Última revisión
11/06/2020
Sentencia CIVIL Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 7, Rec 96/2012 de 26 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Marzo de 2020
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid
Ponente: PICAZO MENENDEZ, JUAN CARLOS
Núm. Cendoj: 28079470072020100011
Núm. Ecli: ES:JMM:2020:1076
Núm. Roj: SJM M 1076:2020
Encabezamiento
En Madrid, a 26 de marzo de 2020.
Vistos por mí, Juan Carlos Picazo Menéndez, los autos de la pieza de calificación del concurso referido, procedo a dictar la siguiente resolución.
Antecedentes
Dictado auto de declaración del concurso necesario de la entidad deudora en fecha y tramitada la fase común del concurso, por auto de fue dada por terminada tal fase y abriendo la liquidación, resolución en la que se acordó incoar la sección de calificación. La Administración concursal, por escrito de fecha 21/06/2017 presentó propuesta de calificación solicitando:
SEGUNDO.- Declare como persona afectada por la calificación a D. Alvaro.
De tal propuesta de calificación se confirió traslado al Ministerio Fiscal, el cual emitió informe en el sentido de considerar culpable el presente concurso, adhiriéndose a las afirmaciones de la Administración Concursal.
Alvaro y Anselmo, emplazados en legal forma, contestaron en tiempo y forma, por escrito de 31/07/2018. La vista fue celebrada el 18/06/2019
A los efectos previstos en el artículo 211.2 LEC, en relación con lo dispuesto en los artículos 434.1 y 447.1 LEC, se hace constar que dado el número de asuntos tramitados en el Juzgado y de señalamientos mercantiles pendientes de sentencia, no se ha podido dictar la presente dentro del plazo legalmente establecido.
Fundamentos
Hemos de comenzar fijando el marco legal que ha de ser aplicado al caso objeto de autos, conforme a la Disposición Transitoria Primera, 5. de la Ley 9/15, de 25 de mayo, de Medidas urgentes en materia concursal, según la cual
Pues bien, la fase de calificación es un expediente de valoración de la conducta del deudor en relación con la génesis o agravamiento de su insolvencia. En efecto, en la fase final del proceso concursal se procede a la calificación del concurso con el objeto de determinar si la situación de insolvencia es fortuita, es decir, generada por causas ajenas a la voluntad y actuar del deudor, o bien dicha insolvencia aparece como resultado de acciones imputables a la persona del concursado o de sus administradores sociales, en caso de tratarse de una persona jurídica, con el fin de atribuirles responsabilidad por ello, tanto patrimonial -imponiéndoles la cobertura de todo o parte de los créditos que no puedan satisfacerse en el concurso-, como personal -con inhabilitación para administrar bienes ajenos-. Con ello se llegará a la calificación de concurso culpable, cuando la insolvencia haya sido generada o agravada por dolo o culpa grave del deudor o de sus administradores, según el juego de presunciones, derivadas de ciertas irregularidades en la gestión patrimonial del deudor, previstas en los artículos 164 y 165 LC.
Respecto a la estructura normativa del juicio de calificación concursal anterior la reforma de mayo de 2015, ha de partirse del artículo 164.1 LC, que como tipo general, dispone que
Es decir, se requieren tres elementos para apreciar como culpable un concurso:
1º.- Un hecho objetivo: una situación de insolvencia judicialmente declarada, como se da en todos los casos necesariamente.
2º.- Un título de imputación subjetiva: dolo o culpa grave.
3º.- La relación causal entre la generación o la agravación de la insolvencia y la conducta dolosa o gravemente culposa.
Junto a la cláusula general del artículo 164.2 LC, se tipifican una serie de supuestos en los artículos 164.2 y 165 LC, como comportamientos legalmente especificados que comportan
Los supuestos previstos en los artículos 164.2 y 165 LC tienen distinta naturaleza y alcance:
- los previstos en los 6 ordinales del artículo 164 LC son catalogados por la doctrina como presunciones
- En cambio, en el artículo 165 LC se tipifican otros 3 comportamientos que implican sólo la presencia de uno de los elementos de la calificación culpable del concurso, el dolo o culpa, no los demás elementos. La doctrina califica tales supuestos como presunciones
Con carácter general, dice la AC en su informe que RUMANOVA, S.A.
