Última revisión
05/05/2022
Sentencia CIVIL Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 7, Rec 1803/2019 de 20 de Octubre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Octubre de 2021
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid
Ponente: PICAZO MENENDEZ, JUAN CARLOS
Núm. Cendoj: 28079470072021100030
Núm. Ecli: ES:JMM:2021:14634
Núm. Roj: SJM M 14634:2021
Encabezamiento
Juzgado de lo Mercantil nº 7 Madrid.
Autos: JO 1803/19
SENTENCIA Nº.
En Madrid, a 20 de octubre de 2021.
Vistos por mí, Juan Carlos Picazo Menéndez, los autos del presente Juicio Ordinario, procedo a dictar la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación procesal de ELGER GRUPO COMERCIAL 21, SL se interpuso demanda de Juicio Ordinario contra REALIZAMOS SUEÑOS SL, en ejercicio de la acción de impugnación de los acuerdos societarios adoptados en la Junta General ordinaria de 5 de julio de 2019 solicitando:
acuerde declarar la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta General de 'REALIZAMOS SUEÑOS SL' celebrada el día 5 de julio de 2019, por vulneración del derecho de información a los socios así como la nulidad de las inscripciones derivadas de tales acuerdos que se hayan practicado en el registro Mercantil de Madrid, librando mandamiento, en su caso, al Registro Mercantil de Madrid para que proceda, en su caso, a la cancelación de la inscripción de los acuerdos impugnados, así como a la de los asientos posteriores que resulten contradictorios con ella.
SEGUNDO.- Por decreto se admitió a trámite la demanda, dándose traslado de la misma a la parte demandada para su contestación, la cual tuvo lugar, en tiempo y forma interesando la desestimación de la demanda y la condena en costas del actor.
TERCERO.-Celebrada la correspondiente audiencia previa, quedó el pleito visto para sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Acciones ejercitadas.
Se ejercita en el presente proceso una acción de impugnación de acuerdos sociales por violación del derecho de información del socio.
Por su parte, la parte demandada se opone a la demanda alegando que no se ha infringido tal derecho.
SEGUNDO.- Motivo de impugnación: impugnación por infracción del derecho de información.
1.- Posición de las partes.
a. Actora.
En la demanda se interesa, dada la infracción del derecho de información del actor, que se declare la nulidad absoluta de los acuerdos adoptados en la Junta General ordinaria de de fecha 5 de julio de 2019.
Se dice que en la junta de 5 de julio de 2019 de la mercantil REALIZAMOS SUEÑOS SL, por parte de los administradores se incumplió el derecho de información en relación a los siguientes puntos comprendidos en el orden del día:
Debemos hacer constar que transcurrido el plazo de cinco días en el que la demandada se comprometió a emitir la información, mi representada no ha recibido nada, por lo que emitió el burofax que acompañamos como Documento número 3.
Añade que el supuesto que nos ocupa, no podemos olvidar que mis mandantes solicitaron en reiteradas veces por escrito información acerca de puntos comprendidos en el orden del día, llegando incluso a solicitar ellos al administrador que convocara Junta.
Ésta se celebró sin su presencia, e incumpliendo además las diligencias necesarias para que mis mandantes pudieran ejercitar su derecho de información.
En este sentido, considera esta parte que la Junta de 5 de julio de 2019 adolece de una causa de nulidad al haberse celebrado vulnerando grave e injustificadamente el derecho de información que le asiste a mis patrocinados.
Sin embargo, la realidad es que tanto la sociedad demandada como su órgano de administración no han facilitado una parte muy importante de la información y documentación, por no decir en su totalidad. A pesar de la insistencia de mis patrocinados, ni la Sociedad ni su Administrador Social han cumplido con la obligación que les impone el artículo 196 de la LSC de facilitar la información requerida por los socios.
Tal y como hemos señalado en el apartado de 'hechos', la realidad es que a pesar de los distintos requerimientos efectuados en dicho sentido, llegada la fecha de la Junta General objeto de la presente 'litis':
1. A mis mandantes no se le han facilitado y/o exhibido los documentos societarios, de naturaleza contable y mercantil, necesarios para conformar las cuentas anuales de la misma.
