Encabezamiento
JUZGADO DE LO MERCANTIL
NÚMERO SEIS
MADRID
PROCESO: Incidente concursal nº 977/18
DIMANANTE: Concurso nº 306/16 (GRUPO INMOBILIARIO ALVICORP, S.L.)
SENTENCIA Nº .
En la Villa de Madrid, a DIECISÉIS DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECIOCHO.
Vistos por D. FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de esta localidad y su partido judicial, los presentes autos de INCIDENTE CONCURSALseguido en este Juzgado con el Nº 977/18, a instancia de la ADMINISTRACIÓN CONCURSALde la mercantil Grupo Inmobiliario Alvicorp, S.L.; contra la mercantil concursada GRUPO INMOBILIARIO ALVIRCORP, S.L., declarada en concurso en proceso Nº 306/16, representada por el Procurador Sr. De Grado Viejo y asistida del Letrado D. Lorenzo Gutiérrez Puértolas; y contra la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, representada y asistida por la Abogacía del Estado; sobre anulabilidad de actos del deudor sin consentimiento del administrador [art. 40.7 L.Co.]; y,
Antecedentes
PRIMERO.-El expresado demandante formuló demanda de fecha 18.7.2018 que fue turnada a este Juzgado contra los ya citados demandados, por los cauces del incidente concursal, interesando en el suplico de la demanda se acuerde la anulación de la autoliquidación del impuesto de sociedades correspondiente al ejercicio 2015, presentado por la concursada en fecha 22.7.2016 sin la preceptiva autorización de la administración concursal, condenando a la A.E.A.T. a estar y pasar por esta declaración, con las consecuencias jurídicas inherentes al mismo; alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en las actuaciones, así como los documentos unidos a la demanda.
SEGUNDO.-Por Providencia de 5.9.2018 se admitió a trámite la demanda formulada, acordándose de conformidad con el 184.4 de la Ley Concursal el traslado de la demanda a las partes demandadas y ya personadas como parte en la pieza 1ª; haciendo las advertencias legales.
TERCERO.-Por escrito de 24.9.2018 del Procurador Sr. De Grado Viejo en representación de la concursada se contestó a la demanda en el sentido de allanarse a la misma en base a los hechos y alegaciones que constan en autos, acompañando la documental unida.
Por escritode 27.9.2018 de la Abogacía del Estado en representación de la A.E.A.T. se contestó a la demanda en el sentido de oponerse a la misma en base a los hechos y alegaciones que constan en autos, acompañando la documental unida.
CUARTO.-Formuladas y unidas las contestaciones a la demanda, por Providencia de 3.10.2018 y acordada la celebración sin vista, quedaron los autos conclusos para resolver.
Fundamentos
PRIMERO.- Jurisdicción, competencia y procedimiento.
La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el Art. 8 de la Ley Concursal en relación con su art. 40.7 de la misma norma; debiendo tramitarse por los cauces del incidente concursal, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 192 y 194 de la Ley Concursal.
SEGUNDO.- Antecedentes relevantes.
Son hechos relevantes, acreditados documentalmente:
(i)Por Auto de 7.6.2016 se declaró el concurso voluntario de la mercantil GRUPO INMOBILIARIO ALVICORP, S.L. [-en adelante ALVICORP-], acordándose la intervención de los actos de administración y disposición del órgano de gestión y dirección societario.
(ii)En fecha 22.6.2016 por la administración social, sin conocimiento ni autorización expresa de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL se formuló autoliquidación del impuesto de sociedades correspondiente al ejercicio 2015, consignando una base imponible de -12.255.676,61.-€, consecuencia de un ' deterioro y resultado de enajenaciones de instrumentos financieros' por importe de -14.548.680,58.-€.
(iii)Al tiempo de formular dicha autoliquidación sin autorización de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL no habían sido elaboradas las cuentas anuales del ejercicio 2015, habiendo solicitado la concursada del órgano de administración concursal la prórroga para su formulación tras la formulación del informe provisional [art. 46.1.II L.Co.], lo cual fue autorizado y comunicado al Juzgado y Proveído en fecha 5.9.2016.
