Sentencia CIVIL Juzgados ...io de 2021

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05/05/2022

Sentencia CIVIL Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 7, Rec 995/2018 de 29 de Junio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2021

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid

Ponente: PICAZO MENENDEZ, JUAN CARLOS

Núm. Cendoj: 28079470072021100020

Núm. Ecli: ES:JMM:2021:14577

Núm. Roj: SJM M 14577:2021


Encabezamiento

Juzgado de lo Mercantil nº 7 Madrid.

Autos: JO 995/18

Demandante: Lorena, Luz, Manuela y Marina.

Demandado:HERNUVI, S.A.

SENTENCIA Nº.

En Madrid, a 29 de junio de 2021.

Vistos por mí, Juan Carlos Picazo Menéndez, los autos del presente Juicio Ordinario, procedo a dictar la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal de Lorena, Luz, Manuela y Marina se interpuso demanda de Juicio Ordinario contra HERNUVI, S.A. en ejercicio de la acción de impugnación de acuerdos societarios. Por aclaración del suplico de la demanda fue solicitada la nulidad de las juntas desde el 26/12/2001 a julio 2018.

SEGUNDO.- Por decreto se admitió a trámite la demanda, dándose traslado de la misma a la parte demandada para su contestación, la cual tuvo lugar, en tiempo y forma, interesando la desestimación de la demanda y la condena en costas del actor.

TERCERO.-Celebrada la correspondiente audiencia previa, en la misma quedaron las partes citadas al acto de juicio. Practicadas las pruebas en su momento propuestas y admitidas, quedó el pleito visto para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Acciones ejercitadas.

1.- Acción ejercitada.

Se ejercita en el presente proceso una acción de impugnación de acuerdos sociales.

Por su parte, la parte demandada se opone a la demanda alegando caducidad y doctrina de los actos propios.

2.- Marco normativo.

Dice el artículo 204 LSC, 'acuerdos impugnables' en redacción dada por la Ley 31/14, de 3 de diciembre, que 1. Son impugnables los acuerdos sociales que sean contrarios a la Ley, se opongan a los estatutos o al reglamento de la junta de la sociedad o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros.

La lesión del interés social se produce también cuando el acuerdo, aun no causando daño al patrimonio social, se impone de manera abusiva por la mayoría. Se entiende que el acuerdo se impone de forma abusiva cuando, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios.

2. No será procedente la impugnación de un acuerdo social cuando haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro adoptado antes de que se hubiera interpuesto la demanda de impugnación. Si la revocación o sustitución hubiera tenido lugar después de la interposición, el juez dictará auto de terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto.

Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio del derecho del que impugne a instar la eliminación de los efectos o la reparación de los daños que el acuerdo le hubiera ocasionado mientras estuvo en vigor.

3. Tampoco procederá la impugnación de acuerdos basada en los siguientes motivos:

a) La infracción de requisitos meramente procedimentales establecidos por la Ley, los estatutos o los reglamentos de la junta y del consejo, para la convocatoria o la constitución del órgano o para la adopción del acuerdo, salvo que se trate de una infracción relativa a la forma y plazo previo de la convocatoria, a las reglas esenciales de constitución del órgano o a las mayorías necesarias para la adopción de los acuerdos, así como cualquier otra que tenga carácter relevante.

b) La incorrección o insuficiencia de la información facilitada por la sociedad en respuesta al ejercicio del derecho de información con anterioridad a la junta, salvo que la información incorrecta o no facilitada hubiera sido esencial para el ejercicio razonable por parte del accionista o socio medio, del derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos de participación.

c) La participación en la reunión de personas no legitimadas, salvo que esa participación hubiera sido determinante para la constitución del órgano.

d) La invalidez de uno o varios votos o el cómputo erróneo de los emitidos, salvo que el voto inválido o el error de cómputo hubieran sido determinantes para la consecución de la mayoría exigible.

Presentada la demanda, la cuestión sobre el carácter esencial o determinante de los motivos de impugnación previstos en este apartado se planteará como cuestión incidental de previo pronunciamiento.

SEGUNDO.- Caducidad.

1.- Régimen jurídico.

