Sentencia CIVIL Juzgados ...re de 2021

Última revisión
05/05/2022

Sentencia CIVIL Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 7, Rec 1193/2020 de 20 de Octubre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Octubre de 2021

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid

Ponente: PICAZO MENENDEZ, JUAN CARLOS

Núm. Cendoj: 28079470072021100034

Núm. Ecli: ES:JMM:2021:14773

Núm. Roj: SJM M 14773:2021


Encabezamiento

Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid.

Autos: JO 1193/20.

SENTENCIA Nº.

En Madrid, a 20 de octubre de 2021.

Vistos por mí, Juan Carlos Picazo Menéndez, los autos del presente Juicio Ordinario, procedo a dictar la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación procesal de REXEL SPAIN SL (ANTERIOR ABM-REXEL SL) fue presentada demanda de juicio ordinario contra Elisenda y Encarnacion, órgano de administración de la mercantil DMSE XXI SL, alegando en apoyo de sus pretensiones los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación al caso, suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se condene a los demandados a pagar solidariamente la cantidad de 15.054,52€ más los intereses legalmente establecidos y costas. En la audiencia previa, tras los pagos realizados, la cuantía de la reclamación, con aquiescencia de la demanda, quedó fijada en 4.498,48 euros, de los cuales 4.115,64 eros correspondían a costas de la 1ª Instancia y 382,84 euros a costas de ejecución.

SEGUNDO.- Por decreto se admitió a trámite la demanda, dándose traslado de la misma a la parte demandada para su contestación, la cual tuvo lugar, en tiempo y forma, por parte de la defensa de Elisenda y Encarnacion, interesando la desestimación de la demanda y la condena en costas del actor.

TERCERO.-Celebrada la correspondiente audiencia previa, los autos quedaron vistos para sentencia, quedó el pleito visto para sentencia

Fundamentos

PRIMERO.-CUESTIONES CONTROVERTIDAS.

La actora ejercita acumuladamente la acción de reclamación de cantidad derivada de la acción individual de responsabilidad del artículo 241 LSC y de la acción objetiva de responsabilidad de administradores del artículo 367 LSC.

Por parte de la demandada personada se solicitó la desestimación de la demanda, al considerar que existe litispendencia al decir quela demanda ejecutiva, que se incluye dentro del documento nº 4, lleva fecha de 9 de junio de 2020, mientas que la demanda de responsabilidad contra mis mandantes como administradoras está datada al 28 de febrero de 2020, es decir la parte actora ha planteado extemporáneamente la acción de responsabilidad contra los administradores sociales por haber presentado la demanda, que contestamos ahora, antes de plantear la demanda ejecutiva y, por supuesto, antes de conocer nada sobre la solvencia real de DMSE XXI S.L., que es real y efectiva como se dirá en los párrafos siguientes.Dicha litispendencia ya ha sido excluida en la audiencia previa.

En su contestación, como motivos de fondo, no plantea la demandada hecho impeditivo alguno sobre la no concurrencia de responsabilidad exigida a sus patrocinados en la demanda. Al contrario, insiste en la idea de la extemporaneidad de la demanda, a decir que El principal reclamado de 15.054,52€ objeto de condena del juicio declarativo ordinario referenciado, ha sido pagado y obra en poder del juzgado de primera instancia nº 4 de Fuenlabrada, ejecución nº 135/2020 -R, lo que la actora reconoce en su escrito de 18 de noviembre de 2020 y presentado el mismo día, lo que esta parte ha acreditado con los documentos nº 1 y 5 unidos a ese escrito, designando a efectos probatorios el citado expediente judicialy que Como se ha dicho y acreditado al formular la excepción de litispendencia, los intereses aplicables están pagados, y su cuantificación no es firme, en la reiterada ejecución 135/2020-R del Juzgado de Primera Instancia nº 5, ya que se despachó ejecución, además del principal ya pagado, también por 4.516,36€ por intereses y costas presupuestados según el auto y decreto judiciales de 30 de junio de 2020 que han sido presentados como documentos nº 3 y 4 unidos a este escrito, así como también consta acreditado su pago mediante el documento nº 5, designando a efectos probatorios los autos de la referida ejecución.

