Última revisión
30/09/2016
Sentencia Civil Juzgados de lo Mercantil - Pontevedra, Sección 2, Rec 155/2015 de 15 de Julio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Julio de 2016
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Pontevedra
Ponente: FACHAL NOGUER, NURIA
Núm. Cendoj: 36038470022016100004
Núm. Ecli: ES:JMPO:2016:2770
Núm. Roj: SJM PO 2770:2016
Encabezamiento
Nuria Fachal Noguer, Magistrada-juez del Juzgado de lo Mercantil número dos de Pontevedra, ha visto los presentes autos
Antecedentes
Fundamentos
La demanda incidental promovida por la AC frente a la concursada, GALPORCE S.L., BANCO POPULAR ESPAÑOL y a MONTAJES Y TÉCNICAS DE VENTILACIÓN FRIASE S.L., tiene por objeto la rescisión de las fianzas solidarias prestadas por la concursada a favor de MONTAJES Y TÉCNICAS DE VENTILACIÓN FRIASE S.L. en las siguientes operaciones formalizadas con la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL:
Póliza de descuento de fecha 7 de julio de 2014, por importe de 100.000 euros, otorgada ante el Notario José Manuel González Sáez (nº 202 de su protocolo)
Póliza de contrato de cuenta de crédito de fecha 9 de mayo de 2014, otorgada ante el Notario José Manuel González Sáez (nº 129 de su protocolo), por importe de 150.000 euros
Póliza de préstamo de fecha 9 de mayo de 2013, otorgada ante el Notario José Manuel González Sáez (nº 229 de su protocolo), por importe de 100.000 euros
Póliza de préstamo de fecha 16 de noviembre de 2010, otorgada ante el Notario José Manuel González Sáez (nº 650 de su protocolo), por importe de 100.000 euros
Se afirma en la demanda que el afianzamiento solidario prestado por la concursada GALPORCE S.L. no supuso ninguna ventaja o contraprestación patrimonial para esta entidad, lo que supone que estas garantías fueron prestadas a título gratuito por la concursada, de modo que opera la presunción
En la demanda que se entabla por la administración concursal de GALPORCE S.L. se ejercita, al amparo de lo establecido en el artículo 71.6 LC , la acción pauliana regulada en los artículos 1111 y 1291 CC , prevista para los supuestos de enajenaciones en fraude de acreedores.
En la contestación a la demanda incidental, la representación de BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. se opone a la demanda incidental, pues considera que los avales no fueron prestados de forma gratuita; además, ambas sociedades formaban parte del mismo grupo, dada la confusión de patrimonios existente entre ambas sociedades. Por otra parte, la totalidad de estas operaciones quedarían en todo caso fuera del ejercicio de la acción de reintegración interpuesta por la AC: la primera de estas operaciones -póliza de crédito con garantía personal en cobertura de riesgos nº 157-00210-45 formalizada el día 7/7/14-, al no estar incluido el crédito en la lista de acreedores; la segunda de estas operaciones -póliza de crédito nº 050-00525-34-, al haberse constituido inicialmente en fecha 13 de mayo de 2011 (con posteriores renovaciones anuales), por lo que esta operación quedaría fuera del período de dos años a que se refiere el artículo 71.1 LC . Lo mismo sucedería con las otras dos operaciones cuya rescisión se pretende -póliza de préstamo nº 044-00083-31 formalizada el día 9 de mayo de 2013 y la póliza de préstamo nº 044-10481-90 formalizada el día 16 de noviembre de 2010 quedan fuera del periodo sospechoso al que se refiere el artículo 71.1 LC , ya que la declaración de concurso de GALPORCE S.L. se produjo el día 28 de julio de 2015.
La demandada BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. afirma, en lo que respecta a la acción pauliana que se ha entablado, que no se cumplen los requisitos exigidos para el ejercicio de esta acción.
No se discute por las partes la formalización de las operaciones en las que la concursada GALPORCE S.L. se constituyó en fiadora solidaria de MONTAJES Y TÉCNICAS DE VENTILACIÓN FRIASE S.L. frente a la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL, cuyos datos se han especificado en el anterior Fundamento Jurídico.
De los argumentos esgrimidos como motivos de oposición por la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL, deben ser acogidos los siguientes:
La primera de las operaciones a que se refiere la demanda incidental interpuesta (Hecho Segundo), consistente en una póliza de crédito con garantía personal en cobertura de riesgos nº 157-00210-45, formalizada el día 7/7/14, no puede ser rescindida debido a la falta de inclusión del crédito que resultaría de la misma a favor de BANCO POPULAR en la lista definitiva de acreedores. Así, la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL comunicó a la AC un crédito contingente derivado de la póliza de descuento formalizada el día 7/7/14, pero esta inclusión en la lista de acreedores fue rechazada por la administración concursal; la exclusión no fue impugnada por BANCO POPULAR por la vía del artículo 96 LC , por lo que al no haber sido reconocida la existencia de este crédito en el concurso no cabe entablar la acción de reintegración para declarar la ineficacia del acto impugnado.