Dice el artículo 205 TRLSC que 1. La acción de impugnación de los acuerdos sociales caducará en el plazo de un año, salvo que tenga por objeto acuerdos que por sus circunstancias, causa o contenido resultaren contrarios al orden público, en cuyo caso la acción no caducará ni prescribirá.

2. El plazo de caducidad se computará desde la fecha de adopción del acuerdo si hubiera sido adoptado en junta de socios o en reunión del consejo de administración, y desde la fecha de recepción de la copia del acta si el acuerdo hubiera sido adoptado por escrito. Si el acuerdo se hubiera inscrito, el plazo de caducidad se computará desde la fecha de oponibilidad de la inscripción.

2.- Conclusión.

La demandada aporta actas de juntas sin firmar por los presuntos asistentes. No consta que las mismas hayan sido elevadas a público e inscritas en el Registro mercantil.

Ahora bien, la actora presenta, lo que parece, una hoja registral incompleta de la mercantil. En las tres primeras hojas aparece hasta la inscripción 2ª y, a partir de la cuarta, consta lo que parece una escritura de desembolso de dividendos pasivos y ampliación de capital por ajuste (inscripción 7ª) en virtud de escritura notarial de 26/12/2001. La inscripción está fechada en 18/7/2002. En la inscripción 8ª se inscriben acuerdos de Junta de 2/01/2007 de cese del consejo de administración de HERNUVI, S.A. y modificación de la forma del órgano de administración, pasando a una administración única. En la 9ª, correspondiente a escritura de 2/06/2009, consta la modificación de los estatutos. No se prueba la inscripción de ninguna más.

La acción de nulidad sobre las arriba reseñadas ha caducado. Es por ello que por lo que se refiere a dichas juntas o a los acuerdos allí adoptados ha caducado la acción y no es posible su impugnación por la actora.

En los demás casos, no se prueba el conocimiento por parte de los socios impugnantes del acta de celebración de la junta. Se dice por la demandada que todos los socios recibieron por correo las actas de las distintas juntas, pero ello no se prueba. Es por ello que debemos desestimar la excepción respecto del resto de juntas impugnadas.

TERCERO.- Motivo de impugnación: defecto en la convocatoria de la Junta.

1.- Motivo de impugnación y régimen jurídico aplicable.

En la demanda se interesa la nulidad de pleno Derecho de los acuerdos adoptados en la Junta General de la sociedad demandada celebrada el 14/11/2014, así como de cualquier acuerdo adoptado con posterioridad que traiga causa en aquéllos, dejándolos sin efecto, por vulneración del artículo 287 LC referido a la convocatoria, al no expresar con claridad los extremos que habían de tratarse y al no constar el derecho de los socios de examinar en el domicilio social el texto íntegro de la modificación propuesta.

El régimen jurídico de convocatoria en caso de modificación de estatutosse regula en el artículo 287 LC, que complementa a lo dispuesto en el artículo 173 LSC, conforme al cual 1. La junta general será convocada mediante anuncio publicado en la página web de la sociedad si ésta hubiera sido creada, inscrita y publicada en los términos previstos en el artículo 11 bis. Cuando la sociedad no hubiere acordado la creación de su página web o todavía no estuviera ésta debidamente inscrita y publicada, la convocatoria se publicará en el 'Boletín Oficial del Registro Mercantil' y en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia en que esté situado el domicilio social.

2. En sustitución de la forma de convocatoria prevista en el párrafo anterior, los estatutos podrán establecer que la convocatoria se realice por cualquier procedimiento de comunicación individual y escrita, que asegure la recepción del anuncio por todos los socios en el domicilio designado al efecto o en el que conste en la documentación de la sociedad. En el caso de socios que residan en el extranjero, los estatutos podrán prever que sólo serán individualmente convocados si hubieran designado un lugar del territorio nacional para notificaciones.

3. Los estatutos podrán establecer mecanismos adicionales de publicidad a los previstos en la ley e imponer a la sociedad la gestión telemática de un sistema de alerta a los socios de los anuncios de convocatoria insertados en la web de la sociedad.

Así, el artículo 287 LC establece que en el anuncio de convocatoria de la junta general, deberán expresarse con la debida claridad los extremos que hayan de modificarse y hacer constar el derecho que corresponde a todos los socios de examinar en el domicilio social el texto íntegro de la modificación propuesta y, en el caso de sociedades anónimas, del informe sobre la misma, así como pedir la entrega o el envío gratuito de dichos documentos.

En caso de aumento de capital social, el artículo 296.1 LC dice que 1. El aumento del capital social habrá de acordarse por la junta general con los requisitos establecidos para la modificación de los estatutos sociales.

2.- Conclusión.

Hemos de partir de la base de la escasa argumentación y precisión de la demanda que hace extremadamente dificultosa la fijación del objeto del proceso, no sólo en cuanto a los hechos, especialmente en relación a las juntas impugnadas (parcialmente corregido durante la tramitación del proceso), sino en la propia fijación de normas infringidas que, a juicio de la actora, supongan la nulidad de las juntas impugnadas.

Ya se ha dicho que la acción de nulidad contra varias de las juntas ha caducado. En concreto, partiendo de la fijación realizada por la propia actora, las juntas de 26/12/2001, 2/01/2007 y 2/06/2009.

La única referencia en los hechos de la demanda es el apartado SEXTO donde se dice que el Administrador de la mercantil demandada, en ningún momento desde su nombramiento, ha entregado a mis representadas ningún documento que haya de ser sometido a la aprobación de la Junta.Los demás antecedentes de hecho está referidos a juntas, o no impugnadas o cuya acción de nulidad está caducada. Y se hace evidente que lo dicho por la actora en dicho antecedente sexto es manifiestamente insuficiente y genérico para determinar en que basa su petición de nulidad. Leyendo los Fundamentos de Derecho, partiendo de los artículos de los estatutos que se entienden infringidos, podemos entender que el actor considera que los socios demandantes no han sido convocados en forma y que las juntas, en su caso, no han quedado debidamente constituidas. Además parece imputar al administrador, que no está demandado, infracción de los deberes de lealtad, sin que se haya ejercitado acción al respecto, por lo que no se ha de tener en cuenta.

Finalmente, del documento nº 4 aportado como la demanda, a la que la actora se refiere como el antecedente inmediato a esta demanda, se extrae que la finalidad última de las actoras no es la impugnación de documentos, sino discutir la decisión de uso de un activo de la mercantil tomada por el administrador de HERNUVI, S.A. Efectivamente, dice la demanda que esta parte ha intentado, mediante el envío de diferentes burofax que se agrupan como documento número 3, llegar a un acuerdo, pero el Administrador de la mercantil demandada, ni siquiera se aviene a dejar la posesión de una finca en Sotogrande, cuya titularidad corresponde a HERNUVI, S.A.

Así las cosas, teniendo en cuenta la imprecisión absoluta de la demanda, la inexistencia de razones o motivos de impugnación, más allá del desacuerdo en una decisión del órgano de administración, que no ha sido impugnado podemos concluir que la parte actora ha instrumentalizado el proceso para obtener un rama de negociación en temas ajenos a los acuerdos que se hubieren podido adoptar en las juntas presuntamente impugnadas.

Por todo lo anterior, debemos desestimar la demanda.

CUARTO.-Conforme al artículo 394.1 LEC, 1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.

3. Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusieren las costas al litigante vencido, éste sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en 18.000 euros, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa.

No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el tribunal declare la temeridad del litigante condenado en costas.

Cuando el condenado en costas sea titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, éste únicamente estará obligado a pagar las costas causadas en defensa de la parte contraria en los casos expresamente señalados en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.

4. En ningún caso se impondrán las costas al Ministerio Fiscal en los procesos en que intervenga como parte.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de Lorena, Luz, Manuela y Marina contra HERNUVI, S.A., con expresa condena en costas de la parte actora.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.

Dedúzcase testimonio y únase a la presente causa, registrándose el original en el Libro de Sentencias del Juzgado.

Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días ( artículos 455 y ss LEC) previa la constitución y acreditación del correspondiente depósito en la cuenta de consignaciones del Juzgado.

Por ésta mi sentencia, así lo acuerdo, mando y firmo, Juan Carlos Picazo Menéndez, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid.

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