Sentencia CIVIL Juzgados ...re de 2018

Última revisión
07/02/2019

Sentencia CIVIL Juzgados de lo Mercantil - Oviedo, Sección 1, Rec 257/2017 de 23 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Octubre de 2018

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Oviedo

Ponente: MUÑOZ PAREDES, ALFONSO

Núm. Cendoj: 33044470012018100084

Núm. Ecli: ES:JMO:2018:3709

Núm. Roj: SJM O 3709:2018

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE OVIEDO

JUICIO ORDINARIO 257/2017.

SENTENCIA

En Oviedo, a 23 de octubre de 2018, el Ilmo. Sr. D. Alfonso Muñoz Paredes, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos ante este Juzgado con el número de registro 257/2017, promovidos por la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE), que compareció en autos representada por la Procuradora Sra. González de Cabo y asistida del Letrado Sr. Chamero Martínez, contra el Ayuntamiento de Salas y la Asociación Cultural y de Festejos El Bollo, que comparecieron en autos representados por el Procurador Sr. Menéndez Arango y asistida del Letrado Sr. García Rodríguez, y contra la Asociación Cultural y de Festejos El Faces, en situación procesal de rebeldía.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Procuradora Sra. González de Cabo, en representación de la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE), se interpuso demanda de Juicio Ordinario contra el Ayuntamiento de Salas, la Asociación Cultural y de Festejos El Bollo y contra la Asociación Cultural y de Festejos El Faces, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dictare sentencia por la que se condene a satisfacer a la actora, en concepto de indemnización por la comunicación pública de obras protegidas por el derecho de propiedad intelectual llevada a cabo en los eventos que se detallan en la demanda:

a.- Al Ayuntamiento de Salas y la Asociación Cultural y de Festejos El Faces por las fiestas de El Bollo de 2015, la cuantía de 1.934'78 € IVA incluido;

b.- Al Ayuntamiento de Salas y la Asociación Cultural y de Festejos El Bollo por las fiestas de El Bollo de 2016, la cuantía de 3.485'77 € IVA incluido;

c.- Al Ayuntamiento de Salas, al pago de la cantidad de 2.439'36 €.

SEGUNDO.-Admitida a trámite de la demanda, se emplazó a los demandados para contestación. El Ayuntamiento de Salas y la Asociación Cultural y de Festejos El Bollo, bajo la misma defensa y representación, se opusieron a la demanda. La Asociación Cultural y de Festejos El Faces no contestó en plazo, siendo declarada en situación procesal de rebeldía.

Convocadas las partes a la audiencia previa, la actora desistió del pedimento c) del suplico de su demanda, ya que por error se incluyó en la reclamación festejos de los localidad burgalesa de Salas de los Infantes.

Ambas partes se ratificaron en sus alegaciones y pedimentos, interesando la SGAE, entre otras pruebas, que se requiriera a los demandados para que aportaran presupuesto de gastos individualizado.

En el acto del juicio y a la vista de la documental aportada, la actora modificó los extremos de su suplico, quedando concretado en 2.457'46 € (IVA incluido) para la letra a) y 2.186'84 € (IVA incluido) para el pedimento b).

Practicada la prueba propuesta con el resultado que obra en autos, quedaron los autos vistos para sentencia. En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, excepción hecha del cumplimiento de plazos procesales, por la existencia de asuntos concursales de tramitación preferente.

Fundamentos

PRIMERO.-La SGAE ejercita en el presente procedimiento el derecho que según el art. 138 del TRLPI asiste al titular de los derechos reconocidos en esa ley para exigir la indemnización de los daños materiales y morales causados, optando, de conformidad con lo previsto en el art. 140 de dicho cuerpo legal , por la remuneración que se hubiera percibido si el demandado hubiera pedido autorización calculado conforme a las tarifas generales.

La demanda se asienta sobre la base de los siguientes hechos:

1.- La SGAE, como entidad encargada de la gestión y recaudación de los derechos de autor, ha comprobado que con ocasión de la celebración de las fiestas de El Bollo de Salas de 2015 y 2016 se han organizado eventos en los que se han comunicado públicamente obras musicales protegidas por el derecho de autor sin contar para ello con la preceptiva autorización y sin abonar derechos de autor.

2.- El ayuntamiento y asociaciones demandados resultan ser los organizadores de los eventos.

3.- Para la cuantificación de la indemnización se aportan certificados de las tarifas fijadas por la SGAE para las anualidades a que se refiere este procedimiento. La tarifa consiste en un porcentaje a aplicar sobre el presupuesto de gastos necesarios para la celebración de cada espectáculo; para poder cuantificar los derechos de autor devengados se hace preciso conocer tanto el programa completo de eventos como el presupuesto de gastos necesarios para la celebración de cada uno de los espectáculos. Con dicho fin se tramitaron las Diligencias Preliminares número 231/2016 ante el Juzgado el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Oviedo.