2. A mis mandantes no se les han facilitado extracto de la aplicación del resultado social
3. A mis mandantes no se les ha facilitado documentación ni explicación alguna relativa el a las operaciones de la sociedad con la mercantil
4. A mis mandantes no se les ha facilitado de un balance y cuenta de pérdidas y ganancias con un detalle mínimo para conocer la situación real económica y financiera de la Sociedad, a pesar de los innumerables intentos para ello, tal y como ha quedado de sobra acreditado en los expositivos fácticos.
b. Demandada.
La demandada alega que Así, durante todos los procedimientos judiciales interpuestos por la demandante ELGER GRUPO COMERCIAL 21 SL (en adelante también 'ELGER'), incluido éste y el que adjunta como documento nº 1, calla para ocultar a su Señoría que el que era el Administrador Mancomunado de Realizamos Sueños, S.L. desde el 16 de septiembre de 2014 hasta su cese el 18 de enero de 2016, y quien por tanto certificó de forma mancomunada los acuerdos de la Junta General de 19 de mayo de 2015 contenidos en la escritura pública de fecha 28 de mayo de 2015 (aportada de contrario como documento nº 7) ,esto es D. Guillermo, era entonces y sigue siendo ahora el Administrador Solidario de la demandante ELGER, y por tanto, su representante legal.
Y que En el presente caso, no procede la impugnación de ninguno de los acuerdos adoptados en la Junta de 5 de julio de 2019, basada en la insuficiente información facilitada a los socios con anterioridad a la Junta, en el ejercicio de su derecho de información, toda vez que debería poder acreditarse que el socio que impugna hubiera votado en sentido contrario de haber tenido conocimiento de la información que no se le facilitó. La demandante era plenamente conocedora de todas las partidas consultadas.
2.- Régimen jurídico aplicable.
Los artículos 196 y 197 TRLSC fijan como uno de los derechos esenciales aparejados a la condición de socio el denominado derecho de información, en directa conexión con lo estipulado en el artículo 93.d) TRLSC.
Para las sociedades de responsabilidad limitada, dice el artículo 196 LSC que 1. Los socios de la sociedad de responsabilidad limitada podrán solicitar por escrito, con anterioridad a la reunión de la junta general o verbalmente durante la misma, los informes o aclaraciones que estimen precisos acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día.
2. El órgano de administración estará obligado a proporcionárselos, en forma oral o escrita de acuerdo con el momento y la naturaleza de la información solicitada, salvo en los casos en que, a juicio del propio órgano, la publicidad de ésta perjudique el interés social.
3. No procederá la denegación de la información cuando la solicitud esté apoyada por socios que representen, al menos, el veinticinco por ciento del capital social.
Para el caso de sociedad anónima, señala el artículo 197 LSC en la redacción posterior a la Ley 31/14, de 3 de diciembre, aplicable al presente caso, que 1. Hasta el séptimo día anterior al previsto para la celebración de la junta, los accionistas podrán solicitar de los administradores las informaciones o aclaraciones que estimen precisas acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día, o formular por escrito las preguntas que consideren pertinentes.
Los administradores estarán obligados a facilitar la información por escrito hasta el día de la celebración de la junta general.
2. Durante la celebración de la junta general, los accionistas de la sociedad podrán solicitar verbalmente las informaciones o aclaraciones que consideren convenientes acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día. Si el derecho del accionista no se pudiera satisfacer en ese momento, los administradores estarán obligados a facilitar la información solicitada por escrito, dentro de los siete días siguientes al de la terminación de la junta.
3. Los administradores estarán obligados a proporcionar la información solicitada al amparo de los dos apartados anteriores, salvo que esa información sea innecesaria para la tutela de los derechos del socio, o existan razones objetivas para considerar que podría utilizarse para fines extrasociales o su publicidad perjudique a la sociedad o a las sociedades vinculadas.
4. La información solicitada no podrá denegarse cuando la solicitud esté apoyada por accionistas que representen, al menos, el veinticinco por ciento del capital social. Los estatutos podrán fijar un porcentaje menor, siempre que sea superior al cinco por ciento del capital social.
5. La vulneración del derecho de información previsto en el apartado 2 solo facultará al accionista para exigir el cumplimiento de la obligación de información y los daños y perjuicios que se le hayan podido causar, pero no será causa de impugnación de la junta general.
6. En el supuesto de utilización abusiva o perjudicial de la información solicitada, el socio será responsable de los daños y perjuicios causados.