Dicha alegación se ha de rechazar por los mismos motivos que se hizo con la excepción de litispendencia: la responsabilidad de administradores es independiente de la liquidez y exigibilidad de la deuda a la sociedad. Sin perjuicio de que la misma pueda oponerse en el presente proceso, lo cierto es que los criterios legales y jurisprudenciales de nacimiento de la responsabilidad de los administradores sociales son independientes, en un principio, del bagaje de la reclamación al deudor principal, la sociedad. Sólo en el momento de determinación de la cuantía de una eventual condena podría analizarse si estamos o no ante una deuda líquida y exigible o no. Pero es posible, como es el caso, la condena a futuro por las eventuales condenas en costas que deriven de los procesos seguidos contra la deudora principal. Y ello no evita, siempre que se den aquí los requisitos procesales pertinentes, que se pueda entrar a conocer sobre el fondo de la responsabilidad de los administradores societarios.

Por todo lo anterior, debemos desestimar los motivos de oposición de la demandada.

SEGUNDO.-HECHOS PROBADOS.

Ciertos, por no impugnados, los alegados en la demanda.

TERCERO.- ACCIONES EJERCITADAS. ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD SOCIAL.

Sentado lo anterior, procede el análisis de las acciones ejercitadas.

En cuanto a la acción de carácter objetivo, a tenor de lo dispuesto en el TRLSC -artículos 367 y concordantes, responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución. Se establece así una responsabilidad por deudas originariamente ajenas al patrimonio del administrador social, ya que lo eran de la sociedad, de naturaleza objetiva y 'ex lege', que tiene lugar cuando concurre alguna de las causas de disolución de la sociedad previstas en los artículos 360 a 363 TRLSC. Tal y como dice la SAP Madrid Secc. 28ª de 19 de junio de 2015, lo relevante no es si la disolución se acordó antes del vencimiento de la deuda sino si las obligaciones se contrajeron con posterioridad a la causa de disolución. El régimen de responsabilidad por deudas se impone a los administradores sociales para estimular el cumplimiento de sus deberes en orden a disolver la sociedad y evitar que éstas sigan actuando en el tráfico económico adquiriendo nuevos compromisos, que, con toda probabilidad, no podrán atender al estar ya incursas en causa de disolución, cuando lo que procedía era promover los trámites oportunos para la disolver y liquidar la sociedad y no contraer nuevos compromisos de pago de más que dudoso cumplimiento y ello con independencia de que la deuda venza o resulte exigible con posterioridad a la efectiva disolución de la sociedad.

La sentencia de la AP de Pontevedra de 23 de septiembre de 2010 señala las notas que caracterizan esta responsabilidad:

a) No se trata de una responsabilidad por daños, sino de una responsabilidad 'ex lege', impuesta a modo de pena civil, que se traduce en un sistema especial de garantía del cumplimiento de las obligaciones sociales. No pretende la ley establecer un sistema de reparación de un daño, sino que lo que hace es crear un sistema especial y extraordinario de garantía en el cumplimiento de las obligaciones sociales en beneficio de los acreedores. Tal mecanismo legal tiene por finalidad imputar obligaciones, indemnizar daños.

b) Como consecuencia de lo dicho, no es necesaria la prueba del daño ni la existencia de una conexión causal entre el incumplimiento de la obligación de los administradores y un daño patrimonial. Basta con comprobar que los administradores dejaron de convocar la junta general o de promover, en su caso, la disolución judicial.

c) Las deudas siguen siendo deudas de la sociedad; los administradores no sustituyen a la sociedad en la deuda; se adiciona o yuxtapone a la responsabilidad de la sociedad, la de los administradores, que vienen así a convertirse en garantes directos (no fiadores) de aquélla, en régimen de solidaridad (de los administradores entre sí y con la sociedad).

d) La responsabilidad de los administradores es de carácter autónomo; no es una responsabilidad subsidiaria para el caso de insuficiencia o insolvencia de la sociedad (la insolvencia aquí no es presupuesto de la responsabilidad); se trata de corresponsabilizar a los administradores por el incumplimiento de específicos deberes sociales.

Esta previsión rompe el régimen general de limitación de la responsabilidad en este tipo de entidades mercantiles de capital, y por lo tanto, es de interpretación restrictiva, debiendo quedar terminantemente probada en todos sus extremos. En concreto, se ha de acreditar:

1).- Existencia de la deuda social que se reclama, como presupuesto previo para poder trasladar la responsabilidad patrimonial por tal deuda del patrimonio de la sociedad originariamente deudora al patrimonio del administrador. En el presente caso, la misma ha sido declarada probada en los párrafos anteriores.

2).- Que el demandado ostenta la condición de administrador social de la deudora. En el presente caso este extremo queda acreditado por la certificación del Registro Mercantil.