Del mismo modo, la defensa de Alvaro y Alvaro es genérica, limitándose a negar, sin más los hechos, y la intervención den los mismos de los afectados por la calificación. En este sentido, se dice que
La Administración concursal entiende que concurre la presunción prevista en el artículo 164.2, 4º LC, conforme al cual
El alzamiento de bienes se individualiza por la pura conducta de facto del deudor destinada a la ocultación de su patrimonio, con elusión de sus responsabilidades patrimoniales, mediante la directa y material desaparición, ocultación o destrucción de sus bienes o derechos. Se trata, pues, de un comportamiento meramente material, a diferencia de la actuación sancionada en el artículo 164.2.5º LC, donde tal finalidad defraudatoria de los derechos ajenos se logra mediante la realización de actos o negocios jurídicos de cobertura, pero no de modo burdo por meros hechos de ocultación del patrimonio, propio del tipo de alzamiento.
Tal y como establece la SAP Mallorca de 26/03/2013 el alzamiento comprende todo acto de disposición patrimonial de bienes o derechos, presentes o futuros que no tenga una causa económico-jurídica existente, legítima y debidamente justificada. Es decir, en el caso de estar ante un acto debido, sin perjuicio de su posible rescindibilidad, supone la exclusión del supuesto que nos ocupa. Si no existe una causa, es decir, en caso de apreciarse la cualidad de 'ficticio' del acto de disposición patrimonial, estaremos ante un supuesto del artículo 164.2, 5º LC (en este sentido, la STS 27/03/2014).
En todo caso, se exige un elemento subjetivo, como es actuar el deudor en perjuicio de sus acreedores, es decir, un propósito defraudatorio de acreedores preexistentes al acto de disposición do de próxima generación (SAP BCN, secc. 15, de 13/03/2009).
La AC imputa a los administradores distintas actuaciones como son:
Efectivamente, los hechos imputados a RUMANOVA, S.A., probados a partir de la documental obrante en autos y no negados de contrario, constituyen un alzamiento u ocultación de bienes de la mercantil, no justificada, ni por la existencia de un presunto contrato de gestión de tesorería con BARDAJERA, S.L. (cuya existencia no se ha probado) u otro similar que le dé cobertura, ni con alegaciones (ni mucho menos prueba acreditativa) de la existencia de ventajas compensatorias que pudieran justificar la salida de activo de la mercantil en favor de terceras sociedades del grupo por alguna contraprestación equivalente.
De este modo, podemos considerar que por parte de RUMANOVA, S.A. hubo las siguientes salidas de dinero obtenido con la emisión de pagarés, siendo en total la cantidad de 2.946.719,32 euros:
- 2.550.266,79 euros a BARDAJERA, S.A.
- 83.333,33 euros a INVERSIONES RUIZ-MATEOS, S.A.
- 313.119,20 euros a JOSÉ MARÍA RUIZ-MATEOS, S.A.
Es por ello que debemos estimar la pretensión de la AC y declarar por este motivo culpable el concurso de RUMANOVA, S.A.
1.-
Se sanciona como una de las presunciones
Tal presunción aparece configurada por la realización, durante los dos años antes a la fecha de declaración de concurso, de actos jurídicos que tengan una doble finalidad: la finalidad objetiva de vaciar o aminorar el patrimonio del deudor y el elemento subjetivo del fraude de acreedores, en modo análogo al principio tradicional recogido en los artículos 1.111 y 1.291 CC.
Es decir, constituyen este tipo actos jurídicos que disminuyen o anulan objetivamente el valor del patrimonio del deudor, perfeccionados y ejecutados como meras maniobras maliciosas conscientemente dirigidas a lograr hacer imposible la acción de cobro de los acreedores, artículo 1.911 CC, contra el patrimonio de su deudor.
