Sentencia CIVIL Juzgados ...io de 2021

Última revisión
05/05/2022

Sentencia CIVIL Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 7, Rec 489/2013 de 09 de Julio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Julio de 2021

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid

Ponente: PICAZO MENENDEZ, JUAN CARLOS

Núm. Cendoj: 28079470072021100026

Núm. Ecli: ES:JMM:2021:14584

Núm. Roj: SJM M 14584:2021


Encabezamiento

Juzgado de lo Mercantil nº 7 Madrid.

Autos: JO 489/13

Demandante:MULTILINGUAL RESOURCES GROUP S.L.

Demandado:TECHLINGUA GLOBAL S.L.

SENTENCIA Nº.

En Madrid, a 9 de julio de 2021.

Vistos por mí, Juan Carlos Picazo Menéndez, los autos del presente Juicio Ordinario, procedo a dictar la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal de MULTILINGUAL RESOURCES GROUP S.L. se interpuso demanda de Juicio Ordinario contra TECHLINGUA GLOBAL S.L. en ejercicio de la acción de impugnación del acuerdo de aprobación de las cuentas anuales del ejercicio 2012 y aprobación del órgano de gestión adoptado en la Junta General ordinaria de 30/05/2013, solicitando que se declare la nulidad y, subsidiariamente, la anulabilidad, del referido acuerdo y de cualquier acuerdo simultáneo o posterior que traiga causa en el mismo, además de la condena en costas.

SEGUNDO.- Por decreto se admitió a trámite la demanda, dándose traslado de la misma a la parte demandada para su contestación, la cual tuvo lugar, en tiempo y forma interesando la desestimación de la demanda y la condena en costas del actor.

TERCERO.-Declarada la suspensión por prejudicialidad y alzada la misma, fue celebrada la correspondiente audiencia previa y en la misma quedaron las partes citadas al acto de juicio, que se celebró finalmente el día 19/04/2021. Practicadas las pruebas en su momento propuestas y admitidas, quedó el pleito visto para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Acciones ejercitadas y Derecho transitorio.

1.- Acción ejercitada.

Se ejercita en el presente proceso una acción de impugnación de acuerdos sociales por violación del derecho de información del socio.

Por su parte, la parte demandada se opone a la demanda alegando que no se ha infringido tal derecho.

2.- Régimen de Derecho Transitorio.

A falta de un régimen transitorio específico, se debe acudir a las normas generales sobre Derecho Transitorio del Código civil, concretamente a la Disposición 1ª y 4ª, tal y como se expone en el acuerdo de Jueces y Secretarios de Barcelona de 17 de marzo de 2015. De tales normas se concluye que los derechos de impugnación de los acuerdos sociales por los socios se regirán por la legislación anterior a la reforma de la Ley 31/14 en lo referente a su naturaleza, extensión y contenido, sin que puedan aplicarse las restricciones que pudiera imponer la nueva normativa respecto de derechos nacidos con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma.

SEGUNDO.- Motivo de impugnación: impugnación por infracción del derecho de información.

1.- Motivo de impugnación y régimen jurídico aplicable.

En la demanda se interesa, dada la infracción del derecho de información del actor, que se declare la nulidad absoluta del acuerdo de aprobación de las cuentas anuales del ejercicio 2012 y aprobación del órgano de gestión adoptado en la Junta General ordinaria de TECHLINGUA GLOBAL S.L. de fecha 30/05/2013.

Los artículos 196 y 197 TRLSC fijan como uno de los derechos esenciales aparejados a la condición de socio el denominado derecho de información, en directa conexión con lo estipulado en el artículo 93.d) TRLSC.

Para las sociedades de responsabilidad limitada, dice el artículo 196 LSC que 1. Los socios de la sociedad de responsabilidad limitada podrán solicitar por escrito, con anterioridad a la reunión de la junta general o verbalmente durante la misma, los informes o aclaraciones que estimen precisos acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día.

2. El órgano de administración estará obligado a proporcionárselos, en forma oral o escrita de acuerdo con el momento y la naturaleza de la información solicitada, salvo en los casos en que, a juicio del propio órgano, la publicidad de ésta perjudique el interés social.

3. No procederá la denegación de la información cuando la solicitud esté apoyada por socios que representen, al menos, el veinticinco por ciento del capital social.

Para el caso de sociedad anónima, decía el artículo 197 LSC en la redacción anterior a la Ley 31/14, de 3 de diciembre, aplicable al presente caso, que 1. Los accionistas podrán solicitar de los administradores, acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día, las informaciones o aclaraciones que estimen precisas, o formular por escrito las preguntas que estimen pertinentes hasta el séptimo día anterior al previsto para la celebración de la junta.

Los administradores estarán obligados a facilitar la información por escrito hasta el día de la celebración de la junta general.

2. Durante la celebración de la junta general, los accionistas de la sociedad podrán solicitar verbalmente las informaciones o aclaraciones que consideren convenientes acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día y, en caso de no ser posible satisfacer el derecho del accionista en ese momento, los administradores estarán obligados a facilitar esa información por escrito dentro de los siete días siguientes al de la terminación de la junta.

3. Los administradores estarán obligados a proporcionar la información solicitada al amparo de los dos apartados anteriores, salvo en los casos en que, a juicio del presidente, la publicidad de la información solicitada perjudique el interés social.

