechos del socio, que deriva de las normas societarias (en ese caso de las restricciones impuestas por el régimen legal o estatutario). La declaración de nulidad de cualesquiera actos de transmisión de acciones no afecta a la validez de los acuerdos adoptados en las sucesivas juntas celebradas hasta el momento en que dicho pronunciamiento adquiere firmeza, porque dicha nulidad no puede desplegarse en relación a un régimen especial sobre el ejercicio de los derechos que deriva de la legislación societaria, de manera que la impugnación de los acuerdos por cualesquiera defectos que se pretendan alegar en la constitución de una junta general se rige por las normas que en orden a la legitimación como socio se establecen en la legislación especial, y no quedan afectados por las vicisitudes de los procedimientos sustanciados sobre la titularidad de las acciones. En suma, es la legislación societaria (en la actualidad, para acciones y participaciones, los artículos 104.2, 105.2, 106.2, 112, 116, 120, 122, 123 y 179.3 TRLSC) la que determina la legitimación para intervenir en las juntas, y los acuerdos adoptados no dependen de las controversias sobre titularidad de acciones que se planteen entre socios o entre socios y terceros, controversias a las que no queda sometida la validez de los acuerdos, evitándose así que tales conflictos se proyecten sobre la sociedad, su régimen legal y su normal funcionamiento...'.
B.-Añade el Auto de igual Audiencia y Sección, de 30.5.2014 [rollo nº 587/13] que '...en el marco social lo que importa es constatar cuál es la que con carácter formal legitimaría al socio ante la sociedad. Ello es así porque la legitimación del accionista para el ejercicio de los derechos societarios está sometida en la normativa especial, que desplaza en este ámbito jurídico a la índole general, a requisitos mucho más modestos y expeditivos que el que consiste en la acreditación plena de la regularidad de los actos dispositivos de los títulos accionariales. Es con arreglo a las normas previstas en la legislación societaria (entre otras, las previsiones del capítulo IV del título IV y las de los capítulos VI y IX del título V del RDL 1/2010 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital -TRLSC) como ha de determinarse en cada caso a quien le asiste la legitimación para intervenir en un determinado evento societario, tales como el derecho de asistir a una junta, a recibir información o a impugnar acuerdos, lo que no puede estar dependiendo, porque paralizarían la vida social, de las controversias que pudieran existir sobre la titularidad de acciones o participaciones que se planteasen entre socios o entre éstos y terceros. Quien haya de ostentar en cada momento la legitimación como socio debe ser determinado con arreglo a la legislación especial (lo que conllevará el tener que atender al contenido del libro registro de acciones cuando éstas sean nominativas, sin perjuicio de poder valorar su fiabilidad, a la documentación exhibida para justificar la apariencia de titularidad, a los antecedentes acaecidos en el seno de las actuaciones societarias, etc.), sin que la existencia de litigios donde se ventilen pretensiones sobre la titularidad de acciones o participaciones deba interferir en el normal funcionamiento de la sociedad...'.
C.-Pues bien, haciendo aplicación de tal doctrina al presente supuesto resulta que ninguna de las partes realiza aportación del Libro Registro de Socios debidamente diligenciado a que se refiere el art. 104 L.S.C. [-probablemente por la circunstancia de que siendo sociedad familiar con escaso número de socios, el mismo no se lleva ni se diligencia-], por lo que la sociedad demandada carece de instrumento registral que le vincule al tiempo de identificar y reconocer a los socios.
Dicha ausencia obliga a acudir a la documentación pública unida a las actuaciones que dan cuenta de transmisiones de participaciones de la sociedad demandada; debiendo prevalecer formalmente ésta respecto a la documentación privada, máxime cuando los contratos en que basa el demandante su condición de socio único han permanecido ocultos y no comunicados a la sociedad durante más de 5 años, solo elevándose a públicos meses antes de la interposición de la demanda.
