Verificado lo anterior, se han declarado los autos vistos para sentencia.
PRIMERO.- Alegatos de las partes .
1. La actora solicita que se dicte sentencia por la que, en virtud de lo establecido en los artículos 17 y 140 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (en adelante, TRLPI) y la normativa reguladora de las obligaciones y contratos, se condene a la parte demandada a satisfacer las sumas reclamadas, alegando que el demandado es explotador del local denominado " Hommer Lounge Bar", sito en la Carretera de Cartagena, km. 34, C.P. 30366, en El Algar (Alicante), y que concertó con las citadas entidades contratos por los que, a cambio de una remuneración mensual, se autorizaba, en las condiciones señaladas en los citados contratos, el uso del repertorio existente en el citado local.
2. La parte demandada se alzó frente a la petición en base a los siguientes argumentos:
a) Falta de competencia objetiva y territorial: la asistencia letrada del demandado considera que, al ser de aplicación el artículo 813 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC), debe demandarse en el Juzgado competente del domicilio del demandado, que es el Juzgado de Primera Instancia de Cartagena que por turno de reparto corresponda. Esta objeción debe decaer sin más análisis, por cuanto que el artículo 813 de la LEC no puede estar por encima de la atribución competencial que, de manera objetiva, efectúa el artículo 86 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante, LOPJ), que establece la competencia objetiva de los Juzgados de lo Mercantil para conocer, entre otras materias, de cuantas cuestiones se susciten en materia de propiedad intelectual. En este caso, resulta que se está solicitando el precio de un contrato de cesión de derechos de autor, regulado en el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (en adelante, TRLPI), y respecto de la que se han esgrimido resistencias ancladas en esa regulación, por lo que la competencia objetiva y territorial de este Juzgado no puede ponerse en duda.
b) Falta de legitimación procesal: la asistencia letrada del demandado entiende que el demandado no tiene legitimación procesal para instar el juicio monitorio, por cuanto que no aporta, junto con la petición inicial de juicio monitorio, escritura de poder alguna. Esta objeción debe rechazarse porque, si acudimos a la documentación acompañada con la petición inicial de juicio monitorio, veremos el poder que la parte demandada echa en falta.
c) Falta de comprensión del idioma: la asistencia letrada del demandado afirma que su defendido, al no entender el idioma, no sabía o no comprendía lo que firmó, pagando a las entidades demandantes por puro desconocimiento, ya que nunca ha utilizado el repertorio de éstas. Esta objeción debe rechazarse por cuanto que los actos propios del demandado, al proceder al pago de la cantidad objeto de contrato, sin objeción al hecho de que pagara por servicios no utilizados, pone de manifiesto que entendía el objeto del contrato y que, al disponer de medios aptos para la reproducción de fonogramas (altavoces y televisor), estaba en condiciones de hacer uso de la licencia de uso otorgada por los contratos firmados. No puede ahora, cuando se le reclama la cantidad no satisfecha, ir contra la apariencia de conocimiento del contenido del contrato que ha generado con su conducta, so pena de actuar en contra de las exigencias de la buena fe del artículo 6 del Código Civil (en adelante, CC).
d) Influencia del COVID: la asistencia letrada del demandado señala que, como consecuencia del cierre provocado por el COVID, el demandado, en el mes de octubre de 2020, se vio obligado a dejar de pagar las cantidades fijadas en el contrato. Tras la pandemia, la situación económica del demandado se ha visto gravemente afectada, así como la clientela, que ha bajado considerablemente. Esta situación, verdaderamente penosa y no deseable, no es causa suficiente como para aplicar la doctrina de la rebus sic stantibus fijada por el TS, por la escasa duración del periodo de tiempo existente entre la firma de los contratos y el acaecimiento de la pandemia (la STS de 30 de junio de 2014 señala que no es aplicable la doctrina de la rebus sic stantibus a contratos de corta duración, como es el caso presente, que son anuales con posibilidad de prórrogas sucesivas). Es más, no consta que el demandado se hubiera dirigido a las entidades demandantes para interesar una modificación de las condiciones, o para interesar la finalización del contrato, lo que es un acto que contradice su posición al respecto de la pandemia.
e) Los altavoces y la televisión no funcionan ni se utilizan en la actualidad: como esta afirmación está yerma de todo correlato probatorio, no puede ser objeto de análisis en el caso presente. Lo mismo puede afirmarse del uso de la televisión que se recoge en el escrito de oposición del demandado.
f) Falta de reclamación previa: la asistencia letrada del demandado pone de manifiesto la mala fe de la parte demandante, que ha procedido a instar el procedimiento monitorio, sin que previamente haya dirigido carta o reclamación previa al demandado. Esta alegación no es suficiente como para hacer decaer la obligación de pago asumida por el demandado en los contratos objeto de este procedimiento.
g) Nulidad de las tarifas: sobre este particular me pronunciaré más adelante en esta sentencia.
h) Nulidad de las cláusulas abusivas: la asistencia letrada del demandado invoca la aplicabilidad del artículo 815 de la LEC, lo cual no es posible admitir, por cuanto que este artículo únicamente resulta de aplicación cuando la parte demandada tenga la condición de consumidor, cosa que, en el caso presente, no puede predicarse de quien explota un establecimiento abierto al público.
3. En consecuencia, el objeto del procedimiento se centra en dilucidar si la cuantificación de la cuantía debida es o no correcta.
SEGUNDO.- Reglas relativas a la carga de la prueba.
4. Queda acreditado que existe una relación contractual entre las partes.
5. Junto a lo dicho, y en relación a AGEDI Y AIE (respecto a las que el demandado tampoco suscribió contrato alguno), la legislación específica de la propiedad intelectual ( artículos 17 y 20 del TRLPI), recoge la obligación de indemnizar los actos de explotación de los derechos de autor, cuando se produzca una comunicación pública no autorizada.
6. A ello hay que añadir que la actora ejercita la acción de reclamación de cantidades, para lo que habrá que tener en cuenta el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC), que establece:
" 1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.
2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.
3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.
4. En los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad ilícita corresponderá al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente.
5. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes.
6. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio".
7. Este precepto ha de ser entendido en el sentido de que al actor le basta con probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho, pues si la demandada no se limita a negar aquellos sino que alega otros, con el objeto de impedir, extinguir o modificar el efecto jurídico pretendido en la demanda, tendrá que probarlos, de la misma forma que habrá de acreditar también aquellos eventos que por su naturaleza especial o su carácter negativo no podrían ser demostrados por la parte adversa sin graves dificultades.
8. En definitiva, en términos generales, cuando se invoca un hecho que sirve de presupuesto al efecto jurídico que se pretende y el mismo no ha sido probado, las consecuencias de esa falta de prueba son que se tendrá tal hecho por inexistente en el proceso, en contra de aquél sobre quien pesaba la carga de su demostración.
TERCERO.- Examen del caso litigioso.
9. En cuanto a la objeción a la cuantificación de la compensación, por cuanto que la parte demandada considera que no deben aplicarse las tarifas generales tras la STS de 22 de marzo de 2018, que anuló la OM ECD/2574/2015, de 2 de diciembre. La objeción debe rechazarse utilizando los argumentos de la SJM nº 1 de Córdoba de 2 de mayo de 2019, cuyas conclusiones asumo:
" En segundo lugar, la demandada alega que la SGAE, para el cálculo de la indemnización ex art. 140 de la LPI hace uso de unas tarifas aprobadas al amparo de la Orden ECD/2574/2015 de 2 de Diciembre y que dicha Orden ha sido declarada nula por la STS 508/2018 de 22 de Marzo . Dicho hecho es cierto, esa Orden ha sido anulada y la consecuencia directa es que las tarifas aprobadas en base a dicha Orden o que dicha Orden habilita, debe entenderse que están afectadas de una patología invalidante. Las razones referentes a que la motivación de la anulación por parte del TS es el haber obviado un informe de Impacto en las familias y que ello no incide en este supuesto no es admisible por cuanto la citada Orden como se ha expuesto ha sido anulada, no parcialmente o sólo para casos específicos, sino de manera completa y por ello invalida igualmente de manera completa las tarifas que se sustentan en dicha Orden, de lo contrario sería aceptar la vigencia selectiva de un acto administrativo, en este caso la Orden citada, cuando su anulación ha sido completa y no parcial o selectiva.
