Sentencia CIVIL Juzgados ...io de 2021

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05/05/2022

Sentencia CIVIL Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 7, Rec 1819/2019 de 26 de Julio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Julio de 2021

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid

Ponente: PICAZO MENENDEZ, JUAN CARLOS

Núm. Cendoj: 28079470072021100011

Núm. Ecli: ES:JMM:2021:14545

Núm. Roj: SJM M 14545:2021


Encabezamiento

Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid.

Autos: JV 1819/19.

Demandante:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000- NUM001.

Demandado: Rosendo.

SENTENCIA Nº.

En Madrid, a 26 de julio de 2021.

Vistos por mí, Juan Carlos Picazo Menéndez, los autos del presente Juicio Verbal, procedo a dictar la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000- NUM001 fue presentada demanda de juicio verbal contra Rosendo, alegando en apoyo de sus pretensiones los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación al caso, suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que:

- Se condene a Rosendo a pagar la cantidad de 4.950,72 euros más los intereses legalmente establecidos y costas.

- Que se condene al pago de las cuantías que se deriven de los juicios verbales 274/13 y ejecución de título judicial 694/14 del Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid contra PISCISELECT, S.L.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda mediante decreto, se dio traslado a la demandada para su contestación, sin que las partes interesaran celebración de vista, por lo que quedaron los autos vistos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-CUESTIONES CONTROVERTIDAS.

La actora ejercita acumuladamente la acción de reclamación de cantidad derivada de la acción individual de responsabilidad del artículo 241 LSC y de la acción objetiva de responsabilidad de administradores del artículo 367 LSC.

Por su parte, la demandada niega la existencia de los hechos de los que deriva su responsabilidad.

SEGUNDO.-EXISTENCIA DE LA CANTIDAD RECLAMADA.

Por lo que se refiere a la cantidad reclamada, la misma se distribuye del siguiente modo, según la demanda:

- 2.835,89 euros derivados de la sentencia de condena a la mercantil PISCISELECT, S.L. administrada por Rosendo.

- 904,93 euros reclamados provisionalmente como intereses y costas en el proceso de ejecución de la referida sentencia.

- 1.454,58 euros por una solicitud de tasación de costas, aunque se desconoce si en el declarativo o en la ejecución.

CUARTO.- ACCIONES EJERCITADAS. ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD SOCIAL.

Sentado lo anterior, procede el análisis de las acciones ejercitadas.

En cuanto a la acción de carácter objetivo, a tenor de lo dispuesto en el TRLSC -artículos 367 y concordantes-, responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución. Se establece así una responsabilidad por deudas originariamente ajenas al patrimonio del administrador social, ya que lo eran de la sociedad, de naturaleza objetiva y 'ex lege', que tiene lugar cuando concurre alguna de las causas de disolución de la sociedad previstas en los artículos 360 a 363 TRLSC. Tal y como dice la SAP Madrid Secc. 28ª de 19 de junio de 2015, lo relevante no es si la disolución se acordó antes del vencimiento de la deuda sino si las obligaciones se contrajeron con posterioridad a la causa de disolución. El régimen de responsabilidad por deudas se impone a los administradores sociales para estimular el cumplimiento de sus deberes en orden a disolver la sociedad y evitar que éstas sigan actuando en el tráfico económico adquiriendo nuevos compromisos, que, con toda probabilidad, no podrán atender al estar ya incursas en causa de disolución, cuando lo que procedía era promover los trámites oportunos para la disolver y liquidar la sociedad y no contraer nuevos compromisos de pago de más que dudoso cumplimiento y ello con independencia de que la deuda venza o resulte exigible con posterioridad a la efectiva disolución de la sociedad.

La sentencia de la AP de Pontevedra de 23 de septiembre de 2010 señala las notas que caracterizan esta responsabilidad:

a) No se trata de una responsabilidad por daños, sino de una responsabilidad 'ex lege', impuesta a modo de pena civil, que se traduce en un sistema especial de garantía del cumplimiento de las obligaciones sociales. No pretende la ley establecer un sistema de reparación de un daño, sino que lo que hace es crear un sistema especial y extraordinario de garantía en el cumplimiento de las obligaciones sociales en beneficio de los acreedores. Tal mecanismo legal tiene por finalidad imputar obligaciones, indemnizar daños.