D.-Pues bien, de la escritura pública de donación otorgada por Dña. Milagros [-representada por su hijo demandante-] en fecha 15.7.2011 resulta:
(i) que Dña. Milagros afirma ser titular de las participaciones sociales de la demandada en virtud de distintos contratos de compraventa de participaciones otorgados a su favor como compradora por su hijo vendedor -hoy demandante-; todos ellos otorgados en escritura pública de 19.10.2010; siendo el resto adquirido en ampliación de capital suscrito en escritura de 28.6.2011;
(ii) que en dicho acto Dña. Milagros [-representada por el demandante-] dona una parte de las participaciones a su hija Dña. Zaira y la otra parte a su nieto D. Felicisimo ; quienes las aceptan;
(iii) que la sociedad demandada ha venido funcionando desde dicho año 2011 con dicha distribución en su capital social en la actividad regular del órgano de dirección y control, cual es la junta general [-al menos nada acredita el demandante en sentido contrario-].
De tales formales transmisiones ante Fedatario Público debe tenerse por acreditada la titularidad formal de los asistentes a la junta general de 4.9.2015 en la que se adoptaron los acuerdos impugnados; lo que obliga a desestimar la demanda.
E.-No desvirtúa dicha conclusión el hecho de que el día siguiente a la donación Dña. Milagros y su hijo D. Bernardino otorgaran contratos privados [-ya interviniendo en su propio nombre y derecho-] donde afirmando titularidades distintas a las resultantes del instrumento público del día anterior, procedieran a transmitir las participaciones que el día anterior donó a presencia y representada por el ahora comprador [-hoy demandante-]; máxime cuando tal transmisión se ha mantenido opaca para la demandada durante más de 5 años.
SEXTO.- Costas.
De conformidad con el criterio del vencimiento del Art. 394 y concordantes de la L.E.Civil , dada la desestimación íntegra de la demanda, las costas serán satisfechas por la parte demandadante.
En su virtud, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando la demanda seguida a instancia deD. Bernardino , representado por el Procurador Sr. Blázquez Mendoza y asistido de la Letrada Dña. Laura Vanesa Gutiérrez Paredes; contra la mercantilDOMUS REX, S.L.y contra su administradora únicaDÑA. Zaira , representadas por el Procurador Sr. Gómez Gallegos y asistidos de la Letrada Dña. María Blanca Pérez Hernández; debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones formuladas; con expresa imposición de las costas de ésta instancia a la parte demandante.
Así por esta Mi sentencia, que se notificará a las partes en legal forma, y contra la que cabe interponer [ Art. 457 L.E.C .]RECURSO DE APELACIÓNen el plazo deVEINTE DÍASa contar de su notificación, ante este Juzgado, a resolver por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid.
De conformidad con la D.Adicional 15ª de la LOPJ , introducida por la LO 1/09 (BOE 4.11.2009), para la interposición del recurso de apelación,será precisa la consignación como depósitode 50 euros en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a nombre del Juzgado [para este procedimiento: 2762-0000-00- 0766_16] en la entidad Banco Santander, S.A. y acreditarlo documentalmente ante este tribunal, aportando copia del resguardo de ingreso; el depósitono deberá consignarsecuando el recurrente sea beneficiario de justicia gratuita, Ministerio Fiscal, Estado, Comunidad Autónoma, Entidad Local u organismo autónomo dependiente.
No se admitirá a trámiteningún recurso cuyo depósito no esté constituido. Cuando puedan realizarse ingresos simultáneos por la misma parte procesal, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso.
Si por una misma parte se recurrierasimultáneamentemás de una resolución que pueda afectar a una misma cuenta expediente, deberá realizar tantos ingresos diferenciados como resoluciones a recurrir, indicando el tipo de recurso de que se trate y la fecha de la resolución objeto de recurso en formato dd/mm/aaaa en el campo de observaciones.
Y definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
E
PUBLICACIÓN
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia y en el local del Juzgado, de lo que doy fe.