4.- Dado que la parte demandada ni solicitó autorización para la celebración de los eventos ni facilitó información completa sobre los mismos y su coste, por parte de la SGAE se ha efectuado una estimación.

El Ayuntamiento de Salas y la Asociación Cultural y de Festejos El Bollo no niegan ser los organizadores de los festejos, aunque entienden que no hay prueba de la comunicación pública y solicitan que, en su caso, se modere equitativamente la condena en atención a la pequeña dimensión del ayuntamiento.

En la indagación de quien sea el organizador, es cierto que, tratándose de fiestas patronales, cuando el Ayuntamiento cede espacios públicos para su celebración y tiene dominio del hecho, suele aplicarse por nuestros tribunales una suerte de presunción de que el organizador es la propia corporación municipal ( STS 26 de noviembre 2006 ; SAP de Granada, sección 3ª, de 10 de Octubre de 2008 y 29 de Septiembre de 2017 ; SAP Cantabria, sección 2ª, de 26 de febrero de 2013Jurisprudencia citada a favorSAP , Cantabria , Sección: 2ª, 26/02/2013 (rec. 209/2011 )Propiedad intelectual. Comunicación de obras.; SAP Coruña, sección 4ª, 27 de junio del 2.012; SAP de León, sección 1ª de 14 de febrero de 2012Jurisprudencia citada a favorSAP , León , Sección: 1ª, 14/02/2012 (rec. 28/2012 )Propiedad intelectual. Comunicación de obras., entre otras muchas).

Sin embargo, en el presente caso, la documental obrante en autos revela una coorganización entre el ayuntamiento y las mencionadas asociaciones, lo que les hace responsables solidarios en caso de condena por comunicación pública.

La STS, Sala 1ª, de 12 de julio de 2016 condensa la doctrina de la Sala:

'2.Estimación en parte del motivo . A la vista de los hechos declarados probados, no debe cuestionarse que hayan existido actos de comunicación pública de las obras que fueron interpretadas en los conciertos y eventos musicales respecto de los que se reclama la remuneración equitativa correspondiente por parte de laSGAE.

En principio los autores de las obras que fueron interpretadas en esos conciertos tienen reconocido en el art. 17 TRLPI un derecho exclusivo de explotación de sus obras, que alcanza la comunicación pública. Conforme al apartado 2, letra a) del art. 20 TRLPI , son actos de comunicación pública 'las representaciones escénicas (...) y ejecuciones públicas de las obras dramáticas, dramático-musicales, literarias y musicales mediante cualquier medio o procedimiento'.

3.Por otra parte, en virtud de lo previsto en el art. 150 LPI , debe reconocerse a laSGAE, entidad de gestión de derechos de autor de obras musicales, la legitimación para la reclamación de la remuneración que corresponda por los actos de comunicación pública realizados en un concierto. Conforme a lo prescrito en el párrafo segundo de este precepto, '(p)ara acreditar dicha legitimación, la entidad de gestión únicamente deberá aportar al inicio del proceso copia de sus estatutos y certificación acreditativa de su autorización administrativa. El demandado sólo podrá fundar su oposición en la falta de representación de la actora, la autorización del titular del derecho exclusivo o el pago de la remuneración correspondiente'.

Al respecto, resulta de aplicación la jurisprudencia de esta Sala sobre la legitimación de las entidades de gestión para la reclamación de los derechos de remuneración equitativa por los actos de comunicación de las obras de su repertorio y la presunción de que las obras afectadas por la reclamación forman parte de dicho repertorio.

Esta jurisprudencia, que comenzó con la sentencia 880/1999, de 29 de octubre , y se desarrolló y consolidó en numerosas sentencias posteriores (entre ellas Sentencias 954/2001, de 18 de octubre , 1208/2001, de 18 de diciembre , 756/2002, 15 de julio , 851/2002, de 24 de septiembre , 928/2002, de 15 de octubre ,1137/2002, de 2 de diciembre , 40/2003, de 31 de enero , 439/2003 bis, de 10 de mayo , 1191/2006, de 24 de noviembre , 1334/2006, de 12 de diciembre , 428/2007, de 16 de abril y 629/2007, de 8 de junio ...), afirma lo siguiente:

'[...] de ahí que el legislador, unas veces de forma expresa ( artículo 20.1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio , para la defensa de consumidores y usuarios; artículos 25 y 27 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre , general de publicidad; artículo 19.2 b) de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de competencia desleal ) y otras de forma presunta, con presunción que ha de entenderse 'iuris tantum', atribuya legitimación a las entidades y asociaciones encargadas de la protección y defensa de determinados derechos e intereses, sin necesidad, por tanto, de acreditar la representación de cada uno de sus miembros y asociados. Entre esas entidades a las que se reconoce legitimación presunta, nacida del régimen jurídico a que están sometidas y de los derechos que gestionan, están las entidades de gestión de los derechos de autor para cuando se trata de la defensa de los derechos de comunicación que requieren un autorización global (artículo 142.1 a) de la Ley de 1987). En consecuencia, basta a laSGAEpara la defensa en juicio de los derechos a que se refiere el litigo con la aportación de la autorización administrativa que la habilita para gestionar esta modalidad de derechos de autor y los Estatutos aprobados por el Ministerio de Cultura...' ( Sentencia 928/2002, de 15 de octubre ).

