Sentencia Civil 12/2024 J...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Civil 12/2024 Juzgado de lo Mercantil de Santander nº 2, Rec. 67/2023 de 27 de marzo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Marzo de 2024

Tribunal: JM Santander

Ponente: CARLOS MARTINEZ DE MARIGORTA MENENDEZ

Nº de sentencia: 12/2024

Núm. Cendoj: 39075470022024100001

Núm. Ecli: ES:JMS:2024:6

Núm. Roj: SJM S 6:2024


Encabezamiento

JUZGADO MERCANTIL Nº 2 de Santander

Procedimiento Ordinario 0000067/2023

NIG: 3907547120230000237

TX004

C/ Gutierrez Solana s/n - Edificio Europa Santander Tfno: 942357056 Fax: 942357057

Puede relacionarse telemáticamente con esta Admón. a través de la sede electrónica.

(Acceso Vereda para personas jurídicas) https://sedejudicial.cantabria.es/

SENTENCIA nº 000012/2024

En Santander, a 27 de marzo del 2024.

Vistos por el Ilmo. D. Carlos Martínez de Marigorta Menéndez, Magistrado-Juez del JUZGADO MERCANTIL Nº 2 de Santander, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 0000067/2023 seguidos ante este Juzgado, a instancia de AXACTOR CAPITAL LUXEMBOURG SARL representado por la Procuradora Dña. Eva Alvarez Cancelo y asistido por el Letrado D. IVAN FERNANDEZ REBORDINOS contra Carlos Alberto representado por la Procuradora Ursula Torralbo Quintana y defendido por el Letrado D. EDUARDO GARMENDIA AVENDAÑO sobre Sociedades mercantiles.

Antecedentes

PRIMERO.- El 5-5-2023 AXACTOR CAPITAL LUXEMBOURG SARL interpuso demanda contra D. Carlos Alberto, como administrador de SELCONPRO INTEGRAL S L, interesando su condena al pago de 500.585,32 € más "todas aquellas cuantías que se devenguen, en concepto de intereses y costas procesales, contra la empresa SELCONPRO INTEGRAL SL en el Procedimiento de Ejecución de Títulos No Judiciales con nº de autos 242/2019 tramitado en el Juzgado de Torrelavega", con imposición de costas.

SEGUNDO.- El demandado contesta interesando la desestimación de la demanda.

TERCERO.- Quedaron los autos vistos para sentencia tras la celebración de la audiencia previa.

Fundamentos

PRIMERO.- Hechos relevantes y planteamiento de las partes.

1. La demanda manifiesta que la actora adquirió los derechos de crédito de "la entidad financiera con la que contrató la mercantil deudora principal".

2. La actora obtuvo a su favor despacho de ejecución mediante auto de 16-1- 2020 del JPI nº 7 de Torrelavega frente a CONSTRUCCIONES SELAYA SL y SELCONPRO INTEGRAL SL por un principal de 500.585,32 € (documento nº 3), en virtud de título ejecutivo que no se aporta a los autos. Únicamente resulta el mismo que se trata de una ejecución de título no judicial.

3. El demandado es administrador único de SELCONPRO INTEGRAL S.L., nombrado el 11-3-2005, inscrito el 6-4-2005, sin que conste cese.

4. El último depósito contable fue el del ejercicio 2008. Las cuentas arrojan fondos propios positivos con un patrimonio neto de 54.513,55 € frente a un capital social de 3.006 €. La demanda destaca que el activo total de la SL era de 6.600.303,09 €

5. No se ha tenido noticia del destino de este activo, estando la sociedad inactiva, y con la hoja registral cerrada ante la baja por la AEAT del censo de entidades con fecha 20/10/2014, resultando asimismo de la información registral la baja de Hacienda por revocación de NIF inscrita el 2/7/2019. Se habría producido un cierre de hecho y se ejercita acción de responsabilidad individual del artículo 241 LSC.

6. Se ejercita asimismo acción de responsabilidad por deudas del artículo 367 LSC, manifestando (página 14 de la demanda) que la obligación principal nació el 16 de enero de 2020 (fecha del despacho de la ejecución), aunque poco después (pag 15) la sitúa en el 1 de junio de 2020. Al tiempo se indica (página 14 de la demanda) que la fecha de nacimiento de la causa de disolución sería 2009 y la de procedencia de solicitar concurso de acreedores el mismo año 2009. En la audiencia previa se precisa que la fecha de nacimiento de la obligación es 16 de enero de 2020.