Sin embargo, en lo que respecta a la segunda de las operaciones a las que se refiere la demanda interpuesta -póliza de crédito nº 050-00525-34-, de la que se indica por Banco Popular que no podría ser objeto de rescisión por medio de la acción de reintegración interpuesta por la AC, al haberse constituido en fecha 13 de mayo de 2011 y, por tanto, fuera del período sospechoso de dos años que se establece en el
artículo 71.1 LC , debe señalarse lo siguiente: como se reconoce por la demandada BANCO POPULAR en su escrito de contestación a la demanda, la póliza de crédito nº 050-00525-34 fue constituida inicialmente en mayo del año 2011, pero la misma fue objeto de renovaciones anuales sucesivas en los años 2012 y 2013; es más, la existencia de novación modificativa del contenido de la póliza se constata por el hecho -reconocido por el Banco- de que se mantuvo en todo momento la fianza solidaria de GALPORCE S.L., pero se produjo una variación por reducción de límite en el año 2013. Por tanto, la existencia de renovaciones anuales de la póliza de crédito, que además incluyeron determinadas novaciones modificativas de las condiciones inicialmente pactadas (pero con mantenimiento del afianzamiento solidario prestado por la concursada), permite considerar que esta operación sí se encuentra dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso, circunstancia que implica que esta operación considerada perjudicial para la masa pueda ser objeto de la acción de reintegración entablada por la AC. Es más, en el condicionado de la póliza, que obra unido con la demanda, se establece que esta póliza de contrato de cuenta de crédito (de fecha 9/5/2014) es renovación de la formalizada entre las mismas partes y '
Por el contrario, como acertadamente señala la demandada en su escrito de contestación, no pueden ser objeto de rescisión concursal las fianzas solidarias prestadas por la concursada en las pólizas de préstamo formalizadas el día 9 de mayo de 2013 y el día 16 de noviembre de 2010, por importe cada una de ellas de 100.000 euros. La declaración de concurso de GALPORCE S.L. tuvo lugar el día 28/7/2015, por lo que resulta patente que ha transcurrido con creces el período de dos años a que se refiere el artículo 71.1 LC .
Sin embargo, el efecto que se pretendería obtener por la demandada BANCO POPULAR S.A. como consecuencia de la desestimación de la acción rescisoria interpuesta- reconocimiento a favor de esta entidad bancaria de los créditos que se detallan en el Suplico, con las cuantías especificadas, que habrán de perder el carácter de contingentes- excede del pronunciamiento desestimatorio que se deriva del ejercicio de la acción una vez transcurrido el límite temporal contemplado en el artículo 71.1 LC .
A continuación habrá de examinarse si se cumplen los requisitos legales para la estimación de la acción ejercitada en la demanda, que tiene por objeto la rescisión de la fianza solidaria prestada por GALPORCE S.L. en la siguiente operación formalizada entre la concursada, MONTAJES Y TÉCNICAS DE VENTILACIÓN FRIASE S.L. y BANCO POPULAR:
Póliza de contrato de cuenta de crédito de fecha 9 de mayo de 2014, otorgada ante el Notario José Manuel González Sáez (nº 129 de su protocolo), por importe de 150.000 euros
Afirma la AC que el afianzamiento solidario prestado por la concursada GALPORCE S.L. no supuso ninguna ventaja o contraprestación patrimonial para esta entidad, lo que supone que estas garantías fueron prestadas a título gratuito por la concursada, de modo que opera la presunción
El
artículo 71, apartados 1 y
2 de la LC , establece '
El
apartado 3 del artículo 71 LC presume, salvo prueba en contrario, la existencia del perjuicio patrimonial, cuando se trate de determinados actos que enumera el precepto, entre los que se incluyen en el número 1º '
Cuando se trate de actos no comprendidos en los tres supuestos previstos en el apartado 3 del artículo 71 LC , el perjuicio patrimonial deberá ser probado por quien ejercite la acción rescisoria ( artículo 71.4 LC ).
La
STS 100/2014, de 30 de abril , examina la naturaleza onerosa o gratuita de la garantía constituida a favor de tercero y, en relación a esta cuestión, señala '
Un sector de la doctrina había cuestionado la aplicación del artículo 71.2 LC a las garantías personales prestadas por tercero, al tratarse de negocios obligacionales por los que se constituyen deudas de refuerzo, que no constituían 'actos de disposición'.
Sin embargo, a los efectos previstos en el citado precepto, esta última expresión debe entenderse en sentido amplio, comprensiva de cualquier acto que entrañe un perjuicio para la masa activa (INMACULADA HERBOSA,
Las
SSAP de Madrid, sección 28ª, de 18 de julio de 2014, rec. 769/2012 y
de 14 de junio de 2013, rec. 2014/2012 , calificaron la constitución de garantías personales como 'actos de disposición', a los efectos de la rescisión concursal, en cuanto dicha expresión comprendería '
Aclarado el extremo anterior, la
STS de 30 de abril de 2014 continúa
En la misma línea, la
STS nº 295/15, de 3 de junio , incide en la relevancia de la contextualidad en la prestación de la garantía, que '
No obstante lo anterior, la
STS 100/2014, de 30 de abril
La Sentencia citada concluye que la presunción de perjuicio patrimonial del art. 71.3.1º de la Ley Concursal se aplica a la garantía constituida para garantizar la obligación contraída por una sociedad perteneciente al mismo grupo de sociedades que la garante, puesto que se trata de un acto dispositivo a título oneroso realizado a favor de una persona especialmente relacionada con el garante declarado posteriormente en concurso, en la medida en que recibe el crédito ( art. 93.2.3º de la Ley Concursal ).
