Sentencia CIVIL Juzgados ...re de 2019

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24/10/2019

Sentencia CIVIL Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 6, Rec 908/2016 de 10 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Septiembre de 2019

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid

Ponente: VAQUER MARTÍN, FRANCISCO JAVIER

Núm. Cendoj: 28079470062019100036

Núm. Ecli: ES:JMM:2019:1141

Núm. Roj: SJM M 1141:2019


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL

NÚMERO SEIS

MADRID

PROCESO: Ordinario nº 908/16

ASUNTO: Sentencia definitiva.

SENTENCIA Nº .

En la Villa de Madrid, a DIEZ DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE.

Vistos porD. FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil Nº 6 de esta Villa, los presentes autos dePROCESO ORDINARIO, seguidos en este Juzgado con elNº 908/16, seguido a instancia deD. Teodulfo , quien actúa representada por la Procuradora Sra. Bartolomé Dobarro y asistido de la Letrada Dña. María Carmen García Bueso; contra la demandadaEDICIONES TORREMOZAS, S.L., representada por la Procuradora Sra. Sarandeses Dopazo y asistida de la Letrada Dña. Marta Gil Santos; sobrepropiedad intelectual; y,

Antecedentes

PRIMERO.-El expresado demandante formuló demanda de 19.12.2016 que por reparto correspondió a este Juzgado contra la ya citada demandada, por los cauces del proceso ordinario, solicitando se declare la vulneración de los derechos de autor solicitada, ordenando el cese inmediato de los actos de comercialización del libro 'El caserón de la Loca', retirándolo de las librerías y distribuidores de libros; su destrucción por ser imposible una corrección de lo ya impreso; así como prohibir la continuación de la actividad mercantil de la editorial respecto de la obra en cuestión; condenando a la demandada al pago de la cantidad de 15.000.-€ de principal al demandante, en concepto de indemnización por el daño emergente y el lucro cesante; y costas; alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en las actuaciones y acompañando los documentos que constan unidos.

SEGUNDO.-Por Decreto de 21.12.2016 se acordó de conformidad con el Art. 404 de la L.E.Civil , previo examen de oficio de la jurisdicción y competencia de este Juzgado, la admisión de la demanda y el traslado de la misma a los demandados para su contestación.

TERCERO.-Por escrito de 6.4.2017 de la Procuradora Sra. Sarandeses Dopazo en representación de la demandada se contestó a la demanda en el sentido de oponerse a la misma e interesar su íntegra desestimación en base a los hechos y alegaciones que constan en autos, acompañando la documental unida.

CUARTO.-Admitida dicha contestación, por Diligencia de Ordenación de 24.4.2017 se convocó a las partes a la celebración de la audiencia previa.

QUINTO.-En el día y hora señalados para la celebración de la audiencia previa, compareció la parte actora, asistida y representada en el modo señalado, interesando la prueba que estimó oportuna, que fue admitida parcialmente.

De igual modo compareció la parte demandada, en el modo y forma indicado, interesando la prueba que estimó oportuna, ratificando las cuestiones procesales formuladas.

SEXTO.-Admitida parcialmente la prueba propuesta se convocó a las partes a la celebración del acto de juicio.

SÉPTIMO.-En el día y hora señalados comparecieron las partes en el modo señalado, y unida la documental y oficios, las partes realizaron las alegaciones finales que constan en autos; quedando los autos conclusos para resolver.

Fundamentos

PRIMERO.- Jurisdicción, competencia y procedimiento.

La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el Art. 45 y ss de la L.E.Civil ; habiéndose tramitado por los cauces del proceso ordinario, de conformidad con los arts. 250 y art. 437 y ss de la Ley Rituaria.

SEGUNDO.- Posición de las partes.

1.-Como fundamento de las acciones de cesación, de prohibición e indemnizatoria por infracción de los derechos de divulgación y comunicación titularidad del autor, viene a sostener el demandante -en esencia- que siendo nieto y único herederoab intestatodel poeta y escritor D. Jose Augusto , conocido como ' Pirata ', fallecido en Cádiz en 2010, éste creó en fecha indeterminada la obra de teatro denominada 'El Caserón de la Loca', conservando el cuadernillo elaborado con máquina de escribir con anotaciones manuscritas del autor.

Sostiene igualmente el demandante que creada la obra en el modo aportado junto con la demanda su tío remitió la copia de calca de la misma a la también autora DÑA. Daniela para obtener su opinión sobre la obra; siendo muy habitual entre autores el remitir tales copias para obtener una opinión o juicio sobre la obra.

Afirma además que la intención y voluntad del autor fue que la obra quedara como inédita y no fuera divulgada, por lo que publicada y comercializada la misma por la demandada EDICIONES TORREMOZAS, S.L. mediante libro editado en 2010 bajo el título 'El caserón de la loca', atribuyendo su autoría a DÑA. Daniela , con autorización de la heredera de ésta, resulta una vulneración del derecho moral de autor a mantener la obra no divulgada; por todo lo cual reclama 15.000.-€ de indemnización por daño emergente y lucro cesante.

