Sentencia Civil Juzgados ...il de 2014

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02/02/2015

Sentencia Civil Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 6, Rec 912/2013 de 21 de Abril de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Abril de 2014

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid

Ponente: VAQUER MARTIN, FRANCISCO JAVIER

Núm. Cendoj: 28079470062014100024


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL

NÚMERO SEIS

MADRID

PROCESO: Incidente nº 912/13

DIMANANTE: Concurso nº 788/12 (Plaza de España San Fernando, S.L.)

ASUNTO: Sentencia definitiva.

SENTENCIA Nº .

En la Villa de Madrid, a VEINTIUNO DE ABRIL DE DOS MIL CATORCE.

Vistos por el SR. DON FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil Nº 6 de esta Villa y su partido judicial, los presentes autos de PROCESO INCIDENTAL, seguidos en este Juzgado con el Nº 912/13, seguidos a instancia de INSTITUTO DE GESTIÓN COJNTINENTAL, S.L., representadas por el Procurador Sr. Noriega Arquer y asistida de la Letrado Dña. Noelia Padrino Acero; contra la mercantil concursada PLAZA ESPAÑA SAN FERNANDO, S.A., representada por el Procurador Sr. Sanz Aragón y asistida del Letrado D. Jaime Beltrán García; sobre impugnación de acuerdos sociales; y,

Antecedentes

PRIMERO.-El expresado demandante formuló demanda de 31.10.2013 que por reparto correspondió a este Juzgado contra los ya citados demandados, por los cauces del proceso incidental concursal, reclamando se declare la nulidad de los acuerdos sociales adoptados en junta general extraordinaria de 30.5.2013, la inscripción de la sentencia en el Registro Mercantil de Madrid y la cancelación de cualquier asiento o depósito que se haya producido como consecuencia de los expresados acuerdos, y costas; alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en las actuaciones y acompañando los documentos que constan unidos.

SEGUNDO.-Iniciado, de oficio, por Diligencia de 6.11.2013, incidente para la determinación de la competencia objetiva, y dado traslado por Auto der 7.1.2014 se declaró la competencia del juez del concurso para conocer de la impugnación de acuerdos sociales adoptados constante concurso.

TERCERO.-Por Providencia de fecha 8.1.2014 fue admitida a trámite la demanda formulada, acordándose de conformidad con el 184.4 de la Ley Concursal el traslado de la demanda a las partes demandadas y ya personadas como parte en la pieza 1ª; haciendo las advertencias legales.

CUARTO.-Por escrito de 29.1.2014 del Procurador Sr. Sanz Aragón en representación de la concursada se contestó a la demanda en el sentido de oponerse a la misma e interesar su íntegra desestimación en base a los hechos y alegaciones que constan en autos.

No compareció el codemandado, pese a estar emplazado en debida forma.

QUINTO.-No interesada por las partes la celebración de vista y estimando éste Tribunal la innecesariedad de la misma mediante Providencia de 1.4.2014, quedaron conclusos para resolver.

SEXTO.-En la presente causa se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Jurisdicción, competencia y procedimiento.

La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el Art. 8 de la Ley Concursal; debiendo tramitarse por los cauces del incidente concursal, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 192 y 194 de la Ley Concursal.

SEGUNDO.- Pretensión formulada o posición de la demandada.

A.-A través de la presente demanda incidental de impugnación de acuerdos sociales, solicita la actora la declaración de nulidad de la junta de 30.5.2013 y de los acuerdos en ella adoptados, sosteniendo, en esencia:

1.-que la sociedad Plaza de España San Fernando, S.L. es una sociedad constituida por el Ayuntamiento de San Fernando de Henares para la rehabilitación de la plaza del mismo nombre; para lo cual procedió el Excmo. Ayuntamiento a expropiar los inmuebles en la plaza a rehabilitar, incorporándolos al patrimonio de la concursada mediante una ampliación de capital y la adjudicación de participaciones sociales a los expropiados; adquiriendo ésta sociedad la obligación de restituir los inmuebles a los expropiados libres de cargas una vez desarrollado el plan de actuación urbanística;

2.-que la sociedad demandante era propietaria de uno de los bienes expropiados, recibiendo en su lugar las participaciones sociales sin voto nº 4.072 a 4.475, ambas inclusive;

3.-que en virtud de la escritura de constitución de la sociedad demandada, los propietarios expropiados y partícipes sociales, podrán intervenir en el desarrollo de la unidad de ejecución urbanística con el reparto de beneficios y cargas proporcionales a su aportación, fijando el justiprecio de sus bienes mediante la entrega de obra futura en las condiciones pactadas [-1 m2 edificado nuevo por cada m2 edificado expropiado; 1 m2 nuevo edificado por cada m2 no edificado expropiado (patios); etc.-];

4.-que la entidad demandada ha incumplido las obligaciones de ejecución del plan urbanístico y la entrega a los expropiados del justiprecio pactado, así como la retribución de beneficios;

5.-que la sociedad concursada-demandada ha celebrado junta general extraordinaria el 30.5.2013 sin haber convocado a la demandante en debida forma, privándole con ello de su participación en la junta y de su derecho de voto;

6.-que solicitada posteriormente información sobre la junta y sus acuerdos, no le ha sido facilitado por la misma, habiendo tenido conocimiento de lo actuado y decidido por otro partícipe;

por todo lo cual solicita la nulidad de la convocatoria, de la junta y de todo lo acordado.