Pues bien, por medio del ejercicio de tal derecho, el socio obliga a la sociedad, a través de sus administradores, a facilitarle una serie de información relevante para poder formar adecuadamente su conocimiento, para así concurrir a la conformación de la voluntad social, ejerciendo en la junta de socios su voto, o bien poder adoptar ciertas medidas en relación con sus intereses, como impugnar acuerdos o deducir acciones de responsabilidad contra los administradores sociales.
Este derecho de información conoce dos modalidades, como son:
a) El denominado derecho de información estricto sensu,consistente en la posibilidad de dirigir preguntas a los administradores sociales durante la junta de socios, artículos 196 y 197 TRSLC, y
b) El derecho de información documental, consistente en la posibilidad de obtener de la sociedad copia de ciertos documentos contables, o aquella información relevante solicitada, la cual deberá ser facilitada por escrito por el órgano de administración antes de la celebración de la propia Junta. Dentro de esta segunda modalidad, el artículo 272.2 TRLSC dispone que a partir de la convocatoria de la junta general, cualquier accionistapodrá obtener de la sociedad, de forma inmediata, y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la misma, así como en su caso, el informe de gestión y el informe de los auditores de cuentas. Se añade en el siguiente párrafo que salvo disposición contraria de los estatutos, durante ese mismo plazo, el socio o socios de la sociedad de responsabilidad limitadaque representen al menos el cinco por ciento del capital podrán examinar en el domicilio social, por sí o en unión de experto contable, los documentos que sirvan de soporte y de antecedente de las cuentas anuales.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no impide ni limita el derecho de la minoría a que se nombre un auditor de cuentas con cargo a la sociedad.
Se recoge así una modalidad específica del derecho de información documental referido concretamente al soporte material de la presentación de las cuentas anuales de la sociedad.
El Tribunal Supremo ha establecido en su más reciente jurisprudencia, sobresaliendo la Sentencia 531/13, de 19 de septiembre -si bien referida a sociedades anónimas pero aplicable igualmente con escasas salvedades a sociedades limitadas-, la doctrina sobre el derecho de información del socio en relación con las juntas en que se aprueban las cuentas anuales, en los siguientes términos: Esta Sala ha abordado con frecuencia controversias relativas al derecho de información del socio de una sociedad de capital. Son sentencias que han tratado la cuestión en fecha reciente la núm. 741/2012, de 13 de diciembre de 2012, recurso núm. 1097/2010 , la núm. 986/2011, de 16 de enero de 2012, recurso núm. 2275/2008, la núm. 830/2011, de 24 de noviembre de 2011, recurso núm. 1851/2007, la núm. 846/2011, de 21 noviembre de 2011, recurso núm. 1765/2008, núm. 652/2011, de 5 de octubre, recurso núm. 1298/2008, y la núm. 204/2011, de 21 de marzo, recurso núm. 2173/2007. En estas sentencias la Sala rechaza la concepción restrictiva del derecho de información del socio de la sociedad anónima, pervivencia de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951, cuya exposición de motivos apartado V, último párrafo) no dejaba lugar a dudas sobre el ámbito restringido de tal derecho. En este sentido, la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 652/2011 de 5 octubre, recurso núm. 1298/2008 declara: 'El ámbito restringido del derecho de información que propone el primer motivo del recurso de casación no solo carece del apoyo normativo y jurisprudencial que se pretende, como ya declaró esta Sala en sus anteriores sentencias sobre motivos idénticos de la misma parte ahora recurrente, sino que además contradice las tendencias normativas de la Unión Europea en pro de la ampliación de ese ámbito, como demuestra la reciente Ley 25/2011, de 1 de agosto, de reforma parcial de la Ley de Sociedades de Capital y de incorporación de la Directiva 2007/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio, sobre el ejercicio de determinados derechos de los accionistas de sociedades cotizadas'.
