Última revisión
06/06/2024
Sentencia Civil 12/2024 Juzgado de lo Mercantil de Santander nº 2, Rec. 67/2023 de 27 de marzo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Marzo de 2024
Tribunal: JM Santander
Ponente: CARLOS MARTINEZ DE MARIGORTA MENENDEZ
Nº de sentencia: 12/2024
Núm. Cendoj: 39075470022024100001
Núm. Ecli: ES:JMS:2024:6
Núm. Roj: SJM S 6:2024
Encabezamiento
NIG: 3907547120230000237
TX004
C/ Gutierrez Solana s/n - Edificio Europa Santander Tfno: 942357056 Fax: 942357057
Puede relacionarse telemáticamente con esta Admón. a través de la sede electrónica.
(Acceso Vereda para personas jurídicas) https://sedejudicial.cantabria.es/
En Santander, a 27 de marzo del 2024.
Vistos por el Ilmo. D. Carlos Martínez de Marigorta Menéndez, Magistrado-Juez del JUZGADO MERCANTIL Nº 2 de Santander, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 0000067/2023 seguidos ante este Juzgado, a instancia de AXACTOR CAPITAL LUXEMBOURG SARL representado por la Procuradora Dña. Eva Alvarez Cancelo y asistido por el Letrado D. IVAN FERNANDEZ REBORDINOS contra Carlos Alberto representado por la Procuradora Ursula Torralbo Quintana y defendido por el Letrado D. EDUARDO GARMENDIA AVENDAÑO sobre Sociedades mercantiles.
Antecedentes
Fundamentos
1. La demanda manifiesta que la actora adquirió los derechos de crédito de
2. La actora obtuvo a su favor despacho de ejecución mediante auto de 16-1- 2020 del JPI nº 7 de Torrelavega frente a CONSTRUCCIONES SELAYA SL y SELCONPRO INTEGRAL SL por un principal de 500.585,32 € (documento nº 3), en virtud de título ejecutivo que no se aporta a los autos. Únicamente resulta el mismo que se trata de una ejecución de título no judicial.
3. El demandado es administrador único de SELCONPRO INTEGRAL S.L., nombrado el 11-3-2005, inscrito el 6-4-2005, sin que conste cese.
4. El último depósito contable fue el del ejercicio 2008. Las cuentas arrojan fondos propios positivos con un patrimonio neto de 54.513,55 € frente a un capital social de 3.006 €. La demanda destaca que el activo total de la SL era de 6.600.303,09 €
5. No se ha tenido noticia del destino de este activo, estando la sociedad inactiva, y con la hoja registral cerrada ante la baja por la AEAT del censo de entidades con fecha 20/10/2014, resultando asimismo de la información registral la baja de Hacienda por revocación de NIF inscrita el 2/7/2019. Se habría producido un cierre de hecho y se ejercita acción de responsabilidad individual del artículo 241 LSC.
6. Se ejercita asimismo acción de responsabilidad por deudas del artículo 367 LSC, manifestando (página 14 de la demanda) que la obligación principal nació el 16 de enero de 2020 (fecha del despacho de la ejecución), aunque poco después (pag 15) la sitúa en el 1 de junio de 2020. Al tiempo se indica (página 14 de la demanda) que la fecha de nacimiento de la causa de disolución sería 2009 y la de procedencia de solicitar concurso de acreedores el mismo año 2009. En la audiencia previa se precisa que la fecha de nacimiento de la obligación es 16 de enero de 2020.
7. Se invoca causa de disolución del art 363.1.a LSC (cese superior a un año en la actividad), al no haber depositado cuentas desde las del ejercicio 2008. También la de la letra e) del mismo precepto (pérdidas cualificadas), insistiendo en el incumplimiento de la obligación de solicitar concurso de acreedores página 16).
8. Para el éxito de la acción individual ha de justificarse un incumplimiento nítido de un deber legal al que pueda anudarse de forma directa el impago de la deuda social, en los términos de las SSTS de 18 de abril y 13 de julio de 2016 ó 2 de marzo de 2017. La STS 274/2017, de 5 mayo, resume la doctrina de la sala. Los requisitos de la acción individual ex art 241 LSC son: (i) un comportamiento activo o pasivo de los administradores; (ii) que tal comportamiento sea imputable al órgano de administración en cuanto tal; (iii) que la conducta del administrador sea antijurídica por infringir la ley, los estatutos o no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal; (iv) que la conducta antijurídica, culposa o negligente, sea susceptible de producir un daño; (v) que el daño que se infiere sea directo al tercero que contrata, sin necesidad de lesionar los intereses de la sociedad; y (vi) la relación de causalidad entre la conducta antijurídica del administrador y el daño directo ocasionado al tercero.
9. Se debe rechazar el recurso automático a la vía de la acción individual para el cobro de deudas sociales, lo que vulneraría el art 1.257 CC y la separación de personalidades entre la sociedad de capital y sus administradores y socios, y llevaría a objetivar la responsabilidad en un supuesto no legalmente previsto. Por eso no toda actuación antijurídica de los administradores sería suficiente al efecto; de ahí que se exija al actor
10. En los supuestos en que el ilícito reprochado consista en el cierre de hecho sin practicar operaciones de liquidación ( SSTS 580/2019 de 5 noviembre, 612/2019 de 14 de noviembre) la dificultad radica en apreciar relación causalidad entre esta conducta y el impago de la deuda, debiendo constatarse la existencia concretos activos cuya realización hubiera permitido abonar total o parcialmente la deuda. Caso de que el cierre de hecho viniera seguido de una declaración de concurso (incluso 2 años después)
11. El TS no es ajeno a las dificultades de prueba para la parte actora, pero eso no le releva de la carga de realizar de modo expreso el referido "esfuerzo argumentativo". Solo a partir de ahí se podrían trasladar al demandado las consecuencias de la falta de prueba. Dice la STS 472/2016 de 13 de julio de 2016 que
12. La acción individual por daño desestimarse. Se afirma que a cierre de 2008 existían activos según las cuentas anuales, y dada la falta de explicación de las actuaciones liquidatorias ante el cierre de hecho (indiscutido), se pretende relación de causalidad con el impago de un crédito nacido (según la propia parte actora) 12 años después, en enero de 2020. Esta pretensión debe desestimarse al existir, según la propia parte actora, una situación de insolvencia previa al nacimiento de la obligación lo que supone la concurrencia de una pluralidad de acreedores frente a un patrimonio insuficiente para la satisfacción de sus créditos, y por ello la desaparición de la relación de causalidad necesaria para el éxito de la acción ejercitada. En este sentido la STS 580/2019 de 5 de noviembre citada, en la que el concurso se había declarado, pero que entiendo aplicable al supuesto en que se tiene por acreditada la situación de insolvencia y deber de solicitud de concurso de acreedores, al darse los mismos elementos que difuminan la relación de causalidad de la acción individual, aunque en el supuesto no medie declaración de concurso.
13. La actora no aporta ningún dato sobre la deuda social que reclama. Se limita a indicar que adquirió los derechos de crédito de la entidad financiera con la que contrató la mercantil deudora principal, y que obtuvo orden general despachando ETJ contra SELCONPRO (y otra sociedad), por título no judicial en enero de 2020.
14. Como hemos indicado la SELCONPRO tiene la hoja registral cerrada ante la baja por la AEAT del censo de entidades con fecha 20/10/2014, resultando asimismo de la información registral la baja de Hacienda por revocación de NIF inscrita el 2/7/2019. El demandado sigue constando como administrador de la SL, y no consta que haya convocado la junta general a los efectos del artículo 367 LSC.
15. El surgimiento de su responsabilidad solidaria ex artículo 367 LSC depende por lo tanto de que la obligación de SELCONPRO haya nacido después del afloramiento de la causa de disolución no atendida.
16. Respecto de la obligación social, la actora solo indica que se subrogó en algún crédito financiero frente a la SL, obteniendo despacho de ejecución frente a dicha SL y otra entidad, y fija el nacimiento de la obligación en enero de 2020. Las causas de disolución propuestas son dos: (i) cese de actividad más de un año desde las últimas cuentas depositadas, y (ii) pérdidas cualificadas, dada la ausencia de depósitos contables de los ejercicios 2009 en adelante, junto con el impago del crédito, cierre de hoja registral y revocación del NIF.
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18. El argumento del demandado debe rechazarse. La responsabilidad en juego cumple una función de garantía. La sentencia no es constitutiva, y no es necesaria la previa declaración expresa de la responsabilidad solidaria propia, que tiene origen legal, cuando la pretensión es de condena e implícitamente contiene a aquélla como presupuesto lógico.
19. Así la STS 586/2023 de 21 de abril dijo:
20. Como reitera la STS 275/2024 de 24 de mayo citado las sentencias 1512/2023, de 31 de octubre, y 217/2024, de 20 de febrero
21. Ahora bien, ese pronunciamiento meramente declarativo no tiene entidad propia suficiente desde el punto de vista del artículo 5 LEC, sino que es un simple presupuesto de la pretensión de condena ejercitada, por lo que ni es necesaria tal petición previa, ni su inclusión en el fallo en caso de que hubiera sido expresamente interesada tal declaración. En este sentido, respecto de la omisión de la declaración de la condición de administrador de hecho en una acción de cese de administradores y condena a indemnizar daños y perjuicios, la STS 131/2019 de 5 de marzo dijo:
22. Como hemos indicado, el éxito de la acción del artículo 367 LSC exige la acreditación de que el nacimiento de la obligación social es posterior a la causa de descolón no atendida. La jurisprudencia es reiterada indicando que la prueba de la concurrencia de la causa de disolución incumbe al actor, si bien, ante la falta de depósitos contables, y en general de disponibilidad probatoria, unida a circunstancias concurrentes (impago, cierre de hecho, etc.), cabe invertir la carga probatoria en este punto.