B.-A ello se opone la demandada afirmando -en esencia-:

1.-que no aparece con claridad la titularidad de las participaciones sociales cuya propiedad invoca la actora;

2.-que disponiendo los estatutos sociales la convocatoria de junta mediante correo certificado, la demandada ha remitido tal correo a la dirección que le constaba, siendo rechazada por la actora en dicho domicilio; siendo que si la sociedad ocupa otro no lo puso en conocimiento de la sociedad demandada;

3.-que la información solicitada con posterioridad a la junta de socios no tiene amparo legal ni supone infracción del deber de información;

por todo lo cual solicita la desestimación de la demanda.

TERCERO.- Convocatoria de socios a junta general extraordinaria.

A.-Dejando al margen la velada alegación de falta de legitimación activa [-pues la propia demandada admite la participación de la sociedad demandante en la constitución de la sociedad demandada, la aportación en proindiviso de bienes inmuebles (1/4 del pleno dominio) y la percepción de participaciones sociales del capital social ampliado con las mismas en la proporción indicada; lo que justifica su titularidad formal, siendo que la mayor o menor participación en el condominio no priva a aquella de la cualidad de socio-] es preciso determinar inicialmente si la convocatoria de junta general cumplió las exigencias legales y estatutarias.

B.-Para resolver tal cuestión debe partirse de lo dispuesto en el art. 173 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital [en adelante T.R.L.S.C.], según redacción recibida por Ley 1/2012, de 22 de junio, de simplificación de obligaciones de información, en virtud del cual '... 1.- La junta general será convocada mediante anuncio publicado en la página web de la sociedad si ésta hubiera sido creada, inscrita y publicada en los términos previstos en el artículo 11 bis. Cuando la sociedad no hubiere acordado la creación de su página web o todavía no estuviera ésta debidamente inscrita y publicada, la convocatoria se publicará en el 'Boletín Oficial del Registro Mercantil' y en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia en que esté situado el domicilio social. 2. En sustitución de la forma de convocatoria prevista en el párrafo anterior, los estatutos podrán establecer que la convocatoria se realice por cualquier procedimiento de comunicación individual y escrita, que asegure la recepción del anuncio por todos los socios en el domicilio designado al efecto o en el que conste en la documentación de la sociedad. En el caso de socios que residan en el extranjero, los estatutos podrán prever que sólo serán individualmente convocados si hubieran designado un lugar del territorio nacional para notificaciones. 3. Los estatutos podrán establecer mecanismos adicionales de publicidad a los previstos en la ley e imponer a la sociedad la gestión telemática de un sistema de alerta a los socios de los anuncios de convocatoria insertados en la web de la sociedad...'.

Haciendo uso de la facultad estatutaria de fijación de los concretos medios de convocatoria de los socios [-ya recogida en la redacción del artículo citado al tiempo de la constitución de la sociedad demandada-] el artículo 8 de los Estatutos sociales disponen que '... La convocatoria de la junta general habrá de hacerse por el órgano de administración, o por los liquidadores en su caso, mediante el envío de carta certificada con acuse de recibo al domicilio de cada socio que conste en el libro registro de socios. A tal efecto, los socios podrán pedir, en cualquier tiempo, que se actualicen o cambien los datos relativos a su domicilio que figuren, en el libro registro de socios...'.

C.-Permitiendo la norma legal la fijación convencional del cauce de convocatoria de socios y acreditado documentalmente por la demandada que remitió correo certificado con acuse al domicilio facilitado por la demandante al tiempo de la constitución y suscripción de la ampliación de capital, debe entenderse que la demandada ha dado cumplimiento a lo señalado en los estatutos sociales, por lo que no comunicado por la actora sus cambios de domicilio social a la demandada, no puede tal desatención perjudicar a ésta.

En tal sentido señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, de 29.3.2010 [ROJ: SAP B 3956/2010] que '... La Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2004 , dictada en un caso de impugnación de acuerdos de sociedad de responsabilidad limitada, declara (fundamento de derecho 4º) que «no puede ser compartida la decisión de atribuir consecuencias favorables a la conducta observada por quien habiendo sido convocado en la forma prevista en los estatutos para la Junta a celebrar el 28 de febrero de 1991, voluntariamente se abstuvo de pasar a recoger el escrito que los administradores le habían enviado certificado, de que le dejara aviso el funcionario de Correos que no le halló en su domicilio en horas de reparto. Ha de entenderse que la toma de conocimiento de un hecho no solo se produce cuando el mismo llega realmente a noticia del interesado, sino también cuando éste impide voluntariamente que tal cosa suceda, lo que resulta especialmente aplicable al caso que nos ocupa si tenemos en cuenta que el actor al acceder a la condición de socio de la mercantil demandada asumió los estatutos en que se establecía como medio válido de convocatoria a las Juntas el envío de la misma por correo certificado»...'; añadiendo la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 4ª, de 30.6.2006 [ROJ: SAP MA 1563/2006] que '... no habiendo acreditado la apelante que notificó a la entidad Rosasol S.L. el cambio de domicilio , se ha de tener por bien hecha, a todos los efectos legales, la notificación practicada en el domicilio de la actora que figuraba en la escritura de constitución...'.

D.-Aún más, de la documental aportada [-doc. nº 2 de la contestación a la demanda-] consta que al tiempo de la venta de la finca aportada a la demandada [17.7.2003] por Dña. Agueda a favor de Instituto de Gestión Continental, S.A., el domicilio de ésta [-único que consta facilitado a la demandada-] se encontraba en la CALLE000, nº NUM000, de Madrid, siendo que al tiempo del requerimiento de información [doc. nº 11 de la demanda] su domicilio se encontraba en la CALLE001, nº NUM001, NUM002- NUM003, de Madrid, siendo que al tiempo de otorgar la escritura pública de poder la demandante lo tenía en CALLE001, nº NUM004, de Madrid; de lo que resulta que era y es carga de la demandante el haber puesto en conocimiento de la sociedad demandada tanto que el domicilio que consta en su título de propiedad no era el actual domicilio como los posteriores cambios producidos; cosa que no hizo.

CUARTO.- Derecho de información y derecho de voto.

A.-Apreciada la correcta convocatoria del demandante y el cumplimiento de los cauces estatutarios para la convocatoria de junta, procede igualmente desestimar la invocada infracción del derecho de voto [-dada la validez de la convocatoria y celebración de la junta-] por causa de incumplimiento del pago del dividendo mínimo del art. 99 T.R.L.S.C., así como el deber de información del art. 196 T.R.L.S.C.; y ello porque ostente o no la actora derecho de voto, su ausencia a la junta válidamente convocada sólo puede imputarse al mismo y la falta de diligencia en la comunicación de sus cambios de domicilio; y porque configurado el derecho de información como previo a la celebración de la junta [-en cuanto derecho instrumental para el válido y certero ejercicio del derecho de voto-], la negativa posterior a facilitar información sobre el resultado de la junta no infringe aquel derecho.

B.-Procede, por todo ello, la desestimación íntegra de la demanda.

QUINTO.- Costas.

En virtud del criterio del vencimiento recogido en el Art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, apreciando este Tribunal la existencia de serias dudas de Derecho, derivadas de la novedad legislativa y de la ausencia de una consolidada doctrina científica y jurisprudencial, no procede hacer imposición de las costas.

Vistos los preceptos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando la demanda formulada a instancia de INSTITUTO DE GESTIÓN COJNTINENTAL, S.L., representadas por el Procurador Sr. Noriega Arquer y asistida de la Letrado Dña. Noelia Padrino Acero; contra la mercantil concursada PLAZA ESPAÑA SAN FERNANDO, S.A., representada por el Procurador Sr. Sanz Aragón y asistida del Letrado D. Jaime Beltrán García; debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones formuladas; sin hacer imposición de las costas.

Así por esta Mi sentencia, que se notificará a las partes en legal forma, es definitiva, siendo susceptible de RECURSO DE APELACIÓNante este Juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid en el plazo de VEINTE DIASa contar desde el siguiente a su notificación; y definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

De conformidad con la D.Adicional 15ª de la LOPJ, introducida por la LO 1/09 (BOE 4.11.2009), la interposición del recurso de apelación, será precisa la consignación como depósitode 50 euros en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a nombre del Juzgado [para este procedimiento: 2762-0000-00-0465_13] en la entidad Banesto y acreditarlo documentalmente ante este tribunal, aportando copia del resguardo de ingreso; el depósito no deberá consignarsecuando el recurrente sea beneficiario de justicia gratuita, Ministerio Fiscal, Estado, Comunidad Autónoma, Entidad Local u organismo autónomo dependiente.

No se admitirá a trámiteningún recurso cuyo depósito no esté constituido. Cuando puedan realizarse ingresos simultáneos por la misma parte procesal, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso.

Si por una misma parte se recurriera simultáneamentemás de una resolución que pueda afectar a una misma cuenta expediente, deberá realizar tantos ingresos diferenciados como resoluciones a recurrir, indicando el tipo de recurso de que se trate y la fecha de la resolución objeto de recurso en formato dd/mm/aaaa en el campo de observaciones.

E

PUBLICACIÓN

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia y en el local del Juzgado, de lo que doy fe.


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