4. No procederá la denegación de información cuando la solicitud esté apoyada por accionistas que representen, al menos, el veinticinco por ciento del capital social. Los estatutos podrán fijar un porcentaje menor, siempre que sea superior al cinco por ciento del capital social.

Pues bien, por medio del ejercicio de tal derecho, el socio obliga a la sociedad, a través de sus administradores, a facilitarle una serie de información relevante para poder formar adecuadamente su conocimiento, para así concurrir a la conformación de la voluntad social, ejerciendo en la junta de socios su voto, o bien poder adoptar ciertas medidas en relación con sus intereses, como impugnar acuerdos o deducir acciones de responsabilidad contra los administradores sociales.

Este derecho de información conoce dos modalidades, como son:

a) El denominado derecho de información estricto sensu,consistente en la posibilidad de dirigir preguntas a los administradores sociales durante la junta de socios, artículos 196 y 197 TRSLC, y

b) El derecho de información documental, consistente en la posibilidad de obtener de la sociedad copia de ciertos documentos contables, o aquella información relevante solicitada, la cual deberá ser facilitada por escrito por el órgano de administración antes de la celebración de la propia Junta. Dentro de esta segunda modalidad, el artículo 272.2 TRLSC dispone que a partir de la convocatoria de la junta general, cualquier accionista podrá obtener de la sociedad, de forma inmediata, y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la misma, así como en su caso, el informe de gestión y el informe de los auditores de cuentas. Se añade en el siguiente párrafo que salvo disposición contraria de los estatutos, durante ese mismo plazo, el socio o socios de la sociedad de responsabilidad limitada que representen al menos el cinco por ciento del capital podrán examinar en el domicilio social, por sí o en unión de experto contable, los documentos que sirvan de soporte y de antecedente de las cuentas anuales.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no impide ni limita el derecho de la minoría a que se nombre un auditor de cuentas con cargo a la sociedad.

Se recoge así una modalidad específica del derecho de información documental referido concretamente al soporte material de la presentación de las cuentas anuales de la sociedad.

El Tribunal Supremo ha establecido en su más reciente jurisprudencia, sobresaliendo la Sentencia 531/13, de 19 de septiembre -si bien referida a sociedades anónimas pero aplicable igualmente con escasas salvedades a sociedades limitadas-, la doctrina sobre el derecho de información del socio en relación con las juntas en que se aprueban las cuentas anuales, en los siguientes términos: Esta Sala ha abordado con frecuencia controversias relativas al derecho de información del socio de una sociedad de capital. Son sentencias que han tratado la cuestión en fecha reciente la núm. 741/2012, de 13 de diciembre de 2012, recurso núm. 1097/2010 , la núm. 986/2011, de 16 de enero de 2012, recurso núm. 2275/2008, la núm. 830/2011, de 24 de noviembre de 2011, recurso núm. 1851/2007, la núm. 846/2011, de 21 noviembre de 2011, recurso núm. 1765/2008, núm. 652/2011, de 5 de octubre, recurso núm. 1298/2008, y la núm. 204/2011, de 21 de marzo, recurso núm. 2173/2007. En estas sentencias la Sala rechaza la concepción restrictiva del derecho de información del socio de la sociedad anónima, pervivencia de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951, cuya exposición de motivos apartado V, último párrafo) no dejaba lugar a dudas sobre el ámbito restringido de tal derecho. En este sentido, la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 652/2011 de 5 octubre, recurso núm. 1298/2008 declara: 'El ámbito restringido del derecho de información que propone el primer motivo del recurso de casación no solo carece del apoyo normativo y jurisprudencial que se pretende, como ya declaró esta Sala en sus anteriores sentencias sobre motivos idénticos de la misma parte ahora recurrente, sino que además contradice las tendencias normativas de la Unión Europea en pro de la ampliación de ese ámbito, como demuestra la reciente Ley 25/2011, de 1 de agosto, de reforma parcial de la Ley de Sociedades de Capital y de incorporación de la Directiva 2007/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio, sobre el ejercicio de determinados derechos de los accionistas de sociedades cotizadas'.

Recapitulando lo declarado en estas sentencias, con base en la regulación que del derecho de información hace el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 1989 y de su carácter de derecho inherente a la condición de accionista ( art. 48.2.d de la Ley de Sociedades Anónimas, actual 93.d del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital ), la Sala ha afirmado que el derecho de información es un derecho reconocido como mínimo e irrenunciable en el estatuto del accionista de una sociedad anónima, conforme al citado precepto legal, y que es un derecho autónomo sin perjuicio de que pueda cumplir una finalidad instrumental del derecho de voto. Atribuye al socio la facultad de dirigirse a la sociedad en la forma prevista en el artículo 112 de la Ley de Sociedades Anónimas (actual art. 197 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital , con pocas modificaciones) solicitando de los administradores las informaciones o aclaraciones que estime precisas o formulando por escrito las preguntas que estime pertinentes acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día. Varias de estas sentencias abordan el derecho de información del accionista en relación a la junta la aprobación de las cuentas anuales. Afirman estas sentencias que el art. 212.2 de la Ley de Sociedades Anónimas ( art. 272.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital ) impone el contenido mínimo de la información documental que ha de ponerse a disposición del accionista. Esta previsión legal no vacía de contenido el derecho de información reconocido en el artículo 112 de la Ley de Sociedades Anónimas , de tal forma que el socio no queda constreñido al simple examen de los documentos sometidos a la aprobación de la Junta, por lo que, como regla, no es admisible la denegación de la información pertinente al socaire de que 'no cabe investigar en la contabilidad social', ya que el accionista puede requerir cuantas aclaraciones o informaciones estime precisas siempre que cumpla los siguientes requisitos:

a) Que la información que demande se refiera a extremos que tengan conexión con el orden del día de una junta convocada.

b) Si la información se demanda por escrito, que se requiera desde la convocatoria de la junta hasta el séptimo día anterior al previsto para la celebración de la junta, o verbalmente durante la celebración de la junta general.

c) Que la publicidad de los datos interesados limitada a los accionistas no perjudique los intereses sociales sin perjuicio de que en este caso deba facilitarse cuando la solicitud esté apoyada por accionistas que representen, al menos, la cuarta parte del capital.

En todo caso, el interés de la sociedad en no difundir ciertos datos ni siquiera en el limitado ámbito interno de los accionistas no puede identificarse con el interés de los administradores en esconder ciertos detalles de su gestión ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 986/2011, de 16 de enero, recurso núm. 2275/2008 , y núm. de 16 de enero de 2012, recurso 2275/2008 ).

También se ha declarado en estas sentencias que el derecho de información, como todo derecho, está sujeto al límite genérico o inmanente de su ejercicio de forma no abusiva objetiva y subjetivamente. Ello debe examinarse de forma casuística en función de múltiples parámetros, entre otros, las características de la sociedad y la distribución de su capital, volumen y forma de la información solicitada. Se ha afirmado por esta Sala (sentencia de 13 de diciembre de 2012 , citada), que el examen y aprobación de las cuentas anuales y de la gestión de la actuación de los administradores no pueda quedar constreñida exclusivamente a datos relacionados directamente con 'los números' de la contabilidad, hurtando a los accionistas datos conexos, razonablemente precisos para poder desplegar cierto control de la forma de gestionarla y del cumplimiento por los administradores de los deberes de diligente administración, fidelidad y lealtad, en relación con la actividad de la sociedad reflejada en las cuentas sometidas a la aprobación y en el informe de gestión y, en su caso, proponer que se demanden las responsabilidades procedentes. También se ha afirmado que aunque la creciente profesionalización del órgano de administración y la sujeción de las cuentas a un estricto régimen de contabilidad imperativo, dirigido a proporcionar tanto a nivel interno como en el mercado 'la imagen contablemente fiel de la sociedad', ha impulsado la correlativa profesionalización de su control (de los accionistas censores a auditores externos), es lo cierto que la norma atribuía y atribuye a los socios, no a los censores de cuentas ni a los auditores, la aprobación de las cuentas anuales ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 741/2012, de 13 de diciembre, recurso núm. 1097/2010 ). A lo anterior puede añadirse que el informe de auditoría de las cuentas anuales facilita a los socios una información importante para decidir sobre la aprobación de las cuentas anuales, la aplicación de resultados y la censura de la gestión social porque trata de asegurar, mediante una información clara, técnica pero inteligible, y breve, la calidad y fiabilidad de la información contable de la empresa. Pero no excluye que sea la junta societaria quien tenga el poder de control, escrutinio y aprobación de tales cuentas (95 de la Ley de Sociedades Anónimas, actualmente art. 160 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital ) para lo que se precisa que el socio siga teniendo un derecho de información completa sobre las mismas ( arts. 112 y 212.2 de la Ley de Sociedades Anónimas , actualmente arts 197 y 272.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital ).

Como conclusión a lo expuesto, la información al socio prevista en el art. 212.2 de la Ley de Sociedades Anónimas (actual art. 272.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital ) complementa pero no sustituye la que tiene derecho a obtener conforme al art. 112 de dicha ley (actual art. 197 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital ). El socio, además de tener derecho a examinar y obtener los documentos enumerados en el artículo 212.2 de la Ley de Sociedades Anónimas , podrá solicitar las informaciones o aclaraciones que estime precisas para controlar las cuentas y la gestión del órgano de administración, tiene derecho a requerir detalles de las partidas que han dado lugar, por agregación, a los importes consignados en los diversos apartados del balance o de la cuenta de pérdidas y ganancias, y el órgano de administración deberá contestar siempre que concurran los indicados requisitos que operan como límite a la obligación de transparencia. La solicitud de documentos consistentes en soportes contables, documentación bancaria y fiscal de la sociedad, por parte del socio que ha sido convocado a una junta general para la aprobación de las cuentas anuales y la censura de la gestión social entra dentro del ámbito del derecho de información del art. 112 de la Ley de Sociedades Anónimas (actual art. 197 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital ). Ahora bien, del mismo modo que el derecho de información no justifica la solicitud de cualesquiera informaciones o aclaraciones, tampoco justifica cualquier solicitud de documentos contables, bancarios y fiscales.

Dicha doctrina ha sido recogida y ampliada por la SAP MAD secc. 28ª 352/17, de 7/07, conforme a la cual a continuación, expone, sin ánimo exhaustivo, algunas de las circunstancias que permiten valorar si el ejercicio del derecho de información en la modalidad que nos ocupa debe catalogarse de abusivo, en concreto(el esquematizado es nuestro):

- que la sociedad presente características que le otorguen un cierto carácter cerrado;

- el hecho de que el socio sea titular de una participación de al menos el 25% del capital social, como elemento que potencia su derecho de información y, en concreto, el acceso a documentos contables, bancarios y fiscales con motivo de la aprobación de las cuentas anuales;

- la naturaleza de los documentos solicitados y su conexión con cuestiones especialmente relevantes o controvertidas de la vida societaria, como pueden ser las que son objeto de mención obligatoria en la memoria;

- el carácter abreviado de las cuentas anuales objeto de consideración, que justificaría una mayor amplitud en la solicitud de documentación;

- la existencia de indicios razonables de actuaciones irregulares del órgano de administración, o de mala gestión;

- la perturbación que la solicitud de información supone para el desarrollo de la actividad del órgano de administración y para la estructura administrativa de la sociedad, por su volumen o complejidad;

- que la petición de documentación, por su desproporción, muestre claramente estar encaminada a no poder ser atendida por la sociedad y, ante la mínima insatisfacción, provocar un motivo de impugnación de los acuerdos.

17.- Finalmente, el Alto Tribunal establece que el hecho de que el órgano de administración considere que la entrega de alguno de los documentos solicitados resulta improcedente no justifica una negativa total ni releva a aquel de entregar al socio los documentos en los que pueda apreciarse que no concurre la objeción que sea, como tampoco la circunstancia de que la petición del socio desborde las posibilidades de la estructura administrativa de la sociedad justifica la falta de entrega de toda documentación.

2.- Hechos relevantes.

Son hechos relevantes y resultan probados (a partir de la documental y de la prueba practicada en el acto del juicio), en relación con la alegación de infracción del derecho de información, los siguientes:

i.- Hemos de partir de la firmeza de la SAP MAD 28ª 328/17, de 23 de junio que declara nulo el acuerdo de ampliación de capital de TECHLINGUA GLOBAL S.L. de 22/01/2013.

ii.- El 14/05/2013 fue convocada junta de la sociedad TECHLINGUA GLOBAL S.L. para el 30/05/2013 con el siguiente orden del día: aprobación de cuentas anuales ejercicio 2012, aprobación de la gestión de la administración e informe de auditoría.

iii.- MULTILINGUAL RESOURCES GROUP S.L. solicitó a la administración de TECHLINGUA GLOBAL S.L., por burofax de 17/05/2013 la información detallada que consta en el documento nº 26 de la demanda e incorporada a la escritura del acta de presencia notarial de la junta aportada como documento nº 32 de la demanda.

iv.- La administración de TECHLINGUA GLOBAL S.L. contestó por burofax de 20/05/2013 que se le iba a remitir los documentos sometidos a aprobación al domicilio del socio y que el día 23/05/2013, en el domicilio social tendría a disposición del mismo la documentación solicitada.

v.- Por la Administración de TECHLINGUA GLOBAL S.L., en virtud de solicitud de información, le fue puesto a su disposición el Libro diario, pendiente de asiento de cierre, el libro de balances, las cuentas anuales y memoria.

vi.- MULTILINGUAL RESOURCES GROUP S.L. planteó una serie de preguntas a la administración de TECHLINGUA GLOBAL S.L. el día de la junta de 30/05/2013, que fueron respondidas por escrito el 7/06/2013.

3.- Conclusión.

Hemos de partir de la regulación estricta que del derecho de información hace la ley. Carácter estricto que ha sido acogido, también, por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Dicha rigidez a la hora de regular el derecho de información del socio se refleja en los requisitos expresos que ha de contener la convocatoria, con la especificación expresa en la convocatoria de junta del derecho de información del socio y su contenido. El derecho de éste al acceso, con mayor o menor amplitud, a documentación contable que soporte la elaboración de las cuentas anuales. La posibilidad de aclaraciones, por escrito o verbales, con anterioridad o en el mismo acto de la Junta, etc. Dicho carácter estricto y de derecho esencial del socio se reflejaba, a su vez, en la consecuente nulidad del acuerdo social que se hubiere adoptado con infracción de tal derecho. Si bien es cierto que en la nueva regulación tras la Ley 31/14, de 3 de diciembre se moderan o atenúan las consecuencias derivadas de la infracción del derecho de información al decir el artículo 204.3 b) LSC que no serán impugnables los acuerdos basada en la incorrección o insuficiencia de la información facilitada por la sociedad en respuesta al ejercicio del derecho de información con anterioridad a la junta(...). Ahora bien, no supone la nueva regulación un abandono de la importancia que el legislador le da a tal derecho social, ya que excepciona lo anterior cuando (...) la información incorrecta o no facilitada hubiera sido esencial para el ejercicio razonable por parte del accionista o socio medio, del derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos de participación.

Lo dicho más arriba del derecho de información no sólo cabe predicarlo de la parte que ha de facilitar el ejercicio de tal derecho, es decir, de la sociedad a través de su órgano de administración, sino que, en contrapartida se ha de exigir al socio un claro y concreto ejercicio de tal derecho. Es decir, que no puede decirse que un socio ha ejercitado tal derecho si no lo ha hecho expresamente, de manera clara y concisa, en la forma legal y jurisprudencialmente exigida y justificando aquéllos puntos de la información solicitada que exceda de un ejercicio ordinario del derecho de información.

Pues bien, teniendo claro lo anterior, hemos de tener en cuenta las siguientes cuestiones:

- Que la petición de información por parte de MULTILINGUAL RESOURCES GROUP S.L. hecha por burofax de 17/05/2013 fue detallada y concreta, tal y como se aprecia en el documento nº 26 de la demanda e incorporada a la escritura del acta de presencia notarial de la junta aportada como documento nº 32 de la demanda. Venía referida a los documentos que conforman las cuentas anuales del ejercicio 2012 y demás documentos que iban a ser aprobados en la junta, según el orden del día consignado en la convocatoria, además de la documentación que sirve de soporte a la anterior (teniendo en cuenta la legitimación del socio, exartículo 272.3 TRLSC).

- Que por parte de los administradores de TECHLINGUA GLOBAL S.L., por lo que se refiere a los documentos que conforman las cuentas anuales del ejercicio 2012 (que deberían haber sido remitidos de forma inmediata, cosa que no se hizo) no consta que el informe de auditoría fuera puesto a disposición del socio, ni tampoco el informe de gestión conforme al artículo 272 TRLSC. Por otro lado, en lo relativo a la documentación que sirve de soporte a las cuantas anuales y solicitada en detalle por el socio (teniendo en cuenta la legitimación del socio, exartículo 272.3 TRLSC), no fue puesta a disposición del mismo, sin que la puesta a disposición el Libro diario, pendiente de asiento de cierre, y el libro de balances pueda suplir dicha información. Tampoco consta que se haya justificado por parte de TECHLINGUA GLOBAL S.L. la falta de puesta a disposición del socio.

Por todo lo anterior, teniendo en cuenta las circunstancias arriba reseñadas podemos concluir que la administración societaria de TECHLINGUA GLOBAL S.L. vulneró el derecho de información del socio demandante, por lo que fue vulnerado su derecho de información sin que tuviera a su disposición suficientes elementos para formar el sentido de su voto en los acuerdos sometidos a la aprobación por la Junta de socios de la mercantil. Es por ello que debemos estimar la demanda en su totalidad al apreciarse la infracción alegada por la parte actora.

TERCERO.- Nulidad por vulneración de los estatutos.

1.- Motivo de impugnación.

Entiende la actora que el acuerdo primero de la junta impugnada sería anulable por vulnerar el artículo 27 de los estatutos conforme al cual el cargo de administrador es gratuito.

Por la demandada se alega que la administradora de TECHLINGUA GLOBAL S.L. cobra las cantidades recogidas en las cuentas, no por ser remunerado el cargo de administrador, sino en virtud de una relación laboral con la mercantil.

2.- Régimen jurídico de la remuneración de administradores.

El régimen jurídico de retribución de los administradores se encuentra regulado en los artículos 217, 218 y 219 LSC, reformados por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo, a los que hay que añadir los artículos 249 LSC para Consejeros Delegados y 529 sexdecies a 529 novodecies.

Establece, con carácter general, el artículo 217 LSC que 1. El cargo de administrador es gratuito, a menos que los estatutos sociales establezcan lo contrario determinando el sistema de remuneración.

2. El sistema de remuneración establecido determinará el concepto o conceptos retributivos a percibir por los administradores en su condición de tales y que podrán consistir, entre otros, en uno o varios de los siguientes:

a) una asignación fija,

b) dietas de asistencia,

c) participación en beneficios,

d) retribución variable con indicadores o parámetros generales de referencia,

e) remuneración en acciones o vinculada a su evolución,

f) indemnizaciones por cese, siempre y cuando el cese no estuviese motivado por el incumplimiento de las funciones de administrador y

g) los sistemas de ahorro o previsión que se consideren oportunos.

3. El importe máximo de la remuneración anual del conjunto de los administradores en su condición de tales deberá ser aprobado por la junta general y permanecerá vigente en tanto no se apruebe su modificación. Salvo que la junta general determine otra cosa, la distribución de la retribución entre los distintos administradores se establecerá por acuerdo de éstos y, en el caso del consejo de administración, por decisión del mismo, que deberá tomar en consideración las funciones y responsabilidades atribuidas a cada consejero.

4. La remuneración de los administradores deberá en todo caso guardar una proporción razonable con la importancia de la sociedad, la situación económica que tuviera en cada momento y los estándares de mercado de empresas comparables. El sistema de remuneración establecido deberá estar orientado a promover la rentabilidad y sostenibilidad a largo plazo de la sociedad e incorporar las cautelas necesarias para evitar la asunción excesiva de riesgos y la recompensa de resultados desfavorables.

En relación al concepto de 'sistema de remuneración' debemos tener en cuenta su vertiente jurisprudencial a partir de la STS 180/2015, de 9 de abril, la cual considera que, por tal, puede entenderse el conjunto de reglas encaminadas a determinar la retribución. En consecuencia, los estatutos de la sociedad deben establecer el sistema a través del cual se determinen las percepciones económicas de los administradores societarios por razón de su cargo, de manera concreta y precisa.

Así las cosas, podemos considerar como características del régimen general de sociedades no cotizadas, las siguientes:

- Con carácter general, el cargo de administrador es gratuito, a menos que los estatutos sociales establezcan lo contrario determinando el sistema de remuneración.

- Sistema de remuneración debe estar fijado en los estatutos, pues no bastará con decir en estatutos que el cargo de administrador será retribuido, sino que los mismos estatutos deben establecer el concreto sistema o concepto de retribución.

Ello implica que es un elemento estructural de la sociedad, sujeto al mismo régimen de garantías que cualquier otra mención estatutaria. Por otro lado, es un mecanismo de protección de los legítimos intereses de los socios, a fin de suministrarles la información precisa sobre los costes de administración de la entidad. Además, como veremos, tiene como finalidad proteger a los socios minoritarios de posibles abusos por parte de los mayoritarios en orden a retribuciones exorbitantes de los administradores, cuyo nombramiento asimismo controla la mayoría. Todo ello sin perjuicio de proteger los derechos de los propios administradores sociales, en cuanto a sus expectativas económicas y de los acreedores, para evitar, en su perjuicio, la despatrimonialización de la sociedad por retribuciones desproporcionadas e injustificadas.

Finalmente, hemos de decir que no basta con una previsión estatutaria que determine que en cada anualidad la junta general fijará la retribución que considere conveniente, pero no establece regla alguna encaminada a determinarla. Ello implicaría dejar al arbitrio de las mayorías de socios que se formen en cada caso concreto la seguridad de los socios y el interés del propio administrador. En ese sentido, entre otras, debemos destacar las RDGRN 7/03/2013 y 16/02/2013, las cuales deniegan inscripción en este sentido. Además, la STS 505/2017, de 19/09 ya dijo que, en consecuencia, los estatutos de la sociedad deben establecer el sistema a través del cual se determinen las percepciones económicas de los administradores societarios por razón de su cargo.

- No diferencia entre sociedades anónimas y limitadas, salvo lo dispuesto en los artículos 218 y 219 LSC. En todo caso, se ha de tener en cuenta la previsión del artículo 220 LSC, conforme al cual en la sociedad de responsabilidad limitada el establecimiento o la modificación de cualquier clase de relaciones de prestación de servicios o de obra entre la sociedad y uno o varios de sus administradores requerirán acuerdo de la junta general.

- Los sistemas legales de retribución siguen la técnica de lista abierta por lo que es posible la fijación de otro sistema de remuneración, siempre que se adecúe a los requisitos legales básicos. Así, la sociedad es libre de fijar uno u otro sistema de remuneración, o establecerlo como gratuito.

- Se debe destacar la proporcionalidad de la remuneración de los administradores deberá en todo caso guardar una proporción razonable con la importancia de la sociedad, la situación económica que tuviera en cada momento y los estándares de mercado de empresas comparables.

- En todo caso, se ha de tener en cuenta, la rentabilidad y sostenibilidad del sistema. De este modo el sistema de remuneración establecido deberá estar orientado a promover la rentabilidad y sostenibilidad a largo plazo de la sociedad e incorporar las cautelas necesarias para evitar la asunción excesiva de riesgos y la recompensa de resultados desfavorables.

b.- Acuerdos abusivos en relación a la remuneración de los administradores sociales. Cambio de circunstancias y actos propios.

Como se ha dicho, el artículo 204.1, párrafo 2º de la LSC dice que la lesión del interés social se produce también cuando el acuerdo, aun no causando daño al patrimonio social, se impone de manera abusiva por la mayoría. Se entiende que el acuerdo se impone de forma abusiva cuando, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios.

Establece la STS 73/18, de 14/02 que (...) los requisitos legales para apreciar la concurrencia de un abuso de derecho, a los que ya se ha hecho referencia, por cuanto que la adopción del acuerdo constituye un 'acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho', como establece el art. 7.2 del Código Civil y ha desarrollado la jurisprudencia de este tribunal.

De acuerdo con esta jurisprudencia (sentencias 422/2011, de 7 de junio, 567/2012, de 26 de septiembre, 159/2014, de 3 de abril, y 58/2017, de 30 de enero y las en ellas citadas), la apreciación del abuso de derecho exige:

i) el uso formal o externamente correcto de un derecho;

ii) que cause daño a un interés no protegido por una específica prerrogativa jurídica; y

iii) la inmoralidad o antisocialidad de esa conducta, manifestada en forma subjetiva (ejercicio del derecho con intención de dañar, o sin verdadero interés en ejercitarlo, esto es, en ausencia de interés legítimo), o en forma objetiva (ejercicio anormal del derecho, de modo contrario a los fines económico-sociales del mismo).

Se añade que la apreciación del abuso de derecho no exige que concurra otra infracción legal, y en concreto, que se haya infringido un determinado precepto del TRLSC, por cuanto que, como se ha dicho, se trata de una actuación aparente o formalmente amparada en la ley, pero que por las excepcionales circunstancias que en ella concurren, constituye una extralimitación que la ley no ampara y que dará lugar, de acuerdo con lo solicitado por el perjudicado, a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso, por aplicación del art. 7.2 del Código Civil .

Ahora bien, además de la posibilidad de apreciación de la existencia de un abuso del Derecho sin infracción legal directa, puede darse el caso de abuso del Derecho por directa infracción legal. En este supuesto, dice la STS 73/18, de 14/02 que existen algunos supuestos de abuso de derecho, en especial cuando afectan a conflictos intrasocietarios, en los que la conducta está expresamente tipificada como causa de impugnación del acuerdo social. En tal caso, al supuesto no le es aplicable el régimen general del art. 7.2 del Código Civil sino que ha de estarse a lo previsto específicamente en la norma societaria.

Como hemos dicho más arriba, la previsión estatutaria del régimen retributivo de los administradores es un mecanismo de protección de los legítimos intereses de los socios, a fin de suministrarles la información precisa sobre los costes de administración de la entidad y de proteger a los socios minoritarios de posibles abusos por parte de los mayoritarios en relación a retribuciones no justificadas o desproporcionadas de los administradores, cuyo nombramiento controla la mayoría.

En este sentido, la STS 893/2012, de 19 de diciembre señaló que tal exigencia, aunque también tutela el interés de los administradores, tiene por finalidad primordial potenciar la máxima información a los accionistas a fin de facilitar el control de la actuación de éstos en una materia especialmente sensible, dada la inicial contraposición entre los intereses particulares de los mismos en obtener la máxima retribución posible y los de la sociedad en minorar los gastos y de los accionistas en maximizar los beneficios repartibles(...). La STS 505/2017, de 19/09 estableció que este régimen legal se completa con la exigencia de constancia, en la memoria que integra las cuentas anuales, del importe de los sueldos, dietas y remuneraciones de cualquier clase devengadas en el curso del ejercicio por los miembros del órgano de administración, cualquiera que sea su causa.

Así las cosas, en cuanto a la lesión de los intereses sociales en beneficio de uno o varios socios, se considera lesivo para la sociedad y en beneficio de los socios mayoritarios, el acuerdo social por el que se fija la retribución de dichos socios mayoritarios como únicos beneficiarios, en una cuantía que resulta desorbitada o desproporcionada al no venir en absoluto justificada ni por la situación económica de la sociedad, ni por la escasa entidad de las exigencias de trabajo y tiempo que requieren las funciones a desempeñar.

Pues bien, la SAP BCN 15ª, de 357/17, de 12/09 dijo que los socios de una sociedad mercantil tienen un deber de fidelidad frente a la sociedad y frente a sus consocios, deber que se impone siempre que el socio tenga la posibilidad de influir sobre los derechos ajenos sin el consentimiento de sus titulares. Por eso la jurisprudencia ha controlado las decisiones mayoritarias, en el marco de la impugnación de los acuerdos sociales, desde la perspectiva del abuso de derecho: abusa de su derecho de voto el socio mayoritario que adopta decisiones sociales con clara desconsideración de los intereses de los demás socios. Y entre los acuerdos a los que con frecuencia se ha aplicado esa doctrina se encuentran precisamente los de fijación de la remuneración del administrador ( STS 13 de junio de 2012 ), particularmente cuando el cargo de administrador sea ostentado por el socio mayoritario, en la medida en que la fijación de una retribución excesiva pueda convertirse en instrumento a través del cual la mayoría imponga a la minoría una distribución de los beneficios distinta a la que determina la respectiva participación en el capital.

Por tanto, creemos que resulta imprescindible analizar si la retribución fijada al administrador era proporcionada y ello con independencia de cuál fuera el sistema a través del cual se fije dicha retribución. Y particularmente cuando, como en nuestro caso ocurre, ese sistema deja completa libertad a los socios para fijar su cuantía.

Así las cosas, se establece como criterio el hecho de la alteración sustancial de las circunstancias cuando venía estableciéndose con anterioridad una remuneración para los administradores:

15.Es cierto, no obstante, que esa capacidad de interferencia que puede ejercitar el juez a la hora de analizar si el acuerdo fijando la retribución del administrador era perjudicial para la minoría no puede sustituir el libre albedrío de los socios, que deriva del principio de libertad de empresa. El control judicial no debe alcanzar a determinar cuál es la retribución razonable, sustituyendo a la voluntad de la junta general, sino que se debe limitar a examinar si el acuerdo de la junta supone o no un abuso de derecho, esto es, un abuso por parte de la mayoría de su posición en la sociedad. En definitiva, se trata de un control de mínimos de razonabilidad, no de máximos.

16.Es razonable que se puedan tomar en consideración, a la hora de hacer ese análisis de mínimos, lo que ha venido aconteciendo durante los años anteriores, como ha hecho la resolución recurrida.Los acuerdos impugnados no se han apartado de lo que había venido siendo tónica general durante los veinte años anteriores. Ese es un dato importante que no puede perderse de vista. Ahora bien, tampoco creemos que se trate de un dato definitivo, particularmente cuando las circunstancias se han modificado de forma tan trascendente como ha ocurrido en Vapor.

Finalmente, pese a esa alteración sustancial de las circunstancias cuando venía estableciéndose con anterioridad una remuneración para los administradores, no podemos olvidar la doctrina de los actos propios, aplicable al caso que nos ocupa. Efectivamente, en general, el Tribunal Supremo en relación a la doctrina de los actos propios en sus sentencias de fecha 27 de septiembre de 2007, 6 de abril de 2006 y 22 de octubre de 2008 entiende que la base legal se encuentra en el artículo 7.1 CC, con carácter general, y exige la concurrencia de las siguientes circunstancias:

i) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente;

ii) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior;

iii) que el acto sea concluyente e indubitado, constitutivo de la expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto. Pero como presupuesto esencial para su aplicación, resulta imprescindible que el acto sea susceptible de ser confirmado ( SSTS de 30 de enero de 1999, 25 de julio de 2000, 28 de octubre 2009, 16 de febrero y 20 de marzo 2012).

