Sentencia CIVIL Juzgados ...ro de 2018

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19/04/2018

Sentencia CIVIL Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 7, Rec 803/2016 de 19 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Febrero de 2018

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid

Ponente: PICAZO MENENDEZ, JUAN CARLOS

Núm. Cendoj: 28079470072018100004

Núm. Ecli: ES:JMM:2018:27

Núm. Roj: SJM M 27:2018


Encabezamiento

Juzgado de lo Mercantil nº 7 Madrid.

Autos: JO 803/16

Demandante: Jose Enrique , Alonso y Desiderio .

Demandado:CUEVALOSA, S.A.

SENTENCIA Nº.

En Madrid, a 19 de febrero de 2018.

Vistos por mí, Juan Carlos Picazo Menéndez, los autos del presente Juicio Ordinario, procedo a dictar la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal de Jose Enrique , Alonso y Desiderio , fue interpuesta demanda en fecha 4/11/2016 contra CUEVALOSA, S.A. solicitando declarar la nulidad e ineficacia de la constitución de la Junta General de accionistas de CUEVALOSA, S.A. de 21/12/2015 y de los acuerdos adoptados en ella.

Concretamente, los motivos de impugnación son los siguientes:

1.- Defectuosa constitución de la Junta General de accionistas de CUEVALOSA, S.A. de 21/12/2015 por defecto en la lista de asistentes, al haber tenido en cuenta la presencia de accionistas, que lo eran de la sociedad por una ampliación del capital social anulada por sentencia firme.

2.- Nulidad del acuerdo que aprueba las cuentas anuales y aplicación del resultado del ejercicio cerrado a 31/12/2014, por no reflejar la imagen fiel del patrimonio y situación financiera de la sociedad.

3.- Nulidad de los acuerdos que aprueban la gestión social, por ser contarios a la Ley y al interés social.

4.- Nulidad del acuerdo de reducción del capital social por ser contrario a la ley y al interés social.

5.- Acuerdo de modificación de estatutos sociales por reducción de capital social.

SEGUNDO.- Por decreto de 2/03/2017 se admitió a trámite la demanda, dándose traslado de la misma a la parte demandada para su contestación, la cual tuvo lugar, en tiempo y forma por escrito de 3/05/2017, interesando la desestimación de la demanda y la condena en costas del actor.

TERCERO.-En la misma contestación fue planteada cuestión incidental e previo pronunciamiento sobre la petición de 'Defectuosa constitución de la Junta General de accionistas de CUEVALOSA, S.A. de 21/12/2015 por defecto en la lista de asistentes, al haber tenido en cuenta la presencia de accionistas, que lo eran de la sociedad por una ampliación del capital social anulada por sentencia firme.'

Por providencia de 6/07/2017 se admitió a trámite la cuestión incidental y por escrito de 24/07/2017 la actora se opuso a la misma.

Por providencia de 13/09/2017 quedó la cuestión incidental pendiente de resolución en sentencia.

CUARTO.-Celebrada la correspondiente audiencia previa el 11/09/2017, en la misma quedaron las partes citadas al acto de juicio, que se celebró en día 23/11/2017. Practicadas las pruebas en su momento propuestas y admitidas, quedó el pleito visto para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Régimen legal.

Dice el artículo 204 LSC, en su redacción dada por ley 31/2014 de 3 de diciembre , que1. Son impugnables los acuerdos sociales que sean contrarios a la Ley, se opongan a los estatutos o al reglamento de la junta de la sociedad o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros.

La lesión del interés social se produce también cuando el acuerdo, aun no causando daño al patrimonio social, se impone de manera abusiva por la mayoría. Se entiende que el acuerdo se impone de forma abusiva cuando, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios.

2. No será procedente la impugnación de un acuerdo social cuando haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro adoptado antes de que se hubiera interpuesto la demanda de impugnación. Si la revocación o sustitución hubiera tenido lugar después de la interposición, el juez dictará auto de terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto.

Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio del derecho del que impugne a instar la eliminación de los efectos o la reparación de los daños que el acuerdo le hubiera ocasionado mientras estuvo en vigor.