Dicho lo anterior esta alegación se va a desestimar por los siguientes motivos. Así, lo que está reclamando las actoras no es realmente el pago de las tarifas, es una indemnización por el uso no autorizado de los derechos gestionados, y para cuantificar esa indemnización, las actoras usan el denominado sistema de regalía hipotética, es decir, cuanto sería el coste de haber abonado el demandado el uso autorizado de dichos derechos. Este sistema de cuantificación de la indemnización es el generalmente usado en la práctica dado que su facilidad probatoria y comodidad es máxima, pero reitero, es meramente un sistema de cuantificar un perjuicio.
La propiaLPI en su actual art. 163 dispone "5. Si un usuario de derechos de propiedad intelectual, que por dicho uso deba pagar la tarifa general determinada para derechos exclusivos y/o de remuneración por la entidad de gestión correspondiente, la cuestionara de cualquier forma o en cualquier vía, incluida la mera negativa a pagarla, deberá, al menos y en todo caso, pagar a cuenta el 100 por 100 de la última tarifa acordada, o, a falta de un acuerdo anterior, el 50 por 100 de la tarifa general vigente. Hasta que se resuelva el conflicto, se entenderá, provisionalmente, que la obligación de pago ha sido cumplida y, en lo que se refiera al derecho exclusivo que pudiera concurrir con el derecho de remuneración, concedida la autorización para el uso de ese derecho exclusivo.
6. Si la tarifa en cuestión a la que se refiere el apartado anterior fuese nula de pleno derecho, o surgiese cualquier circunstancia que la hiciese inaplicable a los efectos del pago a cuenta, se procederá por parte del usuario de derechos de propiedad intelectual al pago a cuenta del 100 por 100 de la última tarifa acordada, o, a falta de un acuerdo anterior, el 50 por 100 de la última tarifa general vigente."
Como se observa la LPI está regulando las tarifas en relación al pago de las mismas por los usuarios pero dentro de una relación contractual, por eso hacer referencia a la concesión de la autorización, en el que un usuario quiere hacer uso de los derechos de manera legal pero no está conforme con el "precio" de los mismos. No estamos ante el supuesto que nos ocupa que reitero es de cuantificación indemnizatoria y donde existe un sujeto que hace uso ilegal y no autorizado de los derechos, de hecho, en la demanda no se resuelve sobre la autorización de las actoras, se va a resolver sobre la indemnización por hacer uso no autorizado.
Pues bien sentado todo lo anterior, si la parte actora fija como referencia de cuantificación unas tarifas concretas, a pesar de que estas puedan no resultar aplicables por las razones expuestas, ello es indiferente por cuanto lo que la parte demandada debería haber combatido no es si las tarifas están o no vigentes, sino si el coste indemnizatorio que pide la parte actora responde a lo que debe responder toda acción indemnizatoria, al pleno resarcimiento del daño. Y en este sentido, la actora aporta un testigo suficientemente preciso, unas tarifas que aún siendo anuladas, ello las invalida como "precio", pero no como referencia indemnizatoria, y si la demandada entendía que la cantidad pedida es excesiva debería haber aportado alguna prueba (pericial, etc.) que acreditase que ese coste indemnizatorio es excesivo, por ejemplo sin ir más lejo hacer uso de las últimas tarifas vigentes aprobadas, como de hecho incluso apunta la propia norma en el precepto indicado como se puede comprobar. No obstante no ha hecho nada de esto, sencillamente se limita a denunciar la nulidad de la tarifa, pero no dice que la indemnización pedida sea excesiva, por lo que la cuantificación se debe entender acreditada y razonable.