La diferencia esencial entre esta conducta y la tipicidad propia del alzamiento de bienes, prevista en el artículos 164.5.4º LC, estriba en que este último se integra por la directa, inmediata y burda desaparición, ocultación o destrucción de hecho de los bienes del deudor, como actuación de mero facto. Sin embargo, el supuesto del artículo 164.2.5º LC, se constituye por la realización de actos jurídicos aptos legalmente, en abstracto, para otorgar una justa causa del artículo 1.274 CC a la salida del patrimonio del deudor de bienes o derechos, pero que en el caso concreto encubren una finalidad contraria a Derecho como es la disminución patrimonial dolosa en busca de su irresponsabilidad patrimonial frente a terceros.
Debe finalmente reseñarse, para perfilar el alcance de la antijuridicidad de este tipo de culpabilidad concursal, que no es preciso ni condicionante para su apreciación en sede de calificación concursal haber ejercitado antes acciones de reintegración concursal del artículo 71 y ss. LC, contra los actos que se presupongan constituyen la perpetración de esta presunción.
2.- Hechos imputados.
Los mismos que en el caso anterior
3.-
De acuerdo con lo expuesto más arriba, la apreciación de la presunción invocada por la AC exige que la salida de bienes del patrimonio del deudor haya sido con fraude. Tal requisito puede ser reconducido al fraude de acreedores, esto es, actuación que realiza el deudor para colocar parte de su patrimonio al amparo de las reclamaciones de los acreedores, con conocimiento de la defraudación de las expectativas de cobro de estos.
En el presente caso no se ha probado la existencia de un contrato o negocio jurídico que dé cobertura a la salida de capital de la concursada, por lo que se ha considerado que se deben subsumir la salidas de dinero en el tipo de alzamiento de bienes y no de salida fraudulenta de bienes y derechos.
Por tal razón, no puede estimarse acreditada cumplidamente la existencia del fraude, en los términos del art. 164.2.5º LC, en el acto objeto de imputación, por lo que no queda colmada la presunción.
La Administración concursal entiende que concurre la presunción prevista en el artículo 165.1 LC conforme a la cual
Ha de tenerse presente que aparecido el fenómeno de la insolvencia definido en el artículo 2.2 LC como
Puede ofrecer serias dificultades de prueba la acreditación de cuál fue el momento en que el deudor conoció su estado de insolvencia, para computar a partir de él tal plazo de 2 meses. Ante ello, el artículo 5.2 LC dispone que
En todo caso, en general para los supuestos del artículo 165 LC y en particular para el objeto de autos, la pretensión de culpabilidad basada en las resoluciones de este precepto requiere que se afirme y, en su caso, se acredite que, primero, el incumplimiento procede de una conducta del concursado o su representante legal y, segundo, que ha contribuido al nacimiento de la insolvencia o a su agravación.
2.- Hechos imputados.
Tal y como resulta de la narración, no contradicha por los afectados, es evidente que se produjo un retraso sustancial en la solicitud de concurso, por más de un año. Ahora bien, teniendo en cuenta el tipo aplicado, se requiere una justificación adicional sobre la culpabilidad y la agravación de la situación de insolvencia por dicho retraso en un año. Cosa de la que adolece el informe. Es por ello que debemos desestimar la pretensión de la AC sobre este punto.
1.-
El artículo 161.1 LC, dice que
Pues bien, ello implica establecer los siguientes requisitos para la declaración de concurso:
I.- Comportamiento activo u omisivo del deudor o sus representantes legales, o administradores y liquidadores, de hecho o de derecho, o apoderados generales en caso de deudor persona jurídica.
II.- Generación o agravación del estado de insolvencia.
III.- Imputabilidad de la conducta a dichas personas a título de dolo o culpa grave, quedando excluida la culpa leve.
IV.- Nexo causal entre la conducta de la persona afectada por la calificación y la generación o agravación del estado de insolvencia.