23. La norma del artículo 367.2 LC establece una presunción que literalmente se refiere al nacimiento de la obligación social:
24. La tesis que sostenemos es que la presunción no se refiere a ninguno de los dos objetos de modo aislado, sino a la relación temporal entre uno y otro. Es decir, la actora deberá probar la causa de disolución, en su caso sirviéndose la inversión de la carga probatoria relacionada con la inactividad del demando y su facilidad probatoria. Además, debe probar que existe una deuda, al ser el objeto de su pretensión, y esta prueba de la deuda que reclama implicará la de los elementos necesarios para determinar cuándo nació la obligación. Lo que la presunción resuelve son los supuestos en los cuales la deuda afecta al concreto momento de afloramiento de la causa de disolución, y en particular si fue posterior o anterior al nacimiento de la obligación. Pero lo que no cabe es permitir que la parte actora sustraiga del procedimiento todos los datos relativos al concreto crédito reclamado y pretenda beneficiarse de la presunción indicada.
25. De hecho, la jurisprudencia del TS ha dedicado numerosas resoluciones y esfuerzos a determinar el momento de nacimiento de las obligaciones atendiendo a su distinta naturaleza (contractual, extra contractual, garantía, arrendamiento, costas, certificaciones de obra retenidas, etc.), sin resolver la cuestión del nacimiento de la obligación por la vía de la presunción ahora estudiada. La presunción se aplica para concretar si dicha obligación (cuyo momento de nacimiento estudia en cada caso) debe considerarse anterior o posterior a causas de disolución cuyos contornos temporales no están definidos con precisión.
26. La STS 586/2023 de 21 de abril dice así que
27. Pese a que la demanda esgrima en algunos pasajes el artículo 367.2 LSC, en realidad, y paradójicamente, propone una fecha concreta de nacimiento de la obligación en enero de 2020.
28. La actora no aporta ningún dato de la obligación que reclama, más allá del despacho de la ejecución, en los términos ya indicados, por lo que no podemos examinar la naturaleza la de obligación y por lo tanto el momento en el que debería considerarse nacida y su relación con la causa de disolución. A este efecto no cabría tampoco ampararse en la presunción del artículo 367.2 LSC para estimar la demanda respecto del principal, según la doctrina expuesta. Resulta además que si no hubo actividad posterior de la deudora, y la actora manifiesta haberse subrogado en un crédito financiero, el nacimiento de la obligación debió ser anterior al depósito de las cuentas del ejercicio 2008, donde no concurría desbalance patrimonial, ni cese en la actividad (las dos causas de disolución invocadas).
29. No es admisible fijar el nacimiento de la obligación en un momento que sí es posterior al afloramiento de la causa de disolución: el auto despachando ejecución. Es evidente que la obligación no nace en el momento en el que se obtiene el despacho de la ejecución para hacerla efectiva de modo forzoso, sino en uno previo. Por lo que decae el argumento básico de la actora (nacimiento en enero de 2020), y debe desestimarse la responsabilidad de administrador social respecto del capital.
30. En cuanto a los intereses y costas debemos recordar la doctrina de la STS 532/2021de 14 de julio:
31. Partimos de que el demandado no ha opuesto el hecho de que la ejecución se despache contra dos entidades (la suya y otra), por lo que debemos suponer que asume la naturaleza solidaria de la obligación entre las SL, y por tanto de la suya. La demanda además suplica condena al pago de las cuantías que se devenguen, en concepto de intereses costas procesales, contra la empresa SELCONPRO INTEGRAL SL.
32. Respecto de los intereses de la obligación principal, al ser accesorios de la misma y haberse rechazado la responsabilidad solidaria del administrador, se desestima la demanda.
33. El crédito por costas se genera con la sentencia que contiene el pronunciamiento de condena. Dado que se reclaman las costas que eventualmente se tasen en la ETJ citada, debemos estar a los artículos 539 y 583 LEC.
Conforme al art 539.2 LEC
El artículo 583.2 LEC indica que
34. De modo que aquellas costas que no precisen un pronunciamiento específico se consideran nacidas con el propio despacho de la ejecución. Y por ello, dado que en dicho momento no se habían atendido en forma las causas de disolución concurrentes (anteriores), procede estimar la responsabilidad solidaria del administrador social. Sin embargo, no cabe extender este pronunciamiento a las posibles costas que precisen algún pronunciamiento judicial expreso imponiéndolas (por ejemplo, en una oposición a la ejecución), dado que, por tal motivo, aún no han nacido.
35. Siendo parcial la estimación de la demanda no procede hacer imposición de costas.
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer
La admisión de dicho recurso precisará que, al prepararse el mismo, se haya consignado como depósito 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en el Banco Santander nº 5667000004006723 con indicación de "recurso de apelación", mediante imposición individualizada, y que deberá ser acreditado a la preparación del recurso, de acuerdo a la D. A. decimoquinta de la LOPJ. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
El/La Magistrado-Juez

