Última revisión
31/05/2018
Sentencia CIVIL Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 7, Rec 719/2015 de 19 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Abril de 2018
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid
Ponente: PICAZO MENENDEZ, JUAN CARLOS
Núm. Cendoj: 28079470072018100008
Núm. Ecli: ES:JMM:2018:75
Núm. Roj: SJM M 75:2018
Encabezamiento
En Madrid, a 19 de abril de 2018.
VISTOS por mí, Juan Carlos Picazo Menéndez, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid, los presentes Autos de Incidente Concursal, procedo a dictar la presente resolución.
Antecedentes
Concretamente, fue pedido lo siguiente:
La nulidad e ineficacia de la fianzas constituidas en favor de la Entidades Bancarias codemandadas, en los préstamos formalizados el 27 de Febrero de 2.013 y el 2 de Julio de 2.012, ante el notario JESÚS MARÍA ORTEGA FERNÁNDEZ y D. PEDRO FRANCISCO GARCÍA SEVILLANO (El del 2 de Julio de 2.012)
Que se condene a los codemandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a las derivadas de todo orden.
Y que se condene expresamente a los codemandados a las costas causadas, si se opusieran a esta demanda.
Por escrito de 24/05/2016, BANKINTER, S.A. contestó a la demanda, poniéndose a la misma. Por escrito de la misma fecha contestó BANCO POPULAR, S.A., poniéndose a la demanda. Lo mismo hizo BANCO SABADELL, S.A. y BANCO MARE NOSTRUM, S.A. por escrito conjunto de la referida fecha.
Por escrito de 20/09/2016, la defensa de Carlos contestó a la demanda, allanándose a la misma.
No se ha solicitado la celebración de vista para la resolución de la cuestión objeto del presente incidente, por lo que por diligencia de 26/01/2018 quedaron los autos pendientes de sentencia.
Fundamentos
1.- Falta de legitimación pasiva de BANCO POPULAR, S.A. por cesión del crédito.
BANCO POPULAR, S.A. alega que el préstamo de 27/02/213, siendo prestataria EL CASÓN DE BUTARQUE, S.L., prestamista el banco actuante y fiador Carlos fue cedido a PRA IBERIA S.L.U. en fecha 27/11/2015, por lo que el banco cedente carece de legitimación pasiva.
Debemos desestimar la misma, en virtud de lo dispuesto en los artículos 410 y 17 LEC , teniendo en cuenta las fechas de interposición de la demanda y de la cesión del crédito, siendo carga del cesionario la petición de sucesión procesal, pero en ningún caso como excepción de falta de legitimación
2.- Falta del debido litisconsorcio pasivo necesario.
Dice BANCO POPULAR, S.A. que debería haber sido demandado el cesionario del crédito.
Nuevamente, debemos desestimar la misma ya que, además de que el cauce adecuado de intervención del tercero es la sucesión procesal por transmisión del objeto litigioso (la carga de alegar dicha sucesión corresponde a BANCO POPULAR, S.A., que en su caso responderá ante el cesionario por la falta de dicha petición), no se alega ni aprecia norma legal o criterio jurisprudencial donde se obligue al actor a demandar a un tercero, cesionario, que no tuvo intervención en el contrato objeto de autos.
Dice el artículo 71 LC que
La apreciación de una acción de reintegración concursal requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.-
2.-
3.-
- una minoración del valor del activo;
- que dicha minoración no esté justificada.
En este sentido, la SAP BCN de 15 de diciembre de 2011:
Tal y como señala la STS 9/07/2014 , entre otras, ( STS núm. 652/2012, de 8 de noviembre )
Siguiendo el mismo criterio ( SAP de Barcelona, secc. 15ª, de 6 de febrero de 2009 ), el concepto de tal perjuicio, que es un concepto jurídico indeterminado al que hay que dotar de contenido, y que se advierte con claridad cuando hay un sacrificio patrimonial injustificado, que requiere de una minoración del valor del activo sobre el que más tarde, una vez declarado el concurso, se constituirá la masa activa ( art. 76 LC ), y que ello no se encuentre justificado. El juicio sobre el perjuicio exige, según la citada sentencia, que haya existido un auténtico sacrificio patrimonial, que no se da necesariamente en todos los actos de disposición patrimonial, como cuando el negocio es oneroso y la prestación realizada por el deudor tiene su justificación en una contraprestación de valor patrimonial equivalente, debiendo carecer en todo caso el sacrificio de justificación. Por otra parte, el perjuicio para la masa activa debe entenderse en un sentido amplio, no sólo como disminución de bienes de la masa, o su minusvaloración, sino de cargas y gravámenes sobre los bienes que limitan el poder de disposición, y en definitiva, cuando se aventaja en la graduación de los créditos, con fractura de la
4.-
En el ejercicio de la acción de reintegración, se ha de probar la concurrencia de todos los requisitos anteriores. Ahora bien, el artículo 71 LC , se recogen una serie de presunciones legales, que admiten o no prueba en contrario, sobre la concurrencia del perjuicio patrimonial. Sin perjuicio de que deba probarse la concurrencia de los demás requisitos y de la existencia de supuestos de legales de no rescindibilidad.
De la documental aportada a los autos, podemos declarar probado que:
1º. TAPIGAR, S.A. e IGAROLA, S.L. comparten socios ( Violeta ). Los que fueran administradores únicos de TAPIGAR, S.A. ( Carlos ) y de IGAROLA, S.L. ( Armando ) son padre e hijo, respectivamente, siendo este último hermano y socio al 50% con Violeta en IGAROLA, S.L.
Carlos era administrador único de EL CASON DE BUTARQUE, S.L., de EURODECOR TEXTIL SIGLO XXI, S.L.
Custodia , esposa de Carlos y madre de Violeta y Armando , era administradora única de CREACIONES GARBA, S.L.
TAPIGAR, S.A., IGAROLA, S.L., CREACIONES GARBA, S.L., EURODECOR TEXTIL SIGLO XXI, S.L. y EL CASON DE BUTARQUE, S.L. forman un grupo de sociedades familiar a los efectos concursales.
2º Con fecha de 27 de Febrero de 2.013, Carlos , intervino junto con su esposa Custodia , en su condición de personas físicas y como fiadores, en cinco operaciones bancarias, todas ellas ante el NOTARIO D. JESÚS MARÍA ORTEGA FERNÁNDEZ, una con el BANCO MARE NOSTRUM, dos con el BANCO POPULAR ESPAÑOL y otras dos con la Entidad Bancaria BANKINTER, a estas operaciones debemos añadir una más que llevó a efecto el concursado con el BANCO DE SABADELL, el 2 de Julio de 2.012, ante el Notario D. PEDRO FRANCISCO GARCÍA SEVILLANO.
3º. En total, fueron celebrados los siguientes contratos:
i.- Préstamo formalizado entre BANCO MARE NOSTRUM, S.A., por un lado, y TAPIGAR, S.A. e IGAROLA, S.L. por otro, el 27 de Febrero de 2.013, ante el Notario D. JESÚS MARÍA ORTEGA FERNÁNDEZ, con número 623 de su protocolo, por cuantía de 306.000,00 €. En garantía del cumplimiento del contrato, Carlos constituyó, entre otras garantías hipotecarias de las prestatarias, una fianza personal, solidaria y con renuncia expresa al beneficio de excusión, orden y división (documento nº 1 de la demanda).
El referido importe fue utilizado para:
- El pago del crédito interesado por la Entidad Mercantil CREACIONES GARBA, S.L., cuyo vencimiento era el 28 de Agosto de 2.012, por importe de TRESCIENTOS MIL EUROS (300.000,00 €), contratado con el propio BANCO POPULAR, S.A. En el mismo aparece como avalista Carlos (documento nº 4 de la demanda).
- Para el pago del Aval Bancario que le exigió la Hacienda Pública a CREACIONES GARBA, S.L., por importe de 92.783,20 €. El aval fue otorgado por Carlos (fotocopia de la póliza de pignoración de derechos de crédito documentados en Imposiciones a Plazo Fijo y en cuenta de Ahorro, documento nº 5).
- Pago de un crédito solicitado al BANCO POPULAR, S.A. por EURODECOR TEXTIL SIGLO XXI, S.L., por importe de 100.000,00 €, cuyo vencimiento estaba señalado para el día 25 de Noviembre de 2.016. En el figuraba como avalista Carlos (documento nº 6 de la demanda).
- Pago de la Póliza de Crédito para Operaciones Extranjeras de Comercio Exterior, de la que es titular la Entidad Mercantil TAPIGAR, S.A. (documento nº 7).
ii.- Préstamo formalizado entre BANCO POPULAR, S.A. y TAPIGAR, S.A. e IGAROLA, S.L., el 27 de Febrero de 2.013, ante el Notario D. JESÚS MARÍA ORTEGA FERNÁNDEZ, con número 622 de su protocolo, por cuantía de 658.100 €. En garantía del cumplimiento del contrato, Carlos constituyó, entre otras garantías hipotecarias de las prestatarias, una fianza personal, solidaria y con renuncia expresa al beneficio de excusión, orden y división (documento nº 3 de la demanda).
La cuantía del préstamo fue ingresada en una cuanta de TAPIGAR, S.A. en el BANCO POPULAR, donde aparece el ingreso, el día 28 de Febrero de 2.013, de dos sumas 565.316,80 € y 92.783,20 €, que sumadas constituyen la suma de 658.100 €, objeto del préstamo.
El importe del préstamo fue utilizado:
- Para el pago del crédito interesado por CREACIONES GARBA, S.L., cuyo vencimiento era el 28 de Agosto de 2.012, por importe de TRESCIENTOS MIL EUROS (300.000,00 €), contratado con el propio BANCO POPULAR, S.A. (documento nº 4 de la demanda).
- Para el pago del Aval Bancario que le exigió la Hacienda Pública a CREACIONES GARBA, S.L., por importe de 92.783,20 €. (documento nº 5 de la demanda).
- Para el pago de un crédito solicitado al BANCO POPULAR, S.A. por EURODECOR TEXTIL SIGLO XXI, S.L., por importe de CIEN MIL EUROS (100.000,00 €), cuyo vencimiento estaba señalado para el día 25 de Noviembre de 2.016 (documento nº 6 de la demanda).
- El resto de la suma prestada fue destinado a liquidar la Póliza de Crédito para Operaciones Extranjeras de Comercio Exterior, de la que era titular TAPIGAR, S.A. (documento nº 7 de la demanda).
iii.- Préstamo formalizado con el BANCO POPULAR, S.A. y EL CASON DE BUTARQUE, S.L. el 27 de Febrero de 2.013, ante el Notario D. JESÚS MARÍA ORTEGA FERNÁNDEZ, con el número 610 de su protocolo, por cuantía de 306.000 euros.
En garantía del cumplimiento del contrato de préstamo se constituyeron dos hipotecas sobre dos fincas propiedad de Carlos , a saber: sobre una vivienda denominada NUM000 NUM003 , situada en la planta NUM000 del edificio construido situado en el término municipal de LEGANÉS, Madrid, en la CALLE000 , demarcada en los números NUM000 , NUM001 y NUM002 de la CALLE000 , perteneciente al portal nº NUM000 del edificio, con entrada en la PLAZA000 , y sobre la plaza de garaje número NUM004 , situada en la planta NUM005 del edificio (documento nº 9 de la demanda).
La cuantía de lo prestado fue destinado al pago de deudas propias de EL CASON DE BUTARQUE, S.L. (documento nº 10 de la demanda). Dichas deudas estaban garantizadas por aval solidario de Carlos (documental contestación BANCO POPULAR, S.A.).
iv.- Préstamo formalizado con BANKINTER, S.A., el 27 de Febrero de 2.013, ante el Notario D. JESÚS MARÍA ORTEGA FERNÁNDEZ, con el número 620 de su protocolo, por importe de 305.000,00 € (documento nº 11 de la demanda), destinándose lo prestado al pago de deudas adquiridas por TAPIGAR, S.A. y EURODECOR TEXTIL SIGLO XXI, S.L. En garantía del cumplimiento del contrato, Carlos constituyó, entre otras garantías hipotecarias de las prestatarias, una fianza personal, solidaria y con renuncia expresa al beneficio de excusión, orden y división.
v.- Préstamo formalizado con BANKINTER, S.A., el 27 de Febrero de 2.013, ante el Notario D. JESÚS MARÍA ORTEGA FERNÁNDEZ, con el número 619 de su protocolo, siendo prestaría IGAROLA, S.L., por importe de 139.000,00 € (documento nº 12 la demanda). El referido préstamo tenía como destino el abono de las cuotas impagadas de un préstamo solicitado por IGAROLA, S.L. a BANKINTER, S.A., recogiendo este objeto la propia escritura de préstamo, que de forma literal dispone en su página 22, que
En garantía del cumplimiento del contrato, Carlos constituyó, entre otras garantías hipotecarias de las prestatarias, una fianza personal, solidaria y con renuncia expresa al beneficio de excusión, orden y división
vi.- Préstamo formalizado con BANCO SABADELL, S.A., el 2 de Julio de 2.012, ante el Notario D. PEDRO FRANCISCO GARCÍA SEVILLANO, con el número 782 de su protocolo, cuya prestataria fue TAPIGAR, S.A., por importe de 600.000,00 € (documento nº 14 de la demanda), destinándose lo prestado para el pago de financiaciones y cartas de crédito de la póliza de crédito para operaciones de comercio exterior y descubiertos en cuenta corriente de TAPIGAR, S.A.
En garantía del cumplimiento del contrato, Carlos constituyó, entre otras garantías hipotecarias de las prestatarias, una fianza personal, solidaria y con renuncia expresa al beneficio de excusión, orden y división
De todo lo anterior, podemos concluir:
1º. Que estamos ante un supuesto de grupo de sociedades familiar a efectos concursales.
Efectivamente, debemos partir de lo dispuesto en la Disposición adicional sexta Ley Concursal :
La STS 190/2017, de 15 de marzo , resolvió si puede considerarse grupo de sociedades aquel en el que el control no es ejercido por una sociedad de capital sino, en este caso concreto, por una persona física, aunque podría plantearse la misma cuestión en casos en que el control es ejercido, por ejemplo, por una fundación. Dijo la misma que
(...)
(...)
En el presente caso, la peculiaridad estriba en que la cúspide del grupo de sociedades formado por TAPIGAR, S.A., IGAROLA, S.L., CREACIONES GARBA, S.L., EURODECOR TEXTIL SIGLO XXI, S.L. y EL CASON DE BUTARQUE, S.L. no puede considerarse que sea una única persona, sino un grupo familiar compuesto por el matrimonio formado por Carlos e Custodia , con sus dos hijos, Violeta y Armando . Así, TAPIGAR, S.A. e IGAROLA, S.L. comparten socios ( Violeta ). Carlos es administrador único de TAPIGAR, S.A. y Armando de IGAROLA, S.L. ( Armando . Armando es, además, socio de IGAROLA, S.L. junto con Armando . Además, Carlos es administrador único de EL CASON DE BUTARQUE, S.L. y de EURODECOR TEXTIL SIGLO XXI, S.L. Siendo su esposa, Custodia , administradora única de CREACIONES GARBA, S.L.
La doctrina emanada de la STS 190/2017, de 15 de marzo nos lleva a determinar si existe control del grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 CCom , es decir, mediante mecanismos puramente societarios (titularidad de la mayoría del capital social) o de control económico (directo o indirecto:
Dicha actuación conjunta, en el presente caso, puede evidenciarse a partir de la celebración de varios contratos de préstamo, donde las mercantiles eran las prestatarias y la financiación obtenida fue dedicada al pago de financiación anterior de las empresas del grupo, con independencia de que la prestataria fuera o no beneficiada directamente por dicho pago.
2º. Que los avales y garantías hipotecarias prestadas por Carlos tienen un evidente carácter contextual, pues todos ellos han sido constituidos conjuntamente y para garantizar contratos de préstamo a sociedades del grupo.
Efectivamente, ya la STS 100/2014, de 30/04 dijo que
Por ello, probado a partir de las escrituras aportadas con la demanda, que cada una de las garantías, personales o hipotecarias, constituidas por Carlos lo fue junto a un contrato simultáneos de préstamo a una sociedad del grupo, podemos considerar que la constitución de garantías no lo fue a título gratuito, sino oneroso. Es por ello que no estamos en un supuesto de presunción sin prueba en contrario, sino de presunción salvo prueba en contrario de perjuicio para la masa.
3º. La inexistencia de perjuicio patrimonial injustificado, ya que se puede apreciar un beneficio indirecto por parte de Carlos
Nuevamente hemos de acudir a la STS 100/2014, de 30/04 . La misma señaló que
Más concretamente, para el caso de un avalista o de un hipotecante no deudor persona física, partiendo, por todas, de la STS 295/15, de 3/06 , podemos considerar, en general, que la prestación de una garantía por una persona física que es la cabeza del grupo (o pertenece al colectivo de personas, familiar o no, cabeza del grupo) le reporta una ventaja indirecta cuando,
- obtiene un beneficio económico directo por el desarrollo de una actividad profesional en alguna o en todas las sociedades del grupo beneficiado de la operación financiera garantizada.
- participa en el capital de las sociedades del grupo, directa o indirectamente.
En el caso que no ocupa, hemos declarado probado que Carlos , o su familia, eran socios y administradores de las sociedades prestatarias o de las que resultaron beneficiadas de los pagos por parte de las mismas. Por otro lado, al ser el concursado avalista en las operaciones saldas con el pago, tuvo un beneficio indirecto por no ver ejecutados dichos avales sobre su patrimonio personal. Por tanto, consideramos que la celebración de los contratos de préstamo y la constitución de las correspondientes garantías reportó a Carlos una ventaja patrimonial, al menos, indirecta. Es por ello que no se puede apreciar perjuicio patrimonial injustificado.
En cuanto a la declaración sobre las costas, son de aplicación los artículos 394 LEC y 196.2 de la Ley Concursal .
VISTOS los preceptos legales citados, los invocados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimo la demanda interpuesta por la AC contra Carlos , BANCO MARE NOSTRUM, S.A., BANCO POPULAR, S.A., BANKINTER, S.A., BANCO SABADELL, S.A.
Se impone el pago a la masa activa de las costas generadas en el presente incidente, según tasación de las mismas que se realice al efecto
Notifíquese esta sentencia a las partes con indicación de que contra la misma cabe recurso de apelación directo ante la Audiencia Provincial de Madrid dentro de los veinte días siguientes a su notificación, previa la consignación del depósito correspondiente.
Inclúyase la presente resolución en el Libro de Sentencias.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Juez que la dictó, constituido en Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe, en lugar y a fecha anterior.