(iv)Que la A.E.A.T. se personó en el concurso desde las primeras actuaciones, siendo admitida su constitución en parte procesal por igual Providencia de 5.9.2016.
(v)Con fecha 11.5.2018 la A.E.A.T. inició de oficio un procedimiento de verificación del anterior impuesto por dicha anualidad, limitada a comprobar la deducibilidad del mencionado deterioro; comprobación que concluyó en el carácter no deducible de dicha partida por deterioro, formulando propuesta de Acta de conformidad nº A01816901 con cuota 0,00.-€ y el Acta nº A5178369874 de naturaleza sancionadora por importe a ingresar de 1.240.036,12.-€; siendo tales Actas notificadas a la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL quien las firmó en prueba de aceptación y conformidad.
TERCERO.- Concepto y naturaleza jurídica de la autoliquidación tributaria.- Acto de administración social a los efectos del art. 40 L.Co.
A.-De los motivos de oposición a la demanda formulados por la Abogacía del Estado la primera de las cuestiones a resolver es si la autoliquidación tributaria del IS-2015 formulada por la concursada [-sin haber elaborado cuentas sociales de dicho ejercicio y sin autorización de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL-] puede calificarse de acto de administración y disposición a los efectos de las limitaciones que la declaración concursal provoca sobre las facultades del órgano de administración social.
B.-Dispone el art. 40.1 L.Co. que '... En caso de concurso voluntario, el deudor conservará las facultades de administración y disposición sobre su patrimonio, quedando sometido el ejercicio de éstas a la intervención de los administradores concursales, mediante su autorización o conformidad...'; añadiendo el apartado 7º de dicho precepto que '... Los actos del deudor que infrinjan las limitaciones establecidas en éste artículo solo podrán ser anulados a instancia de la administración concursal...'.
De la interpretación conjunta de ambos preceptos resulta que tales ' facultades' del órgano de administración se plasman y exteriorizan a través de ' actos del deudor', concepto que de la interpretación sistemática y gramatical de la norma concursal viene siendo interpretado de modo amplio y extenso; señalando -por todas- el tal sentido [-si bien en el ámbito rescisorio al examinar idéntico concepto-] la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, de 15.12.2011 así como la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4ª, de 21.5.2015, que '... el término 'acto de disposición' debe entenderse en un sentido amplio: abarca tanto los contratos y negocios (unilaterales o bilaterales, gratuitos u onerosos), como los pagos (también por compensación) y las declaraciones unilaterales de voluntadque comportan un sacrificio patrimonial, como es el reconocimiento de derechos a favor de terceros, la renuncia de derechos propios e, incluso, el afianzamiento de una deuda ajena ...' (énfasis añadido).
Puede por ello concluirse que el cumplimiento por la concursada, constante concurso, de sus obligaciones fiscales por hechos tributarios anteriores y posteriores a la declaración concursal, conforman e integran las facultades de administración del patrimonio del deudor; actuaciones tributarias que se integrarán en las facultades de disposición cuando tales actos tributarios determinen el desembolso o pago por la concursada de cuotas tributarias positivas sin consentimiento ni autorización de la administración concursal, a los efectos del art. 40.7 L.Co.
C.-Afirmado que la formalización de una autoliquidación tributaria post-concursal ante la A.E.A.T., así como el eventual pago de cuota [-que no es caso-], pueden integrarse como actos sujetos a intervención de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL constante concurso en su fase común, la segunda de las cuestiones a plantear es si el juez del concurso ostenta competencia para revisar la manifestación o declaración de voluntad que la autoliquidación post-concursal comporta; pues resulta claro que el eventual pago a la A.E.A.T. derivado de aquella realizado por la concursada tras la declaración sin la intervención del órgano de administración concursal es anulable y está sometido a la competencia exclusiva y excluyente del juez del concurso.