3. Tampoco procederá la impugnación de acuerdos basada en los siguientes motivos:

a) La infracción de requisitos meramente procedimentales establecidos por la Ley, los estatutos o los reglamentos de la junta y del consejo, para la convocatoria o la constitución del órgano o para la adopción del acuerdo, salvo que se trate de una infracción relativa a la forma y plazo previo de la convocatoria, a las reglas esenciales de constitución del órgano o a las mayorías necesarias para la adopción de los acuerdos, así como cualquier otra que tenga carácter relevante.

b) La incorrección o insuficiencia de la información facilitada por la sociedad en respuesta al ejercicio del derecho de información con anterioridad a la junta, salvo que la información incorrecta o no facilitada hubiera sido esencial para el ejercicio razonable por parte del accionista o socio medio, del derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos de participación.

c) La participación en la reunión de personas no legitimadas, salvo que esa participación hubiera sido determinante para la constitución del órgano.

d) La invalidez de uno o varios votos o el cómputo erróneo de los emitidos, salvo que el voto inválido o el error de cómputo hubieran sido determinantes para la consecución de la mayoría exigible.

Presentada la demanda, la cuestión sobre el carácter esencial o determinante de los motivos de impugnación previstos en este apartado se planteará como cuestión incidental de previo pronunciamiento.

SEGUNDO.- Cuestión incidental de previo pronunciamiento: carácter esencial o determinante de los motivos de impugnación.

I.- Motivos de impugnación.

Por parte de la actora se alega el siguiente motivo de impugnación y que la parte demandada considera no esencial:

'Defectuosa constitución de la Junta General de accionistas de CUEVALOSA, S.A. de 21/12/2015 por defecto en la lista de asistentes, al haber tenido en cuenta la presencia de accionistas, que lo eran de la sociedad por una ampliación del capital social anulada por sentencia firme.'

II.- Subsunción en nueva regulación.

Conforme al artículo 204.3, a) LSC, no procederá la impugnación de acuerdos sociales cuando el motivo de impugnación se base en la infracción de requisitos meramente procedimentales establecidos por la Ley, los estatutos o los reglamentos de la junta y del consejo, para la convocatoria o la constitución del órgano o para la adopción del acuerdo, salvo que se trate de una infracción relativa a:

- la forma y plazo previo de la convocatoria,

- las reglas esenciales de constitución del órgano

- las mayorías necesarias para la adopción de los acuerdos,

- así como cualquier otra que tenga carácter relevante.

Por la parte se alega que se ha producido una defectuosa constitución de la Junta General de accionistas de CUEVALOSA, S.A. de 21/12/2015 por defecto en la lista de asistentes, al haber tenido en cuenta la presencia de accionistas, que lo eran de la sociedad por una ampliación del capital social anulada por sentencia firme.

Dice el artículo 193 LSA que1. En las sociedades anónimas la junta general de accionistas quedará válidamente constituida en primera convocatoria cuando los accionistas presentes o representados posean, al menos, el veinticinco por ciento del capital suscrito con derecho de voto. Los estatutos podrán fijar un quórum superior.

2. En segunda convocatoria, será válida la constitución de la junta cualquiera que sea el capital concurrente a la misma, salvo que los estatutos fijen un quórum determinado, el cual, necesariamente, habrá de ser inferior al que aquellos hayan establecido o exija la ley para la primera convocatoria.

Pues bien, nada se argumenta, ni prueba por el actor respecto a la insuficiencia de quórum para la válida constitución de la junta que se hubiera derivado de la inaplicación de la sentencia firme que anuló la ampliación de capital. Efectivamente, sin perjuicio de su prueba ulterior, la alegación de participación de accionistas que adquirieron la condición de socios por una ampliación de capital posteriormente declarada nula, debe relacionarse directamente con los quórums legales o estatutarios necesarios para la válida constitución de la junta. Sólo de esta manera estaríamos ante un supuesto impugnable por infracción de una norma esencia de constitución del órgano. Sin embargo, la demanda se centra en los efectos y publicidad de la sentencia que declaró nulo el acuerdo de ampliación de capital, pero nada dice si la concurrencia de dichos accionistas alteró el mínimo de capital exigible legal o estatutariamente para tener por válidamente constituida la junta, máxime cuando hablamos de un ajunta general de accionistas y no de una junta universal.

Es por ello que consideramos que no procede la impugnación de la junta por dicho motivo.

TERCERO.- Motivo de impugnación: nulidad del acuerdo que aprueba las cuentas anuales y aplicación de resultados del ejercicio cerrado a 31/12/2014.

1.- Motivo de impugnación y oposición.

Entiende la actora como nulo el acuerdo que aprueba las cuentas anuales y aplicación del resultado del ejercicio cerrado a 31/12/2014, por no reflejar la imagen fiel del patrimonio y situación financiera de la sociedad. Entiende la actora que, conforme a la aplicación de la sentencia de nulidad del acuerdo de ampliación de capital social, el reflejado en las cuentas, 1.839.000 euros no es correcto, sino que debe ser el de 1.358.287,36 euros. Ello afectaría a la cifra de fondos propios, relevando que las cuentas no reflejan la imagen fiel. Además, en la memoria no se hace ninguna mención al resultado de los litigios que afectaban directamente a la sociedad, ni a los hechos relevantes al cierre de cada ejercicio, ni a los efectos de operaciones vinculadas. La auditoría de las cuentas del ejercicio 2014 tiene una salvedad relevante y dos reservas adicionales derivadas de la situación de la sociedad en el Registro Mercantil.

Por parte de la demandada se entiende que no existe obligación judicial de devolver las cantidades aportadas por los socios en la ampliación de capital, por lo que la cifra de capital reflejada en las cuentas es correcta. Considera que la salvedad del informe de auditoría no es relevante, pues se refiere, no a la existencia de un activo, sino a su valoración.

2.- Régimen jurídico aplicable.

Dice la STS 18/2013, de 8 de febrero dijo que48. El principio contable 'true and fair view' (imagen fiel), por el que se exige que los estados contables de síntesis sean correctos y fiables, de modo que con su lectura pueda obtenerse una representación exacta de la situación económica de la compañía y del curso de sus negocios, recogido en la Companies Act de 1948, fue incorporado al derecho comunitario por la Cuarta Directiva 78/660/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad, y a nuestro derecho nacional por la Ley 19/1989, de 25 de julio, de reforma parcial y adaptación de la legislación mercantil a las Directivas de la comunidad Económica Europea (CEE) en materia de Sociedades, que dio nueva redacción al artículo 34.2 del Código de Comercio , a cuyo tenor '[l]as cuentas anuales deben redactarse con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa, de conformidad con las disposiciones legales' , y al artículo 102.2 de la Ley de 17 de julio de 1951 sobre Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas , según el cual '[e]stos documentos (balance, cuenta de pérdidas y ganancias y memoria), que forman una unidad, deben ser redactados con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad, de conformidad con esta Ley y con lo previsto en el Código de Comercio' , en la fecha en la que se aprobaron las cuentas anuales se exigía en los artículos 34.2 del Código de Comercio -hoy redactado por la Ley 16/2007, de 4 de julio- y en el 172.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas -hoy 254.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital-.

49. Lo expuesto es determinante de la nulidad de los acuerdos que aprueban las cuentas anuales cuando no se han formulado con claridad o no muestran la imagen fiel, aunque estén redactadas o formuladas de modo formalmente correcto y no existan irregularidades en el procedimiento para su adopción. Se trata de acuerdos nulos por razones de fondo y, concretamente, por tratarse de acuerdos contrarios a la Ley.

50. La sentencia 156/2009, de 20 de marzo , fija como doctrina de la Sala que 'la formulación de las cuentas anuales de una sociedad carentes de claridad, que no muestren la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad, infringe la regla del artículo 34.2 del Código de Comercio , y, en su caso, el artículo 172.2 LSA , y determina la nulidad de pleno derecho del acuerdo por el que se aprueben, lo que, en el caso de las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada ( artículos 115.2 LSA y 56 y 84 LSRL ) posibilita su impugnación de acuerdo con lo previsto en los artículos 115 . 116.1 y 117.1 de la Ley de Sociedades Anónimas '.

3.- Hechos relevantes.

Son hechos relevantes y resultan probados, los siguientes:

- Existencia de una sentencia firme de la AP Madrid, secc. 12 ter de 21/01/2003 , donde fue declarada nula la junta de 28/12/1998 , en la que probada una ampliación de capital de la sociedad CUEVALOSA, S.A.

- Auto de 17/12/2012 de la AP Madrid, secc. 12 en la que declara no ejecutable la anterior sentencia ante la existencia de una cuerdo transaccional de las partes, los ahora demandantes y CUEVALOSA, S.A., que ponían fin a los pleitos entre las partes, incluida la ejecución dela sentencia de nulidad del acuerdo de ampliación de capital.

4.- Conclusión.

i.- Ampliación de capital.

Con independencia de si la normativa contable obliga o no a reflejar en la memoria la existencia de dicha sentencia o si el informe de auditoría debería haber hecho mención a las mismas, lo cierto es que la parte pretende, en un nuevo proceso declarativo, volver a discutir lo que ya se ha resuelto por resolución firme (con efecto de cosa juzgada material) en un proceso ejecutivo posterior a la sentencia de 2003. Es decir, pretende hacer valer el carácter constitutivo de la sentencia de nulidad de la junta de 1998. Pues bien, no podemos entrar en esa cuestión, ya que el auto de 17/12/2012 dijo que dicha sentencia era inejecutable. Así las cosas, interpretando la situación material que deriva de la situación procesal en la que ha quedado el pronunciamiento de la sentencia de 2003, podemos concluir que, con independencia de la situación registral de CUEVALOSA, S.A. (recordemos los meros efectos de publicidad formal de la inscripción de la sentencia en el Registro Mercantil, sin efectos constitutivos), lo cierto es que el fallo de dicha sentencia ha quedado,de factoy procesalmente, vacío de contenido por la voluntad transaccional de las partes y por la declaración judicial de inejecutabilidad de aquélla. Es por ello, que la cifra de capital social actual es la que deriva del acuerdo de junta de 1998, sin que pueda considerarse que quedó sin efecto la ampliación de capital social. Es por ello que las cuentas ahora impugnadas, por este motivo, no dejan de reflejarla imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa, de conformidad con las disposiciones legales.

ii.- Ausencia de información en la memoria de los litigios que afectaban directamente a la sociedad, a los hechos relevantes al cierre de cada ejercicio y a los efectos de operaciones vinculadas.

Por parte de la actora se manifiesta, de manera confusa, que no se han hecho relejo en la memoria de los litigios en los que está incurso la sociedad. Pero parece que sus reproches van dirigidos, más al informe de auditoría, que a las propias cuentas anuales. Además, no se especifican cuáles son esos pleitos pendientes ni la afectación en partidas o datos concreto de las cuentas del ejercicio contable de 2014. Es decir, no sabemos si se impugna el informe de auditoría o las cuentas; también desconocemos cuál es el alcance contable que pretende la actora de los pleitos que dicen estar abiertos. Se dice que se está en causa de disolución sin justificar contablemente dicha afirmación. Es por ello que, ante dicha indefinición en la causa de pedir, debemos desestimar la pretensión de nulidad por este motivo.

iii.- Existencia de auditoría de las cuentas del ejercicio 2014 que tiene una salvedad relevante y dos reservas adicionales derivadas de la situación de la sociedad en el Registro Mercantil.

La relevancia de la salvedad y de las reservas de la auditoría y su reflejo en las cuentas anuales, nuevamente, es una afirmación sin justificar o alegar la trascendencia jurídica en el principio del reflejo fiel de la situación económica y financiera de la sociedad de las mismas.

Dice el informe de auditoría que la sociedad no dispone (...) el detalle y composición del saldo por importe de 1734 miles de euros de los terrenos y construcciones de la sociedad que por importe de 2477 miles de euros figuran recogidos en el epígrafe A) II del inmovilizado material del activo del balance abreviado. Pese a dicha salvedad, las cuentas reflejan la imagen fiel del estado económico y financiero de la sociedad.

Esa decir, el propio auditor da importancia relativa a la salvedad, sin que por la actora se haya desplegado prueba tendente a desvirtuar en sede judicial dicha afirmación del auditor de cuentas.

Según la norma internacional de auditoría 706 un párrafo de énfasis es un párrafo incluido en el informe de auditoría que se refiere a una cuestión presentada o revelada de forma adecuada en los estados financieros y que, a juicio del auditor, es de tal importancia que resulta fundamental para que los usuarios comprendan los estados financieros. Es decir, habiéndose consignado en los estados financieros de 2014 la existencia de préstamos participativos, el auditor entiende relevante para el conocimiento de dichas estados financieros, sin modificar su opinión, la evitación de incurrir en causa de disolución mediante la aportación de préstamos participativos de los socios, presentes y futuros.

CUARTO.- Motivo de impugnación: nulidad de acuerdos que aprueban la gestión social.

1.- Motivo de impugnación.

La actora considera como motivos de impugnación que:

- Que la gestión desempeñada ha sido dirigida, no en el interés social, sino en el disfrute de los socios mayoritarios de CUEVALOSA, S.A.

- Que las pérdidas continuadas por indebido aprovechamiento de una finca con fines cinegéticos.

- Falta de reclamación de frutos y rentas a terceras sociedades administradas por el administrador único de CUEVALOSA, S.A. derivadas de sentencias firmes de condena a tales sociedades.

- Falta de reflejo contable de la sentencia de 1998 de nulidad de ampliación de capital.

2.- Régimen jurídico aplicable.

Como ya se ha dicho, dice el artículo 204.1 LSCD que1. Son impugnables los acuerdos sociales que sean contrarios a la Ley, se opongan a los estatutos o al reglamento de la junta de la sociedad o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros.

La lesión del interés social se produce también cuando el acuerdo, aun no causando daño al patrimonio social, se impone de manera abusiva por la mayoría. Se entiende que el acuerdo se impone de forma abusiva cuando, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios.

3.- Conclusión.

Respecto de los dos primeros reproches, debemos desestimar los mismos, ya que, nuevamente, estamos ante afirmaciones de la actora sin base probatoria alguna, ni siquiera documental.

Por lo que se refiere al punto cuarto, ya se ha dicho que la falta de constancia en las cuentas anuales de la sentencia de 1998 no implica una alteración de la imagen fiel de la situación patrimonial y financiera de la sociedad. A los argumentos arriba expuestos nos remitimos.

Por último, en lo referente a la falta de reclamación, tal y como se describe la causa de pedir en la demanda, la misma debería ir referida, más a una exigencia de responsabilidad del administrador por cualquiera de las acciones previstas en la ley, que a la acción de nulidad del acuerdo de aprobación de la gestión social. Ello es así porque la nulidad de un acuerdo de junta debe basarse en una infracción legal o estatutaria o en la lesión delinterés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros. Ello requiere un esfuerzo argumentativo de la actora, estableciendo la norma infringida, legal o estatutaria, o el perjuicio causado al patrimonio de la sociedad en beneficio de otros socios o terceros.

Cierto es que, en el presente caso, parece que se evidencia una lesión en el patrimonio social derivado de la inactividad del administrador social para reclamar la liquidación de frutos, rentas o intereses a la que habían sido condenadas otras sociedades mercantiles especialmente relacionadas con dicho administrador. Esta especial relación deriva del contenido del auto firme de la Audiencia Provincial de Madrid, secc. 20ª, de 11/10/2016 . De dicha resolución se deriva la falta de reclamación en vía ejecutiva del administrador de CUEVALOSA, S.A., que obligó a los socios, aquí demandantes, a demandar en interés de la sociedad; el aquietamiento de CUEVALOSA, S.A. a la liquidación a cero de los frutos reclamados y la posterior fijación por el juez de instancia de dichos frutos en la cuantía de 109.633,32 euros. Dicha posición procesal de CUEVALOSA, S.A., oponiéndose a sus propios intereses, le ha supuesto un perjuicio derivado de las costas y gastos judiciales generados a su instancia y a la parte que le corresponda de los generados, en su interés, a los socios ejecutantes.

Ahora bien, lo que debe lesionar el patrimonio social o el interés social el acuerdo de la junta aprobando la gestión social. Entiende por censura de la gestión social la SAP MAD 358/2011, de 16/12 como elcorolario de la obligación de los administradores de rendir cuentas de su gestión. Es este acuerdo él que debe ser calificado como lesivo. Si la mayoría ha aprobado la gestión social, los socios demandantes deben probar la entidad del defecto o irregularidad en la gestión, respecto de toda la actividad de gestión de la administración social, a fin de que pueda apreciarse en su conjunto la gestión social y la trascendencia de un acuerdo de aprobación de gestión social que ha sido perjudicial para la sociedad. Ello no se ha hecho por la actora en su demanda, por lo que debemos desestimar la pretensión de nulidad por este motivo.

QUINTO.- Motivo de impugnación: nulidad del acuerdo que aprueba la reducción de capital por abuso de derecho y fraude de ley.

1.- Motivo de impugnación y régimen jurídico aplicable.

Creemos entender que la actora basa su petición de nulidad del acuerdo de reducción del capital social por afectar a unas acciones emitidas en una ampliación de capital que ha sido declarada nula, además de incidir en la situación en la que incurre CUEVALOSA, S.A. de causa de disolución.

2.- Conclusión.

Debemos desestimar la misma por los motivos arriba desarrollados respecto de la falta de prueba de la situación de disolución de la sociedad, no nulidadde factodel acuerdo de ampliación de capital

SEXTO.- De la petición subsidiaria del derecho de separación.

Dicha petición se basa en lo dispuesto en el artículo 370 LSC conforme al cual1. La junta general podrá acordar el retorno de la sociedad disuelta a la vida activa siempre que haya desaparecido la causa de disolución, el patrimonio contable no sea inferior al capital social y no haya comenzado el pago de la cuota de liquidación a los socios. No podrá acordarse la reactivación en los casos de disolución de pleno derecho.

2. El acuerdo de reactivación se adoptará con los requisitos establecidos para la modificación de los estatutos.

3. El socio que no vote a favor de la reactivación tiene derecho a separarse de la sociedad.

4. Los acreedores sociales podrán oponerse al acuerdo de reactivación, en las mismas condiciones y con los mismos efectos previstos en la ley para el caso de reducción del capital.

Pues bien, no se dan los supuestos de hecho para apreciar el derecho de separación de los sociosexartículo 370 LSC, pues no hay causa de disolución, ni ha habido junta donde expresamente se haya acordado la reactivación de la sociedad, sin que se haya acreditado contablemente por la actora que los préstamos participativos constituyan una reactivación encubierta de una sociedad incursa en causa de disolución.

SÉPTIMO.- Costas.

Conforme al artículo 394.1 LEC , 1.En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.

3. Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusieren las costas al litigante vencido, éste sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en 18.000 euros, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa.

No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el tribunal declare la temeridad del litigante condenado en costas.

Cuando el condenado en costas sea titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, éste únicamente estará obligado a pagar las costas causadas en defensa de la parte contraria en los casos expresamente señalados en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.

4. En ningún caso se impondrán las costas al Ministerio Fiscal en los procesos en que intervenga como parte.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de Jose Enrique , Alonso y Desiderio contra CUEVALOSA, S.A., con expresa condena en costas de la parte actora.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.

Dedúzcase testimonio y únase a la presente causa, registrándose el original en el Libro de Sentencias del Juzgado.

Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días ( artículos 455 y ss LEC ) previa la constitución y acreditación del correspondiente depósito en la cuenta de consignaciones del Juzgado.

Por ésta mi sentencia, así lo acuerdo, mando y firmo, Juan Carlos Picazo Menéndez, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid.

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