Sentencia Civil Juzgados ...il de 2008

Última revisión
11/04/2008

Sentencia Civil Juzgados de lo Mercantil - Málaga, Sección 1, Rec 21/2007 de 11 de Abril de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Abril de 2008

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Málaga

Ponente: SANJUAN MUÑOZ, ENRIQUE

Núm. Cendoj: 29067470012008100005

Resumen:
Se desestima la demanda presentada ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Málaga sobre nulidad de la Junta General de la mercantil demandada. El demandante es socio al 50% de la sociedad demandada y convocó la Junta hoy impugnada a requerimiento de las otras dos socias y, aunque inicialmente no estaba previsto el cese del administrador, la inasistencia de éste motivó que fuera cesado. A la Junta sólo acudió, en representación de las dos socias, la hoy codemandada, actuando en nombre y representación de las dos socias, adoptando los acuerdos impugnados. Pero, cuando un administrador es nombrado por la sociedad que le invita a administrarla a sabiendas de la existencia de una situación similar en otra sociedad concurrente, la aceptación debe considerarse válida, puesto que la infracción de prohibición sólo se produciría cuando la sociedad considera que existe el riesgo o lesión o peligro concurrencial.

Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL NÚMERO 1 DE MÁLAGA.

SENTENCIA.

En Málaga a 11 de abril de 2008

Vistos por mí, Enrique Sanjuán y Muñoz, magistrado del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Málaga, los autos del JUICIO ORDINARIO registrado con el número 21 del año 2007, iniciados por el/la procurador/a D./doña Olmedo Jiménez en nombre y representación de D./doña Federico y defendido por el/la abogado/a D./doña Barrionuevo Rubio , contra CENTRAL MOTOR SPORT MÁLAGA SL Y DOÑA Erica , representados por el/la procurador/a D./doña Buxó Narváez y defendido por el/la abogado/a D./doña García Caracuel y Martínez- Echeverría Maldonado, respectivamente, vengo a resolver conforme a los siguientes.

El objeto del procedimiento ha sido la impugnación de acuerdos sociales.

Antecedentes

PRIMERO: A este juzgado fue turnada demanda presentada por la representación antes dicha en solicitud de sentencia pro la que se declarara la nulidad de la convocatoria de la Junta General Extraordinaria de la mercantil Central Motor Sport Málaga SL, de fecha 26 de diciembre de 2006; subsidiariamente la nulidad de la Junta por haberse celebrado en abuso de derecho, mala fe y sin cumplir las formalidades legalmente exigidas; subsidiariamente la anulación del acuerdo de nombramiento de Doña Erica como administradora única de la sociedad por estar incursa en causa de incompatibilidad; alternativamente, se decrete su cese por incurrir en esa incompatibilidad; cancelación de los asientos y posteriores afectados y costas.

SEGUNDO: Admitido a trámite y emplazados los demandados se personaron para oponerse.

TERCERO: Citados a Audiencia previa y sin acuerdo entre las partes se admitió la prueba propuesta que fue practicada en el juicio celebrado en fecha de 2 de abril de 2008. En dicho acto se fijaron como hechos controvertidos los identificados como peticiones del actor.

CUARTO: En el presente procedimiento se han respetado los requisitos procesales pertinentes salvo el régimen de plazos debido a la carga competencial que soporta este juzgado.

Fundamentos

PRIMERO: El objeto esencial del proceso parte de la petición de nulidad de la Junta General de la mercantil demandada de fecha 26 de diciembre de 2006, estructurándose el petitum de la parte de forma subsidiaria en petición de nulidad de la convocatoria, nulidad por abuso de derecho, mala fe y no cumplir las formalidades legalmente exigidas y anulación por incompatibilidad de la designada administradora en dicha Junta (codemandada). El demandante es socio al 50% de la sociedad demandada y fue este quien convocó la Junta hoy impugnada a requerimiento de las otras dos socias de la misma. Aunque inicialmente no estaba previsto el cese del administrador, tal y como ha quedado probado, la inasistencia de este motivó que así lo fuera.

Las razones alegadas de impugnación parten de una nulidad en la convocatoria de la Junta, que realiza el impugnante, por contener primera y segunda convocatoria (186.2 RRM y Resoluciones de la DGRN de 11 de enero de 2002 y 26 de febrero de 2004).

Ha sido probado y es reconocido por todas las partes que la citada sociedad demandada forma parte de un "grupo" en el que se encuentran los mismos socios configurado por diferentes sociedades, cuyas convocatorias de Juntas se hicieron también para la misma fecha, en la misma notaría. Según el actor existió un acuerdo verbal- negado por la codemandada- para que la Junta de la sociedad demandada se celebrara en la segunda de las convocatorias y no en la primera pero que una suerte de circunstancias hizo que las socias, representadas por la codemandada, asistieran a la primera convocatoria y celebraran la Junta que hoy se impugna.

Por otro lado, señala la impugnante, la Junta celebrada no recogió la constitución de la Mesa de la Junta (50 LSRL) o nombramiento de cargos de Presidente y Secretario de la Junta, o lista de asistentes (54.2 LSRL).

En último lugar se recoge que la codemandada, nombrada administradora de la sociedad, manifestó no estar incursa en causa de prohibición o incompatibilidad legal alguna cuando es administradora única y mancomunada o consejera de otras sociedades del grupo que relata el actor y no es negado por las demandadas.

En el marco de los fundamentos de derecho se dice también infringido el artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil (RDGRN de 6 de julio de 2004 o de 26 de julio de 2005 ).

SEGUNDO: En primer lugar y respecto de los defectos de convocatoria de la Junta por haber recogido primera y segunda convocatoria cuando en la normativa de sociedades de responsabilidad no se distingue y sin perjuicio de las posturas doctrinales defendidas en cuanto a la posibilidad de que así se recoja en los estatutos sin que ello quede limitado o no por la norma, cabría señalar, como lo hace la STS de 24 de enero de 2008 (Pte Montes Penades) que dicha posición del hoy impugnante es contraria a la doctrina de los actos propios y a la buena fe en el ejercicio de la acción de nulidad cuando, de una parte, es el propio impugnante el causante del vicio o defecto formal que impugna e incluso cuando se da por buena dicha convocatoria doble a partir del pretendido acuerdo verbal para su celebración en la segunda de las convocatorias. La posición acreditada por ambas partes del hoy impugnante como miembro de diferentes consejos de administración de varias sociedades hace que no pueda considerarse particularmente lego en el ejercicio de dicho cargo y que por ello fuera consciente de dichos defectos incluso modulando una posibilidad de impugnación, para cualquier eventualidad, debido a que las mismas se realizan- como él mismo reconoce- a instancias de las otras dos socias con las que no mantiene, a la vista de los interrogatorios practicados, buena relación.

La STS de 14 de octubre de 2005 ( Pte Sierra Gil de la Cuesta) señala al respecto que ,como se dice en la sentencia de esta Sala de 16 de febrero de 1998 , cuando afirma "La doctrina de los actos propios (contenida no sólo en las sentencias que cita la recurrente, sino en otras muchas más, tales como las de 18 de Enero de 1990, 5 de Marzo de 1991, 4 de Junio y 30 de Diciembre de 1992, 12 y 13 de Abril y 20 de Mayo de 1993, 30 de Diciembre de 1995, 16 de Febrero de 1996, por citar algunas de las más recientes) proclama que el principio general de derecho que afirma la inadmisibilidad de venir contra los propios actos, constituye un límite del ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos o presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior". Lo cual es corroborado por las sentencias de 28 de noviembre de 2000 y de 24 de mayo de 2001 , que dicen "En efecto, la regla que veda "venire contra factum propium", nacida en el ámbito de la autonomía de la voluntad propia del Derecho privado, impone la vinculación del autor de una declaración de voluntad al sentido objetivo de la misma, tal y como puede ser entendido por los demás, impidiendo un comportamiento contradictorio. La doctrina de los actos propios tiene su fundamento último en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y autolimita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( sentencias del Tribunal Constitución 73 y 198/88 , auto del Tribunal Constitucional de 1 de marzo de 1993 )".

Al margen de lo anterior , razón esencial de la desestimación de la pretensión, debe darse por válida la posibilidad de que los estatutos recojan una segunda convocatoria de la Junta General de la Sociedad dado que aunque la ley de sociedades de responsabilidad limitada no hace referencia a ello es posible bajo la consideración de la naturaleza de los estatutos que tienen por objeto regular la vida interna de la sociedad ( en el mismo sentido SAP de Asturias , Sección 6ª, de 10 de marzo de 1999 ) a partir de los principios básicos que no permiten establecer, para esta segunda, un reforzamiento de las mayorías para asistencia o régimen de acuerdos. La Ley no prohíbe esto aunque no lo regula, como sucede en el ámbito de las sociedades anónimas. Así lo recoge el artículo 8 de los estatutos aportados por el propio demandante.

TERCERO: En segundo lugar y al hacer referencia al petitum subsidiario segundo el demandante señala la nulidad por abuso de derecho, mala fe y por no cumplir las formalidades legalmente exigidas.

Empezando, por lógica entre formalidad y fondo, por estas últimas, señala que se han "obviado las formalidades legalmente establecidas" por infracción de los artículos 101 y 102 del RRM al no constituirse la mesa de la Junta, realizar lista de asistentes o fijar los cargos de Presidente y Secretario, en relación a los artículos 98, 101 y 102 de la LSRL .

La razón decae por la propia configuración de la Junta en la que sólo acudió, en representación de las dos socias, la hoy codemandada y que actuó, y así se pone de manifiesto al tomar los acuerdos, como presidenta y secretaria de la Junta y tomó, en nombre y representación de las dos socias, los acuerdos que se recogen en el acta. No de otra forma puede interpretarse el artículo 50 de la LSRL .

Tiene señalado el Tribunal Supremo que aunque la lista de asistentes no conste en el acta, basta que se demuestre que ha existido (STS de 31 de octubre de 1984 ), y también que puede incluirse en documento diferente del acta (STS de 19 de diciembre de 1984 ) y que el texto del artículo 111 de la LSA ( aplicable también en régimen de limitadas) no decreta la nulidad por incumplir alguna de sus reglas, sino que dicha declaración queda a la discreción y prudencia de los Tribunales (STS de 14 de marzo de 1973 ), partiendo de que la finalidad de la formación de la lista de asistentes es facilitar la formación del "quorum" legal de presencia, legitimar el ejercicio del derecho del voto y acreditar el hecho de la presencia o de la ausencia de los accionistas o participes debiendo seguirse un criterio flexible en su aplicación lo que nos lleva a la conclusión de la absoluta improcedencia de la impugnación manifestada. (Por todas la STS de 31 de julio de 2002 . Pte García Varela).

La alegación de la petición de nulidad por abuso de derecho o mala fe en función de las alegaciones fácticas realizadas en torno a un posible acuerdo verbal y las circunstancias concurrentes en los notarios (a los que se les ha recibido declaración) tampoco puede prosperar. Dada la situación de conflictividad acreditada en base a las alegaciones e interrogatorios entre las partes- que resultan obligados a entenderse en numerosas empresas de las que forman parte- la alegación y circunstancias no pueden considerarse a la hora de delimitar la validez de los acuerdos de una Junta en base al artículo 7 del Código Civil . Tal y como señala la STS de 25 de septiembre de 1996 ( Pte Burgos Pérez de Andrade) la infracción del art. 7, 2º del Código Civil , y la doctrina jurisprudencial relativa al abuso del derecho inicia su evolución a partir de la conocida sentencia de 14-2-1994 , en la que se establecen unas líneas fundamentales, que allí se enumeran de la siguiente forma: "a) uso de un derecho, objetiva o externamente legal; b) daño a un interés no protegido por una específica prerrogativa jurídica; y c) inmoralidad o antisocialidad de ese daño, manifestada en forma subjetiva (cuando el derecho se actúa con la intención de perjudicar, o sencillamente sin un fin serio y legítimo), o bajo forma objetiva (cuando el daño procede de exceso o anormalidad en el ejercicio del derecho)". Se puede concretar esa doctrina afirmando, que los derechos subjetivos tienen unos límites de orden moral, teleológico y social, y cuando se obra en aparente ejercicio de un derecho, traspasando en realidad los límites impuestos al mismo por la equidad o la buena fé, con daño para terceros, se incurre en responsabilidad; en estricto sentido, quien usa de su derecho no puede cometer abuso alguno, abusa quien ejecuta un derecho que realmente la Ley no le ha concedido. La doctrina científica critica el margen de inseguridad, que el indispensable arbitrio judicial puede producir al fijar los límites del derecho subjetivo de acuerdo con su fin, pero conviene puntualizar, que el examen subjetivo de la conducta del agente en función del móvil y del fin, está limitado objetivamente por la función social que corresponde al derecho ejercitado, y tiene como ámbito propio el de no poder invocarse, cuando la sanción del exceso pernicioso en el ejercicio de un derecho está garantizado por un precepto legal, o dicho de otro modo, el abuso del derecho es una institución de equidad para la salvaguarda de intereses que todavía no alcanzan una protección jurídica. Es evidente que en el marco del juego de la normativa societaria quien convoca una junta no puede alegar desconocimiento de la misma ni un posible pacto verbal, que es negado por la contraria, para defenderse frente a un acuerdo válido en derecho. La propia declaración de los notarios pone de manifiesto que , aunque se dan las circunstancias concurrentes entorno a la esfera personal de uno de ellos, ninguno era consciente de ese pacto tal y como se afirma. Incluso aunque lo fuera resulta contradictorio con las relaciones con los demás socios o con la representación que se otorga, en ese supuesto pacto, a la madre de las dos socias y ahora codemandada cuando el mismo obedece a unas reglas propias en derecho societario que pueden ser rotas en cualquier momento por quien ostenta la verdadera titularidad de las participaciones. No cumpliéndose la razón de ser esencial de los elementos diseñados por la jurisprudencia para apreciar el abuso de derecho y esta mala fe alegada, no procede estimar el motivo.

CUARTO: Respecto de estas formalidades alegadas indistintamente en hechos y fundamentos, que se dicen vulneran la validez de la junta celebrada, cabe pronunciarse igualmente, antes de entrar en el análisis de la incompatibilidad alegada, al respecto de la posibilidad de acordar en junta y sin que conste en el orden del día el cese del administrador y de la eficacia del artículo 111 del RRM que ha sido discutida.

Ambas razones caben rechazarse al tratarse de elementos introducidos accesoriamente en el marco de las pretensiones del actor, pero también por la propia interpretación de dichos preceptos a tenor de la literalidad de los mismos. Es decir, la parte demandada acierta a la hora de delimitar las posibilidades de dichos preceptos y a ellos hemos de estar.

El artículo 68 de la LSRL recoge claramente que "los administradores podrán ser separados de su cargo por la Junta General aún cuando la separación no conste en el orden del día". En términos de la doctrina jurisprudencial (por todas STS de 17 de abril de 1997 ) debe respetarse la voluntad democrática de los participes o accionistas de una sociedad mercantil, en cuanto son la libre expresión de los deseos de la mayoría, respetando los acuerdos tomados, siempre que no vulneren lo establecido por el legislador. El nuevo régimen societario del año 95 establece lo que la línea jurisprudencial había avanzado desde hacía mucho tiempo, como es que existe un principio de libertad de separación de los administradores sin necesidad de justificar o invocar causa que la fundamente, incluso al margen del conflicto de interés del artículo 52 LSRL .

Por otro lado y en lo referido al artículo 111 del RRM y a tenor del artículo 55 de la LSRL la interpretación del actor es extraordinariamente apurada en tanto ya tiene señalado el Tribunal Supremo ( STS de 5 de enero de 2007 , Pte Ferrándiz Gabriel) que la substantividad que en el derecho de sociedades tiene, por razones subjetivas, circunstanciales y funcionales, el acta de la junta en relación con los acuerdos adoptados en ella impide considerarla elemento constitutivo de éstos. Al fin, los acuerdos son la expresión de la voluntad mayoritaria obtenida mediante la suma de declaraciones individuales paralelas, emitidas en las condiciones y forma que establece la Ley. Mientras que el acta no es mas que un instrumento de constancia, por elementales razones de seguridad y prueba, de la adopción anterior de unos acuerdos. Por la misma razón, de la exigencia de que el acta de la junta sea levantada por notario no sigue que dicha forma especial cumpla una función constitutiva de los acuerdos o, lo que es lo mismo, que quede convertida en presupuesto de la existencia de éstos. Así resulta, respecto de las sociedades anónimas, de los artículos 113 y 114 del Real Decreto Legislativo 1.564/1.989 y de los artículos 97 y siguientes del Real Decreto 1.784/1.996 (sentencia de 5 de febrero de 2.002 ), cuya interpretación evidencia que los administradores que, debiendo hacerlo, no requieran al notario infringen la norma que lo manda, pero sin que la ausencia del fedatario invalide los acuerdos sociales adoptados (todo ello al margen del cierre registral que provoca la anotación preventiva de la solicitud de acta notarial en los términos que establece el artículo 104.2 del Reglamento del Registro Mercantil ). Para las sociedades de responsabilidad limitada las cosas no son totalmente iguales, ya que el artículo 55 de la Ley 2/1.995 dispone, en su apartado segundo (al igual que hace el del artículo 114 del Texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas ), que el acta notarial "tendrá la consideración de acta de la junta" y, en su apartado primero, que "en este último caso" (esto es, cuando la soliciten socios que representen, al menos, el cinco por ciento del capital social) "los acuerdos sólo serán eficaces si constan en acta notarial". Con ello convierte a ésta o, si se quiere, a la forma notarial del acta, en condición de eficacia de los acuerdos.