Recapitulando lo declarado en estas sentencias, con base en la regulación que del derecho de información hace el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 1989 y de su carácter de derecho inherente a la condición de accionista ( art. 48.2.d de la Ley de Sociedades Anónimas, actual 93.d del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital ), la Sala ha afirmado que el derecho de información es un derecho reconocido como mínimo e irrenunciable en el estatuto del accionista de una sociedad anónima, conforme al citado precepto legal, y que es un derecho autónomo sin perjuicio de que pueda cumplir una finalidad instrumental del derecho de voto. Atribuye al socio la facultad de dirigirse a la sociedad en la forma prevista en el artículo 112 de la Ley de Sociedades Anónimas (actual art. 197 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital , con pocas modificaciones) solicitando de los administradores las informaciones o aclaraciones que estime precisas o formulando por escrito las preguntas que estime pertinentes acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día. Varias de estas sentencias abordan el derecho de información del accionista en relación a la junta la aprobación de las cuentas anuales. Afirman estas sentencias que el art. 212.2 de la Ley de Sociedades Anónimas ( art. 272.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital ) impone el contenido mínimo de la información documental que ha de ponerse a disposición del accionista. Esta previsión legal no vacía de contenido el derecho de información reconocido en el artículo 112 de la Ley de Sociedades Anónimas , de tal forma que el socio no queda constreñido al simple examen de los documentos sometidos a la aprobación de la Junta, por lo que, como regla, no es admisible la denegación de la información pertinente al socaire de que 'no cabe investigar en la contabilidad social', ya que el accionista puede requerir cuantas aclaraciones o informaciones estime precisas siempre que cumpla los siguientes requisitos:
a) Que la información que demande se refiera a extremos que tengan conexión con el orden del día de una junta convocada.
b) Si la información se demanda por escrito, que se requiera desde la convocatoria de la junta hasta el séptimo día anterior al previsto para la celebración de la junta, o verbalmente durante la celebración de la junta general.
c) Que la publicidad de los datos interesados limitada a los accionistas no perjudique los intereses sociales sin perjuicio de que en este caso deba facilitarse cuando la solicitud esté apoyada por accionistas que representen, al menos, la cuarta parte del capital.
En todo caso, el interés de la sociedad en no difundir ciertos datos ni siquiera en el limitado ámbito interno de los accionistas no puede identificarse con el interés de los administradores en esconder ciertos detalles de su gestión ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 986/2011, de 16 de enero, recurso núm. 2275/2008 , y núm. de 16 de enero de 2012, recurso 2275/2008 ).
También se ha declarado en estas sentencias que el derecho de información, como todo derecho, está sujeto al límite genérico o inmanente de su ejercicio de forma no abusiva objetiva y subjetivamente. Ello debe examinarse de forma casuística en función de múltiples parámetros, entre otros, las características de la sociedad y la distribución de su capital, volumen y forma de la información solicitada. Se ha afirmado por esta Sala (sentencia de 13 de diciembre de 2012 , citada), que el examen y aprobación de las cuentas anuales y de la gestión de la actuación de los administradores no pueda quedar constreñida exclusivamente a datos relacionados directamente con 'los números' de la contabilidad, hurtando a los accionistas datos conexos, razonablemente precisos para poder desplegar cierto control de la forma de gestionarla y del cumplimiento por los administradores de los deberes de diligente administración, fidelidad y lealtad, en relación con la actividad de la sociedad reflejada en las cuentas sometidas a la aprobación y en el informe de gestión y, en su caso, proponer que se demanden las responsabilidades procedentes. También se ha afirmado que aunque la creciente profesionalización del órgano de administración y la sujeción de las cuentas a un estricto régimen de contabilidad imperativo, dirigido a proporcionar tanto a nivel interno como en el mercado 'la imagen contablemente fiel de la sociedad', ha impulsado la correlativa profesionalización de su control (de los accionistas censores a auditores externos), es lo cierto que la norma atribuía y atribuye a los socios, no a los censores de cuentas ni a los auditores, la aprobación de las cuentas anuales ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 741/2012, de 13 de diciembre, recurso núm. 1097/2010 ). A lo anterior puede añadirse que el informe de auditoría de las cuentas anuales facilita a los socios una información importante para decidir sobre la aprobación de las cuentas anuales, la aplicación de resultados y la censura de la gestión social porque trata de asegurar, mediante una información clara, técnica pero inteligible, y breve, la calidad y fiabilidad de la información contable de la empresa. Pero no excluye que sea la junta societaria quien tenga el poder de control, escrutinio y aprobación de tales cuentas (95 de la Ley de Sociedades Anónimas, actualmente art. 160 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital ) para lo que se precisa que el socio siga teniendo un derecho de información completa sobre las mismas ( arts. 112 y 212.2 de la Ley de Sociedades Anónimas , actualmente arts 197 y 272.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital ).