2.-
3.-
En el este caso, pese a que de la documental arriba referida se infiere la realidad de los hechos imputados. Y como justifica la AC, dada la proximidad de las fechas e, incluso, su solapamiento, se puede concluir, sin género de dudas, que la salida del activo (todo el activo) de RUMANOVA, S.A. de 2.946.719,32 euros obtenidos por la emisión de deuda a sabiendas, por ser del mismo grupo y por estar, en ese momento, en situación de insolvencia, que las sociedades del grupo beneficiarias no iban a devolver el dinero, implica colocar de manera maliciosa a la mercantil administrada en una situación de insolvencia inmediata. Queda probado, así la salida de capital, la generación de la insolvencia partir de la misma, el nexo causal y la culpa concurrente en el actuar del administrador social.
Es por ello que debemos estimar la demanda en este punto.
1.-
En el Informe de calificación de la AC se indica que debe ser considerada persona afectada por la calificación, Alvaro quien ostentaba el cargo de administrador de RUMANOVA, S.A. al momento de ocurrir los hechos, y a Anselmo.
Por lo que se refiere a la complicidad de Anselmo, entiende la AC que
2.-
Al proceder la calificación del concurso de RUMANOVA, S.A. como culpable, por concurrencia de las presunciones legales, deben determinarse las personas afectadas por la calificación, aquellas para las que la proclamación de concurso culpable despliega efectos jurídicos gravosos y directos sin ser la propia persona del deudor concursado. Se trata pues de sujetos que por la posición que ocupan respecto al deudor concursado quedan inmediatamente vinculados es aspectos personales y patrimoniales a la calificación del concurso como culpable.
En tal sentido, dispone el artículo 172.2.1º LC que
Pues bien, no es un hecho controvertido que Alvaro deba ostentar dicha condición, como administrador de derecho de RUMANOVA, S.A. Por parte de su defensa se ha manifestado que no tenía poder de decisión alguno, ya que derivado de la pertenencia de la mercantil administrada al grupo Nueva Rumasa, la decisión recaía en su padre. Ahora bien, sin perjuicio de ser esto una mera manifestación de parte sin sustento probatorio alguno, aunque la decisión correspondiera al grupo, ello no exime de la responsabilidad del administrador para con la sociedad administrada y, en último extremo, para con sus acreedores.
Por lo que se refiere a la intervención de Anselmo como cómplice, dicha figura se hace evidente a partir de los avales de las sociedades administradas por éste, sirviendo de publicidad eficiente para captar fondos de terneros inversores y, a la postre, desviar los mismos a terceras empresas del grupo.
Dispone el artículo 172.2.3º LC que la declaración de persona afectada o cómplice en la calificación de concurso culpable conllevará, como efecto inmediato y automático aparejado a tal declaración,
Junto a tal efecto automático, el propio artículo 172.2.3º LC añade dos consecuencias cuya aplicación, a diferencia de la anterior, no es inmediata, sino que debe justificarse, además de en la declaración de persona afectada o cómplice, en otras circunstancias objetivas de hecho, según el efecto que se pretenda.
Se trata, en primer lugar, de un efecto
En segundo término, un efecto
Además, respecto de tales consecuencias, han de hacerse las siguientes consideraciones jurídicas, para delimitar su alcance:
(i).- la condena de devolución deberá asentarse en los concretos actos que integren la calificación concursal de culpable, no en otros, esto es, se impone que la obtención indebida de los bienes o derechos a devolver se haya ejecutado precisamente en los hechos que motivan la culpabilidad concursal;
(ii).- la indemnización de los daños y perjuicios de refiere específica y concretamente a los generados al patrimonio del deudor o de la masa activa por aquellos actos de obtención indebida de bienes y derechos, en los que se basa la anterior condena a devolver, no en otra clase de actos que no conlleven tal obtención indebida de bienes o derechos, cuya respuesta indemnizatoria habrá de sustentarse en el artículo 172 bis LC. Son pues, dos consecuencias conexas de unos únicos hechos, que implican aquella obtención indebida de bienes o derechos.
2.-
Por la AC, en su informe de calificación, se solicita, de manera subsidiaria, la condena de Alvaro, Anselmo en relación con dicho precepto, por la cuantía de 3.000.452,53 euros.
3.-
Debemos acceder parcialmente, a dicha petición, pues como se ha expuesto más arriba, las cantidades que se considera probado que fueron captadas de terceros inversores y salieron con destino a terceras sociedades del grupo asciende a la cantidad de 2.946.719,32 euros. A dicha cantidad se ha de condenar a Alvaro, Anselmo por los daños y perjuicios ocasionados.
1.-
El artículo 172 bis.1 LC establece que
Los presupuestos exigidos legalmente para valorar la procedencia subjetiva y cuantitativa de la condena a la cobertura del déficit son, en el entender de la STS de 28 de febrero de 2013:
1. Que se trate del concurso de una persona jurídica.
2. Que la sección se haya abierto como consecuencia de la apertura de la liquidación.
3. Que el concurso merece la calificación de culpable, según lo razonado anteriormente, y
4. la masa activa es insuficiente para satisfacer íntegramente los créditos de los acreedores concursales, tal cual consta en el Informe de la Administración concursal, artículo 74 LC.
2.-
En el presente caso concurren todos y cada uno de los requisitos legales de condena para condena a la cobertura del déficit concursal.
Ello no obstante, para fijar las consecuencias de la aplicación de la denominada responsabilidad concursal de persona afectada por deudas de la concursada, se requiere determinar la naturaleza jurídica de esta responsabilidad.
En tal sentido, existe una discrepancia en la doctrina entre un sector que defiende su carácter indemnizatorio o resarcitorio, análogo al derivado del reproche del artículo 1.902 CC, frente a aquel otro sector que sostiene su naturaleza sancionatoria civil, semejante a la responsabilidad del artículo 367.1 TRLSC, polémica doctrinal que pone de manifiesto la compleja interpretación del precepto.
Pese a ello, el último inciso del párrafo. 1 del artículo 172 bis LC, tras la modificación de RDLey 4/14, de 7 de marzo, dispone que la condena a la cobertura del déficit se hará
La sentencia del Pleno de la Sala I del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2015 resume la doctrina de la misma sobre la interpretación del artículo 172.3 (172 bis a partir de la ley 38/11), conforme a la que para condenar al administrador o liquidador social a cubrir, en todo o en parte, el déficit concursal, no es suficiente que el concurso haya sido declarado culpable y que los bienes hayan sido insuficientes para cubrir las deudas de la sociedad concursada, dado que no se trata de un régimen automático de responsabilidad, sino que es precisa una justificación añadida. Así, señala que 'las sentencias 501/2012, de 16 de julio, 669/2012, de 14 de noviembre, y 74/2013, de 28 de febrero, afirmaron que la responsabilidad prevista en el artículo 172.3 LC es un supuesto de responsabilidad por deuda ajena, naturaleza que no queda oscurecida por la amplia discrecionalidad concedida al juez tanto respecto del pronunciamiento de condena como de la fijación de su alcance cuantitativo'. Dicha interpretación tiene efectos hasta la modificación del artículo 172 bis por el Real Decreto ley 4/2014, de 7 de marzo, convalidado por la ley 17/2014, de 30 de septiembre, que añadió que la condena a la cobertura del déficit se hará 'en la medida que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia'. La sentencia, respecto de dicha disposición, por una parte rechaza su aplicación retroactiva, y por otra considera que modifica el régimen de responsabilidad anterior sustituyéndolo por otro de naturaleza resarcitoria. La cuestión no es pacífica como evidencia el voto particular formulado a la sentencia sobre el referido extremo.
Por otro lado, lo anterior debe complementarse con la facultad de graduar la responsabilidad en la sentencia, acordándola por la totalidad o por parte del déficit concursal, en atención a factores tales como la gravedad de la conducta determinante del carácter culpable del concurso, o el grado de participación de cada administrador o liquidador en la misma, facultad moderadora dirigida a impedir las consecuencias excesivamente severas que supondría un rígido automatismo en la imposición de la responsabilidad por el total del déficit concursal a todos los administradores o liquidadores ( SAP de Madrid, secc. 28, de 14 de julio de 2014).
De acuerdo con ello, podemos considerar que, en el caso que nos ocupa, estaríamos, como se ha visto más arriba, además de en un supuesto de indemnización de daños y perjuicios, en un supuesto de cobertura del déficit, dado que la conducta imputada a los afectados por la calificación el motivo o causa única de existencia de la insolvencia de RUMANOVA, S.A. la entrada y salida simultánea de cantidades de dinero, como única actividad de la mercantil en un periodo corto de tiempo se puede subsumir en el supuesto de hecho recogido por la norma de condena a la cobertura de dicho déficit concursal.
Conforme a lo expuesto en la presente resolución, al ser determinada la persona afectada por la calificación, , resulta de tal condición subjetiva, como efecto necesario y
Para la individualización exacta de la duración de la inhabilitación, el artículo 172.2.2º LC dispone que se atenderá a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio causado por el sujeto sometido a esta sanción. Teniendo en cuenta la causa por la que se declara el concurso culpable y, en consecuencia la gravedad de los hechos y el perjuicio causado, procede fijar el período de inhabilitación en el plazo de cinco años.
La AC entiende que
Efectivamente, la gravedad de lo actuado deriva de la salida, prácticamente automática, de las cantidades percibidas a empresas del grupo que, en ese momento, estaban en situación de insolvencia, siendo evidente que no iban a devolver tales cantidades. El hecho de dejar vacío de patrimonio una sociedad inactiva, activada
Dada la remisión que realiza el artículo 196.2 LC en materia de costas a la LEC, ha de acogerse plenamente el principio objetivo del vencimiento, entendiendo que debe responder de los gastos procesales repercutibles a una parte procesal aquella que haya vistos sus pedimentos completamente rechazados.
En este caso, en atención a la calificación del concurso como culpable pero dada la estimación parcial de las pretensiones deducidas, no procede hacer especial pronunciamiento en costas.
En virtud de las razones expuestas, de las pruebas analizadas y de los preceptos citados
Fallo
Estimo la propuesta de calificación formulada por la Administración Concursal y por el Ministerio Fiscal, debo efectuar los siguientes pronunciamientos:
1. Declaro culpable el concurso de acreedores de RUMANOVA, S.A.
2. Declaro como persona afectada por la calificación a Alvaro.
3. Declaro inhabilitado a Alvaro para administrar bienes ajenos por quince años, así como para representar a cualquier persona, física o jurídica, durante ese mismo periodo.
4. Condene a Alvaro a la cobertura total del déficit, entendiendo por tal las cantidades que los acreedores concursales de RUMANOVA, S.A. no perciban en la liquidación de la masa activa, cuya cuantía se determinará en periodo de ejecución de sentencia según el resultado de esa liquidación.
5. Condeno, en todo caso, a Alvaro al pago a la masa activa de RUMANOVA, S.A., de la cantidad de 2.946.719,32 euros, por los daños y perjuicios causados.
6. Declaro cómplice a Anselmo, y le condeno solidariamente al pago a la masa activa de RUMANOVA, S.A. de la cantidad de 2.946.719,32 euros.
7. Condeno a Alvaro, Anselmo a la pérdida de los derechos que, en su caso, tenga reconocidos como acreedor concursal o de la masa.
8. Con expresa condena en costas de la parte demandada.
Notifíquese esta sentencia a las partes, con expresa prevención de que contra ella cabe interponer recurso de apelación en los veinte días siguientes a su notificación, que se interpondrá en tal plazo ante este mismo Juzgado.
Por ésta mi sentencia, así lo acuerdo, mando y firmo, Juan Carlos Picazo Menéndez, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid.