En el sentido expuesto resulta de sumo interés los pronunciamiento del TS en relación al sistema de compensación equitativa por copia privada del art. 25 de la LPI . Así, el Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre el régimen aplicable a las reclamaciones judiciales de compensaciones equitativas por copia privada posteriores a la nulidad de la referida norma. Así la Sentencia 84/2015, de 6 de marzo, reiterada en la Sentencia 100/2015, de 9 de marzo, declara lo siguiente:
La nulidad de la Orden Ministerial PRE/1743/2008 no priva de derecho a las entidades de gestión para reclamar la compensación por copia privada, mediante la aplicación de un canon a los dispositivos idóneos para realizar copias privadas de fonogramas protegidos por derechos de propiedad intelectual, en la forma y con las limitaciones previstas en el apartado 6 del art. 25 LPI . El derecho al cobro de la compensación, mediante la aplicación del canon, no nace de la Orden Ministerial, ni la existencia de esta constituye una condición necesaria para que surja el derecho a la compensación equitativa.
La compensación equitativa surge de la introducción por el Estado español, en el art. 31.2 LPI , de una limitación al derecho de reproducción, respecto de aquella que pueda realizar, en cualquier soporte, "una persona física para su uso privado a partir de obras a las que haya accedido legalmente y la copia obtenida no sea objeto de una utilización colectiva ni lucrativa", pues la norma lo supedita, cumpliendo con lo establecido el art. 5.2.a) Directiva 2001/29 , "a la compensación equitativa prevista en el artículo 25 ...". Y el apartado 1 del art. 25 LPI dispone que "(l)a reproducción realizada exclusivamente para uso privado, mediante aparatos o instrumentos técnicos no tipográficos, de obras divulgadas en forma de libros o publicaciones que a estos efectos se asimilen reglamentariamente, así como de fonogramas, videogramas o de otros soportes sonoros, visuales o audiovisuales, originará una compensación equitativa y única por cada una de las tres modalidades de reproducción mencionadas, en favor de las personas que se expresan en el párrafo b) del apartado 4, dirigida a compensar los derechos de propiedad intelectual que se dejaran de percibir por razón de la expresada reproducción. Este derecho será irrenunciable para los autores y los artistas, intérpretes o ejecutantes".
De tal forma que, aunque el apartado 6 del art. 25 LPI prevea que "(p)ara los equipos, aparatos y soportes materiales de reproducción digitales, el importe de la compensación que deberá satisfacer cada deudor será el que se apruebe conjuntamente por los Ministerios de Cultura y de Industria, Turismo y Comercio, conforme a las siguientes reglas (que enumera a continuación)", el derecho a la compensación económica no viene reconocido por la Orden Ministerial, sino por la norma legal, sin perjuicio de que la determinación de los importes con que se grava cada soporte se haya remitido a la norma reglamentaria.
En consecuencia, la anulación de la Orden Ministerial no impide la aplicación del art. 25 LPI , ni que, en consecuencia, sobre la base de este precepto se pueda estimar la reclamación de una determinada compensación equitativa respecto de la comercialización de unos dispositivos de ampliación de memoria digital para teléfonos móviles que resultan idóneos para que su adquirente pueda realizar copias privadas de obras protegidas por derechos de propiedad intelectual, amparadas por el límite del art. 31.2 LPI , y que el perjuicio que puedan ocasionar a los titulares de los derechos protegidos no sea mínimo.