Como conclusión a lo expuesto, la información al socio prevista en el art. 212.2 de la Ley de Sociedades Anónimas (actual art. 272.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital ) complementa pero no sustituye la que tiene derecho a obtener conforme al art. 112 de dicha ley (actual art. 197 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital ). El socio, además de tener derecho a examinar y obtener los documentos enumerados en el artículo 212.2 de la Ley de Sociedades Anónimas , podrá solicitar las informaciones o aclaraciones que estime precisas para controlar las cuentas y la gestión del órgano de administración, tiene derecho a requerir detalles de las partidas que han dado lugar, por agregación, a los importes consignados en los diversos apartados del balance o de la cuenta de pérdidas y ganancias, y el órgano de administración deberá contestar siempre que concurran los indicados requisitos que operan como límite a la obligación de transparencia. La solicitud de documentos consistentes en soportes contables, documentación bancaria y fiscal de la sociedad, por parte del socio que ha sido convocado a una junta general para la aprobación de las cuentas anuales y la censura de la gestión social entra dentro del ámbito del derecho de información del art. 112 de la Ley de Sociedades Anónimas (actual art. 197 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital ). Ahora bien, del mismo modo que el derecho de información no justifica la solicitud de cualesquiera informaciones o aclaraciones, tampoco justifica cualquier solicitud de documentos contables, bancarios y fiscales.
Dicha doctrina ha sido recogida y ampliada por la SAP MAD secc. 28ª 352/17, de 7/07, conforme a la cual a continuación, expone, sin ánimo exhaustivo, algunas de las circunstancias que permiten valorar si el ejercicio del derecho de información en la modalidad que nos ocupa debe catalogarse de abusivo, en concreto(el esquematizado es nuestro):
- que la sociedad presente características que le otorguen un cierto carácter cerrado;
- el hecho de que el socio sea titular de una participación de al menos el 25% del capital social, como elemento que potencia su derecho de información y, en concreto, el acceso a documentos contables, bancarios y fiscales con motivo de la aprobación de las cuentas anuales;
- la naturaleza de los documentos solicitados y su conexión con cuestiones especialmente relevantes o controvertidas de la vida societaria, como pueden ser las que son objeto de mención obligatoria en la memoria;
- el carácter abreviado de las cuentas anuales objeto de consideración, que justificaría una mayor amplitud en la solicitud de documentación;
- la existencia de indicios razonables de actuaciones irregulares del órgano de administración, o de mala gestión;
- la perturbación que la solicitud de información supone para el desarrollo de la actividad del órgano de administración y para la estructura administrativa de la sociedad, por su volumen o complejidad;
- que la petición de documentación, por su desproporción, muestre claramente estar encaminada a no poder ser atendida por la sociedad y, ante la mínima insatisfacción, provocar un motivo de impugnación de los acuerdos.
17.- Finalmente, el Alto Tribunal establece que el hecho de que el órgano de administración considere que la entrega de alguno de los documentos solicitados resulta improcedente no justifica una negativa total ni releva a aquel de entregar al socio los documentos en los que pueda apreciarse que no concurre la objeción que sea, como tampoco la circunstancia de que la petición del socio desborde las posibilidades de la estructura administrativa de la sociedad justifica la falta de entrega de toda documentación.
2.- Hechos relevantes.
Son hechos relevantes y resultan probados (a partir de la documental y de la prueba practicada en el acto del juicio), en relación con la alegación de infracción del derecho de información, los siguientes:
Consta el acta de la junta de 5 de julio de 2019, no impugnada, las preguntas y respuestas arriba recogidas.
El 22 de julio de 2019 fue enviado por ELGER GRUPO COMERCIAL 21, SL a REALIZAMOS SUEÑOS SL el siguiente burofax:
El 8/08/2019, por parte de los administradores de REALIZAMOS SUEÑOS SL se dio la siguiente respuesta:
3.- Conclusión.
Hemos de partir de la regulación estricta que del derecho de información hace la ley. Carácter estricto que ha sido acogido, también, por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Dicha rigidez a la hora de regular el derecho de información del socio se refleja en los requisitos expresos que ha de contener la convocatoria, con la especificación expresa en la convocatoria de junta del derecho de información del socio y su contenido. El derecho de éste al acceso, con mayor o menor amplitud, a documentación contable que soporte la elaboración de las cuentas anuales. La posibilidad de aclaraciones, por escrito o verbales, con anterioridad o en el mismo acto de la Junta, etc. Dicho carácter estricto y de derecho esencial del socio se reflejaba, a su vez, en la consecuente nulidad del acuerdo social que se hubiere adoptado con infracción de tal derecho. Si bien es cierto que en la nueva regulación tras la Ley 31/14, de 3 de diciembre se moderan o atenúan las consecuencias derivadas de la infracción del derecho de información al decir el artículo 204.3 b) LSC que no serán impugnables los acuerdos basada en la incorrección o insuficiencia de la información facilitada por la sociedad en respuesta al ejercicio del derecho de información con anterioridad a la junta(...). Ahora bien, no supone la nueva regulación un abandono de la importancia que el legislador le da a tal derecho social, ya que excepciona lo anterior cuando (...)la información incorrecta o no facilitada hubiera sido esencial para el ejercicio razonable por parte del accionista o socio medio, del derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos de participación.