Por lo que respecta pues a las garantías contextuales intragrupo, la
STS de 3074/14 razona que '
GARCÍA VICENTE, en su Comentario a la Sentencia de 30 de abril de 2014 , efectúa un análisis de esta resolución que contiene interesantes consideraciones, a saber:
Aunque la sentencia se refiera a las garantías intragrupo, cabe generalizar su doctrina respecto al régimen de las garantías prestadas por «terceros». Por ende, también sirve para las garantías personales; y es decisiva para el régimen de las garantías sincrónicas
La garantía contextual es naturalmente onerosa, pero constatada tal onerosidad, deberá acreditarse la falta de proporcionalidad o de equivalencia de contravalores «respecto a la posición del garante» para lograr que la garantía se rescinda (acreditar, el perjuicio, puesto que la garantía se «presume» onerosa). No se juzga la onerosidad, por tanto, de modo conjunto, sino que deben examinarse las ventajas y sacrificios que obtiene el garante
Para decidir si ha existido un sacrificio injustificado del patrimonio del garante ha de examinarse si ha existido algún tipo de atribución o beneficio en el patrimonio del garante, que justifique razonablemente la prestación de la garantía. No basta, a estos efectos, la mera invocación del 'interés de grupo'.
De este modo, si se constata el carácter contextual de la garantía, pesará sobre la administración concursal la carga de probar que, pese a ello, o bien la garantía se presta a título gratuito o bien, presumida la onerosidad, que carece de equivalencia o proporción(GARCÍA VICENTE, J.R.,
La
STS nº 134/2016, de 4 de marzo , examina el concepto de grupo a los efectos del
art. 93.2.3º LC y manifiesta que '
Como recuerda la SAP Barcelona, sección 15ª, de 11 diciembre 2013 , las sociedades hermanas no son personas especialmente relacionadas, habida cuenta que los grupos de coordinación u horizontales están excluidos del concepto concursal de grupo.
Con los datos obrantes en el presente proceso no es posible concluir que la concursada y la mercantil MONTAJES Y TÉCNICAS DE VENTILACIÓN FRIASE S.L. constituyan 'grupo de sociedades', que viene caracterizado en nuestro vigente ordenamiento por el control que una sociedad ostenta, directa o indirectamente, sobre otra u otras ( STS nº 738/12, de 13 de diciembre ), pues no concurre ninguno de los elementos enumerados en el artículo 42 CCom , que permitirían detectar la existencia de grupo. Cierto es que el precepto no contempla un elenco cerrado de supuestos en los que sea posible presumir la situación de control, mas en el presente caso tampoco se ha practicado prueba alguna de la que pudiera deducirse tal situación de control por la relación concurrente entre la concursada y MONTAJES Y TÉCNICAS DE VENTILACIÓN FRIASE S.L. Los únicos datos con los que se cuenta a estos efectos son la identidad del socio único, que a su vez ostenta en ambas sociedades el cargo de administrador societario. La demandada BANCO POPULAR sostiene que sí existe grupo de sociedades, pues se daba una confusión de patrimonios entre ambas mercantiles, hasta el punto de que se abonaron salarios de los empleados de GALPORCE S.L. por parte de FRIASE S.L.; y se alude a un informe trimestral de la liquidación en el que el administrador concursal se refería a dos resoluciones judiciales dictadas por la jurisdicción social, en las que se declaró la existencia de grupo empresarial a efectos laborales.
A pesar de tales circunstancias, la demandada BANCO POPULAR reconoce que no concurre el control de una de estas sociedades por parte de la otra. Mas la situación de control es la que permitiría apreciar la existencia de grupo de sociedades, sin que pueda extenderse este concepto a los supuestos en que se ha apreciado confusión de patrimonios o grupo 'patológico' de empresas a efectos laborales. Sobre este particular, el
Tribunal Supremo, en su sentencia de 3 noviembre 2005 EDJ 2005/230448, ha expresado que '
Por tanto, la doctrina jurisprudencial relativa a esta noción conceptual aborda el grupo de empresas con responsabilidad laboral desde la perspectiva del fraude de ley asociado al abuso de personalidad jurídica, relacionado con el enmascaramiento de una empresa real tras la formalidad jurídica de personalidades diferenciadas. Se declara la responsabilidad laboral de las empresas integrantes del grupo, cuando se demuestre que ha habido un abuso de la personalidad jurídica con efecto defraudatorio para los derechos de los trabajadores. Sin embargo, este concepto y la existencia de pronunciamientos judiciales que establezcan una comunicación de responsabilidades entre las empresas que pertenecen al mismo grupo -entendido como tal a efectos laborales- no es trasladable sin más a la sede mercantil ni, por tal motivo, implica la existencia de grupo de sociedades según la configuración concursal del grupo.
Por otra parte, por lo que respecta a las transferencias en concepto de nóminas, realizadas por la mercantil FRIASE S.L. a favor de empleados de GALPORCE S.L., ello pudiera ser indicativo de la mencionada prestación de trabajo indistinta o de una confusión de plantillas y/o patrimonios. Estos elementos podrán ser valorados a los efectos de ponderar si se encuentra acreditado el perjuicio patrimonial derivado del acto de disposición que la AC ha considerado rescindible -pues podría tratar de acreditarse por este cauce que el traspaso de fondos o pago de nóminas pretendía evitar esta comunicación de responsabilidades-, pero no sirven para constatar la existencia de grupo de sociedades conforme a los criterios del artículo 42 CCom .
Siguiendo el criterio reflejado en la SJM nº 1 de A Coruña de fecha 29 de octubre de 2013, la vinculación entre sociedades por razón de su sustrato personal -coincidencia en la identidad del socio-, no implica su integración como grupo societario en los términos estrictos del grupo de control del
artículo 42 del Código de Comercio , que es el que rige en materia concursal. Así, '
La jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha decantado por la tesis que identifica el perjuicio patrimonial para la masa activa con la idea de 'sacrificio patrimonial injustificado', que requiere para su apreciación: i) una minoración del valor del activo sobre el que más tarde, una vez declarado el concurso, se constituirá la masa activa (art. 76) y ii) la inexistencia de justificación para esta minoración. En este sentido,
La
SAP de Baleares nº 271/2013, Sección 5ª, de 24 de junio , señala '
La falta de justificación subyace en los casos en que el art. 71.2 LC presume, sin admitir prueba en contrario, el perjuicio. Fuera de estos supuestos, en la medida en que el acto de disposición conlleve un detrimento patrimonial, deberán examinarse las circunstancias que concurren para apreciar su justificación.
La prueba del perjuicio incumbe a quien insta la rescisión concursal ( artículo 71.4 LC ), salvo que el acto impugnado esté afectado por alguna de las presunciones de perjuicio previstas en el art. 71.3 LC , de tal forma que habrán de ser los demandados los encargados de acreditar que el acto impugnado no perjudica a la masa activa.
Para INMACULADA HERBOSA (
La
STS 8 de noviembre de 2.012 (RJ 2013, 901) acomete el estudio del concepto de
De la doctrina jurisprudencial expuesta se infiere:
A) Que debe estarse a la situación existente en la fecha en que se concedieron las garantías
B) Lo esencial es determinar si existe un 'sacrificio patrimonial injustificado' en el caso concreto
Como se ha indicado, la presunción de onerosidad de las garantías sincrónicas o contextuales a que se refiere la
STS de 30 de abril de 2014 puede ser desvirtuada mediante la práctica de medios de prueba que acrediten i) la existencia, en el supuesto concreto, de gratuidad o ii) si, pese al carácter oneroso de la garantía, se ha producido un 'sacrificio patrimonial injustificado' para el garante en la prestación de la garantía. En este último caso, la prueba se ve simplificada por el juego de la presunción
La SJM nº 1 de Palma de Mallorca de 21 de enero de 2016 señala que '
Pues bien, en el supuesto enjuiciado, no se aprecia un beneficio concreto en la prestación de garantías personales que la sociedad concursada realizó a favor de FRIASE S.L., dado que no existe contraprestación alguna que haya sido debidamente identificada: tampoco se identifica atribución patrimonial alguna, siquiera indirecta, a favor de la sociedad garante, que constituya la contrapartida a la prestación de las garantías por parte de la concursada, ni -por extensión- de que tales ventajas tengan una entidad suficiente para justificar la prestación de las garantías.
Los argumentos esgrimidos a este respecto por parte de la demandada Banco Popular Español S.A. no acreditan la existencia de contraprestación a favor de la garante, pues:
Se alude a transferencias realizadas por parte de la concursada a favor de FRIASE S.L., que a su juicio se encuentran amparadas en la pertenencia al mismo grupo empresarial; en particular, se afirma que no se ha acreditado la existencia de trabajos realizados por la concursada a favor de FRIASE S.L., que debieran ser abonados por GALPORCE S.L. De tales circunstancias, la demandada Banco Popular colige la pertenencia de ambas mercantiles al mismo grupo empresarial y de esta pertenencia se deriva la justificación del apoyo financiero que GALPORCE S.L.- como sociedad que contaba con la mejor situación financiera- diese apoyo económico al resto de miembros del grupo. Basta señalar, en cuanto a tales argumentaciones, su total falta de justificación a fin de desvirtuar el carácter gratuito de los afianzamientos prestados por parte de la concursada: ni existe grupo de sociedades conformado como tal en los términos que baraja la LC (D.A. 6ª), ni es suficiente para apreciar la inexistencia de un sacrificio patrimonial injustificado con la mera invocación del hipotético 'interés del grupo'. Obviamente, a ello se une la circunstancia de que esos posibles pagos realizados por la concursada a favor de FRIASE S.L. -que se dicen efectuados sin que existiese contraprestación alguna a favor de la concursada-, serían también susceptibles de rescisión concursal, atendido su carácter perjudicial para la masa activa, por lo que no pueden ser empleados como argumento para justificar, precisamente, la inexistencia de perjuicio en la prestación de garantías a favor de tercero, carentes de contraprestación.
Se hace referencia a las transferencias efectuadas por nóminas a favor de empleados de GALPORCE S.L., que habrían tenido lugar desde la póliza de crédito que la mercantil FRIASE S.L. mantiene con Banco Popular. Tampoco la existencia de patrimonios confundidos entre empresas o de prestación indistinta de trabajo para las dos sociedades conduce a la conclusión pretendida por la demandada Banco Popular: el dictado de resoluciones por parte de órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción social, en las que se ha apreciado la existencia de grupo de empresas a efectos laborales, no excluye ni el posible carácter gratuito de los afianzamientos prestados por la concursada ni tampoco impediría por sí solo, en la hipótesis de que se considerasen realizados a título oneroso, considerar que los afianzamientos son perjudiciales para la masa activa.
Se manifiesta en el escrito de contestación a la demanda de BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. que en el informe de la AC se indica que la concursada arrendó a FRIASE S.L. y a SERFRIMAPAN tanto la nave que ocupaban como el personal necesario para tareas administrativas. Sobre la base de este hecho, la entidad bancaria demandada reprocha a la AC que no se aporte el contrato de arrendamiento, ni se señale cuál era la renta periódica que se abonaba o el plazo de duración del contrato. No se alcanza a ver cuál pudiera ser la trascendencia de estas omisiones a los efectos pretendidos, esto es, la oposición mostrada por Banco Popular a la rescisión de las fianzas solidarias prestadas por la concursada: en todo caso, basta recordar que se ha considerado acreditado que nos hallamos ante garantías a favor de tercero prestadas a título gratuito, ante la inexistencia de contraprestación alguna a favor del garante, por lo que el perjuicio patrimonial ser presume sin admitir prueba en contrario ( artículo 71.2 LC ). Por tanto, nada aporta este contrato de arrendamiento suscrito entre la concursada y FRIASE S.L. que permita apreciar la existencia de contraprestación por el otorgamiento de las garantías cuya rescisión se pretende.
Sí es cierto que se hace indicación de que los únicos ingresos de la concursada provenían de este contrato de arrendamiento - hecho que habría sido reconocido expresamente por la AC de GALPORCE S.L.-. Se sostiene por BANCO POPULAR que, como consecuencia de ello, la concursada estaba especialmente interesada en mantener la viabilidad de FRIASE S.L., para así asegurar su propia viabilidad. Sin embargo, no se ha acreditado la obtención de ninguna clase de beneficio, ni directo ni indirecto, por la prestación de la garantía a favor del tercero. En los supuestos en que la garante es fiadora solidaria de la matriz - en caso de existencia de grupo de sociedades- en las relaciones contractuales trabadas por ésta con terceros, se ha tratado de fundar la existencia de beneficio en el interés económico que la concesión de préstamo asegurado con la garantía a favor de la matriz permitiría que ésta pueda seguir operando en el tráfico, lo que evitaría que el acreedor reclame la totalidad del crédito a la garante. Pero este argumento es rechazable si la constitución de la garantía supone un sacrificio patrimonial llevado a cabo '
Como argumento adicional, la demandada Banco Popular sostiene que, dado que no se ha prestado una garantía aislada y puntual, sino que son variadas y numerosas las garantías personales que se han otorgado, nos hallaríamos ante un acto ordinario de la mercantil concursada. Sin embargo, atendido el objeto social de la concursada y el inexistencia de grupo de sociedades en el sentido concursal del término, no cabe considerar que nos hallemos ante actos ordinarios de la actividad profesional o empresarial del deudor no susceptibles de rescisión concursal ( artículo 71.5 LC ); tampoco que el afianzamiento fuese un requisito imprescindible exigido por la entidad bancaria para la concesión de la financiación a la mercantil FRIASE S.L. justifica la existencia de ventaja -directa o indirecta- a favor de la concursada, como consecuencia de la concesión de la garantía personal.
Así, atendido el carácter perjudicial del acto impugnado, procedería su rescisión, sin que a ello se oponga el párrafo 5º del artículo 71, pues el negocio jurídico cuya rescisión se insta no puede ser calificado de acto ordinario de la actividad empresarial de concursada (realizado en condiciones normales). La SAP de Murcia (Sección Cuarta), nº 187/2009, de 23 de marzo , analiza la supuesta vulneración del artículo 71.5 LC y efectúa interesantes reflexiones que, por su relevancia en el presente caso, se extractan a continuación:
'
La SJM nº 1 de A Coruña de 8/4/2010 considera en relación a la constitución de garantías reales y personales que '
Por último, es preciso hacer una breve mención a las afirmaciones contenidas en el escrito de contestación a la demanda en relación a la inexistencia de perjuicio alguno para el resto de los acreedores que conforman la masa pasiva del concurso, que la entidad bancaria demandada deriva de valor total del activo de la concursada -275.026 euros-, superior al pasivo reconocido en el concurso -245.714 euros-. En opinión de BANCO POPULAR parece lógico pensar que el producto que se obtenga con la enajenación del activo en fase de liquidación será suficiente para atender el pago de la totalidad de los créditos concursales.
Obvia la demandada Banco Popular una realidad que es consustancial a la enajenación de la masa activa en fase de liquidación, que es la merma de valor que sufren habitualmente los bienes y derechos enajenados en el concurso, precisamente como consecuencia de su realización en sede de liquidación concursal.
La fase de liquidación del concurso,
arts. 142 y ss LC , tiene por objeto la realización de los bienes integrados en la masa activa para proceder al pago con su producto a los acreedores. En este contexto, las expectativas de cobro de los acreedores dependerán, en cierta medida, de la forma en que se opte para la realización de los bienes y derechos que integran la masa activa de la concursada y de las cantidades que se obtengan con la realización de estos bienes y derechos. Como señala el AJM nº 1 de A Coruña de fecha 29/9/2015 '
La
SAP de Barcelona, Sección 15ª, nº 61/2015, de 11 de marzo , sostiene que '
Conforme a lo hasta aquí expuesto, deben ser rechazados los motivos esgrimidos por BANCO POPULAR para mostrar su oposición a la acción de reintegración entablada por la AC, basados en la suficiencia del activo para atender el pago de la totalidad de los créditos concursales. Ni se ha acreditado esa eventual solvencia ni se ha aportado prueba alguna que permita constatarla, pues la conclusión que se alcanza por la entidad demandada se deriva de las valoraciones de activo y pasivo que constan en el concurso, si bien se omite un dato que es esencial y que consiste precisamente en el importe a que ascendieron los afianzamientos cuya rescisión se pretende (132.263Â51 euros del total de un pasivo que alcanza la suma de 245.714Â82 euros). A ello se añade otra circunstancia que se menciona por la AC en su demanda incidental, como es la interposición de demandas en reclamación de pago de salarios que se han entablado por trabajadores de Serfrimapán y Friase -dirigidas también contra Galporce S.L.-, en las que podrán existir pronunciamientos judiciales favorables a la responsabilidad solidaria de la concursada en el pago de las cantidades reclamadas, si se aprecia la existencia de grupo de empresas. A todo lo anterior se une el elemento que se ha apuntado anteriormente, esto es, la potencial merma de valor que sufrirán los bienes y derechos que integran la masa activa del concurso, como consecuencia de su enajenación en sede de liquidación concursal, de tal forma que la valoración teórica de los activos -ligeramente superior al valor del pasivo reconocido en el concurso- no constituye por sí solo un elemento del que se pueda extraer la falta de fundamento de la acción rescisoria entablada debido a la potencial satisfacción en fase de liquidación de todos los créditos anteriores al concurso.
En definitiva, no se ha determinado la causa de constitución de las fianzas solidarias, más allá del contenido que arrojan las propias escrituras (de las que, por cierto, sólo se aporta el clausulado correspondiente a las dos primeras operaciones cuya rescisión se pretende) por lo que, ante la ausencia de contraprestación obtenida por la concursada con la prestación de las garantías, sólo es posible concluir que nos hallamos ante garantías contextuales a favor de tercero prestadas a título gratuito, por lo que el perjuicio en el patrimonio de la concursada se encuentra acreditado, sin admitir prueba en contrario.
Por ello conforme a lo establecido en el artículo 71 LC procede declarar la rescisión de la fianza solidaria prestada por la concursada a favor de MONTAJES y TÉCNICAS DE VENTILACIÓN FRIASE S.L. frente a BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., en la siguiente operación:
Póliza de contrato de cuenta de crédito de fecha 9 de mayo de 2014, otorgada ante el Notario José Manuel González Sáez (nº 129 de su protocolo), por importe de 150.000 euros
La AC interesaba la declaración de nulidad de los afianzamientos objeto de la acción de reintegración, si bien el efecto derivado de la estimación de la acción ha de ser la ineficacia absoluta de las garantías prestadas y no su nulidad radical.
En relación a esta cuestión, la LC ha optado por un sistema de ineficacia funcional a la hora de configurar la reintegración de la masa activa, que ahora se logra mediante la categoría de la rescisión, sustituyendo el criterio técnico del acto fraudulento por el de acto perjudicial para la masa activa, referido en todo caso a un negocio válido y eficaz. El presupuesto objetivo es, por tanto, la existencia de un acto perjudicial para la masa activa, realizado dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso, momento éste en el que,
La
SAP de Barcelona 61/2015, de 11 de marzo , señala que '
Al haber accedido a la pretensión de la acción rescisoria, habrá de efectuar el consiguiente pronunciamiento relativo a los efectos propios de la misma.
El artículo 73 establece que '
De esta manera se deberían restituir las prestaciones objeto del acto impugnado. Sin embargo, en el supuesto enjuiciado se han constituido garantías -fianzas solidarias- a favor de tercero, de las que no se obtuvo ventaja patrimonial alguna, lo que conlleva que haya de ser rescindida la fianza solidaria prestada por la concursada a favor de MONTAJES y TÉCNICAS DE VENTILACIÓN FRIASE S.L. frente a BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., con los efectos que de tal pronunciamiento se derivan para la lista de acreedores del concurso. No existe, en el presente caso, prestación alguna que restituir con cargo a la masa del concurso como consecuencia de la rescisión acordada.
La AC ejercita en la demanda incidental, al amparo del artículo 71.6 LC (erróneamente se invoca el artículo 72.6 LC ), la acción revocatoria o pauliana regulada en los artículos 1111 y 1291 y ss CC .
La SAP de Madrid nº 359/2011, de 16 de diciembre , sintetiza la doctrina jurisprudencial que analiza los presupuestos de esta acción: '
CONFIGURACIÓN LEGAL DE LA ACCIÓN REVOCATORIA O PAULIANA y sus particularidades en caso de ejercicio en sede concursal
La acción rescisoria prevista en el artículo 1111 y 1291 CC constituye un remedio de carácter subsidiario que se establece a favor de los acreedores para proteger y lograr la efectividad de sus créditos en bienes del deudor demandado. Exige como presupuestos para su ejercicio que se cumplan las previsiones del artículo 1111 CC , lo que implica que a los acreedores no les resulte por otro medio posible obtener el reintegro de la deuda, lo que supone la realidad de la existencia del crédito y la celebración por el deudor con posterioridad de actos de disposición patrimonial que atenten directa y frontalmente a dicho crédito, en un actuar defraudatorio concebido y ejecutado con el indudable propósito de causar daños constatados al acreedor ( SSTS de 24 de mayo de 2006 y 19 de julio de 2005 ).
Entiende SERRA DOMÍNGUEZ, A., (
Como se ha indicado, para el ejercicio de la acción pauliana, también en sede concursal, será necesario demostrar no sólo que el acto ha ocasionado un perjuicio para la masa activa del concurso, sino también el
Es relevante añadir, atendidas las circunstancias del supuesto enjuiciado, que la jurisprudencia de manera mayoritaria se inclina por la posibilidad de impugnar por medio de la acción pauliana los negocios constitutivos de gravámenes reales, a pesar de que no sean estrictamente 'enajenaciones', pero sí actos dispositivos del deudor (entre otras, las
SSTS de 28 de noviembre de 1997 [ RJ 1997
La doctrina ha puesto de manifiesto algunas de las diferencias que se producen en caso de ejercicio de la acción pauliana en sede concursal:
Para LEÓN SANZ (
Para TRUJILLO DÍEZ la acción pauliana se configura como un instrumento para la reintegración de la masa activa en el concurso. Por ello, ejercitada en el seno del procedimiento concursal, la ejecución universal y el respeto de la
PRESUPUESTOS LEGALES DE LA ACCIÓN
Dentro de los presupuestos para el ejercicio de la acción revocatoria o pauliana, como acción conservativa del patrimonio del deudor que faculta al acreedor para actuar
Por tanto, si la acción revocatoria constituye un mecanismo para la reintegración del patrimonio del deudor cuya finalidad es dotar de plena eficacia al principio de responsabilidad patrimonial universal del artículo 1911 CC , ante la actividad fraudulenta del deudor -que podrá consistir en una actividad intencionada y directamente dolosa o en la simple conciencia de causar el daño-, se exigirá la preexistencia del crédito defraudado a los actos de disposición patrimonial calificados como fraudulentos.
Existe una clara y uniforme doctrina jurisprudencial que exige para la estimación de la acción pauliana que el crédito a favor del actor sea preexistente a los actos tildados de fraudulentos ( SSTS de 28/11/1997 y 29/3/2001 ); no es preciso, sin embargo, que el crédito existente sea exigible al tiempo de la enajenación fraudulenta o incluso podrá entablarse la acción en el caso de créditos de próxima y segura existencia. Sí resultará indispensable para el éxito de la acción que el previsible futuro conduzca al deudor a llevar a cabo su actuación torticera, ya que mediante los actos dispositivos se coloca en situación de insolvencia en perjuicio de su acreedor ( SSTS 28/12/2001 y 12/11/2008 , entre otras).
c)
A los anteriores presupuestos legales se adiciona el plazo de cuatro años que se establece en el artículo 1299 CC para pedir la rescisión. La demandada Banco Popular afirma que ha transcurrido el mencionado plazo en relación a alguna de estas operaciones en las que se prestaron las fianzas solidarias por parte de la concursada, por lo que se habría producido la caducidad de la acción.
El plazo de cuatro años que establece el precepto es un plazo de caducidad, por lo que es dentro de los cuatro años en los que el acreedor ha de entablar la acción. En cuanto al cómputo, deberá realizarse atendidas las peculiaridades del caso concreto, armonizándose los intereses generales que exigirán hacerlo a partir de la celebración del acto y los propios de los interesados, que exigirán el conocimiento del daño y la posibilidad de actuar para remediarlo (
STS de 4 de noviembre de 1996 ). Ante el silencio legal, una interpretación teleológica del
artículo 1299.1 CC sugiere la aplicación analógica del artículo 1969 CC , de modo que el
La peculiaridad que concurre en el presente supuesto es que la acción pauliana se entabla en sede concursal y, por ello, habrá de realizarse una cabal interpretación del
artículo 1299.1 CC para resolver si la acción ha caducado por el transcurso del plazo de cuatro años. Señala SANCHO GARGALLO que '
En el caso que nos ocupa, siguiendo el criterio expuesto, no cabe duda de que se habría producido la caducidad de la acción en relación a la fianza solidaria otorgada a favor de FRIASE S.L. en la póliza de préstamo de fecha 16/11/2010, en tanto que la prestada por la concursada en la otra operación examinada (póliza de préstamo de fecha 9 de mayo de 2013) no estaría afectada por la excepción de caducidad alegada por la entidad demandada.
d)
Existen otras dos cuestiones que han de ser oportunamente analizadas a fin de realizar un pronunciamiento desestimatorio respecto de la acción pauliana entablada por la administración concursal.
Se ha afirmado por BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. no que concurrirían los requisitos para el ejercicio de la acción pauliana, ya que no existirían acreedores anteriores al momento de formalización de las garantías.
En efecto, incumbe a la AC de GALPORCE S.L. la carga de la prueba en relación a la acreditación de la concurrencia de los requisitos legalmente exigidos para la interposición de la acción pauliana.
La entidad demandada manifiesta en su escrito de contestación a la demanda que en la relación de acreedores que constan en la lista elaborada por la AC -referida a la fecha de declaración de concurso-, no consta la existencia de ningún acreedor que la concursada pudiera tener en la fecha de formalización de la operación cuya anulación se pretende.
El presupuesto legal de la preexistencia del crédito ha sido objeto de flexibilización por vía jurisprudencial, como se ha dejado expuesto. Así lo recuerda la SAP de Barcelona de 12 de abril de 2011 , aunque matiza que la falta de automatismo radical en la exigencia de este requisito no puede conllevar su exclusión: en el supuesto enjuiciado, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, constató que no se acreditó que existiera crédito alguno de los que integraban la masa pasiva del concurso, ni que la concursada se encontrase en situación de insolvencia, por lo que se confirma el criterio plasmado en la Sentencia de instancia, desestimatorio de la demanda, al no haberse acreditado la existencia de créditos anteriores al acto impugnado.
Este tradicional requisito de la acción pauliana -preexistencia del crédito a la fecha de los actos de disposición calificados como fraudulentos-, debe ser acomodado a las particularidades del proceso concursal, de tal forma que bastará con la preexistencia de un crédito a favor de cualquier acreedor para que la AC pueda ejercitar la acción en interés de la masa activa ( SAP de Baleares de fecha 20 de junio de 2013 ).
En el presente supuesto, la AC se ha limitado a realizar en su escrito de demanda una genérica invocación al artículo 1111 y 1291 CC al identificar la acción pauliana ejercitada, para referirse en el F.J. 7º y con idéntica parquedad a la interposición de esta acción rescisoria común. Sin embargo, no se ha aportado con la demanda incidental la lista de acreedores del informe de la AC, ni se ha justificado debidamente la concurrencia en el caso concreto del requisito exigido para la estimación de la acción.
En tal coyuntura, sólo resulta posible efectuar un pronunciamiento desestimatorio de la pretensión rescisoria formulada respecto del afianzamiento concedido en la póliza de préstamo de fecha 9/5/2013. Y ello sin entrar en el debate de la naturaleza de la presunción contenida en el
artículo 1297 CC en relación a los actos de disposición realizados por el deudor a título gratuito ('
Premisa para el análisis de esta cuestión debe constituirlo la preexistencia, en sede concursal, de algún crédito de los incluidos por la AC en la lista de acreedores, que habrá de ser previo al afianzamiento que se pretende rescindir atendido su carácter fraudulento y, por ende, perjudicial para el resto de los acreedores.
En atención a lo expuesto, procede la desestimación de la acción pauliana interpuesta por la AC de GALPORCE S.L.
Al tenor del art. 394.2 LEC , no procede imponer las costas procesales a ninguna de las partes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Póliza de contrato de cuenta de crédito de fecha 9 de mayo de 2014, otorgada ante el Notario José Manuel González Sáez (nº 129 de su protocolo), por importe de 150.000 euros
Y ello con los efectos que de tal pronunciamiento se derivan para la lista de acreedores del concurso.
No se hace imposición de las costas de este incidente a ninguna de las partes.
Contra esta sentencia cabe recurso de apelación que habrá de interponerse ante este Juzgado en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la presente resolución.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia lo pronuncio, mando y firmo.
E./
Publicación: La anterior sentencia fue leída en audiencia pública por el Sr. Magistrado-juez que la suscribe en el mismo día de su fecha; doy fe.-