Declarada nula la Orden Ministerial, en este caso porque no se había recabado el preceptivo dictamen del Consejo de Estado, puede reclamarse la compensación por copia privada, sin perjuicio de que esta deba ser equitativa, y que para ello pueda atenderse a los mismos criterios o parámetros que la regla 4ª prevé debían ser tenidos en cuenta para elaborar la Orden Ministerial. Y bajo esta consideración, no existe inconveniente en guiarse de forma orientativa por lo previsto en la Orden Ministerial , aunque no esté vigente, y admitir que pueda discutirse su carácter equitativo. De hecho, la Audiencia así lo hace y advierte que, a la vista de lo actuado, no puede concluirse "que el canon a ellas -las tarjetas de memoria- asignado es excesivo", y deja constancia que de hecho no ha sido nunca ese el planteamiento de la demandada."
Pues bien el caso que nos ocupa es de identidad sustancial, la Orden anulada no es la que habilita el cobro de los derechos de propiedad intelectual, dicho cobro nace del art. 140 de la LPI "1. La indemnización por daños y perjuicios debida al titular del derecho infringido comprenderá no sólo el valor de la pérdida que haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener a causa de la violación de su derecho. La cuantía indemnizatoria podrá incluir, en su caso, los gastos de investigación en los que se haya incurrido para obtener pruebas razonables de la comisión de la infracción objeto del procedimiento judicial.
2. La indemnización por daños y perjuicios se fijará, a elección del perjudicado, conforme a alguno de los criterios siguientes:
a) Las consecuencias económicas negativas, entre ellas la pérdida de beneficios que haya sufrido la parte perjudicada y los beneficios que el infractor haya obtenido por la utilización ilícita.
En el caso de daño moral procederá su indemnización, aun no probada la existencia de perjuicio económico. Para su valoración se atenderá a las circunstancias de la infracción, gravedad de la lesión y grado de difusión ilícita de la obra.
b) La cantidad que como remuneración hubiera percibido el perjudicado, si el infractor hubiera pedido autorización para utilizar el derecho de propiedad intelectual en cuestión.
3. La acción para reclamar los daños y perjuicios a que se refiere este artículo prescribirá a los cinco años desde que el legitimado pudo ejercitarla." y la citada Orden no es sino un trámite más en el ámbito de la aprobación de la tarifas recogido en el art. 164.4 de la LPI "4. La metodología para la determinación de las tarifas generales se aprobará mediante orden del Ministerio de Cultura y Deporte, previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.".
Por tanto, como decía, lo que debe analizarse es la equidad y su correlación con el daño del importe reclamado, y ello, reitero, no se ha puesto en duda por el demandado."
10. Por tanto, no basta con afirmar que no son de aplicación las tarifas para evitar la cuantificación de la compensación a satisfacer, por cuanto que es perfectamente posible que esta cuantificación se efectúe como una especie de regalía hipotética, con base en las tarifas generales anuladas, lo que hace inútil el referido argumento defensivo.
11. De la prueba practicada en el juicio de hoy ha resultado totalmente acreditado que el demandado adeuda a las entidades demandantes la suma reclamada, por la evidente prueba documental que se acompaña, no impugnada de adverso, cantidad de 534,28 euros para la demandante SGAE, y 214,08 euros para AGEDI y AIE.
12. Por los razonamientos anteriores, deberá ser íntegramente estimada la demanda.
CUARTO.- Intereses.
13. Los intereses reclamados por la parte actora son los denominados intereses moratorios.
14. La mora de los demandados determina la condena al pago del interés legal del dinero de la cantidad adeudada ( artículo 1101 y 1108 del CC).
15. Para la determinación del momento en que se inicia su devengo es necesario tener en cuenta el artículo 1.100 del CC que constituye en mora al deudor desde que el acreedor le interpela judicialmente. Esta circunstancia tiene lugar el día 27 de mayo de 2022, fecha de entrada de la petición inicial de juicio monitorio en Decanato, respecto del íntegro importe debido al ser imputable al comportamiento de la demandada la iliquidez de la cantidad reclamada.
QUINTO.- Costas.
16. En cuanto a las costas y en concreto en virtud del principio de vencimiento recogido en el artículo 394 de la LEC procede su imposición a la entidad demandada, al resultar vencida en su resistencia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.