Última revisión
21/06/2018
Sentencia CIVIL Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 7, Rec 118/2016 de 16 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Mayo de 2018
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid
Ponente: PICAZO MENENDEZ, JUAN CARLOS
Núm. Cendoj: 28079470072018100010
Núm. Ecli: ES:JMM:2018:160
Núm. Roj: SJM M 160:2018
Encabezamiento
En Madrid, a 16 de mayo de 2018.
Vistos por mí, Juan Carlos Picazo Menéndez, los autos del presente Juicio Ordinario, procedo a dictar la siguiente resolución.
Antecedentes
- Que se declare la nulidad o, subsidiariamente, la anulabilidad del acuerdo segundo relativo al segundo orden del día de la Junta general de socios de INVERPREVÉN, S.L. celebrada el 29/10/2015 por infracción del artículo 6.3 de los estatutos sociales, en relación con el artículo 347 LSC así como por la interpretación errónea de dichos términos.
- Que se condenen a INVERPREVÉN, S.L. a convocar nueva junta general de socios para que se adopte, conforme a lo que dispone el artículo 6.3.4 de los estatutos sociales, la exclusión de Luis Manuel con las consecuencias inherentes, redeterminar o bien la adquisición o amortización de las 1.170 participaciones de Luis Manuel por el precio que se acuerde de común acuerdo por las partes o, en su defecto, el que determine el auditor de cuentas nombrado por el Registro Mercantil.
Fundamentos
Se ejercita en el presente proceso una acción de impugnación de acuerdos sociales, concretamente la nulidad o, subsidiariamente, la anulabilidad del acuerdo segundo relativo al segundo orden del día de la Junta general de socios de INVERPREVÉN, S.L. celebrada el 29/10/2015 por infracción del artículo 6.3 de los estatutos sociales, en relación con el artículo 347 LSC. El mismo se refiere a la no exclusión del socio Luis Manuel , ahora demandante. Acumulada a dicha pretensión, se pretende la convocatoria de nueva junta en al que se acuerde dicha exclusión con las consecuencias inherentes, redeterminar o bien la adquisición o amortización de las 1.170 participaciones de Luis Manuel por el precio que se acuerde de común acuerdo por las partes o, en su defecto, el que determine el auditor de cuentas nombrado por el Registro Mercantil.
Por su parte, INVERPREVÉN, S.L. se opone a la demanda alegando, en síntesis:
- Imposibilidad de impugnación de acuerdo negativo.
- Inexistencia de un derecho de separación
- Inexistencia de un derecho de separación.
- No distinción entre acuerdos nulos y anulables.
Dice el artículo 204 LSC, 'acuerdos impugnables' en redacción dada por la Ley 31/2014 de 3 de diciembre , que
En virtud de todo lo anterior, tal y como dice la demandada en su contestación, ya no se puede hablar de distinción entre nulidad y anulabilidad, por lo que, la pretensión subsidiaria de anulabilidad del acuerde debe ser, desde este momento, desestimada.
En todo caso, alegándose la nulidad por infracción de los estatutos sociales, por infracción del régimen de exclusión de socios y del derecho de separación del los mismos, consideramos que dicha infracción tiene carácter esencial y, por tanto, debe ser examinada en cuanto al fondo.
Son hechos relevantes y resultan probados, en relación con la alegación de infracción del derecho de información, los siguientes:
Luis Manuel es socio de INVERPREVÉN, S.L., siendo titular de 1.170 participaciones sociales números 1.729 a 1.845 y 21.912 a 22.964, todos inclusive, que representan el 1,84% del capital social. Dicho socio había adquirido sus participaciones sociales en la constitución de la sociedad (febrero de 2014) y en un aumento de capital (julio de 2014).
Dichas participaciones llevan aparejadas prestaciones accesorias obligatorias para el socio (artículo 6.1 de los estatutos), entre otras, la de prestar servicios retribuidos, de carácter laboral o mercantil, a la Sociedad o alguna de sus filiales. En caso de que un socio incumpla, por cualquier causa, incluso voluntaria, cualesquiera de las obligaciones accesorias, la sociedad 'podrá' excluirlo (artículo 6.3.1 de los Estatutos), a cuyo fin se establece un procedimiento que concluirá con una junta general en la que se adopten 'los acuerdos oportunos' (artículo 6.3.4).
Para dar cumplimiento a dicha prestación accesoria, Luis Manuel tenía suscrito un contrato de trabajo con la sociedad CUALTIS, S.L.U. filial de INVERPREVÉN, S.L.
En el mes de julio de 2015, Luis Manuel decidió voluntariamente dejar de prestar esos servicios laborales para CUALTIS, S.L.U. y, por tanto, dejar de cumplir con la prestación accesoria a que venía obligado por los estatutos de INVERPREVÉN, S.L.
Dadas las circunstancias, Luis Manuel solicitó de INVERPREVÉN, S.L. que se pusiera en marcha el mecanismo de exclusión previsto en los estatutos de la Sociedad, que incluía que la junta general se pronunciara al respecto (documento nº 6 de la demanda). A dichos efectos, el órgano de administración convocó la junta general para su celebración el 29 de octubre de 2015, incluyéndose, como punto segundo del orden del día, el siguiente: 'Aprobación, en su caso, de la exclusión del socio D. Luis Manuel por incumplimiento de sus prestaciones accesorias, junto con la adopción de los acuerdos establecidos estatutariamente para la efectividad de dicha exclusión' (documento nº 18 de la demanda). En la junta general, celebrada en esa fecha de 29 de octubre de 2015, no hubo acuerdo para la exclusión del socio, pues el 98,16% del capital social votó en contra de la propuesta de exclusión.
De la demanda y su contestación parecen desprenderse varias cuestiones jurídicas que deben analizarse:
a.- Impugnación de acuerdos negativos.
Sin perjuicio la polémica sobre el carácter impugnable o no de los acuerdos negativos, debemos partir de la distinción que hace la SAP BCN 15ª, nº 280/14, de 25/07, conforme a la cual
Es decir, que serían impugnables los acuerdos en los que se acuerda por la junta un 'no hacer' y la inexistencia de acuerdo por la falta de voto de las mayorías necesarias, cuando se apreciare una infracción legal o estatutaria, un vicio o irregularidad que, de no existir, hubiera producido la aprobación de acuerdo por la junta.
En este sentido, y por lo que se refiere a la clase denominada 'acuerdos desfavorables', la STS 286/15, de 2/06 , sobre un acuerdo de junta que rechazaba la propuesta de ejercicio de la acción social, dijo que
Clarificadora nos parece la SAP Pontevedra 191/2015, de 3/06 , cuando dice, sobre los acuerdos negativos y su impugnabilidad, que
Es decir, que la cuestión se reduce a si el acuerdo negativo, por resolver expresamente en contra de una actuación, actividad o manifestación, o por verse rechazado de hecho por no haber sido aprobado por la mayoría necesaria para ello, puede considerarse impugnable por ser contrario a la Ley, por oponerse a los estatutos o al reglamento de la junta de la sociedad o por lesionar el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros.
En el caso que nos ocupa, estaríamos ante un acuerdo negativo que no ha resuelto expresamente en contra de la exclusión del socio, sino que lo ha hecho tácitamente por no alcanzarse las mayorías necesarias para aprobar la exclusión del mismo. Al alegarse en la demanda infracción de los estatutos por el socio que se pretendía excluido, estaríamos ante un supuesto en los que procede, conforme al criterio seguido por la SAP Pontevedra 191/2015, de 3/06 , entrar a conocer sobre la impugnación y, en su caso, instar el acuerdo contrario.
