Última revisión
05/05/2022
Sentencia CIVIL Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 7, Rec 1031/2018 de 16 de Noviembre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Noviembre de 2021
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid
Ponente: PICAZO MENENDEZ, JUAN CARLOS
Núm. Cendoj: 28079470072021100035
Núm. Ecli: ES:JMM:2021:14776
Núm. Roj: SJM M 14776:2021
Encabezamiento
Juzgado de lo Mercantil nº 7 Madrid.
Autos: JV 1031/18
SENTENCIA Nº.
En Madrid, a 16 de noviembre de 2021.
Vistos por mí, Juan Carlos Picazo Menéndez, los autos del presente Juicio Ordinario, procedo a dictar la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación procesal de Gabriel se interpuso demanda de Juicio VERBAL contra FEDERACIÓN INTERNACIONAL DE PÁDEL, FEDERACIÓN PORTUGUESA DE PÁDEL, solicitando se condene a las demandadas al pago de 2.000 euros, más intereses y costas.
SEGUNDO.- Por decreto se admitió a trámite la demanda, dándose traslado de la misma a la parte demandada para su contestación, la cual tuvo lugar, en tiempo y forma, por FEDERACIÓN PORTUGUESA DE PÁDEL interesando la desestimación de la demanda, con la excepción de litisconsorcio pasivo necesario y la condena en costas del actor. Por FEDERACIÓN INTERNACIONAL DE PÁDEL fue presentado escrito, tomado como contestación a la demanda, exonerándose de cualquier tipo de responsabilidad por no ser organizador directo del evento.
TERCERO.-No siendo solicitada la celebración de vista quedó el pleito visto para sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Cuestiones controvertidas. Litisconsorcio pasivo necesario.
Se ejercita en el presente proceso una acción de reclamación de cantidad basada en la vulneración de un derecho de propiedad intelectual.
La actora considera que las demandadas, integrantes del Comité Organizador del XI Campeonato de Europa de Pádel celebrado el día 13 al 18 de noviembre de 2017 en Estoril, utilizaron un cartel anunciador del evento comprensivo de dos fotografías, una de un jugador de pádel y otra de una jugadora. Ésta última fotografía es autoría de Gabriel, recogida en @padelfotos y utilizada sin el consentimiento del autor.
Por su parte, la parte demandada FEDERACIÓN PORTUGUESA DE PÁDEL se opone a la demanda alegando:
1º. Excepción de litisconsorcio pasivo necesario.
La misma debe ser desestimada desde este momento. Evidentemente, la gestión o montaje de un evento, respecto de los daños y perjuicios que del mismo pudieran generarse, no supone, a efectos procesales, un litisconsorcio pasivo necesario, propio o impropio. La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las reclamaciones inter partes.
2º Obtención de la fotografía por aportación de la jugadora imagen de la misma, con su expreso consentimiento.
Cierto es que la demandada apunta a la falta de prueba de la autoría de la fotografía, pero de manera muy escueta y nada desarrolla sobre ello en los fundamentos de Derecho, por lo que se ha de considerar que no excepciona dicha falta de legitimación activa ad causam, por lo que se ha de tener por cierta la autoría de la foto objeto del proceso en Gabriel, por ser una cuestión de hecho no discutida.
Por lo que se refiere a la utilización de la foto por parte de la organización del evento, tampoco es objeto de discusión. La cuestión jurídica se centra en determinar si el consentimiento de la persona fotografiada, titular de los derechos de imagen, es suficiente para poder utilizar públicamente la foto por un tercero.
3º Por parte de FEDERACIÓN INTERNACIONAL DE PÁDEL entiende que, aun pese a ser titular de los derechos del campeonato, la organización corresponde a la federación local. Ello, entiende, le exime de responsabilidad. Nada más lejos de la realidad: si el titular de los derechos cede la organización a un tercero, la responsabilidad in vigilandose presume en todo caso, por lo que ha de responder de los daños y perjuicios causados por acciones u omisiones del organizador.
SEGUNDO.- Hechos probados.
De la documental aportada a los autos, además de las testificales practicadas en el acto de la vista, podemos considerar probado que FEDERACIÓN INTERNACIONAL DE PÁDEL, FEDERACIÓN PORTUGUESA DE PÁDEL y un tercero fueron las integrantes del Comité Organizador del XI Campeonato de Europa de Pádel celebrado el día 13 al 18 de noviembre de 2017 en Estoril. Para la promoción del Campeonato utilizaron un cartel anunciador del evento comprensivo de dos fotografías, una de un jugador de pádel y otra de una jugadora.
La fotografía de la jugadora, Josefina, autoría de Gabriel, recogida en @padelfotos y utilizada sin el consentimiento del autor.
DIRECCION000
DIRECCION001 La foto fue facilitada a FEDERACIÓN PORTUGUESA DE PÁDEL por la propia Josefina.
TERCERO.- Conclusión.