7. Se invoca causa de disolución del art 363.1.a LSC (cese superior a un año en la actividad), al no haber depositado cuentas desde las del ejercicio 2008. También la de la letra e) del mismo precepto (pérdidas cualificadas), insistiendo en el incumplimiento de la obligación de solicitar concurso de acreedores página 16).

SEGUNDO.- Acción individual.

8. Para el éxito de la acción individual ha de justificarse un incumplimiento nítido de un deber legal al que pueda anudarse de forma directa el impago de la deuda social, en los términos de las SSTS de 18 de abril y 13 de julio de 2016 ó 2 de marzo de 2017. La STS 274/2017, de 5 mayo, resume la doctrina de la sala. Los requisitos de la acción individual ex art 241 LSC son: (i) un comportamiento activo o pasivo de los administradores; (ii) que tal comportamiento sea imputable al órgano de administración en cuanto tal; (iii) que la conducta del administrador sea antijurídica por infringir la ley, los estatutos o no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal; (iv) que la conducta antijurídica, culposa o negligente, sea susceptible de producir un daño; (v) que el daño que se infiere sea directo al tercero que contrata, sin necesidad de lesionar los intereses de la sociedad; y (vi) la relación de causalidad entre la conducta antijurídica del administrador y el daño directo ocasionado al tercero.

9. Se debe rechazar el recurso automático a la vía de la acción individual para el cobro de deudas sociales, lo que vulneraría el art 1.257 CC y la separación de personalidades entre la sociedad de capital y sus administradores y socios, y llevaría a objetivar la responsabilidad en un supuesto no legalmente previsto. Por eso no toda actuación antijurídica de los administradores sería suficiente al efecto; de ahí que se exija al actor "además de la prueba del daño, tanto la prueba de la conducta del administrador, ilegal o carente de la diligencia de un ordenado empresario, como la del nexo causal entre conducta y daño, sin que el incumplimiento de una obligación social sea demostrativo por sí mismo de la culpa del administrador ni determinante sin más de su responsabilidad". La Jurisprudencia insiste ( STS 716/2018 de 19 de diciembre) en la necesidad de evitar el riesgo derivado de una aplicación indiscriminada de esta responsabilidad, lo que se traduce en la exigencia de un rigor en el ejercicio de la acción que, mediante un esfuerzo argumentativo, muestre el cumplimiento de los requisitos propios de la acción individual. Si los tribunales "no afinan en esta exigencia, corremos el riesgo de atribuir a los administradores la responsabilidad por el impago de las deudas sociales en caso de insolvencia de la compañía, cuando no es esta la mens legis". Es decir, el ejercicio de esta acción del artículo 241 LSC para reclamar a los administradores deudas sociales, debe ser muy riguroso, reservado para los supuestos en que "concurran circunstancias muy excepcionales y cualificadas" ( STS 716/2018 de 19 de diciembre), y la demanda debe realizar un especial esfuerzo argumentativo al respecto. No es suficiente la simple afirmación del incumplimiento de la obligación de depósito de cuentas o anuales o la demora en su realización ( STS 202/2020 de 28 de mayo).

10. En los supuestos en que el ilícito reprochado consista en el cierre de hecho sin practicar operaciones de liquidación ( SSTS 580/2019 de 5 noviembre, 612/2019 de 14 de noviembre) la dificultad radica en apreciar relación causalidad entre esta conducta y el impago de la deuda, debiendo constatarse la existencia concretos activos cuya realización hubiera permitido abonar total o parcialmente la deuda. Caso de que el cierre de hecho viniera seguido de una declaración de concurso (incluso 2 años después) "esa relación de causalidad se difumina tanto que dificulta su apreciación. Aun en el supuesto en que se demostrara que al tiempo de verificarse el cierre había algún activo concreto pendiente de ser liquidado, con el que se hubiera podido pagar el crédito del demandante, la posterior apertura del concurso pone de relieve la existencia de otros acreedores concurrentes, lo que dificulta concluir que con aquella correcta liquidación se hubiera pagado necesariamente el crédito del demandante" ya que esa insolvencia del deudor común evidencia "la imposibilidad de pagar todos los créditos con los activos existentes".

11. El TS no es ajeno a las dificultades de prueba para la parte actora, pero eso no le releva de la carga de realizar de modo expreso el referido "esfuerzo argumentativo". Solo a partir de ahí se podrían trasladar al demandado las consecuencias de la falta de prueba. Dice la STS 472/2016 de 13 de julio de 2016 que "hay que hacer un esfuerzo cuando menos argumentativo (sin perjuicio de trasladarle a los administradores las consecuencias de la carga de la prueba de la situación patrimonial de la sociedad en cada momento) [...]». De acuerdo con esta doctrina, si existe ese esfuerzo argumentativo y, al margen de la acreditación de los hechos en que se funda, resulta lógica, caso de quedar acreditados, la responsabilidad del administrador, debe atribuirse a dicho administrador la carga de la prueba de aquellos hechos respecto de los que tiene mayor facilidad probatoria.".

12. La acción individual por daño desestimarse. Se afirma que a cierre de 2008 existían activos según las cuentas anuales, y dada la falta de explicación de las actuaciones liquidatorias ante el cierre de hecho (indiscutido), se pretende relación de causalidad con el impago de un crédito nacido (según la propia parte actora) 12 años después, en enero de 2020. Esta pretensión debe desestimarse al existir, según la propia parte actora, una situación de insolvencia previa al nacimiento de la obligación lo que supone la concurrencia de una pluralidad de acreedores frente a un patrimonio insuficiente para la satisfacción de sus créditos, y por ello la desaparición de la relación de causalidad necesaria para el éxito de la acción ejercitada. En este sentido la STS 580/2019 de 5 de noviembre citada, en la que el concurso se había declarado, pero que entiendo aplicable al supuesto en que se tiene por acreditada la situación de insolvencia y deber de solicitud de concurso de acreedores, al darse los mismos elementos que difuminan la relación de causalidad de la acción individual, aunque en el supuesto no medie declaración de concurso.

TERCERO.- Acción por deudas. Planteamiento.

13. La actora no aporta ningún dato sobre la deuda social que reclama. Se limita a indicar que adquirió los derechos de crédito de la entidad financiera con la que contrató la mercantil deudora principal, y que obtuvo orden general despachando ETJ contra SELCONPRO (y otra sociedad), por título no judicial en enero de 2020.

14. Como hemos indicado la SELCONPRO tiene la hoja registral cerrada ante la baja por la AEAT del censo de entidades con fecha 20/10/2014, resultando asimismo de la información registral la baja de Hacienda por revocación de NIF inscrita el 2/7/2019. El demandado sigue constando como administrador de la SL, y no consta que haya convocado la junta general a los efectos del artículo 367 LSC.

15. El surgimiento de su responsabilidad solidaria ex artículo 367 LSC depende por lo tanto de que la obligación de SELCONPRO haya nacido después del afloramiento de la causa de disolución no atendida.

16. Respecto de la obligación social, la actora solo indica que se subrogó en algún crédito financiero frente a la SL, obteniendo despacho de ejecución frente a dicha SL y otra entidad, y fija el nacimiento de la obligación en enero de 2020. Las causas de disolución propuestas son dos: (i) cese de actividad más de un año desde las últimas cuentas depositadas, y (ii) pérdidas cualificadas, dada la ausencia de depósitos contables de los ejercicios 2009 en adelante, junto con el impago del crédito, cierre de hoja registral y revocación del NIF.

17 . La parte demandada alega desconocer el procedimiento de ejecución y la cesión del crédito, y sostiene que la responsabilidad solidaria ex artículo 367 LSC precisa una previa declaración de la responsabilidad. No se discuten las causas de disolución invocada.

CUARTO.- Acción por deudas. Innecesaridad de petición o pronunciamiento declarativo previo.

18. El argumento del demandado debe rechazarse. La responsabilidad en juego cumple una función de garantía. La sentencia no es constitutiva, y no es necesaria la previa declaración expresa de la responsabilidad solidaria propia, que tiene origen legal, cuando la pretensión es de condena e implícitamente contiene a aquélla como presupuesto lógico.

19. Así la STS 586/2023 de 21 de abril dijo: "7.4. Las sentencias que declaran la responsabilidad de los administradores por las deudas sociales no crean una obligación o una responsabilidad nueva, sino que declaran una obligación o una responsabilidad preexistente, derivada directamente de la ley una vez concurren en la realidad extrajudicial los presupuestos que integran el supuesto de hecho previsto en la norma (acaecimiento de una causa de disolución, transcurso del plazo legal sin que los administradores cumplan su deber legal de promover la disolución o remover su causa, y nacimiento de una nueva obligación de cualquier tipo). Las sentencias constitutivas no se limitan a declarar "la existencia de una situación jurídica anterior en los términos en que preexistiera en la realidad extraprocesal, sino que crean, modifican o extinguen la situación jurídica misma a que se refieren (...) se trata del nacimiento de una situación jurídica nueva que no preexistía a la propia sentencia, una vez firme, sino que se genera por el imperium propio de la sentencia" (sentencia 153/2020, de 5 de marzo). No es el caso de la sentencia que declara la responsabilidad de los administradores sociales que, como sentencia declarativa, no puede determinar la fecha del "nacimiento de la obligación" de la que se pretende hacer responsable solidario al administrador, ni el nacimiento de esta misma responsabilidad que, como hemos reiterado, surge por el propio ministerio de la ley (ex lege).".

20. Como reitera la STS 275/2024 de 24 de mayo citado las sentencias 1512/2023, de 31 de octubre, y 217/2024, de 20 de febrero "(i) la medida legal prevista en dicho precepto constituye a los administradores en garantes personales y solidarios de las obligaciones de la sociedad posteriores a la fecha de concurrencia de la causa de disolución; (...) Por lo que en dichas sentencias concluimos que: (i) la acción de responsabilidad por deudas tiene el mismo plazo de prescripción que la deuda garantizada (la deuda social); (ii) se trata de una solidaridad propia, por su origen legal" (...). Y la STS 1512/2023 de 31 de octubre cita las sentencias 367/2014, de 10 de julio, 650/2017, de 29 de noviembre, 316/2020, de 17 de junio, y 669/2021, de 5 de octubre, que han "configurado este género de responsabilidad como una responsabilidad por deuda ajena, ex lege, en cuanto que su fuente -hecho determinante- es el mero reconocimiento legal, que se concreta en el incumplimiento de un deber legal por parte del administrador social, al que se anuda, como consecuencia, la responsabilidad solidaria de este administrador por las deudas sociales posteriores a la concurrencia de la causa de disolución. Y sin perjuicio de que resulte necesaria su declaración judicial.".

21. Ahora bien, ese pronunciamiento meramente declarativo no tiene entidad propia suficiente desde el punto de vista del artículo 5 LEC, sino que es un simple presupuesto de la pretensión de condena ejercitada, por lo que ni es necesaria tal petición previa, ni su inclusión en el fallo en caso de que hubiera sido expresamente interesada tal declaración. En este sentido, respecto de la omisión de la declaración de la condición de administrador de hecho en una acción de cese de administradores y condena a indemnizar daños y perjuicios, la STS 131/2019 de 5 de marzo dijo:

"El art. 5 LEC establece que se puede pretender de los tribunales: (i) la condena a determinadas prestaciones; (ii) la declaración de existencia de derechos y de situaciones jurídicas; (iii) la constitución, modificación o extinción de estas últimas; (iv) la ejecución; (v) la adopción de medidas cautelares; y (vi) cualquier otra clase de tutela expresamente prevista en la ley.

Por tanto, el litigante puede pretender la declaración de derechos o la condena al pago o realización de prestaciones. En este segundo caso, la condena incluye dentro de su objeto, una previa declaración de derechos, que posibilite el pronunciamiento condenatorio.

2.- Como recordamos en la sentencia 303/2016, de 9 de mayo, la jurisprudencia de esta sala ha admitido la procedencia de las pretensiones meramente declarativas, en las que la parte demandante tan solo pretende que el tribunal declare la existencia de un derecho, sin pronunciamiento condenatorio alguno, porque así considere restituida la paz jurídica o porque el pronunciamiento declarativo pretenda hacerlo valer prejudicialmente en otro proceso en que pretenda la condena (sentencias 985/1994, de 8 de noviembre ; 667/1997, de 18 de julio ; y 540/2012, de 19 de noviembre). No obstante, el ámbito de estas acciones es restringido, pues de la acción declarativa sólo puede valerse quien tiene necesidad especial para ello: debe existir la duda o controversia y una necesidad actual de tutela de manera que el interés del demandante desaparece si no hay inseguridad jurídica.

Asimismo, toda acción declarativa ha de responder a la exigencia de un interés legítimo en quien la ejercita (sentencias 64/1999, de 5 de febrero, y 661/2005, de 19 de julio, entre otras). La sentencia del Tribunal Constitucional de 30 noviembre de 1992 , proclama al respecto que:

"La admisibilidad de las acciones meramente declarativas está condicionada a la existencia de un interés digno de tutela. La acción meramente declarativa como modalidad de tutela jurisdiccional que se agota en la declaración de la existencia, inexistencia o modo de ser de una relación jurídica, no existe como tal si no se da una verdadera necesidad de tutela jurisdiccional cifrable en el interés en que los órganos judiciales pongan fin a una falta de certidumbre en torno a la relación jurídica de que se trate. El interés es, pues, requisito de la acción meramente declarativa".

Su viabilidad está, por lo tanto, condicionada a que su utilización esté justificada por una necesidad de protección jurídica, o, dicho de otra forma, por el interés del actor en que se ponga en claro su derecho, al ser denegado o desconocido por el demandado.

3.- En este caso, la acción ejercitada por la demandante para que se declarase la condición de administradora de hecho de la Sra. Josefa no era propiamente una acción meramente declarativa, sino simplemente un presupuesto lógico de las pretensiones auténticamente ejercitadas en el suplico, que eran la del cese en la administración de las sociedades del grupo Amado y la condena a la indemnización de los daños y perjuicios causados por su actuación antijurídica. En consecuencia, no era necesario que este pronunciamiento figurase expresamente en el fallo."

QUINTO.- Acción por deudas. Posterioridad de la obligación social respecto del afloramiento de la causa de disolución. Ámbito de la presunción del artículo 367.2 LSC .

22. Como hemos indicado, el éxito de la acción del artículo 367 LSC exige la acreditación de que el nacimiento de la obligación social es posterior a la causa de descolón no atendida. La jurisprudencia es reiterada indicando que la prueba de la concurrencia de la causa de disolución incumbe al actor, si bien, ante la falta de depósitos contables, y en general de disponibilidad probatoria, unida a circunstancias concurrentes (impago, cierre de hecho, etc.), cabe invertir la carga probatoria en este punto.

23. La norma del artículo 367.2 LC establece una presunción que literalmente se refiere al nacimiento de la obligación social: "[s]alvo prueba en contrario, las obligaciones sociales cuyo cumplimiento sea reclamado judicialmente por acreedores legítimos se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa de disolución o a la aceptación del nombramiento por el administrador". Su interpretación ha generado dos tesis en la doctrina sobre el alcance la presunción: (i) no abarca la fecha de fijación del momento de surgimiento de la obligación social, sino solo la fecha de la causa de disolución (ii) comprende también la datación de la deuda .

24. La tesis que sostenemos es que la presunción no se refiere a ninguno de los dos objetos de modo aislado, sino a la relación temporal entre uno y otro. Es decir, la actora deberá probar la causa de disolución, en su caso sirviéndose la inversión de la carga probatoria relacionada con la inactividad del demando y su facilidad probatoria. Además, debe probar que existe una deuda, al ser el objeto de su pretensión, y esta prueba de la deuda que reclama implicará la de los elementos necesarios para determinar cuándo nació la obligación. Lo que la presunción resuelve son los supuestos en los cuales la deuda afecta al concreto momento de afloramiento de la causa de disolución, y en particular si fue posterior o anterior al nacimiento de la obligación. Pero lo que no cabe es permitir que la parte actora sustraiga del procedimiento todos los datos relativos al concreto crédito reclamado y pretenda beneficiarse de la presunción indicada.

25. De hecho, la jurisprudencia del TS ha dedicado numerosas resoluciones y esfuerzos a determinar el momento de nacimiento de las obligaciones atendiendo a su distinta naturaleza (contractual, extra contractual, garantía, arrendamiento, costas, certificaciones de obra retenidas, etc.), sin resolver la cuestión del nacimiento de la obligación por la vía de la presunción ahora estudiada. La presunción se aplica para concretar si dicha obligación (cuyo momento de nacimiento estudia en cada caso) debe considerarse anterior o posterior a causas de disolución cuyos contornos temporales no están definidos con precisión.