Ahora bien, analizando, como hace la demandada, el artículo 6.3 de los estatutos, podemos comprobar que la facultad de exclusión de los socios por parte de la sociedad es puramente potestativa, manifestada a partir de la utilización del tiempo verbal 'podrá', que no implica obligación (expresión, por otro lado, de origen legal, sin que los estatutos hayan optado por un régimen imperativo de exclusión. No sólo dicho carácter potestativo resulta de la utilización de dicho 'podrá', sino de la atribución estatutaria al órgano deliberante de la sociedad, la Junta de socios, de la decisión final sobre la exclusión del socio incumplidor. Es decir, si se hubiera optado por una decisión de carácter imperativo, de obligada exclusión, se hubiera atribuido la decisión, no a un órgano puramente deliberante como la Junta, sino a otro de naturaleza genuinamente gestora, como es la administración societaria (téngase en cuenta, como señala la doctrina, el carácter dispositivo de las normas legales de exclusión de socios, incluidas las procedimentales del artículo 352 LSC).
Por todo lo anterior, debemos desestimar la demanda en cuanto que no entendemos que se haya producido infracción de los estatutos sociales en la falta de acuerdo expreso sobre la exclusión de Luis Manuel . Al contrario, se han seguido escrupulosamente el mismo.
b.- Breve distinción entre derecho de separación del socio y la exclusión de un socio por la sociedad.
La parte actora, tal y como dice la demandada, parece mezcla en su demanda los conceptos de exclusión y derecho de separación del socio.
Por derecho de separación se entiende la facultad del socio de resolver el contrato de sociedad, mediante manifestación de su voluntad en ese sentido, concurriendo una causa legal, permaneciendo la sociedad y con la liquidación y reembolso de su cuota de participación. Se regula en los artículos 346 a 349 LSC.
Por exclusión del socio de la sociedad se entiende la resolución del vínculo social entre la sociedad y el socio por incumplimiento de las prestaciones accesorias por parte del socio o los deberes de diligente administración del socio administrador, en caso de las sociedades limitadas, o por concurrencia de causa estatutaria, en caso de cualquier sociedad de capital, permaneciendo la sociedad y con la liquidación y reembolso de su cuota de participación. Viene regulado en los artículos 350 a 352 LSC, más los artículos comunes con la separación: artículos 353 a 359 LSC.
En el presente caso, como resulta evidente del documento nº 6 de la demanda, Luis Manuel , en su comunicación de baja laboral en la filial de la demandada, pretendió la activación del proceso estatutario de exclusión del artículo 6.3.4 de los estatutos de INVERPREVÉN, S.L. De hecho, en la convocatoria de la junta de 29/10/2015, se recoge, como punto del orden del día, la exclusión del socio Luis Manuel .
Es decir, en ningún caso Luis Manuel ha ejercitado o ha pretendido ejercitar su derecho de separación. Tal derecho, recogido en el artículo 23 de los estatutos que hace una remisión a los artículos de la LSC, exige la concurrencia de causa legal, que no parece ser el caso, siquiera ha sido alegada por la parte actora, y petición por escrito en el plazo de un mes desde la publicación del acuerdo que implique una casusa legal o estatutaria de separación. En el asunto objeto de autos, por Luis Manuel lo único que se comunica es el cese de voluntario en la prestación de servicios laborales para la filial de la demandada y se insta el proceso de exclusión.
Por todo lo anterior, no procede entrar a valorar en sentencia el derecho de separación que no ha sido pretensión del socio actor, ni ha sido parte del proceso, más allá de meras alegaciones jurídicas sin sustento fáctico.
Conforme al artículo 394.1 LEC , 1.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de Luis Manuel contra INVERPREVÉN, S.L., con expresa condena en costas de la parte actora.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.
Dedúzcase testimonio y únase a la presente causa, registrándose el original en el Libro de Sentencias del Juzgado.
Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días ( artículos 455 y ss LEC ) previa la constitución y acreditación del correspondiente depósito en la cuenta de consignaciones del Juzgado.
Por ésta mi sentencia, así lo acuerdo, mando y firmo, Juan Carlos Picazo Menéndez, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid.