2.-Frente a dicha posición viene a sostener la editorial demandada que siendo cierta la divulgación de la obra citada en libro publicado en 2010, la obra teatral objeto de litigio es titularidad de la poetisa DÑA. Daniela , habiendo obtenido autorización de la heredera de la autora para proceder a la publicación, comercialización y divulgación de la misma, junto a otras obras teatrales inéditas en vida de la autora.

TERCERO.- El acto creativo como hecho atributivo de la autoría.

1.-Así planteados los términos de la disputa resulta que el elemento esencial del debate descansa sobre la determinación de la autoría a través de la atribución del acto creativo, bien a D. Jose Augusto [-como sostiene el demandante, sobrino y único heredero de aquél-], bien a DÑA. Daniela [-como sostiene la editorial demandada-].

2.-Dispone el art. 1 de la Ley de Propiedad Intelectual [-en adelante L.P.I.-] que '...La propiedad intelectual de una obra literaria, artística o científica corresponde al autor por el solo hecho de su creación...'; añadiendo el art. 5 L.P.I . que '...Se considera autor a la persona natural que crea una obra literaria, artística o científica...', y el art. 10 L.P.I . afirma que '...1. Son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro, comprendiéndose entre ellas: a)...; b)...; c) Las obras dramáticas y dramático-musicales, las coreografías, las pantomimas y, en general, las obras teatrales...'.

Dado el carácter íntimo e intelectivo del acto creativo humano, de la lógica evolución y desarrollo del mismo desde la simple ideación hasta la plasmación de la obra en sus elementos esenciales que la doten de individualidad, identidad y originalidad, la norma se preocupa de fijar presunciones que faciliten la prueba de dicho acto creador, afirmando el art. 6 L.P.I . que se presume '...autor, salvo prueba en contrario, a quien aparezca como tal en la obra, mediante su nombre, firma o signo que lo identifique...'; y para la obra colectiva el art. 8 L.P.I . afirma que '...Salvo pacto en contrario, los derechos sobre la obra colectiva corresponderán a la persona que la edite y divulgue bajo su nombre...', y para las obras que hubieran accedido al Registro de Propiedad Intelectual señala el art. 145 L.P.I . que '...3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que los derechos inscritos existen y pertenecen a su titular en la forma determinada en el asiento respectivo...'.

3.-En interpretación de tales preceptos afirma la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, de 22.6.2005 [ROJ: SAP B 13886/2005 ] que '... El artículo 1º del Texto Refundido de 12 de abril de 1.996 , por el que se aprobó la Ley de Propiedad Intelectual, afirma que 'la propiedad intelectual...corresponde al autor por el solo hecho de su creación', lo que se verifica por la simple trascendencia de la idea al mundo de las formas mediante la plasmación de aquélla en el soporte que le va a dar virtualidad. No obstante, ese esfuerzo intelectual solamente podrá recabar para si la protección que procura la legislación reguladora de esta propiedad especial cuando haya sido expresado por medio de cualquier procedimiento o soporte y cuando disfrute de la nota de originalidad...', añadiendo la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 23.10.2008 [ROJ: SAP M 13913/2008 ] que '... con arreglo a la ley española ( Art. 145-3 L.P.I .) el Registro no confiere al titular del asiento otra cosa que una simple presunción 'iuris tantum' de existencia del derecho inscrito (el derecho sobre la obra nace para su autor por el solo hecho de su creación con arreglo al Art. 1 )...'. En tal sentido Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 1.2.2019 [SAP M 1055/2019].

CUARTO.- Examen de la pretensión.

1.-Haciendo aplicación de tales preceptos, presunciones y doctrina jurisprudencial al presente supuesto debe concluirse que el demandante no ha conseguido acreditar el acto creativo de su tío fallecido D. Jose Augusto , músico y compositor, como autor literario de la obra teatral denominada 'El caserón de la loca'.

2.-En efecto, en primer lugar no puede obtenerse dicha prueba del acto creativo por el Pirata sobre la citada obra teatral partiendo de la invocada existencia de una inscripción en el Registro de Propiedad Intelectual dependiente de la Comunidad de Madrid, pues tal como resulta de la contestación de 13.4.2018 al Oficio remitido a dicho Organismo, el demandante solicitó el 3.11.2015 el Registro a su favor [-que no de su tío fallecido-] de los derechos de explotación [-que no de la autoría, pues ésta, como derecho moral, no se transmite por actosintervivosomortis causa-] de la obra 'Romance de España 1ª y 2ª v. Baraja de ritmos.- El caserón de la loca', el cual no se llegó a producirse al tenerle por desistido en cuanto no aportó título de adquisición de tales derechos económicos [-se le solicitó la aportación de la escritura de aceptación de herencia y no lo hizo, solo aportando declaración de heredero ab intestato y la liquidación tributaria correspondiente; es decir, concurre vocación y delación hereditaria, pero no aceptación expresa de la misma como exige el art. 10.4 del Reglamento del Registro de la Propiedad Intelectual -].

Resulta de ello que no puede invocar a su favor la presunción del art. 145 L.P.I .

3.-En segundo lugar tampoco la obra mecanografiada aportada por el demandante en original, con anotaciones manuscritas de D. Jose Augusto permite atribuir el acto creativo de la obra teatral al mismo.

Por lo pronto, de la simple comparación entre el formato de la obra [-plasmada, por su época en escritura ejecutada por máquina de escribir-] y la extensión de las anotaciones realizadas a mano por D. Jose Augusto , resulta que las mismas son escasas y mínimas al limitarse a concretar el papel o rol atribuido a cada personaje, pequeñas anotaciones y un esbozo del decorado escénico del 1º acto.

Resulta de ello que la ausencia de tachaduras, rectificaciones, notas, apuntes, glosas y comentarios a lo largo del texto pone de manifiesto que nos encontramos ante la plasmación final de la obra, ya creada en su individualidad y originalidad con anterioridad.

Por ello pretender de tales escasa anotaciones manuscritas se derive el acto creativo de la totalidad de la obra anotada brevemente resulta rechazable.

4.-Finalmente, en tercer lugar, no ha resultado acreditado que tales anotaciones del Pirata hayan sido realizadas con anterioridad o durante la década de los años 1950.

En efecto, a través de los recortes de prensa aportados por la demandada y facilitados por la FUNDACIÓN GLORIA FUERTES, aparece referenciada en dicha época la obra teatral que nos ocupa como de la autoría de DÑA. Daniela , por lo que la imposibilidad del perito judicial calígrafo de fechar las pocas anotaciones realizadas por D. Jose Augusto impiden sostener que el original mecanografiado, con notas de éste, es anterior a la pública atribución a la poetisa de dicha obra teatral.

5.-Si lo dicho basta para desestimar la demanda formulada, a mayor abundamiento baste indicar(i)que la circunstancia de que la obra controvertida 'El caserón de la loca' incorpore obra poética previamente publicada en los años 1953 y 1954 dentro de la obra 'Aconsejo beber hilo' de la autoría de DÑA. Daniela ,(ii)que existan referencias explícitas a la autoría de dicha obra en prensa escrita de los años 1950,(iii)que el drama femenino que representa la obra controvertida se corresponda con el marco histórico de la posguerra y temática costumbrista, tan propio en la crítica social de la poetisa al exponer la soledad, el dolor, la injusticia social, el amor, Dios, la muerte, etc., y(iv)que dicha obra cuenta con una publicación de 2010 que le atribuye la autoría a DÑA. Daniela , el mismo año en que falleció D. Jose Augusto y fue sucedido universalmente por el demandante, quien solo seis años después pone en duda la autoría de la misma.

QUINTO.- Costas.

De conformidad con el criterio del vencimiento recogido en el art. 394 L.E.Civil y, dada la desestimación de la demanda, procede hacer imposición de las costas a la parte demandante

Vistos los preceptos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando la demanda formulada a instancia deD. Teodulfo , quien actúa representada por la Procuradora Sra. Bartolomé Dobarro y asistido de la Letrada Dña. María Carmen García Bueso; contra la demandadaEDICIONES TORREMOZAS, S.L., representada por la Procuradora Sra. Sarandeses Dopazo y asistida de la Letrada Dña. Marta Gil Santos; debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas; con imposición de las costas a la parte demandante.

Así por esta Mi sentencia, que se notificará a las partes en legal forma, y contra la que cabe preparar [ Art. 457 L.E.C .]RECURSO DE APELACIÓNante éste Juzgado, para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, en el plazo deVEINTE DÍASa contar del siguiente a su notificación; y definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

De conformidad con la D.Adicional 15ª de la LOPJ , introducida por la LO 1/09 (BOE 4.11.2009), la interposición del recurso de apelación,será precisa la consignacióncomo depósito de 50 euros en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a nombre del Juzgado [para este procedimiento: 2762-0000-00-0908_16] en la entidad Banco Santander, S.A. y acreditarlo documentalmente ante este tribunal, aportando copia del resguardo de ingreso; el depósitono deberá consignarsecuando el recurrente sea beneficiario de justicia gratuita, Ministerio Fiscal, Estado, Comunidad Autónoma, Entidad Local u organismo autónomo dependiente.

No se admitirá a trámiteningún recurso cuyo depósito no esté constituido. Cuando puedan realizarse ingresos simultáneos por la misma parte procesal, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso.

Si por una misma parte se recurrierasimultáneamentemás de una resolución que pueda afectar a una misma cuenta expediente, deberá realizar tantos ingresos diferenciados como resoluciones a recurrir, indicando el tipo de recurso de que se trate y la fecha de la resolución objeto de recurso en formato dd/mm/aaaa en el campo de observaciones.

E

PUBLICACIÓN

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia y en el local del Juzgado, de lo que doy fe.

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