Más recientemente, la STS 301/16, de 5 de mayo (por todas), ha dicho que La doctrina de esta Sala sobre los actos propios impone un comportamiento futuro coherente a quien en un determinado momento ha observado una conducta que objetivamente debe generar en el otro una confianza en esa coherencia (sentencia 1/2009, de 28 de enero y las que en ella se citan). Para que sea aplicable esa exigencia jurídica se hace necesaria la existencia de una contradicción entre la conducta anterior y la pretensión posterior, pero, también, que la primera sea objetivamente valorable como exponente de una actitud definitiva en determinada situación jurídica, puesto que la justificación de esta doctrina se encuentra en la protección de la confianza que tal conducta previa generó, fundadamente, en la otra parte de la relación, sobre la coherencia de la actuación futura ( sentencias núm. 552/2008, de 17 de junio , 119/2013, de 12 de marzo , y 649/2014, de 13 de enero de 2015 ). Esta doctrina responde a la necesidad de proteger la confianza legítima creada por la apariencia derivada del comportamiento de una de las partes, que induce a la otra a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado. Por eso se exige que tales actos constituyan la expresión inequívoca del consentimiento y que no haya ningún margen de error por haber actuado el sujeto con plena conciencia para producir o modificar un derecho.

Por lo que se refiere al caso concreto de remuneración de administradores, dijo la STS 505/2017, de 19/09 que en virtud de la 'doctrina de los actos propios', el socio que ha consentido la retribución de los administradores al margen de los estatutos no puede pedir su devolución a los administradores, pero no le impide oponerse, en un momento dado, a que tal retribución siga abonándose en contra de los estatutos, especialmente si hay un cambio radical en las circunstancias.

3.- Hechos relevantes.

i.- En la memoria de las cuentas del ejercicio 2012 consta que se ha satisfecho al personal de alta dirección en concepto de sueldos, dietas y otras remuneraciones la cantidad de 218.000 euros y, por otro lado, que el importe satisfecho a los miembros del órgano de administración en los mismos conceptos ha sido de 131.920 euros, cuando fueron 20.4000 en el ejercicio anterior.

ii.- El artículo 27 de los estatutos de TECHLINGUA GLOBAL S.L. recoge que el cargo de administrador será gratuito.

4.- Conclusión.

La parte demandada, pese a hablar de que la remuneración de la administradora no es tal, sino que se trata de un salario correspondiente a un contrato laboral, nada aporta de prueba al respecto.

La parte actora habla de un bonus de 116.000 euros a uno de los socios. Pero no consta, pues no es clara la demanda en este punto, si dicho socio mayoritario es o no administrador de la mercantil. Lo que parece es que hay una sola administradora, hermana del socio mayoritario. Por tanto, el presunto bonus no entraría en conflicto con la norma estatutaria de gratuidad del ejercicio de administración societaria.

El problema es que, consideramos, que la vía de impugnación del acto de remuneración del administrador no ha sido el correcto. Efectivamente se pretende la nulidad del acuerdo aprobatorio de las cuentas porque las mismas, en su punto de remuneración de administradores, es contrario a los estatutos. Pero las cuentas anuales no hacen más que reflejar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la mercantil a la que viene referidas, tal y como establece el artículo 34 CCom, con independencia de que los activos, pasivos y gastos reflejados sean o no contrarios a la ley o a los estatutos. Si lo que se pretende es la nulidad de los pagos a la administración, se debería impugnar, o bien el acuerdo de junta donde se prevea la remuneración al cargo de administración, ya sea puntualmente, ya sea por modificación de los estatutos o bien el propio acuerdo o decisión de la administración de remuneración, ya sea por la impugnación directa del acuerdo, ya sea por la impugnación indirecta de responsabilidad del administrador. Cierto es que apunta en su argumentación que las cuentas no reflejan la imagen financiera de la sociedad, pero ninguna prueba aporta para sustentar tal afirmación.

Es por ello que se debe desestimar la demanda en este punto.

CUARTO.- Costas.

Conforme al artículo 394.1 LEC, 1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.

3. Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusieren las costas al litigante vencido, éste sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en 18.000 euros, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa.

No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el tribunal declare la temeridad del litigante condenado en costas.

Cuando el condenado en costas sea titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, éste únicamente estará obligado a pagar las costas causadas en defensa de la parte contraria en los casos expresamente señalados en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.

4. En ningún caso se impondrán las costas al Ministerio Fiscal en los procesos en que intervenga como parte.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimo la demanda interpuesta por la representación procesal de MULTILINGUAL RESOURCES GROUP S.L. contra TECHLINGUA GLOBAL S.L. por lo que declaro la nulidad por infracción del derecho de información del acuerdo de aprobación de las cuentas anuales del ejercicio 2012 y aprobación del órgano de gestión adoptado en la Junta General ordinaria de 30/05/2013, así como de cualquier acuerdo simultáneo o posterior que traiga causa en el mismo, con expresa condena en costas de la parte demandada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.

Dedúzcase testimonio y únase a la presente causa, registrándose el original en el Libro de Sentencias del Juzgado.

Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días ( artículos 455 y ss LEC) previa la constitución y acreditación del correspondiente depósito en la cuenta de consignaciones del Juzgado.

Por ésta mi sentencia, así lo acuerdo, mando y firmo, Juan Carlos Picazo Menéndez, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid.

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