Pero en cualquier caso y al margen de ello si lo que quiere el demandante es impugnar la validez de la inscripción realizada por el Registrador, la vía adecuada no es la prevista para la impugnación de los acuerdos sociales sino que de conformidad a lo previsto en el artículo 86 ter 2 de la LOPJ, 66 y ss del Reglamento del Registro Mercantil debería haber formulado el recurso correspondiente por ante la Dirección General de Registros y del Notariado para, a continuación, poder utilizar la vía de impugnación jurisdiccional que permite el primero de los preceptos citados con aplicación de la normativa hipotecaria correspondiente.

QUINTO: La última razón de impugnación se fundamenta en la incompatibilidad del cargo de la administradora y codemandada en su relación con otras sociedades del mismo grupo. Es decir, la prohibición de competencia del artículo 65 de la LSRL y por la necesaria autorización expresa de la sociedad, mediante acuerdo de la Junta General. Acuerdo que debe verse al amparo del artículo 53.2 b) de la LSRL con el voto favorable de al menos dos tercios de los votos de las participaciones correspondientes en que se divida el capital social y con la aplicación de lo previsto en el artículo 52 LSRL al respecto del conflicto de intereses.

La vía utilizada, sin embargo, no es la prevista en el marco del artículo 98.1 de la LSRL (al no ser socio) o la petición de cese del administrador, sino la impugnación del acuerdo societario que se estructura en base a la anulabilidad del citado acuerdo y que conlleva tener en cuenta los elementos del artículo 115 de la LSA en tanto se trate de acuerdos societarios que se opongan a los estatutos o lesionen, en beneficio de uno o varios accionistas o de terceros los intereses de la sociedad. Posición que la doctrina viene contemplando en protección de los socios minoritarios en tanto posibilidad de impugnación siempre que se demuestre esta infracción de los intereses de la sociedad en beneficio de uno o varios accionistas o de terceros.

La posición del hoy demandante y de la administradora codemandada en las diferentes sociedades, tal y como han expuesto los codemandados, hace que la alegación sea intrascendente a la vista de la aceptación tácita en la fundación de las diferentes sociedades respecto de los participes y socios y las posiciones que se han ocupado en la administración. Baste citar la SAP de Sevilla de 19 de enero de 1999 que se manifiesta en el mismo sentido que las resoluciones y doctrina señalados por los codemandados.

No es aplicable el concepto de prohibición de competencia al administrador que se viene aceptando en la fundación de otras sociedades o que participa en otras sociedades en el mismo porcentaje. El propio demandante quedaría impedido de ser administrador en todas las sociedades de las que forma parte con la hoy demandada o con las socias que esta representa.

Antes y después de la reforma del artículo 42 del Código de Comercio y utilizando el criterio de unidad de decisión o de control carecería de sentido, por sí solo considerado, el supuesto del apartado 1.d) de dicho precepto en tanto existe la posibilidad de que uno o varios administradores ocupen los mismos o semejantes cargos en una, varias o todas las sociedades del grupo. Esta circunstancia debe ponerse en relación al ámbito subjetivo ( no objetivo) en el que se desarrolla en tanto el artículo 65 LSRL se refiere a administradores por cuenta propia o ajena, no siendo suficiente- desde esta perspectiva subjetiva- que la razón de ocupar el cargo de administrador pueda considerarse por cuenta ajena en estos supuestos societarios.

Por otro lado también hemos de considerar que- en líneas generales- cuando un administrador es nombrado por la sociedad que le invita a administrarla a sabiendas de la existencia de una situación similar en otra sociedad concurrente, la aceptación debe considerarse válida puesto que la infracción de prohibición sólo se produciría cuando la sociedad considera que existe el riesgo o lesión o peligro concurrencial puesto que no se vulnera ninguna norma imperativa o estatutaria. Ello no impide, sin embargo, que se promueva por algún socio, en los términos permitidos en la ley, este cese del administrador que haya infringido la prohibición (65.2 LSRL) pero el acuerdo de su nombramiento debe partir de una presunción de validez y de una inicial aceptación de la sociedad de dichas circunstancias.

Siguiendo a la mejor doctrina [GARRIGUES-OLIVENCIA (Com. LSA, II, 220], "habrá competencia allí donde falte la comunidad de intereses entre ambas sociedades". En este sentido, la STS de 28 de junio de 1.982 , con referencia al art. 83.2º de la Ley de Anónimas de 1 951 , de similar tenor que el vigente 132.2, advirtió que su aplicación "requiere, según señala la mejor doctrina, una cuidada ponderación de las circunstancias de cada caso concreto, sin que baste acudir al solo criterio de la identidad en la índole de las operaciones sociales, ya que no es insólita la alianza o concentración de sociedades del mismo género".

En definitiva debemos considerar que para que se de el supuesto de la norma que se dice vulnerada necesitamos partir de un elemento subjetivo identificado en el administrador, de hecho o de derecho , que se dedique por cuenta propia o ajena al ( elemento objetivo) mismo , análogo o complementario género de actividad que constituya el objeto social( entendido en sentido amplio), considerando la falta de comunidad de intereses, y partiendo de que no exista esa autorización expresa de la sociedad que habrá de darse para cada caso concreto por la Junta General.

En último lugar consideramos que con el nombramiento de la citada administradora no se ha acreditado ese perjuicio para la sociedad o exclusivo beneficio para uno o varios accionistas o terceros puesto que ningún beneficio existe respecto de la situación creada en tanto sólo sea el propio control societario que, evidentemente, debe quedar al margen del concepto de beneficio que la norma impone. Por otro lado ese denominado perjuicio para la marca objeto de la concesión cabe rechazar de plano la documental número 48 acompañada con el escrito del demandante en cuanto se manifiesta a petición del hoy demandante una posición de la marca que en modo alguno puede condicionar la vida societaria y la elección de quién sea el administrador. En cualquier caso el criterio de quien sea el administrador debe quedar sujeto sólo y exclusivamente a la Junta General de la sociedad concreta. Pero en cualquier caso no se ha acreditado que dicho cambio, pese al tiempo transcurrido, haya afectado a la explotación de la misma.

Bien es cierto, en último lugar, que la situación parte- y no debemos olvidarnos de ello- de una posición de dos bloques de socios al 50% y que es la inasistencia de uno de estos bloques a la junta convocada por el administrador, a petición del otro bloque, la que motiva el aprovechamiento de dicha circunstancia por el otro bloque para cesar a dicho administrador (y socio al 50%) y nombrar uno nuevo (representante del otro 50%); en todo ello se ve además una situación conflictual de ambos bloques que , antes y después, ven perdido el control de la sociedad en el órgano de gestión y ejecución. Que ello sea así no significa que los tribunales puedan y deban intervenir para subsanar los errores u omisiones de alguno de estos bloques que se aprovechan de dichas circunstancias para "tomar el control de la sociedad". Si esto fuera así la situación societaria estaría blindada para quien tiene el control societario en un momento determinado. La diligencia tiene como una de sus manifestaciones la vigilancia sobre todas estas posibilidades partiendo de la intervención mínima de los tribunales en dichas cuestiones. La mala fe o el abuso de derecho no pueden identificarse con el aprovechamiento de dichas circunstancias sino que supone, como hemos señalado, algo más como es que alguien ejercite o ejecute un derecho que la ley no le confiere, que no es el caso de autos.

SEXTO: Procede la imposición de costas a la parte demandante de conformidad al artículo 394 de la LEC .

Vistos los anteriores antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

Fallo

QUE DESESTIMO TOTALMENTE LA DEMANDA presentada por el/la procurador/a D./doña Olmedo Jiménez en nombre y representación de D./doña Federico y defendido por el/la abogado/a D./doña Barrionuevo Rubio , contra CENTRAL MOTOR SPORT MÁLAGA SL Y DOÑA Erica , representados por el/la procurador/a D./doña Buxó Narváez y defendido por el/la abogado/a D./doña García Caracuel y Martínez- Echeverría Maldonado y en consecuencia:

Primero: Debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones del actor.

Segundo: Con expresa imposición de costas al demandante.

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que la presente resolución no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de apelación a preparar ante este juzgado en el plazo de cinco días y que resolverá la Audiencia Provincial de Málaga ( Sección 6ª).

Así por esta resolución lo pronuncio, mando y firmo.

MAGISTRADO.

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