Última revisión
15/02/2016
Sentencia Civil Juzgados de lo Mercantil - Santander, Sección 1, Rec 671/2014 de 09 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Diciembre de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Santander
Ponente: MARTINEZ DE MARIGORTA MENENDEZ, CARLOS
Núm. Cendoj: 39075470012015100004
Núm. Ecli: ES:JMS:2015:3920
Núm. Roj: SJM S 3920:2015
Encabezamiento
Juzgado Mercantil nº 1 de Cantabria.
En Santander a 9 de diciembre de 2015.
Procurador: Miguel Ángel Bolado Garmilla.
Letrado: Luis Revenga Sánchez.
Antecedentes
Fundamentos
2. Con ocasión de la aprobación de las cuentas correspondientes al ejercicio de 2013, propuso la disolución de la sociedad en la junta que se celebró el 3 de septiembre de 2014, por pérdidas que habían reducido el patrimonio neto por debajo de la mitad del capital social, propuesta que no se aprobó al votar en contra la otra socia, procediendo el socio discrepante a la solicitud de disolución judicial conforme a los artículos 365 y 366 LSC.
3. La causa de disolución del art 363.1.e LSC concurriría según la pericial del actor, desde 31-12-2012. Según la pericial firmada a 21-10-2014 y aportada con la demanda como documento nº 7, los fondos propios negativos a cierre del ejercicio 2012 y 2013 justifican la causa de disolución, a la vez que se afirma que las discrepancias en la documentación contable impiden el reflejo fiel de la situación patrimonial.
4. La contestación afirma que la causa de disolución (que reconoce) ha desaparecido a cierre del ejercicio 2014. La remoción de la causa de disolución no se produjo en virtud de aumento o reducción de capital, sino por aportación de la socia administradora para compensar pérdidas, concretamente la deuda que la sociedad tenía contablemente reflejada para con los hermanos Federico (hijos de la socia administradora) y que éstos habían cedido a su madre, el saldo de la cuenta con socios a favor de doña Debora y los sueldos no cobrados.
2. La demanda parte de una situación de desbalance reflejada en unas cuentas no impugnadas en las que se recogen esos créditos ahora puestos en duda, de modo que precisamente se parte de la realidad de tales deudas (y de las cuentas que los recogen) para justificar la situación de desbalance. Las dudas sobre el origen y realidad de tales deudas son extrañas al presente procedimiento, e incluso contradictorias: no se impugnan las cuentas, no se reclama ese crédito por nadie (pese a que se sugiera en la ampliación de la pericial actora a la vista de la contestación que pudiera en realidad corresponder al Sr. Luis Antonio ), y de desaparecer el mismo, no habría causa de disolución. Lo que no cabe es variar el objeto del procedimiento configurado con la demanda y pasar a situar la situación de desbalance en el año 2008 además de discutir que las cuentas no reflejan la imagen del fiel de la sociedad que es lo que, sin modificación del suplico ni ampliación de la demanda se trata de introducir en el debate por la vía de la ampliación de la pericial, además de que las sentencias de la Audiencia Provincial y del TS en las que se pretende apoyar son muy anteriores a la interposición de la demanda (años 2007 y 2008).
3. Es decir que no cabe solicitar la disolución (por desbalance a fecha 31-12-2012) de la sociedad con base en la información que reflejan sus propias cuentas para después poner en duda la imagen fiel que esas mismas cuentas deben reflejar, retrotrayendo la concurrencia de disolución como consecuencia de la falta de contabilización de la anulación de la operación acordeón por las sentencias de los años 2007 y 2008 (conocidas al momento de interposición de la demanda), y poner en duda la realidad de las deudas cuya compensación ha hecho desaparecer los fondos propios negativos, ya que de ser así, no existiría la propia causa de disolución que la actora invoca. Ello sin entrar a valorar otras cuestiones que ciertamente arrojan enormes dudas, pero no son objeto del debate tal y como la demanda y contestación han configurado la litis.
4. Por lo tanto admitida la existencia de causa de disolución por desbalance en los ejercicios 2012 y 2013, y habiéndose interpuesto la demanda el 31 de octubre de 2014, se opone la desaparición de la misma en diciembre de 2014. Deben abordarse dos cuestiones: (i) la posibilidad de reacción frente a la causa de disolución sin aumentar el capital, sino mediante atribución por compensación de un socio, y (ii) la eficacia que ese posterior enjuague del desbalance, durante el procedimiento, pueda tener de cara a la disolución pretendida.
2. Entiendo que debe decaer el argumento de la parte actora. Por un lado, es muy escaso el lapso temporal que media entre la interposición de la demanda (octubre) y la remoción de las pérdidas cualificadas (diciembre), si bien es fundamentalmente la carencia sobrevenida de objeto por falta de interés el razonamiento esencial.
3. Ciertamente, producida la litispendencia desde la interposición de la demanda que resulta posteriormente admitida, el art 413 LEC impide que se tenga en cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas que hubieran dado origen a la demanda (principio jurídico-procesal 'lite pendente, nihil innovetur'), pero siempre con una excepción: que la innovación privare definitivamente de interés legítimo las pretensiones que se hubieran deducido en la demanda o en la reconvención, por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el artículo 22 (terminación del proceso por auto apelable, solución que no se adoptó en el presente supuesto, donde se discute también la adecuada remoción de la causa del desbalance).