Lo dicho más arriba del derecho de información no sólo cabe predicarlo de la parte que ha de facilitar el ejercicio de tal derecho, es decir, de la sociedad a través de su órgano de administración, sino que, en contrapartida se ha de exigir al socio un claro y concreto ejercicio de tal derecho. Es decir, que no puede decirse que un socio ha ejercitado tal derecho si no lo ha hecho expresamente, de manera clara y concisa, en la forma legal y jurisprudencialmente exigida y justificando aquéllos puntos de la información solicitada que exceda de un ejercicio ordinario del derecho de información.
Pues bien, teniendo claro lo anterior, hemos de tener en cuenta las siguientes cuestiones: primero, que en el presente caso, no consta que se haya requerido información alguna ni que en la junta se haya manifestado la ausencia de información documental. No consta la convocatoria ni el contenido de la misma, por lo que no se puede valorar el cumplimiento de la previsión del contenido del artículo 272.2 LSC. Tampoco entendemos que haya sido objeto de impugnación, pese a lo manifestado por la actora, ya que su ramo de prueba sólo se refiere a la información solicitada en el acto de la junta y posteriormente por burofax.
Por lo que se refiere a las preguntas en el mismo acto de la junta, se ha de partir de la previsión del artículo 204.3 LSC, conforme al cual Tampoco procederá la impugnación de acuerdos basada en los siguientes motivos:b) La incorrección o insuficiencia de la información facilitada por la sociedad en respuesta al ejercicio del derecho de información con anterioridad a la junta, salvo que la información incorrecta o no facilitada hubiera sido esencial para el ejercicio razonable por parte del accionista o socio medio, del derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos de participación.Pues bien, por un lado consta la respuesta dada en el acto de la junta. Por otro, el hecho de que nada se haya alegado ni justificado sobre el carácter esencial de la información, hacen imposible apreciar la nulidad de la junta por infracción del derecho de información. Las preguntas realizadas con posterioridad a la junta son las mismas que allí fueron hechas y respondidas. Es más, es que la demandada, en el burofax de contestación al de la actora, manifiesta que el socio, (o su administrador) por su condición de antiguo administrador conocía o debía conocer parte del contenido de la información solicitada, como ya se le puso de manifiesto en la propia junta. Y dichas afirmaciones no han sido objeto de alegación alguna en la posterior demanda.
Por todo lo anterior, teniendo en cuenta las circunstancias arriba reseñadas podemos concluir que no se ha vulnerado el derecho de información de ELGER GRUPO COMERCIAL 21, SL en la junta de 5 de julio de 2019. Es por ello que debemos desestimar la demanda en su totalidad al no apreciarse la infracción alegada por la parte actora.
TERCERO.- Costas.
Conforme al artículo 394.1 LEC, 1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.
3. Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusieren las costas al litigante vencido, éste sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en 18.000 euros, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa.
No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el tribunal declare la temeridad del litigante condenado en costas.
Cuando el condenado en costas sea titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, éste únicamente estará obligado a pagar las costas causadas en defensa de la parte contraria en los casos expresamente señalados en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.
4. En ningún caso se impondrán las costas al Ministerio Fiscal en los procesos en que intervenga como parte.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de ELGER GRUPO COMERCIAL 21, SL contra REALIZAMOS SUEÑOS SL, con expresa condena en costas de la parte actora.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.
Dedúzcase testimonio y únase a la presente causa, registrándose el original en el Libro de Sentencias del Juzgado.
Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días ( artículos 455 y ss LEC) previa la constitución y acreditación del correspondiente depósito en la cuenta de consignaciones del Juzgado.
Por ésta mi sentencia, así lo acuerdo, mando y firmo, Juan Carlos Picazo Menéndez, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid.