D.-Uno de los modos de inicio de las funciones administrativas de la A.E.A.T. en materia de gestión tributaria es el denominado ' autoliquidación' [ art. 118.a) L.G.T.], siendo definida por el art. 120L.G.T. como '... declaraciones en las que los obligados tributarios, además de comunicar a la Administración los datos necesarios para la liquidación del tributo y otros de contenido informativo, realizan por sí mismos las operaciones de calificación y cuantificación necesarias para determinar e ingresar el importe de la deuda tributaria o, en su caso, determinar la cantidad que resulte a devolver o a compensar...'.
Siendo tal definición objeto de numerosas críticas por la doctrina científica, parece conclusión pacífica que las autoliquidaciones no gozan de la naturaleza de declaraciones de voluntad unilaterales del sujeto tributario, sino que las bien nos encontramos ante actos administrativos en sentido amplio que se integran en los actos de gestión tributaria, expresamente regulado en la normativa tributaria, señalando la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de lo Contencioso- Administrativo, de 17.3 20101 que '... las autoliquidaciones, como ha reiterado esta Sala -vid. Sentencia de 21 de diciembre de 1996-, si bien no son actos administrativos en sentido estricto son actos de gestión tributaria), como expresamente reconoce la actora al acudir al procedimiento de revisión, que sólo procede con relación a actos firmes, habiendo arbitrado la Ley General Tributaria un procedimiento específico a tal fin, para evitar a los interesados y a la Administración la complejidad propia del procedimiento ordinario de revisión...'.
E.-Si de actos administrativos no firmes o definitivos se tratan las autoliquidaciones, integrándose en el procedimiento de gestión tributaria, resulta de aplicación a los mismos la normativa recogida en el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, resultando del mismo el procedimiento administrativo para su recepción y tramitación, para su rectificación y comprobación, así como los plazos y tiempo hábil para ello.
Resulta de ello que formulada por la concursada la autoliquidación tributaria tras el concurso y sin intervención ni autorización de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL carece el juez del concurso de competencia para modificar, revisar, dejar sin efecto o anular dicha manifestación tributaria de la concursada ALVICORP [-por todas, negando facultades al juez del concurso para revisar actos administrativos, Auto del Tribunal Supremo, Sala de Conflictos, de 15.3.2017]; debiendo la concursada o el órgano de administración concursal instar dicha revisión en tiempo hábil [-antes de la práctica por la A.E.A.T. de la liquidación definitiva, o de la provisional en determinados supuestos [ art. 126.3 Reglamento General citado]-].
CUARTO.- Examen de la pretensión anulatoria.
A.-Pero lo planteado realmente por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL en su suplico no es que este juez del concurso adopte decisiones sobre la validez y eficacia del procedimiento de gestión tributaria, de comprobación posterior [-iniciado en 2018-] y de las actas de liquidación y sanción, todas ellas de mayo de 2018, sino que declarando en el concurso la nulidad de la manifestación de voluntad y declaración unilateral de la concursada al realizar dicha autoliquidación, sea la A.E.A.T. quien adopte posteriormente en el legítimo ejercicio de sus funciones, las consecuencias administrativas de la nulidad de la manifestación o declaración de hecho tributario que toda autoliquidación conlleva por infringir las exigencias de la intervención concursal.
B.-Es hecho acreditado que la concursada actuó al formular la autoliquidación de IS-2015 tras la declaración concursal a espaldas de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, y es hecho igualmente acreditado que solicitada la prórroga para la elaboración de las cuentas anuales de 2015 hasta después de la emisión del informe provisional [art. 46.1.II L.Co.] la autoliquidación anual del IS-2015 no fue acompañada de las preceptivas cuentas anuales, tal como exige la normativa tributaria.