4.Por lo tanto, debemos partir de esas dos premisas: ha habido actos de comunicación pública del repertorio de obras musicales respecto de las que sus autores han cedido a laSGAEla gestión de sus derechos de explotación, entre ellos los actos de comunicación pública; y laSGAEejercita la acción de reclamación de la remuneración equitativa correspondiente a los actos de comunicación al amparo de la referida legitimación que le confiere el art. 150 LPI .

De este modo, el problema suscitado en el presente caso no es el relativo a la existencia de actos de comunicación pública que, sin duda, existieron, como hemos visto, pues han quedado acreditados los conciertos organizados directa o indirectamente por el Ayuntamiento de Telde en el periodo comprendido entre los años 2002 y 2008. Tampoco lo es propiamente la compatibilidad y acumulabilidad de derechos de propiedad intelectual, como son los correspondientes a los autores y los propios de los artistas ejecutantes, tal y como prevé el art. 3.3 TRLPI , pues la sentencia de instancia no lo cuestiona.

La cuestión realmente controvertida es la legitimación en este caso para reclamar, y, en concreto, si opera la excepción prevista en el último inciso del art. 150 TRLPI , consistente en la autorización del titular del derecho exclusivo.

Si como pretende laSGAE, el contrato de gestión excluye la autorización del autor, para que pueda oponerse como excepción a la reclamación de la entidad de gestión, quedaría prácticamente vacía la previsión normativa. De ahí que, con carácter general, y sin perjuicio de la atribución de la carga de la prueba de la existencia de tal autorización, debemos reconocer, frente a la reclamación de las entidades de gestión ex art. 150 LPI , que el obligado al pago de la remuneración equitativa por los actos de comunicación puede oponer, respecto de las concretas obras afectadas, que ha sido autorizado por el titular exclusivo de aquel derecho afectado por el acto de comunicación, al margen de los términos en que este titular exclusivo hubiera encomendado a laSGAEla gestión de estos derechos de explotación sobre su obra.

5.La prueba de la existencia de tal autorización, por parte del titular exclusivo del derecho de propiedad intelectual, corresponde al obligado al pago de la remuneración equitativa. Ordinariamente la autorización será expresa y estará documentada, pero no es estrictamente necesario que se haya realizado por escrito. Lo verdaderamente relevante es que haya existido tal autorización, esto es, que el autor en exclusiva haya consentido esa concreta comunicación pública de su obra, y la prueba de tal autorización.

En los casos en que son los propios autores o titulares en exclusiva de una concreta obra musical quienes la interpretan y son contratados para ello, debemos entender que están de acuerdo en que se realice el acto de comunicación pública. Se puede entender que son remunerados no sólo por la interpretación sino también por la comunicación de su obra. Esto suele ocurrir en los conciertos de artistas y grupos musicales que interpretan las obras de sus propios repertorios, respecto de las que tienen un derecho en exclusiva de autor.

6.Ahora bien, en la propia ratio del art. 150 LPI está ínsito que para no hacer imposible la gestión de derechos por parte de las entidades de gestión, deba ser quien recibe la reclamación de la remuneración equitativa el que acredite respecto de qué concretas obras objeto de comunicación existe autorización del titular exclusivo. Lo que se traduce, en el caso de autorización tácita por haber sido el propio titular de los derechos quien los ha interpretado, en que debe ser el obligado al pago de estos derechos quien pruebe cuáles fueron las obras interpretadas por estos artistas, respecto de las que invoca la autorización del titular exclusivo de los derechos'.

Que ha habido comunicación pública no ofrece dudas, a la vista de los programas de festejos. La mera presencia de orquestas y grupos musicales en la cartelería crea una presunción de comunicación pública; en fase de conclusiones, el letrado de las demandadas alegó que, aun constando carteles y anuncios, los eventos pudieron ser suspendidos, obviando que, de haber sido así, la facilidad probatoria obligaba a los organizadores a acreditar dicha circunstancia. No se ha acreditado tampoco por los demandados que las obras difundidas hayan caído en el dominio público o que hayan sido interpretadas por sus propios autores; antes al contrario, se trata de orquestas que, por regla general, utilizan un repertorio ajeno, conocido del público por su actualidad y marcado carácter comercial.

SEGUNDO.-Las tarifas de la SGAE para este tipo de festejos parten de los datos que han de suministrar los organizadores: el programa completo y el presupuesto de gastos.

A la vista de la información facilitada por los demandados tras la audiencia previa, la SGAE ha procedido al recálculo de los derechos devengados, aportando en el acto del juicio dos nuevos cuadros explicativos. Procede la condena en los términos interesados, con la salvedad de la vinculación por congruencia a la cuantía inicial del pedimento a), que no puede ser incrementadalite pendente.

Habiendo desistido la SGAE del pedimento c), proceden las siguientes condenas:

a.- Al Ayuntamiento de Salas y la Asociación Cultural y de Festejos El Faces por las fiestas de El Bollo de 2015, la cuantía de 1.934'78 € IVA incluido;

b.- Al Ayuntamiento de Salas y la Asociación Cultural y de Festejos El Bollo por las fiestas de El Bollo de 2016, la cuantía de 2.186'84 € IVA incluido;

Dichas cantidades devengarán el interés legal desde la fecha de la demanda (al no solicitarse de forma expresa en la misma que se tome comodies a quola fecha de alguna de las reclamaciones extrajudiciales) hasta esta sentencia, desplegando desde entonces sus efectos el art. 576 LEC .

TERCERO.-La demanda contra el Ayuntamiento de Salas se entiende parcialmente estimada, merced al desistimiento del pedimento c) del suplico.

La demanda contra la Asociación Cultural y de Festejos El Faces se ha estimado íntegramente, por lo que procede su condena al pago de las costas de esta primera instancia.

En la demanda promovida contra la Asociación Cultural y de Festejos El Bollo se imponen las costas a la parte demandadas, toda vez que, aunque existe una minoración entre la cuantía reclamada y la concedida en el pedimento b) del suplico, ello trae causa de la propia actitud procesal y preprocesal de la asociación, que ni pidió la autorización legalmente precisa para la comunicación pública de obras protegidas ni ha facilitado hasta después de la audiencia previa toda la información precisa para calcular los derechos de autor conforme a las tarifas generales, por lo que debe equipararse a una íntegra estimación a efectos de costas ( art. 394.1 LEC ).

En virtud de los anteriores hechos y razonamientos jurídicos

Fallo

Estimar parcialmente la demanda interpuesta por la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE) contra el Ayuntamiento de Salas, efectuando los siguientes pronunciamientos:

1.- Condenándole a satisfacer a la actora, en concepto de indemnización por la comunicación pública de obras protegidas por el derecho de propiedad intelectual llevada a cabo en las fiestas de El Bollo de 2015, al pago de 1.934'78 € IVA incluido, en régimen de solidaridad con la Asociación Cultural y de Festejos El Faces.

2.- Condenándole a satisfacer a la actora, en concepto de indemnización por la comunicación pública de obras protegidas por el derecho de propiedad intelectual llevada a cabo en las fiestas de El Bollo de 2016, al pago de 2.186'84 € IVA incluido, en régimen de solidaridad con la Asociación Cultural y de Festejos El Bollo.

Estimar íntegramente la demanda interpuesta por la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE) contra la Asociación Cultural y de Festejos El Faces, en situación procesal de rebeldía, condenándole a satisfacer a la actora, en concepto de indemnización por la comunicación pública de obras protegidas por el derecho de propiedad intelectual llevada a cabo en las fiestas de El Bollo de 2015, al pago de 1.934'78 € IVA incluido, en régimen de solidaridad con el Ayuntamiento de Salas.

Estimar parcialmente la demanda interpuesta por la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE) contra la Asociación Cultural y de Festejos El Bollo, condenándole a satisfacer a la actora, en concepto de indemnización por la comunicación pública de obras protegidas por el derecho de propiedad intelectual llevada a cabo en las fiestas de El Bollo de 2016, al pago de 2.186'84 € IVA incluido, en régimen de solidaridad con el Ayuntamiento de Salas.

En materia de intereses se estará a lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Segundoin fine.

En materia de costas se estará a lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Tercero.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de sunotificación.

Para interponer el recurso al que se refiere el párrafo anterior, es necesario constituir un depósito de 50 euros que se consignará en la siguiente cuenta de este juzgado, si el ingreso se efectuase en 'ventanilla': 2274 0000 02 0257 17.

Se debe indicar, en el campo 'concepto' que se trata de un ingreso para interponer un recurso de apelación.

Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el número de cuenta será: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, y en 'concepto' además de lo expuesto en el párrafo que antecede se añadirá, 'Juzgado Mercantil (2274 0000 02 0257 17)'.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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