3.).- Concurrencia de una causa de disolución en la sociedad. De la documentación presentada, no contradicha de contrario, consta incluso el cierre provisional por falta de cumplimiento de los trámites contables legales, así como la desaparición de facto de la entidad.

4).- Omisión por el administrador del deber de promover la disolución y liquidación de la sociedad, ajustando así la realidad jurídica registral a la fáctica, ofreciendo con ello una seguridad suficiente en el tráfico jurídico.

5).- Fijación del momento de nacimiento de la deuda, en relación con la existencia de la causa de disolución. El administrador sólo responde de las deudas sociales nacidas con posterioridad al acaecimiento de la causa de disolución. No obstante, el propio precepto contiene una presunción legal, iuris tamtun, artículo 385 LEC, de nacimiento de la deuda tras la aparición de la causa de disolución, salvo prueba en contrario por el administrador, actividad probatoria de desvirtuación que no se ha realizado en el presente caso. Concurriendo los mencionados presupuesto, se ha de predicar la responsabilidad del administrador demandado, con independencia de si ha habido o no actuar negligente del mismo, porque como señalábamos al comienzo del presente fundamento jurídico, la responsabilidad prevista en el art. 367 TRLSC es una responsabilidad objetiva y ex lege.

Por todo ello, ha de prosperar la pretensión de la parte actora y ha de predicarse la responsabilidad del administrador demandado.

CUARTO.- ACCIÓN INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD.

Por lo que se refiere a la acción individual de responsabilidad del artículo 241 LSC, conforme al cual, quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a los terceros por actos de administradores que lesionen directamente los intereses de aquellos.

Pues bien, la parte actora ejercita en la demanda la denominada acción individual de responsabilidad, que pretende la reparación del perjuicio directamente causado por los administradores en el patrimonio de los socios o de los acreedores y exige la prueba de los elementos típicos de toda acción de responsabilidad subjetiva o por culpa, a saber:

a) Un daño patrimonial, a los socios o a terceros (a diferencia de la acción social en que la sociedad es la directamente perjudicada, soportando simplemente los socios y los acreedores un daño reflejo).

b) Una conducta antijurídicade los administradores sociales, es decir, una acción u omisión de los administradores con motivo del ejercicio de su cargo contraria a la Ley, a los estatutos o realizada incumpliendo los deberes de su cargo.

c) La relación de causalidadentre la conducta antijurídica y el daño causado.

En este sentido, se ha expresado la STS 253/2016, de 18 de abril, recogida en la STS (Pleno) 472/16, de 13 de julio.

No habiéndose discutido los hechos sustentadores de la petición de la demandada, ni la concurrencia de los requisitos legales para su apreciación, procede la estimación de la demanda, al considerar que ha quedado acreditada la concurrencia de los presupuestos para la prosperidad de las acciones ejercitadas.

QUINTO.- INTERESES.

Intereses procesales del artículo 578 LEC.

SEXTO.-COSTAS

En cuanto a la declaración sobre las costas, dado que la demanda se estima íntegramente, procede la condena al pago de las costas causadas a la demandada, según impone el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, si bien serán de aplicación los límites que el mismo precepto prevé.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Estimo íntegramente la demanda interpuesta por REXEL SPAIN SL (ANTERIOR ABM-REXEL SL) contra Elisenda y Encarnacion, por lo que condeno a los demandados a pagar solidariamente a REXEL SPAIN SL la cantidad de4.498,48 euros, más el interés procesal correspondiente.

Con expresa condena de los demandados al pago de las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.

Dedúzcase testimonio y únase a la presente causa, registrándose el original en el Libro de Sentencias del Juzgado.

Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días, preparándose por escrito ante este Juzgado ( artículos 455 y ss LEC), previa la constitución y acreditación del correspondiente depósito en la cuenta de consignaciones del Juzgado.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.

Dedúzcase testimonio y únase a la presente causa, registrándose el original en el Libro de Sentencias del Juzgado.

Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días, preparándose por escrito ante este Juzgado ( artículos 455 y ss LEC), previa la constitución y acreditación del correspondiente depósito en la cuenta de consignaciones del Juzgado.

Por ésta mi sentencia, así lo acuerdo, mando y firmo, Juan Carlos Picazo Menéndez, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid. Doy fe.

Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Juez que la suscribe, en el día de la fecha, en audiencia pública. Doy fe.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Sr. Juez en el mismo día de su fecha, hallándose celebrando audiencia pública, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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