Pero siendo ello cierto, también lo es que tratándose de manifestación o declaración de configuración legal y reglamentaria integrada en procedimiento administrativo de gestión tributaria y que no comporta [-siendo esto esencial y relevante-] transmisión o disposición patrimonial, resulta imposible deslindar la conformación civil de una declaración de voluntad unilateral y recepticia [-que por infractora de los efectos del concurso sobre el deudor resulta plenamente ineficaz-] de su plasmación administrativa a través de la autoliquidación ]-que por su configuración legal de naturaleza tributaria escapa a la competencia revisora del juez del concurso.
Si a ello unimos que la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL y la concursada ALVICORP consintieron y aceptaron las Actas de comprobación y de sanción [- confirmando así por la aceptación del acto administrativo definitivo los actos de simple gestión tributaria previos-], tanto por la vía del art. 40.7 L.Co. como por la vía del art. 126.2 Reglamento General de gestión e inspección tributaria, resulta prohibida la nulidad civil del consentimiento que incorpora la autoliquidación como la modificación o revisión administrativa de la autoliquidación en sus datos o hechos de relevancia fiscal.
C.-Y ello sin perjuicio de solicitar la revisión en vía administrativa del acto administrativo definitivo tributario.
Y ello sin perjuicio de la competencia del juez del concurso para calificar y clasificar y cuantificar los importes resultantes de dichos actos administrativos, así como de declaración de nulidad del pago [como escindible de la autoliquidación-] que pudiera haberse hecho a favor de la A.E.A.T. tras el concurso y sin intervención de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, que no es el caso.
Finalmente, y todo ello sin perjuicio de la responsabilidad en que pudieran haber incurrido los administradores sociales de la concursada al actuar de modo velado y encubierto, ocultando al órgano concursal y al juzgado sus actuaciones tributarias y las consecuencias para la masa de dicho comportamiento.
QUINTO.- Costas.
En virtud del criterio del vencimiento recogido en el Art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 y dada la desestimación de la demanda las costas serían satisfechas por la parte actora.
Ahora bien, dadas las serias dudas de Derecho derivadas de la ausencia de una asentada doctrina jurisprudencial sobre las concretas cuestiones jurídicas planteadas, no procede hacer imposición de las costas.
Vistos los preceptos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando la demanda formulada a instancia de la ADMINISTRACIÓN CONCURSALde la mercantil Grupo Inmobiliario Alvicorp, S.L.; contra la mercantil concursada GRUPO INMOBILIARIO ALVIRCORP, S.L., declarada en concurso en proceso Nº 306/16, representada por el Procurador Sr. De Grado Viejo y asistida del Letrado D. Lorenzo Gutiérrez Puértolas; y contra la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, representada y asistida por la Abogacía del Estado; debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones formuladas; sin hacer imposición de las costas.
Así por esta Mi sentencia, que se notificará a las partes en legal forma, es definitiva, siendo susceptible de RECURSO DE APELACIÓNante este Juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid en el plazo de VEINTE DÍASdesde el siguiente a su notificación; y definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
De conformidad con la D.Adicional 15ª de la LOPJ, introducida por la LO 1/09 (BOE 4.11.2009), la interposición del recurso de apelación, será precisa la consignación como depósito de 50 euros en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a nombre del Juzgado [para este procedimiento: 2762-0000-00- 0977_18] en la entidad Banco Santander, S.A. y acreditarlo documentalmente ante este tribunal, aportando copia del resguardo de ingreso; el depósito no deberá consignarse cuando el recurrente sea beneficiario de justicia gratuita, Ministerio Fiscal, Estado, Comunidad Autónoma, Entidad Local u organismo autónomo dependiente.
No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido. Cuando puedan realizarse ingresos simultáneos por la misma parte procesal, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso.
Si por una misma parte se recurriera simultáneamente más de una resolución que pueda afectar a una misma cuenta expediente, deberá realizar tantos ingresos diferenciados como resoluciones a recurrir, indicando el tipo de recurso de que se trate y la fecha de la resolución objeto de recurso en formato dd/mm/aaaa en el campo de observaciones.
E
PUBLICACIÓN
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia y en el local del Juzgado, de lo que doy fe.