Ya hemos dicho que la cuestión jurídica se centra en determinar si el consentimiento de la persona fotografiada, titular de los derechos de imagen, es suficiente para poder utilizar públicamente la foto por un tercero. En este punto, debemos acudir al auto 181/21, del JM 7 MAD, dictado en el proceso Medidas Cautelares 47/21, de 11 de marzo de 2021, donde dijimos que Partiendo de lo dispuesto en la SAP MAD 28ª 70/16, de 22/02 y de lo dispuesto en la STS 439/13, de 25/06 , debemos distinguir:
1º. Un derecho a la propia imagen.
Como dice la SAP MAD 28ª 70/16, de 22/02 la jurisprudencia constitucional define el derecho a la propia imagen como un derecho de la personalidad derivado de la dignidad humana y dirigido a proteger la dimensión moral de las personas. En tanto derecho fundamental, permite a su titular impedir la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero no autorizado, sea cual sea la finalidad perseguida por quien la capta o difunde ( STC 81/2001, de 26 de marzo ).
La protección de este derecho de la personalidad se desarrolla en el artículo 7.5 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo , que considera dichos actos como intromisión ilegítima en el ámbito protegido, (...).
2º. Contenido patrimonial del derecho a la propia imagen.
Sigue diciendo la SAP MAD 28ª 70/16, de 22/02 que Sin embargo, como señala la STC 156/2001, de 2 de julio , la protección constitucional de este derecho no alcanza su esfera patrimonial, ya que el conjunto de derechos relativos a la explotación comercial de la imagen, aunque son dignos de protección y se encuentran protegidos en nuestro Ordenamiento en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, no forman parte del contenido del derecho fundamental a la propia imagen que consagra el artículo 18 CE .
Esta vertiente del derecho a la propia imagen se protege en el artículo 7.6 de la Ley Orgánica 1/1982 , que considera intromisión ilegítima la utilización de la imagen de una persona para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga y permite advertir una facultad de aprovechamiento, de carácter patrimonial, que supone la posibilidad que toda persona tiene de explotar comercialmente su imagen, por sí misma o por medio de otro con su autorización ( STC 81/2001, de 26 de marzo ). El Tribunal Constitucional ya tenía declarado que, mediante la autorización del titular, la imagen puede convertirse en un valor autónomo de contenido patrimonial sometido al tráfico negocial ( STC 117/1994, de 25 de abril ).
3º. Derechos audiovisuales, como derechos de contenido patrimonial, derivados de la explotación comercial de la propia imagen.
Dice la SAP MAD 28ª 70/16, de 22/02, al hablar de tales derechos: I. Los derechos audiovisuales como derechos patrimoniales derivados de la explotación comercial de un espectáculo o evento deportivo.
La organización de un espectáculo o evento deportivo genera una serie de derechos susceptibles de explotación comercial y, entre ellos, los correspondientes a su grabación y transmisión, denominados derechos audiovisuales.
Estos derechos corresponden originariamente al organizador del acontecimiento deportivo. Las federaciones deportivas o cualquier entidad que organice una competición solo ostentan dichos derechos en la medida en que los hubieran adquirido del organizador del acontecimiento, aunque en determinadas ocasiones pueden asumir directamente este papel.
(...)
Esos denominados derechos audiovisuales que permiten la grabación y transmisión del espectáculo deportivo y admiten sucesivas transmisiones no constituyen un derecho de propiedad intelectual.
4º. Consentimiento del titular de los derechos audiovisuales:
Señala la SAP MAD 28ª 70/16, de 22/02 que en cualquier caso, [debe] recabarse la correspondiente autorización de quienes participan en el evento deportivo que ostentan derechos de imagen propios.
Es precisamente aquí donde se debate si es o no es necesario dicho consentimiento, conforme a la legislación y jurisprudencia vigente.
5º. Derecho del productor de grabaciones audiovisuales como derecho de propiedad intelectual.
Dentro del Libro Segundo del Texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual aprobado por el RD-Legislativo 1/1996, de 12 de abril, que comprende la regulación de 'otros derechos de propiedad intelectual', en los artículos 120 y ss . se regulan los derechos de los productores de grabaciones audiovisuales, entendiendo por tales, las fijaciones de un plano o secuencia de imágenes, con o sin sonido, sean o no creaciones susceptibles de ser calificadas como obras audiovisuales conforme a la Ley y por 'productor' a la persona natural o jurídica que tenga la iniciativa y asuma la responsabilidad de dicha grabación audiovisual.
Sólo sobre estas grabaciones audiovisuales recaen, en estricto sentido, los derechos de propiedad intelectual. Así, SAP MAD 28ª 70/16, de 22/02 continúa diciendo que Únicamente será el productor de la grabación audiovisual quien ostente este tipo de derechos (afines), de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 121 a 124 LPI , grabación que normalmente no llegará a considerarse una obra audiovisual protegida por el derecho de autor por no constituir una creación original.