26. La STS 586/2023 de 21 de abril dice así que "[ p]ara dirimir y concretar esta relación temporal entre la obligación incumplida y el acaecimiento de la causa legal de disolución debe tenerse en cuenta la presunción legal incorporada al último párrafo de ese precepto", considerando el momento de nacimiento de la obligación incumplida, no el de su vencimiento, exigibilidad y liquidez, ni el del nacimiento de la relación jurídica previa de la que traiga causa. También la STS 532/2021 de 14 de julio de 2021 señala que es "[p]ara dirimir y concretar esta relación temporal entre la obligación incumplida y el acaecimiento de la causa legal de disolución" donde "debe tenerse en cuenta la presunción legal", e indiscutida la fecha de aparición de la causa de disolución, se limita la controversia a "cuál haya de ser el momento que debe tomarse en consideración a los efectos de determinar si la obligación es o no posterior a ese acaecimiento de la causa legal de disolución, a la vista de que la deuda social deriva de una previa relación contractual declarada judicialmente nula", para lo cual expone la doctrina de la sala sobre la fijación del momento de origen de los distintos tipos de deudas sociales a los efectos del art 367 LSC. La STS 94/2024 de 25 de enero lo que presume no es la fecha de la obligación, sino que al nacimiento de ésta, ya concurría causa de disolución. Señala así que el artículo 367.2 "permite presumir que las obligaciones sociales son posteriores a la aparición de la causa de disolución, de forma que recae sobre el administrador la prueba de que la deuda social es anterior. Pero esta previsión legal presupone que antes se ha acreditado por el acreedor la aparición de la causa de disolución (...) Sin perjuicio de que cuando la sociedad no tenga depositadas las cuentas en el Registro Mercantil, y existan indicios de que se encuentra en esa situación de pérdidas, por ejemplo por el cierre de facto o por el impago generalizado de créditos, en esos casos cabe presumir la concurrencia de la causa de disolución", que es lo que ocurría en el supuesto, donde " el incumplimiento por parte del administrador del deber de formular las cuentas (...) impide conocer con certeza si se daba esa situación de pérdidas a 31 de diciembre de 2011. Lo que ha hecho el tribunal de instancia ha sido presumir que así era, atribuyendo al administrador las consecuencias de que, por no formular las cuentas (aprobarlas y depositarlas), no se pueda saber si ya entonces estaba en situación de pérdidas.".

SEXTO.- Acción por deudas. Estimación parcial. Costas e intereses de la ejecución.

27. Pese a que la demanda esgrima en algunos pasajes el artículo 367.2 LSC, en realidad, y paradójicamente, propone una fecha concreta de nacimiento de la obligación en enero de 2020.

28. La actora no aporta ningún dato de la obligación que reclama, más allá del despacho de la ejecución, en los términos ya indicados, por lo que no podemos examinar la naturaleza la de obligación y por lo tanto el momento en el que debería considerarse nacida y su relación con la causa de disolución. A este efecto no cabría tampoco ampararse en la presunción del artículo 367.2 LSC para estimar la demanda respecto del principal, según la doctrina expuesta. Resulta además que si no hubo actividad posterior de la deudora, y la actora manifiesta haberse subrogado en un crédito financiero, el nacimiento de la obligación debió ser anterior al depósito de las cuentas del ejercicio 2008, donde no concurría desbalance patrimonial, ni cese en la actividad (las dos causas de disolución invocadas).

29. No es admisible fijar el nacimiento de la obligación en un momento que sí es posterior al afloramiento de la causa de disolución: el auto despachando ejecución. Es evidente que la obligación no nace en el momento en el que se obtiene el despacho de la ejecución para hacerla efectiva de modo forzoso, sino en uno previo. Por lo que decae el argumento básico de la actora (nacimiento en enero de 2020), y debe desestimarse la responsabilidad de administrador social respecto del capital.

30. En cuanto a los intereses y costas debemos recordar la doctrina de la STS 532/2021de 14 de julio: "Aunque es cierto que los intereses legales se generan, al menos en parte, en fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución, sin embargo, en este extremo resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial que fijamos en la sentencia 144/2017, de 1 de marzo, para las obligaciones subsidiarias o accesorias. En esta sentencia declaramos: "Es cierto que esta sala ha limitado la antedatación excesiva de las obligaciones a efectos de determinar la responsabilidad solidaria del administrador social, de modo que aunque la obligación que nació tras el acaecimiento de la causa legal de disolución traiga a su vez causa o esté relacionada con otra relación jurídica anterior, no puede antedatarse su origen al de la relación jurídica previa de la que trae causa o con la que está relacionada, a efectos de la "posterioridad" o "anterioridad" relevante en el precepto legal, salvo que se diera una relación de accesoriedad o subsidiariedad muy pronunciada entre la obligación posterior y la anterior, como era el caso del nacimiento de la obligación de pagar intereses de demora. Así lo declaramos en la sentencia 151/2016, de 10 de marzo".13.- Esta relación de "accesoriedad o subsidiariedad muy pronunciada" se da respecto de los intereses de demora del art. 1.100 CC y de los intereses de la mora procesal del art. 576 LEC , razón por la cual también en este caso los intereses deben considerarse, a los efectos del art. 367 LSC , obligaciones anteriores a la aparición de la causa de disolución.". 14.- Distinto es el tratamiento que merecen las costas del proceso en que recayó la sentencia de nulidad de los contratos. Aunque exista una relación con el negocio jurídico respecto del que se postula la tutela judicial efectiva, su origen es distinto y autónomo. El crédito por las costas se genera con la sentencia que contiene el pronunciamiento de condena y no por el negocio jurídico objeto del procedimiento en que se declaró su nulidad.".

