Última revisión
19/04/2018
Sentencia CIVIL Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 7, Rec 803/2016 de 19 de Febrero de 2018
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Civil
Fecha: 19 de Febrero de 2018
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid
Ponente: PICAZO MENENDEZ, JUAN CARLOS
Núm. Cendoj: 28079470072018100004
Núm. Ecli: ES:JMM:2018:27
Núm. Roj: SJM M 27:2018
Encabezamiento
En Madrid, a 19 de febrero de 2018.
Vistos por mí, Juan Carlos Picazo Menéndez, los autos del presente Juicio Ordinario, procedo a dictar la siguiente resolución.
Antecedentes
Concretamente, los motivos de impugnación son los siguientes:
1.- Defectuosa constitución de la Junta General de accionistas de CUEVALOSA, S.A. de 21/12/2015 por defecto en la lista de asistentes, al haber tenido en cuenta la presencia de accionistas, que lo eran de la sociedad por una ampliación del capital social anulada por sentencia firme.
2.- Nulidad del acuerdo que aprueba las cuentas anuales y aplicación del resultado del ejercicio cerrado a 31/12/2014, por no reflejar la imagen fiel del patrimonio y situación financiera de la sociedad.
3.- Nulidad de los acuerdos que aprueban la gestión social, por ser contarios a la Ley y al interés social.
4.- Nulidad del acuerdo de reducción del capital social por ser contrario a la ley y al interés social.
5.- Acuerdo de modificación de estatutos sociales por reducción de capital social.
Por providencia de 6/07/2017 se admitió a trámite la cuestión incidental y por escrito de 24/07/2017 la actora se opuso a la misma.
Por providencia de 13/09/2017 quedó la cuestión incidental pendiente de resolución en sentencia.
Fundamentos
Dice el artículo 204 LSC, en su redacción dada por ley 31/2014 de 3 de diciembre , que
Por parte de la actora se alega el siguiente motivo de impugnación y que la parte demandada considera no esencial:
'Defectuosa constitución de la Junta General de accionistas de CUEVALOSA, S.A. de 21/12/2015 por defecto en la lista de asistentes, al haber tenido en cuenta la presencia de accionistas, que lo eran de la sociedad por una ampliación del capital social anulada por sentencia firme.'
Conforme al artículo 204.3, a) LSC, no procederá la impugnación de acuerdos sociales cuando el motivo de impugnación se base en la infracción de requisitos meramente procedimentales establecidos por la Ley, los estatutos o los reglamentos de la junta y del consejo, para la convocatoria o la constitución
Por la parte se alega que se ha producido una defectuosa constitución de la Junta General de accionistas de CUEVALOSA, S.A. de 21/12/2015 por defecto en la lista de asistentes, al haber tenido en cuenta la presencia de accionistas, que lo eran de la sociedad por una ampliación del capital social anulada por sentencia firme.
Dice el artículo 193 LSA que
Pues bien, nada se argumenta, ni prueba por el actor respecto a la insuficiencia de quórum para la válida constitución de la junta que se hubiera derivado de la inaplicación de la sentencia firme que anuló la ampliación de capital. Efectivamente, sin perjuicio de su prueba ulterior, la alegación de participación de accionistas que adquirieron la condición de socios por una ampliación de capital posteriormente declarada nula, debe relacionarse directamente con los quórums legales o estatutarios necesarios para la válida constitución de la junta. Sólo de esta manera estaríamos ante un supuesto impugnable por infracción de una norma esencia de constitución del órgano. Sin embargo, la demanda se centra en los efectos y publicidad de la sentencia que declaró nulo el acuerdo de ampliación de capital, pero nada dice si la concurrencia de dichos accionistas alteró el mínimo de capital exigible legal o estatutariamente para tener por válidamente constituida la junta, máxime cuando hablamos de un ajunta general de accionistas y no de una junta universal.
Es por ello que consideramos que no procede la impugnación de la junta por dicho motivo.
Entiende la actora como nulo el acuerdo que aprueba las cuentas anuales y aplicación del resultado del ejercicio cerrado a 31/12/2014, por no reflejar la imagen fiel del patrimonio y situación financiera de la sociedad. Entiende la actora que, conforme a la aplicación de la sentencia de nulidad del acuerdo de ampliación de capital social, el reflejado en las cuentas, 1.839.000 euros no es correcto, sino que debe ser el de 1.358.287,36 euros. Ello afectaría a la cifra de fondos propios, relevando que las cuentas no reflejan la imagen fiel. Además, en la memoria no se hace ninguna mención al resultado de los litigios que afectaban directamente a la sociedad, ni a los hechos relevantes al cierre de cada ejercicio, ni a los efectos de operaciones vinculadas. La auditoría de las cuentas del ejercicio 2014 tiene una salvedad relevante y dos reservas adicionales derivadas de la situación de la sociedad en el Registro Mercantil.