4. La eventual responsabilidad que para la administradora hubiera podido generarse en ese ínterin no se ve afectada por la posterior remoción de la causa de disolución, pero no es esta la cuestión discutida. La acción persigue la disolución de la sociedad. Debemos preguntarnos qué sentido tiene la acción de disolución judicial y cuál es el 'interés legítimo' del socio actor: si tienen un interés autónomo en la obtención de la disolución de la sociedad, tal interés no habría de verse afectado por la posterior remoción de la causa disolutoria, pero sin tal acción para la obtención de la disolución de la sociedad y posterior liquidación no es abstracto, sino vinculado con una determinada causa frente a la cual se le trata de proteger, la desaparición de la causa privaría del interés legitimo a la pretensión.
5. Considero que el sentido de la acción para la disolución de la sociedad (que incluso de haberse acordado sería reversible en los términos del art 370 LSC) radica en que el orden público societario exige eliminar del tráfico aquellas sociedades en las que concurre alguna causa de disolución con el fin de garantizar la seguridad del mercado y los intereses de los accionistas y terceros acreedores, y que no asiste al socio un derecho autónomo y abstracto para forzar esa disolución. Removida la causa, y sin que conste que la pervivencia de la sociedad afecte a los intereses del accionista actor (es más, lo lógico es pensar que sería mayor el perjuicio derivado de la disolución y liquidación), debería desestimarse pretensión disolutoria, si es que se acredita la adecuada remoción de la causa del art 363.1e LSC invocada.
6. La posibilidad de la desaparición del objeto del proceso puede adivinarse, sensu contrario en resoluciones como la SAP Barcelona, seca 15, de 11-6-2014 (por paralización de la junta, indicando que la mera convocatoria 'en absoluto pone de manifiesto que la desavenencia entre los socios paritarios se ha superado y ha desaparecido el bloqueo de la junta general por existir acuerdo entre ellos, sino todo lo contrario, subsistiendo, por tanto, el interés legitimador para el ejercicio de la acción de disolución').
2. Ahora bien, el art 365 LSC establece la obligación de convocatoria de la Junta general para adoptar el acuerdo de disolución o 'si constare en el orden del día, aquél o aquéllos que sean necesarios para la remoción de la causa' (es decir que solo prevé la reacción de la junta, sin excluir la de un socio o la eventual acción de un acreedor , y no limita las posibles variedades e acuerdos que hagan desaparecer la causa al del aumento o reducción de capital), y la solicitud de disolución judicial se prevé en el art 366 LSC para el supuesto de que 'la junta no fuera convocada, no se celebrara, o no adoptara alguno de los acuerdos previstos en el artículo anterior'. De este modo entiendo que la falta de convocatoria de junta y adopción de los referidos acuerdos (adecuación del capital o cualquier otro necesario para remover la causa), habilita la solicitud de disolución judicial, pero, una vez en este escenario jurisdiccional lo que debe examinarse es la concurrencia de las pérdidas que reducen el patrimonio por debajo de la mitad del capital, es decir la concurrencia de la causa legal (no 'de pleno derecho') cuya constatación por resolución judicial determinaría la disolución conforme al art 362 en relación con el 363.1.e LSC.
3. La causa examinada no concurre, en los términos ya expuestos y admitidos por las partes (sin perjuicio de la 'extemporaneidad' de la remoción según el criterio del actor) resultando acreditada documental, fiscal y contablemente la aportación de la socia (sin valorar, como también se ha indicado, el origen de la deuda adquirida por la socia y después compensada, dado que la misma resultaba de la contabilidad no impugnada, y es precisamente el reflejo de aquella deuda la que motivaba los fondos propios negativos en la contabilidad con base en la cual se solicita la disolución).
4. La posibilidad de hacer desaparecer la causa de disolución mediante aportaciones de los socios (sin necesidad de escritura pública e inscripción en el RM), aún no expresamente prevista se viene admitiendo en la práctica forense y en la regulación fiscal. La Audiencia Provincial de Barcelona la ha admitido en sentencias como las de 16-9-2004 , 26-1-2006 ó 2-12-2013 conforme a la cual '[e]l Plan Nacional Contable contempla expresamente las aportaciones de socios o propietarios de la empresa 'cuando no constituyen contraprestación por la entrega de bienes o la prestación de servicios realizados por la empresa, ni tenga la naturaleza de pasivo' (cuenta 118), normalmente para compensar pérdidas. Esas aportaciones se integran en los fondos propios de la compañía y cumplen, a los efectos establecidos en el artículo 367 del TRLSC, una finalidad similar a la ampliación de capital'.
Fallo
DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Luis Antonio contra El Arbolado S.L.. Sin condena en costas.
La presente resolución no es firme.
MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial. El recurso de apelación se
Para interponer el recurso será necesario la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el Banesto con el número ________________ , consignación que deberá ser acreditada al preparar el recurso ( DA 15ª LOPJ ), especificando en el campo 'CONCEPTO' que se trata de un recurso, seguido del CÓDIGO 02 CIVIL- APELACIÓN.
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita
