Sentencia CIVIL Juzgados ...io de 2021

Última revisión
05/05/2022

Sentencia CIVIL Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 7, Rec 1223/2018 de 28 de Junio de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2021

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid

Ponente: PICAZO MENENDEZ, JUAN CARLOS

Núm. Cendoj: 28079470072021100004

Núm. Ecli: ES:JMM:2021:14538

Núm. Roj: SJM M 14538:2021


Encabezamiento

Juzgado de lo Mercantil nº 7 Madrid.

Autos: JO 1223/18

Demandante: Prudencio.

Demandado:EUROTALLER SERVICIOS INTEGRALES Y COMPLEMENTARIOS, S.L.U.

SENTENCIA Nº.

En Madrid, a 28 de junio de 2021.

Vistos por mí, Juan Carlos Picazo Menéndez, los autos del presente Juicio Ordinario, procedo a dictar la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal de Prudencio se interpuso demanda de Juicio Ordinario contra EUROTALLER SERVICIOS INTEGRALES Y COMPLEMENTARIOS, S.L.U. en ejercicio de la acción de impugnación de acuerdos societarios solicitando declare a todos los efectos pertinentes en Derecho la nulidad de la totalidad de la Convocatoria y de los acuerdos del orden del día adoptados en el seno de la Junta General de la Sociedad demandada celebrada el día 25 de abril de 2018, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, librando mandamiento al Registro Mercantil para la cancelación de los asientos correspondientes a los acuerdos declarados nulos , así como la nulidad de cualquier acuerdo que traiga causa o derive de los anteriores y/o que resulten contradictorios con ellos , todo ello con expresa imposición de las costas a la Sociedad demandada.

SEGUNDO.- Por decreto se admitió a trámite la demanda, dándose traslado de la misma a la parte demandada para su contestación, la cual tuvo lugar, en tiempo y forma, interesando la desestimación de la demanda y la condena en costas del actor.

TERCERO.-Celebrada la correspondiente audiencia previa, en la misma quedaron las partes citadas al acto de juicio, que se celebró en día 28/6/2021. Practicadas las pruebas en su momento propuestas y admitidas, quedó el pleito visto para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Acciones ejercitadas.

1.- Acción ejercitada.

Se ejercita en el presente proceso una acción de impugnación de acuerdos sociales por nulidad de la celebración de la junta de 25 de abril de 2018 por no haberse celebrado con la presencia de notario y infracción de las normas de convocatoria de junta, al haberse hecho por uno sólo de los administradores mancomunados.

Por su parte, la parte demandada se opone a la demanda alegando que el objeto de la demanda interpuesta por el actor es la impugnación de acuerdos adoptados en junta UNIVERSAL extraordinaria por UNANIMIDADy que la demanda debe ser rotundamente desestimada pues no cabe la impugnación de acuerdos adoptados en junta válidamente constituida y votados a favor por quien ahora pretende su impugnación.

2.- Marco normativo.

Dice el artículo 204 LSC, 'acuerdos impugnables' en redacción dada por la Ley 31/14, de 3 de diciembre, que 1. Son impugnables los acuerdos sociales que sean contrarios a la Ley, se opongan a los estatutos o al reglamento de la junta de la sociedad o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros.

La lesión del interés social se produce también cuando el acuerdo, aun no causando daño al patrimonio social, se impone de manera abusiva por la mayoría. Se entiende que el acuerdo se impone de forma abusiva cuando, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios.

2. No será procedente la impugnación de un acuerdo social cuando haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro adoptado antes de que se hubiera interpuesto la demanda de impugnación. Si la revocación o sustitución hubiera tenido lugar después de la interposición, el juez dictará auto de terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto.

Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio del derecho del que impugne a instar la eliminación de los efectos o la reparación de los daños que el acuerdo le hubiera ocasionado mientras estuvo en vigor.

3. Tampoco procederá la impugnación de acuerdos basada en los siguientes motivos:

a) La infracción de requisitos meramente procedimentales establecidos por la Ley, los estatutos o los reglamentos de la junta y del consejo, para la convocatoria o la constitución del órgano o para la adopción del acuerdo, salvo que se trate de una infracción relativa a la forma y plazo previo de la convocatoria, a las reglas esenciales de constitución del órgano o a las mayorías necesarias para la adopción de los acuerdos, así como cualquier otra que tenga carácter relevante.

b) La incorrección o insuficiencia de la información facilitada por la sociedad en respuesta al ejercicio del derecho de información con anterioridad a la junta, salvo que la información incorrecta o no facilitada hubiera sido esencial para el ejercicio razonable por parte del accionista o socio medio, del derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos de participación.

c) La participación en la reunión de personas no legitimadas, salvo que esa participación hubiera sido determinante para la constitución del órgano.

d) La invalidez de uno o varios votos o el cómputo erróneo de los emitidos, salvo que el voto inválido o el error de cómputo hubieran sido determinantes para la consecución de la mayoría exigible.

Presentada la demanda, la cuestión sobre el carácter esencial o determinante de los motivos de impugnación previstos en este apartado se planteará como cuestión incidental de previo pronunciamiento.

SEGUNDO.- Motivo de impugnación: infracción de norma de celebración por ausencia de notario requerido por los socios.

1.- Marco normativo.

Dice el artículo 203 LSC que 1. Los administradores podrán requerir la presencia de notario para que levante acta de la junta general y estarán obligados a hacerlo siempre que, con cinco días de antelación al previsto para la celebración de la junta, lo soliciten socios que representen, al menos, el uno por ciento del capital social en la sociedad anónima o el cinco por ciento en la sociedad de responsabilidad limitada. En este caso, los acuerdos sólo serán eficaces si constan en acta notarial.

2. El acta notarial no se someterá a trámite de aprobación, tendrá la consideración de acta de la junta y los acuerdos que consten en ella podrán ejecutarse a partir de la fecha de su cierre.

3. Los honorarios notariales serán de cargo de la sociedad.

Respecto de la naturaleza y efectos de la vulneración de tal derecho de la minoría, dijo la SAP MAD 28 40/17, de 27/01 que El incumplimiento de tal requisito es una infracción legal que justifica la impugnación de los acuerdos, pues según lo previsto en el artículo 203 del TRLSC lo acordado en esas circunstancias carecerá de eficacia. Como remarca la jurisprudencia, en el caso de las sociedades de responsabilidad limitada (ahora ya unificado, desde la vigencia del RDL 1/2010, de 2 de julio , el tratamiento con las SA), la intervención notarial se configura, cuando resulta preceptivo que un fedatario público levante acta de la junta, como una auténtica condición de eficacia de los acuerdos sociales, pues así ha decidido configurarla el legislador ( sentencias de la Sala 1ª del TS de 13 de noviembre de 2013 , 5 de enero de 2007 y 5 de febrero de 2002 )

(...)

El ejercicio de este derecho, en tiempo y forma, por parte del socio hace surgir una correlativa obligación por parte de la sociedad que debe ser cumplida en sus justos términos, sin que sean aceptables excusas de ningún tipo. Se trata de una norma imperativa de obligada observancia para la validez de los acuerdos, que no requiere de aportación por parte del socio solicitante de justificación alguna para el ejercicio de su derecho, fuera del cumplimiento de los requisitos legales previstos para ello.

En ningún caso el derecho del socio queda condicionado al tipo de acuerdos que esté previsto que vayan a adoptarse en la junta. Sea cual sea la clase de éstos, entre ellos los de aprobación de cuentas, la intervención del notario oportunamente solicitada por el interesado resulta preceptiva.

Tampoco el tipo ni el volumen de la actividad desplegada por la mercantil pueden erigirse en obstáculos aceptables para justificar la elusión del cumplimiento de este deber legal. Del mismo modo, tampoco puede extraerse tal justificación de la situación económica de la entidad, pues si su debilidad en ese aspecto fuera tan acusada como para no poder atender la carga económica que entraña el cumplimiento de este requisito, lo que habría que replantearse es la propia viabilidad de la entidad y reconducirla a los cauces previstos para las situaciones de crisis empresarial, pero no resulta admisible que pueda ello convertirse en una excusa para incumplir la ley.

Además, no queda descargada la sociedad de tal obligación por el hecho de que se produzca la falta de asistencia del socio solicitante al acto de la junta. El fedatario debe ser llamado a la junta si lo pidió el socio con la conveniente antelación, con independencia de que éste asista o no. Es más, ante la ausencia del socio la intervención notarial supone, precisamente, la garantía del correcto desarrollo de la junta y de la adecuada constancia de los acuerdos en ella adoptados.

Por otro lado, los honorarios del notario son por cuenta de la sociedad ( artículo 203.3 del TRLSALegislación citadaLSA art. 203.3Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.Ley 26/2003, de 17 de julio, por la que se modifican la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, con el fin de reforzar la transparencia de las sociedades anónimas cotizadas.Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas. ), por lo que no pueden sus gestores intentar derivar dicha carga, de modo directo, sobre el socio solicitante. En ningún caso el que éste no efectúe una provisión por ese concepto, que no es de su cargo, puede entenderse como una suerte de renuncia a su solicitud. Es más, cualquiera que sean los motivos por los que esté ausente el notario, su falta de presencia, cuando, como aquí ocurrió, ello fue reclamado por el socio que cumplía las premisas señaladas en la ley, entrañaría una infracción de la normativa reguladora de la celebración de la junta general.

La infracción legal de las normas reguladoras de la convocatoria, constitución o celebración de la junta general afecta de forma general a la totalidad de los acuerdos que hayan podido ser adoptados en su seno, por lo que estamos ante una deficiencia que viciaba de nulidad todo el contenido de dicho evento social.

2.- Hechos relevantes.

i.- EUROTALLER SERVICIOS INTEGRALES Y COMPLEMENTARIOS, S.L.U. está formado por un socio único, PÉREZ y GARCÍA LEGANÉS, S.L., cuyo capital a su vez está distribuido entre Prudencio y Trinidad, al 49% y 51% respectivamente.

Prudencio y Trinidad son administradores mancomunados de EUROTALLER SERVICIOS INTEGRALES Y COMPLEMENTARIOS, S.L.U.

ii.- El 4 de abril de 2018 fue convocada junta General extraordinaria de socios de la sociedad EUROTALLER SERVICIOS INTEGRALES Y COMPLEMENTARIOS, S.L.U. para el día 25/04/2018 a las 19h en el domicilio social de la mercantil. La convocatoria la realizó Trinidad.

iii.- Prudencio recibió burofax con la convocatoria el 5/04/2018.

iv.- El día 13 de abril de 2018 por medio del Notario Don Carmelo Lacaci de la Peña bajo el número 1137 de su orden de protocolo, Prudencio requirió a la sociedad que, de mantener dicha convocatoria, se solicitaba la presencia en la misma de Fedatario Público. Las cartas fueron remitidas el 17/04/2018 y fueron recibidas el 23/04/2018.

Prudencio hizo saber a la convocante el defecto de forma de convocatoria por haberse hecho por uno sólo de los administradores mancomunados.

v.- El 25/04/2018, a las 19h, en el domicilio social de EUROTALLER SERVICIOS INTEGRALES Y COMPLEMENTARIOS, S.L.U., sin la presencia de notario, comparecieron la totalidad del capital de la sociedad, representado por la sociedad PÉREZ y GARCÍA LEGANÉS, S.L., cuyos socios son Prudencio y Trinidad.

vi.- A la Junta no concurrió notario alguno.

3.- Conclusión.