b) Como consecuencia de lo dicho, no es necesaria la prueba del daño ni la existencia de una conexión causal entre el incumplimiento de la obligación de los administradores y un daño patrimonial. Basta con comprobar que los administradores dejaron de convocar la junta general o de promover, en su caso, la disolución judicial.

c) Las deudas siguen siendo deudas de la sociedad; los administradores no sustituyen a la sociedad en la deuda; se adiciona o yuxtapone a la responsabilidad de la sociedad, la de los administradores, que vienen así a convertirse en garantes directos (no fiadores) de aquélla, en régimen de solidaridad (de los administradores entre sí y con la sociedad).

d) La responsabilidad de los administradores es de carácter autónomo; no es una responsabilidad subsidiaria para el caso de insuficiencia o insolvencia de la sociedad (la insolvencia aquí no es presupuesto de la responsabilidad); se trata de corresponsabilizar a los administradores por el incumplimiento de específicos deberes sociales.

Esta previsión rompe el régimen general de limitación de la responsabilidad en este tipo de entidades mercantiles de capital, y por lo tanto, es de interpretación restrictiva, debiendo quedar terminantemente probada en todos sus extremos. En concreto, se ha de acreditar:

1).- Existencia de la deuda social que se reclama, como presupuesto previo para poder trasladar la responsabilidad patrimonial por tal deuda del patrimonio de la sociedad originariamente deudora al patrimonio del administrador. En el presente caso, la misma ha sido declarada probada en los párrafos anteriores.

2).- Que el demandado ostenta la condición de administrador social de la deudora. En el presente caso este extremo queda acreditado por la certificación del Registro Mercantil.

3.).- Concurrencia de una causa de disolución en la sociedad. De la documentación presentada, no contradicha de contrario, consta incluso el cierre provisional por falta de cumplimiento de los trámites contables legales, así como la desaparición de facto de la entidad.

4).- Omisión por el administrador del deber de promover la disolución y liquidación de la sociedad, ajustando así la realidad jurídica registral a la fáctica, ofreciendo con ello una seguridad suficiente en el tráfico jurídico.

5).- Fijación del momento de nacimiento de la deuda, en relación con la existencia de la causa de disolución. El administrador sólo responde de las deudas sociales nacidas con posterioridad al acaecimiento de la causa de disolución. No obstante, el propio precepto contiene una presunción legal, iuris tamtun, artículo 385 LEC, de nacimiento de la deuda tras la aparición de la causa de disolución, salvo prueba en contrario por el administrador, actividad probatoria de desvirtuación que no se ha realizado en el presente caso. Concurriendo los mencionados presupuesto, se ha de predicar la responsabilidad del administrador demandado, con independencia de si ha habido o no actuar negligente del mismo, porque como señalábamos al comienzo del presente fundamento jurídico, la responsabilidad prevista en el art. 367 TRLSC es una responsabilidad objetiva y ex lege.

Se ha de tener en cuenta que en el ámbito del artículo 367 LSC se habla de obligaciones sociales posteriores, es decir, como dice Muñoz Paredes (Tratado Judicial de la responsabilidad de Administradores, Aranzadi) partiendo de la génesis de la norma y del principio general de que las normas sancionadoras, aun civiles como la presente, deben ser objeto de interpretación restrictiva, nuestros tribunales se han decantado claramente por identificar la expresión legal 'obligaciones posteriores' con 'obligaciones contraídas con posterioridad'. Es decir, lo relevante es el nacimiento de la obligación, con independencia de su vencimiento, liquidación y exigibilidad.

Así las cosas, son varios los puntos a observar: por lo que se refiere a la primera de las reclamaciones, la misma deriva de una sentencia firme de condena a la mercantil PISCISELECT, S.L. administrada por Rosendo de 2.835,89 euros.

Por lo que se refiere a las demás cantidades reclamadas, aunque como dice la demandada, no son vencidas, líquidas y exigibles, el nacimiento del pago de la obligación de los intereses lo fue con la sentencia de condena, aunque no estuvieran liquidados los mismos. Por lo que, podemos considerarlas posteriores al nacimiento de la obligación de disolver la sociedad.

Efectivamente, consta en las cuentas anuales de 2012 un patrimonio neto negativo de 573.771 euros, situación que se agravó en el ejercicio siguiente, por lo que, al amparo del artículo 363 e) LSC, hubiera procedido instar la disolución de la sociedad, cosa que Rosendo no ha probado.