Por parte de la demandada se entiende que no existe obligación judicial de devolver las cantidades aportadas por los socios en la ampliación de capital, por lo que la cifra de capital reflejada en las cuentas es correcta. Considera que la salvedad del informe de auditoría no es relevante, pues se refiere, no a la existencia de un activo, sino a su valoración.
Dice la STS 18/2013, de 8 de febrero dijo que
Son hechos relevantes y resultan probados, los siguientes:
- Existencia de una sentencia firme de la AP Madrid, secc. 12 ter de 21/01/2003 , donde fue declarada nula la junta de 28/12/1998 , en la que probada una ampliación de capital de la sociedad CUEVALOSA, S.A.
- Auto de 17/12/2012 de la AP Madrid, secc. 12 en la que declara no ejecutable la anterior sentencia ante la existencia de una cuerdo transaccional de las partes, los ahora demandantes y CUEVALOSA, S.A., que ponían fin a los pleitos entre las partes, incluida la ejecución dela sentencia de nulidad del acuerdo de ampliación de capital.
i.- Ampliación de capital.
Con independencia de si la normativa contable obliga o no a reflejar en la memoria la existencia de dicha sentencia o si el informe de auditoría debería haber hecho mención a las mismas, lo cierto es que la parte pretende, en un nuevo proceso declarativo, volver a discutir lo que ya se ha resuelto por resolución firme (con efecto de cosa juzgada material) en un proceso ejecutivo posterior a la sentencia de 2003. Es decir, pretende hacer valer el carácter constitutivo de la sentencia de nulidad de la junta de 1998. Pues bien, no podemos entrar en esa cuestión, ya que el auto de 17/12/2012 dijo que dicha sentencia era inejecutable. Así las cosas, interpretando la situación material que deriva de la situación procesal en la que ha quedado el pronunciamiento de la sentencia de 2003, podemos concluir que, con independencia de la situación registral de CUEVALOSA, S.A. (recordemos los meros efectos de publicidad formal de la inscripción de la sentencia en el Registro Mercantil, sin efectos constitutivos), lo cierto es que el fallo de dicha sentencia ha quedado,
ii.- Ausencia de información en la memoria de los litigios que afectaban directamente a la sociedad, a los hechos relevantes al cierre de cada ejercicio y a los efectos de operaciones vinculadas.
Por parte de la actora se manifiesta, de manera confusa, que no se han hecho relejo en la memoria de los litigios en los que está incurso la sociedad. Pero parece que sus reproches van dirigidos, más al informe de auditoría, que a las propias cuentas anuales. Además, no se especifican cuáles son esos pleitos pendientes ni la afectación en partidas o datos concreto de las cuentas del ejercicio contable de 2014. Es decir, no sabemos si se impugna el informe de auditoría o las cuentas; también desconocemos cuál es el alcance contable que pretende la actora de los pleitos que dicen estar abiertos. Se dice que se está en causa de disolución sin justificar contablemente dicha afirmación. Es por ello que, ante dicha indefinición en la causa de pedir, debemos desestimar la pretensión de nulidad por este motivo.
iii.- Existencia de auditoría de las cuentas del ejercicio 2014 que tiene una salvedad relevante y dos reservas adicionales derivadas de la situación de la sociedad en el Registro Mercantil.
La relevancia de la salvedad y de las reservas de la auditoría y su reflejo en las cuentas anuales, nuevamente, es una afirmación sin justificar o alegar la trascendencia jurídica en el principio del reflejo fiel de la situación económica y financiera de la sociedad de las mismas.
Dice el informe de auditoría que la sociedad no dispone (...) el detalle y composición del saldo por importe de 1734 miles de euros de los terrenos y construcciones de la sociedad que por importe de 2477 miles de euros figuran recogidos en el epígrafe A) II del inmovilizado material del activo del balance abreviado. Pese a dicha salvedad, las cuentas reflejan la imagen fiel del estado económico y financiero de la sociedad.
Esa decir, el propio auditor da importancia relativa a la salvedad, sin que por la actora se haya desplegado prueba tendente a desvirtuar en sede judicial dicha afirmación del auditor de cuentas.
Según la norma internacional de auditoría 706 un párrafo de énfasis es un párrafo incluido en el informe de auditoría que se refiere a una cuestión presentada o revelada de forma adecuada en los estados financieros y que, a juicio del auditor, es de tal importancia que resulta fundamental para que los usuarios comprendan los estados financieros. Es decir, habiéndose consignado en los estados financieros de 2014 la existencia de préstamos participativos, el auditor entiende relevante para el conocimiento de dichas estados financieros, sin modificar su opinión, la evitación de incurrir en causa de disolución mediante la aportación de préstamos participativos de los socios, presentes y futuros.
La actora considera como motivos de impugnación que:
- Que la gestión desempeñada ha sido dirigida, no en el interés social, sino en el disfrute de los socios mayoritarios de CUEVALOSA, S.A.
- Que las pérdidas continuadas por indebido aprovechamiento de una finca con fines cinegéticos.
- Falta de reclamación de frutos y rentas a terceras sociedades administradas por el administrador único de CUEVALOSA, S.A. derivadas de sentencias firmes de condena a tales sociedades.
- Falta de reflejo contable de la sentencia de 1998 de nulidad de ampliación de capital.
Como ya se ha dicho, dice el artículo 204.1 LSCD que
Respecto de los dos primeros reproches, debemos desestimar los mismos, ya que, nuevamente, estamos ante afirmaciones de la actora sin base probatoria alguna, ni siquiera documental.
Por lo que se refiere al punto cuarto, ya se ha dicho que la falta de constancia en las cuentas anuales de la sentencia de 1998 no implica una alteración de la imagen fiel de la situación patrimonial y financiera de la sociedad. A los argumentos arriba expuestos nos remitimos.
Por último, en lo referente a la falta de reclamación, tal y como se describe la causa de pedir en la demanda, la misma debería ir referida, más a una exigencia de responsabilidad del administrador por cualquiera de las acciones previstas en la ley, que a la acción de nulidad del acuerdo de aprobación de la gestión social. Ello es así porque la nulidad de un acuerdo de junta debe basarse en una infracción legal o estatutaria o en la lesión del
Cierto es que, en el presente caso, parece que se evidencia una lesión en el patrimonio social derivado de la inactividad del administrador social para reclamar la liquidación de frutos, rentas o intereses a la que habían sido condenadas otras sociedades mercantiles especialmente relacionadas con dicho administrador. Esta especial relación deriva del contenido del auto firme de la Audiencia Provincial de Madrid, secc. 20ª, de 11/10/2016 . De dicha resolución se deriva la falta de reclamación en vía ejecutiva del administrador de CUEVALOSA, S.A., que obligó a los socios, aquí demandantes, a demandar en interés de la sociedad; el aquietamiento de CUEVALOSA, S.A. a la liquidación a cero de los frutos reclamados y la posterior fijación por el juez de instancia de dichos frutos en la cuantía de 109.633,32 euros. Dicha posición procesal de CUEVALOSA, S.A., oponiéndose a sus propios intereses, le ha supuesto un perjuicio derivado de las costas y gastos judiciales generados a su instancia y a la parte que le corresponda de los generados, en su interés, a los socios ejecutantes.
Ahora bien, lo que debe lesionar el patrimonio social o el interés social el acuerdo de la junta aprobando la gestión social. Entiende por censura de la gestión social la SAP MAD 358/2011, de 16/12 como el
Creemos entender que la actora basa su petición de nulidad del acuerdo de reducción del capital social por afectar a unas acciones emitidas en una ampliación de capital que ha sido declarada nula, además de incidir en la situación en la que incurre CUEVALOSA, S.A. de causa de disolución.
Debemos desestimar la misma por los motivos arriba desarrollados respecto de la falta de prueba de la situación de disolución de la sociedad, no nulidad
Dicha petición se basa en lo dispuesto en el artículo 370 LSC conforme al cual
Pues bien, no se dan los supuestos de hecho para apreciar el derecho de separación de los socios
Conforme al artículo 394.1 LEC , 1.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de Jose Enrique , Alonso y Desiderio contra CUEVALOSA, S.A., con expresa condena en costas de la parte actora.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.
Dedúzcase testimonio y únase a la presente causa, registrándose el original en el Libro de Sentencias del Juzgado.
Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días ( artículos 455 y ss LEC ) previa la constitución y acreditación del correspondiente depósito en la cuenta de consignaciones del Juzgado.
Por ésta mi sentencia, así lo acuerdo, mando y firmo, Juan Carlos Picazo Menéndez, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid.