En primer lugar se ha de destacar que la socia única de EUROTALLER SERVICIOS INTEGRALES Y COMPLEMENTARIOS, S.L.U. es PÉREZ y GARCÍA LEGANÉS, S.L., lo que nos genera dudas, no introducidas por la demandada en su contestación, sobre la legitimación activa de Prudencio, que no es socio de la mercantil demandada, sino de su socio único. Pero al no haberse discutido, nada hemos de decir. Lo cierto es que las sociedades aquí presentes y los socios, pese a las distintas personalidades en juego, parece que actúan, unos y otros sin distinción, considerándose de factoque los socios de EUROTALLER SERVICIOS INTEGRALES Y COMPLEMENTARIOS, S.L.U. son Prudencio y Trinidad, al 49% y 51% respectivamente. Por la documentación aportada a los autos, parece que el socio único de la demandada actúa bajo una representación mancomunada, desconociendo si alguno de los administradores de PÉREZ y GARCÍA LEGANÉS, S.L. tiene un poder individual de representación de dicha mercantil. Pero lo cierto es que, tal y como consta en el acta firmada por Prudencio y Trinidad de la junta de 25 de abril de 2018 celebrada a las 19h en el domicilio social de EUROTALLER SERVICIOS INTEGRALES Y COMPLEMENTARIOS, S.L.U., estaba presente el 100% del capital social de la misma. Sin que conste la presencia de notario. Ahora bien, se ha de tener en cuenta que la petición de Prudencio (desconocemos en calidad de qué), fue hecha extemporáneamente, pues la sociedad tuvo conocimiento de la misma el 23/04/2018. Siendo la junta el 25 de abril de 2018 a las 19h, no se cumple el requisito formal de requerimiento con cinco días de antelación al previsto para la celebración de la junta previsto en la Ley, por lo que no se puede reprochar tal ausencia.

TERCERO.- Motivo de impugnación: defecto en la convocatoria de la Junta.

1.- Motivo de impugnación y régimen jurídico aplicable.

En la demanda se interesa la nulidad de pleno Derecho de los acuerdos adoptados en la Junta General de la sociedad demandada celebrada el 25/04/2018, así como de cualquier acuerdo adoptado con posterioridad que traiga causa en aquéllos, dejándolos sin efecto, por vulneración del artículo 167 LC conforme al cual los administradores convocarán la junta general siempre que lo consideren necesario o conveniente para los intereses sociales, y en todo caso, en las fechas o periodos que determinen la ley y los estatutos.

La demandada admite que la convocatoria la hizo sólo Trinidad pero que, al haberse celebrado con la concurrencia del 100% del capital social, en junta universal, quedó convalidado cualquier defecto en la forma de convocatoria.

2.-Hechos probados.

Los recogidos en el fundamento anterior.

3.- Conclusión.

El problema a solucionar es la capacidad de convocatoria de uno solo de los administradores mancomunados y, por ende, la correcta convocatoria de la junta de 25/04/2018.

Por lo que a este tema respecta, debemos partir de lo establecido en la reciente STS 424/19, de 16 de julio, conforme a la cual la regla legal es que la competencia para convocar la junta general de una sociedad de capital está atribuida, salvo supuestos especiales que la propia ley regula, a sus administradores, a tenor de lo que dispone actualmente el art.166 LSC , y preveía en las fechas en que se celebraron las juntas litigiosas el art. 45.1 LSRL .

Como hemos dicho en las sentencias 510/2017, de 20 de septiembre, y 24/2019, de 16 de enero, cuando la junta general no se constituye como junta universal, su convocatoria habrá de realizarse en la forma prevista por la Ley o los estatutos para que su celebración sea válida.

En este caso, se plantea la validez de dos convocatorias de junta general de una sociedad de responsabilidad limitada realizadas solo por una parte de sus cuatro administradores mancomunados (dos en el primer caso y tres en el segundo).

2.-En las sociedades limitadas es frecuente que los socios, por motivos de control recíproco, no quieran encomendar la administración a un solo administrador, o a varios solidarios, y prefieran la actuación conjunta de varios administradores, pero sin llegar a la administración colegiada del consejo de administración, con sus complejidades.

En el caso de la administración mancomunada, existe una disociación entre la titularidad del poder de representación, que depende de lo dispuesto en los estatutos y se sujeta a las reglas del artículo 233.2.c LSC (anterior art. 62.2 c) LRSL); y el poder de gestión, que corresponde al conjunto de los administradores mancomunados y que, por tanto, habrá de ejercitarse por todos ellos de forma conjunta ( art. 210 LSC , anterior art. 57 LSRL ).

Al requerir la unanimidad de decisión de todos los administradores, este sistema de administración tiene el riesgo de propiciar situaciones que pueden desembocar en la parálisis de la sociedad. Y en particular, las disensiones sobre la convocatoria de la junta general pueden dar lugar al bloqueo del principal órgano societario, como resaltó la sentencia de primera instancia, aunque ese no sea propiamente el caso que se planteó en este procedimiento.

3.-La competencia de convocatoria de la junta general se encuadra en el poder de gestión o administración de los administradores, por lo que tiene una dimensión estrictamente interna, en la medida en que afecta al círculo de relaciones entre la sociedad y sus socios.

En consecuencia, no son aplicables las reglas sobre ejercicio del poder de representación, es decir, al ámbito externo de representación frente a terceros, conforme a lo dispuesto en los arts. 233.2 c) LSC y 185.3.c) RRM . Según el primero de tales preceptos:

'En la sociedad de responsabilidad limitada, si hubiera más de dos administradores conjuntos, el poder de representación se ejercerá mancomunadamente al menos por dos de ellos en la forma determinada en los estatutos. Si la sociedad fuera anónima, el poder de representación se ejercerá mancomunadamente'.

4.-Es decir, la mancomunidad parcial se prevé legalmente solo respecto de la representación, pero no en cuanto a la gestión, salvo que los estatutos establezcan que los administradores con poder mancomunado pueden gestionar de forma solidaria los asuntos internos de la compañía (lo que últimamente ha sido admitido por la DGRN, por ejemplo, en la Resolución de 4 de mayo de 2016).

Aunque esa dicotomía legal pueda resultar discutible en cuanto a una protección efectiva del interés social, en tanto que establece unos requisitos de actuación a efectos internos superiores a los existentes a efectos externos, habrá de estarse a tales previsiones legales, mientras no sean modificadas.

5.-La interpretación que hace la Audiencia Provincial, en atención a las específicas circunstancias del caso, no contradice dicha normativa.Todos los administradores sociales, tanto los convocantes como los no convocantes de las juntas generales impugnadas, asistieron a ellas y no hicieron objeción alguna ni a su convocatoria ni al contenido de sus respectivos órdenes del día. Lo que constituye un inequívoco acto concluyente de conformidad con la convocatoria, con lo que la finalidad legal de que la misma se hiciera por la totalidad del órgano de administración quedó cumplida, en cuanto se hizo con la conformidad de todos ellos.

Y éste último párrafo nos da la clave: a la junta de 25/04/2018, a las 19 h acudió el 100% del capital representado por PÉREZ y GARCÍA LEGANÉS, S.L. (o, si se quiere, por Prudencio y Trinidad). Y ninguno, en especial el actor, manifestó oposición alguna a la celebración, lo que, en palabras del Tribunal Supremo constituye un inequívoco acto concluyente de conformidad con la convocatoria, con lo que la finalidad legal de que la misma se hiciera por la totalidad del órgano de administración quedó cumplida, en cuanto se hizo con la conformidad de todos ellos. Incluso, así se puede deducir del burofax remitido con anterioridad a la junta donde, pese a hacer constar el defecto de convocatoria, da su consentimiento, podemos decir, indirecto o tácito, solicitando la presencia, en su caso, de un notario.

Por todo lo anterior, no habiendo vicio de nulidad en la convocatoria, debemos desestimar la demanda.

CUARTO.-Conforme al artículo 394.1 LEC, 1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.

3. Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusieren las costas al litigante vencido, éste sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en 18.000 euros, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa.

No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el tribunal declare la temeridad del litigante condenado en costas.

Cuando el condenado en costas sea titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, éste únicamente estará obligado a pagar las costas causadas en defensa de la parte contraria en los casos expresamente señalados en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.

4. En ningún caso se impondrán las costas al Ministerio Fiscal en los procesos en que intervenga como parte.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de Prudencio contra EUROTALLER SERVICIOS INTEGRALES Y COMPLEMENTARIOS, S.L.U., con expresa condena en costas de la parte actora.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.

Dedúzcase testimonio y únase a la presente causa, registrándose el original en el Libro de Sentencias del Juzgado.

Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días ( artículos 455 y ss LEC) previa la constitución y acreditación del correspondiente depósito en la cuenta de consignaciones del Juzgado.

Por ésta mi sentencia, así lo acuerdo, mando y firmo, Juan Carlos Picazo Menéndez, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.