Por lo que se refiere a la petición de condena de cantidades futuras, se ha de estimar ab initiola reclamación de una condena de futuro relativa a que se condene al pago de las cuantías que se deriven de los juicios verbales 274/13 y ejecución de título judicial 694/14 del Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid contra PISCISELECT, S.L. Si bien las mismas están previstas en el artículo 220 LEC, lo cierto es que, aunque no puedan establecerse en este momento, las mismas nacen necesariamente de un proceso origen de la deuda principal, de la que, como se ha visto, se debe hacer responsable al demandado por lo que, cuando nazcan los créditos procesales, se darán los requisitos de imputación legalmente establecidos.

Por todo ello, ha de prosperar la pretensión de la parte actora y ha de predicarse la responsabilidad del administrador demandado.

CUARTO BIS.- ACCIÓN INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD.

Por lo que se refiere a la acción individual de responsabilidad del artículo 241 LSC, conforme al cual, quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a los terceros por actos de administradores que lesionen directamente los intereses de aquellos.

Pues bien, la parte actora ejercita en la demanda la denominada acción individual de responsabilidad, que pretende la reparación del perjuicio directamente causado por los administradores en el patrimonio de los socios o de los acreedores y exige la prueba de los elementos típicos de toda acción de responsabilidad subjetiva o por culpa, a saber:

a) Un daño patrimonial, a los socios o a terceros (a diferencia de la acción social en que la sociedad es la directamente perjudicada, soportando simplemente los socios y los acreedores un daño reflejo).

b) Una conducta antijurídicade los administradores sociales, es decir, una acción u omisión de los administradores con motivo del ejercicio de su cargo contraria a la Ley, a los estatutos o realizada incumpliendo los deberes de su cargo.

c) La relación de causalidadentre la conducta antijurídica y el daño causado.

La mercantil demandada ha desaparecido de facto del tráfico jurídico y económico real. Tal hecho puede sustentar por sí mismo el reproche de la acción individual de responsabilidad propia del artículo 241 TRLSA ya que consta documentalmente la acreditación de que tal situación de desaparición o cierre de facto le es imputable al administrador a título de culpabilidad, es decir, que pueda construirse un reproche subjetivo, basado en el dolo o la culpa o negligencia, por esa situación, dado que la actora ha probado la existencia de bienes suficientes en el momento de cierre de hecho para proceder al pago de la deuda reclamada, o al menos, parte de la misma.

Por todo lo anteriormente expuesto procede la estimación de la demanda, al considerar que ha quedado acreditada la concurrencia de los presupuestos para la prosperidad de las acciones ejercitadas.

QUINTO.- INTERESES.

La cantidad a cuyo pago procede condenar a la demandada se incrementará en el interés legal del dinero correspondiente, según prevén los artículos 1.100, 1.101 y concordantes del Código Civil, y 341 del Código de Comercio.

SEXTO.-COSTAS

En cuanto a la declaración sobre las costas, dado que la demanda se estima íntegramente, procede la condena al pago de las costas causadas a la demandada, según impone el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, si bien serán de aplicación los límites que el mismo precepto prevé.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Estimo íntegramente la demanda interpuesta por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000- NUM001 contra Rosendo, por lo que:

1º. Condeno al demandado a pagar a la actora la cantidad de 4.950,72 euros, más el interés legal del dinero devengado desde la fecha de vencimiento de las facturas impagadas.

2º. Condeno a Rosendo a pagar a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000- NUM001 las cuantías que se deriven de los juicios verbales 274/13 y ejecución de título judicial 694/14 del Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid contra PISCISELECT, S.L.

Con expresa condena de Rosendo al pago de las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.

Dedúzcase testimonio y únase a la presente causa, registrándose el original en el Libro de Sentencias del Juzgado.

Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días, preparándose por escrito ante este Juzgado ( artículos 455 y ss LEC), previa la constitución y acreditación del correspondiente depósito en la cuenta de consignaciones del Juzgado.

Por ésta mi sentencia, así lo acuerdo, mando y firmo, Juan Carlos Picazo Menéndez, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid. Doy fe.

Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Juez que la suscribe, en el día de la fecha, en audiencia pública. Doy fe.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Sr. Juez en el mismo día de su fecha, hallándose celebrando audiencia pública, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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