31. Partimos de que el demandado no ha opuesto el hecho de que la ejecución se despache contra dos entidades (la suya y otra), por lo que debemos suponer que asume la naturaleza solidaria de la obligación entre las SL, y por tanto de la suya. La demanda además suplica condena al pago de las cuantías que se devenguen, en concepto de intereses costas procesales, contra la empresa SELCONPRO INTEGRAL SL.

32. Respecto de los intereses de la obligación principal, al ser accesorios de la misma y haberse rechazado la responsabilidad solidaria del administrador, se desestima la demanda.

33. El crédito por costas se genera con la sentencia que contiene el pronunciamiento de condena. Dado que se reclaman las costas que eventualmente se tasen en la ETJ citada, debemos estar a los artículos 539 y 583 LEC.

Conforme al art 539.2 LEC "[e]n las actuaciones del proceso de ejecución para las que esta ley prevea expresamente pronunciamiento sobre costas, las partes deberán satisfacer los gastos y costas que les correspondan conforme a lo previsto en el artículo 241 de esta ley , sin perjuicio de los reembolsos que procedan tras la decisión del Tribunal o, en su caso, del

Letrado de la Administración de Justicia sobre las costas.

Las costas del proceso de ejecución no comprendidas en el párrafo anterior serán a cargo del ejecutado sin necesidad de expresa imposición, pero, hasta su liquidación, el ejecutante deberá satisfacer los gastos y costas que se vayan produciendo, salvo los que correspondan a actuaciones que se realicen a instancia del ejecutado o de otros sujetos, que deberán ser pagados por quien haya solicitado la actuación de que se trate.".

El artículo 583.2 LEC indica que "aunque pague el deudor en el acto del requerimiento, serán de su cargo todas las costas causadas, salvo que justifique que, por causa que no le sea imputable, no pudo efectuar el pago antes de que el acreedor promoviera la ejecución.".

34. De modo que aquellas costas que no precisen un pronunciamiento específico se consideran nacidas con el propio despacho de la ejecución. Y por ello, dado que en dicho momento no se habían atendido en forma las causas de disolución concurrentes (anteriores), procede estimar la responsabilidad solidaria del administrador social. Sin embargo, no cabe extender este pronunciamiento a las posibles costas que precisen algún pronunciamiento judicial expreso imponiéndolas (por ejemplo, en una oposición a la ejecución), dado que, por tal motivo, aún no han nacido.

SÉPTIMO.- Costas.

35. Siendo parcial la estimación de la demanda no procede hacer imposición de costas.

Fallo

ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por AXACTOR CAPITAL LUXEMBOURG SARL contra D. Carlos Alberto, a quien condeno al pago de aquellas cuantías que se devenguen, en concepto de costas procesales contra la empresa SELCONPRO INTEGRAL SL en el Procedimiento de Ejecución de Títulos No Judiciales con nº de autos 242/2019 tramitado en el Juzgado de Torrelavega, que no precisen un pronunciamiento específico en los términos indicados en el párrafo 34 de esta sentencia. Sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN, ante este Tribunal, por escrito y dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el siguiente a su notificación.

La admisión de dicho recurso precisará que, al prepararse el mismo, se haya consignado como depósito 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en el Banco Santander nº 5667000004006723 con indicación de "recurso de apelación", mediante imposición individualizada, y que deberá ser acreditado a la preparación del recurso, de acuerdo a la D. A. decimoquinta de la LOPJ. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

El/La Magistrado-Juez

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo./a Sr/a. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

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