Respecto de tales grabaciones, la STS 439/13, de 25/06 dijo que las sentencias de instancia descartaron acertadamente que la grabación de tales eventos deportivos constituyeran obras protegidas por la propiedad intelectual puesto que no son creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, y concretamente no son 'creaciones expresadas mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin sonorización incorporada', que es como define el art. 86.1 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual a las obras audiovisuales. En principio, la transmisión o grabación en directo de un partido de fútbol carece de la mínima originalidad y altura creativa necesarias para ser considerada como 'obra' protegida por la propiedad intelectual.
Ahora bien, para ser considerado una grabación audiovisual protegible, como otro derecho de propiedad intelectual o derecho 'afín', ya hemos visto que la Ley no requiere que se la considere obra a los efectos del artículo 86 TRLPI (en este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo apunta a que cuando se firmó el contrato, no se había producido ningún hecho generador de lo que se ha venido en llamar derechos 'afines' a la propiedad intelectual, que no necesitan de la existencia de una 'obra' propiamente dicha).
En todo caso, como dice la STS 439/13, de 25/06 , para que existan o nazcan los derechos del productor de grabaciones audiovisuales es necesario que se haya realizado la concreta grabación audiovisual (así, dice la sentencia que en concreto, no se habían generado derechos del productor de grabaciones audiovisuales puesto que no se había realizado grabación audiovisual alguna, por lo que tales derechos no podían ser transmitidos).
(...)
b.- De todo ello podemos sacar las siguientes conclusiones que interesan en el presente proceso:
- Que los derechos audiovisuales son una vertiente patrimonial del derecho a la propia imagen.
- En el ámbito de los derechos audiovisuales, como derechos patrimoniales con origen en el derecho a la propia imagen, surgen dudas sobre si debe contarse con la correspondiente autorización de quienes participan en el evento deportivo, ya que a su vez, ostentarían derechos de imagen propios.(...)
- El ámbito genérico de los derechos audiovisuales queda fuera de la protección del Derecho de Propiedad Intelectual, enmarcándose dentro del derecho civil común. Sin perjuicio de que de tales derechos pudiera derivar una producción audiovisual que, una vez realizada, estaría protegida como otro derecho de propiedad intelectual o derecho afín.
Es decir, FEDERACIÓN PORTUGUESA DE PÁDEL confunde los derechos de la propia imagen con los derechos de propiedad intelectual derivados de una fotografía en favor de su autor. Una cosa es el consentimiento que pueda prestar la jugadora fotografiada para utilizar su imagen en la promoción del campeonato y otra el consentimiento que necesariamente ha de recabarse del autor de la fotografía. Se ha de tener en cuenta que la misma no fue tomada en el propio campeonato, por lo que el derecho de propiedad intelectual implícito en la fotografía no pertenece a la FEDERACIÓN PORTUGUESA DE PÁDEL.
Es por ello que debemos estimar la demanda.
CUARTO.- Indemnización de daños y perjuicios.
Dice el artículo 140 TRLPI que 1. La indemnización por daños y perjuicios debida al titular del derecho infringido comprenderá no sólo el valor de la pérdida que haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener a causa de la violación de su derecho. La cuantía indemnizatoria podrá incluir, en su caso, los gastos de investigación en los que se haya incurrido para obtener pruebas razonables de la comisión de la infracción objeto del procedimiento judicial.
2. La indemnización por daños y perjuicios se fijará, a elección del perjudicado, conforme a alguno de los criterios siguientes:
a) Las consecuencias económicas negativas, entre ellas la pérdida de beneficios que haya sufrido la parte perjudicada y los beneficios que el infractor haya obtenido por la utilización ilícita.
En el caso de daño moral procederá su indemnización, aun no probada la existencia de perjuicio económico. Para su valoración se atenderá a las circunstancias de la infracción, gravedad de la lesión y grado de difusión ilícita de la obra.
b) La cantidad que como remuneración hubiera percibido el perjudicado, si el infractor hubiera pedido autorización para utilizar el derecho de propiedad intelectual en cuestión.
3. La acción para reclamar los daños y perjuicios a que se refiere este artículo prescribirá a los cinco años desde que el legitimado pudo ejercitarla.
No habiendo sido objeto de discusión la cuantía de la misma, procede condenar a FEDERACIÓN INTERNACIONAL DE PÁDEL y FEDERACIÓN PORTUGUESA DE PÁDEL a indemnizar solidariamente a Gabriel con la cantidad de 2.000 euros.
QUINTO.- Costas.
Conforme al artículo 394.1 LEC, las costas se impondrán a la parte que hubiere visto desestimadas todas y cada una de sus pretensiones.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimo la demanda interpuesta por la representación procesal de Gabriel contra FEDERACIÓN INTERNACIONAL DE PÁDEL y FEDERACIÓN PORTUGUESA DE PÁDEL, por lo que condeno a las demandadas a indemnizar solidariamente a Gabriel con la cantidad de 2.000 euros, más los intereses desde la interposición de la demanda y con expresa condena en costas de la parte actora.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.
Dedúzcase testimonio y únase a la presente causa, registrándose el original en el Libro de Sentencias del Juzgado.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno (455.1 LEC).
Por ésta mi sentencia, así lo acuerdo, mando y firmo, Juan Carlos Picazo Menéndez, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid
