Sentencia Civil Juzgados ...re de 2005

Última revisión
28/12/2005

Sentencia Civil Juzgados de lo Mercantil - Santander, Sección 10, Rec 115/2005 de 28 de Diciembre de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Diciembre de 2005

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Santander

Ponente: HERNANDEZ RODRIGUEZ, MARIA DEL MAR

Núm. Cendoj: 39075470102005100004


Encabezamiento

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº10

SANTANDER

JUICIO ORDINARIO 115/2005

SENTENCIA

En Santander, a veintiocho de diciembre de 2005,

Vistos mí, MARÍA DEL MAR HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Santander los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante este Juzgado bajo el número 115/2005 a instancia de FRANCISCO STRUCH, S.L., representado por el Procurador don Alfonso Zúñiga y asistido del Letrado don Adrés Gómez contra MUEBLES MORSE, S.C., representado por el Procurador doña Teresa Sangorrin y asistido del Letrado don Fidel Herrera

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Procurador don Alfonso Zúñiga, en nombre y representación de FRANCISCO STRUCH, S.L. se interpuso demanda de Juicio Ordinario contra MUEBLES MORSE, S.C., en la que tras exponer los hechos y fundamentos que consideraba aplicables concluía suplicando que se dictara sentencia por la que A) se declare: 1. que la fabricación, importación, comercialización, distribución u ofrecimiento en el mercado y, en general, la explotación industrial y comercial por la demandada de los muebles de la COLECCIÓN HARA, vulnera los derechos exclusivos de explotación atribuidos a la actora por los modelos industriales nº 148.776 MUEBLE, variantes A, G, H e I, y nº 149.821 MUEBLE LAVABO, y/o constituyen actos de competencia desleal frente a la actora, y/o constituyen actos de violación de los derechos patrimoniales de propiedad intelectual y, en concreto, del derecho de reproducción de la actora, sobre las creaciones que integran su colección frontal. 2. que los muebles comercializados por la demandada como COLECCIÓN HARA son confundibles con los muebles que la actora fabrica y comercializa como colección FRONTAL. 3. que la actuación de la demanda descrita en los puntos anteriores ha causado a la actora daños y perjuicios en concepto de daño emergente y lucro cesante que deben ser indemnizados o compensados en todo caso. B) que condene a la demandada: 1. a cesar inmediatamente de toda actividad de fabricación, ofrecimiento en el mercado, comercialización, promoción, publicidad, distribución y, en general, explotación industrial o comercial de los muebles de la colección HARA y cualesquiera otros que sean confundibles con los muebles protegidos por los modelos industriales nº 148.776 MUEBLE, variantes A, G, H e I, y nº 149.821 MUEBLE LAVABO, y/o del mueble alargado reproducido en la página 111 del catálogo del actor, con depósito legal de 2002 referencia V-3393-2002 y copyright a su favor, aportado como documento nº 2 de la demanda. 2 a retirar del mercado y destruir a su costa los muebles de la colección HARA y cualesquiera otros que constituyan copias esenciales y confudibles de los muebles a que s refiere el pronunciamiento condenatorio nº 1, incluidos, incluidos los que se encuentren en stock en los almacenes o dependencias de la demandada o de terceros depositarios por encargo de ésta, así como los correspondientes folletos, catálogos y demás publicidad destinada a la promoción u ofrecimiento de los citados muebles, aunque hayan sido lanzados con otras marcas, modelos o referencias, con destrucción, también a su costa, de los moldes y de la maquinaria específicamente destinados a su fabricación. 3. al pago de la indemnización o compensación de daños y perjuicios causados a la actora como consecuencia de la infracción de los derechos de propiedad industrial y/o de propiedad intelectual y/o los actos de competencia desleal realizados frente a ésta, todo ello en la cantidad que resulte aplicando el canon del 1% sobre la cifra del negocio obtenida por la demandada con la comercialización de los muebles identificados en el pronunciamiento condenatorio nº 1. 4. a la publicación a su costa de la sentencia que se dicte en este procedimiento en dos diarios de difusión nacional a elegir por la actora. 5 al pago de las costas procesales. 6. a estar y pasar por las precedentes declaraciones y condenas.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, tras acordarse su sustanciación por los trámites del Juicio Ordinario, se dio traslado a los demandado quien contestó al a demanda oponiéndose a la misma por los hechos y fundamentos que consideró de aplicación, solicitando la desestimación de la demanda, con imposición de costas a la actora.

TERCERO.- El día y hora señalado se celebró la audiencia previa en la que tas no llegar las partes a acuerdo alguno se procedió a la proposición de prueba, solicitando el actor, interrogatorio del demandado, docuemntal, testifical y pericial y por el demandado, interrogatorio del actor, documental, y pericial, admitiéndose toda ella.

CUARTO.- El día del juicio se practicó la prueba propuesta y admitida, tras lo cual las partes formularon las conclusiones que estimaron convenientes, quedando a continuación los autos vistos para sentencia.

QUINTO.- Posteriormente se dictó auto, acordando como diligencia final prueba pericial que se practicó con el resultado que obra en autos, dando a continuación traslado a las partes para la elaboración de conclusión y quedando los autos vistos para sentencia.

SEXTO.- En este procedimiento se han observado las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Pretensiones de las partes

Ejercita la actora acumuladamente varias acciones de protección de modelos industriales, propiedad intelectual y competencia desleal, basándose en que la actora es titular de los modelos industriales nº 148.776, en sus diez variantes, y nº 149.821, que fabrica y comercializar un mueble depositado en el año 2002, correspondiéndole los derechos patrimoniales de propiedad intelectual, que la demandada es distribuidora de los muebles del catálogo HARA, cuyos muebles de lavabo resultan un plagio de los diseños de sus modelos industriales, así como de los derechos de propiedad intelectual respecto a los mismos, que se ha intentado la solución amistosa con carácter previo a la presentación de la demanda, que como consecuencia de lo anterior se han ocasionado daños y perjuicios a la actora.

Por su parte, la demandada se opuso a la demanda alegando que no se acredita los derechos de propiedad intelectual y que nunca ha vendido muebles de la colección HARA a El Corte Inglés.

SEGUNDA.- Acciones Ejercitadas

La actora ejercita acumuladamente diferentes acción. En primer lugar, ejercita las acciones declarativa, de cesación, de remoción y de indemnización de daños y perjuicios por violación de los derechos de modelo industrial. Junto a ello, se ejercitan idénticas acciones de competencia desleal y de propiedad intelectual.

TERCERO.- Falta de Legitimación Activa

Respecto a la falta de legitimación pasiva opuesta por la demanda, quien negó la realización de actos de comercialización de los modelos de la colección HARA debe ser desestimada por cuanto de la información requerida al Corte Inglés se extrae claramente que la demandada ha venido comercializando dichos modelos, como reconoció su asistencia Letrada en la carta de respuesta que envió al Corte Inglés. De ella se colige, necesariamente, que sí ha realizado las labores de comercialización, suministrando dichos productos al Corte Ingles.

CUARTO.- Infracción de los Modelos Industriales

Sentando lo anterior, procede en primer término entrar en el examen de las acciones por infracción de los modelos industriales especificados en la demanda.

Tal y como ha señalado la Comisión de la Unión Europea, la importancia del diseño industrial viene dada por su papel importante en la innovación y desarrollo de los productos y, en consecuencia, de los nuevos sectores industriales. El modelo industrial puede ser definido en virtud del artículo 182 del Estatuto sobre Propiedad Industrial de 26 julio 1929, Texto Refundido de 30 abril 1930 como "todo objeto que pueda servir de tipo para la fabricación de un producto y que pueda definirse por su estructura, configuración, ornamentación y representación". La titularidad de esos derechos confiere a su titularidad el derecho a utilizarlo en exclusiva, con el consiguiente ius prohibendi.

En el ámbito legislativo español, se ha producido una importante novedad con la aprobación y entrada en vigor de la Ley 20/2003, de 7 de julio, de Protección Jurídica del Diseño Industrial , que ha derogado el articulado hasta ese momento vigente del Estatuto de la Propiedad Industrial, dedicado a los modelos y dibujos industriales. Tratando de conciliar la nueva regulación con los modelos y dibujos concedidos al amparo de la legislación anterior, la Disposición transitoria Segunda de la ley establece que "Los modelos y dibujos industriales y artísticos concedidos conforme al Estatuto de la Propiedad Industrial se regirán por las normas de dicho Estatuto. Esto no obstante, serán de aplicación a los dibujos y modelos industriales, las disposiciones de esta Ley que se enuncian a continuación:a) Del título VI «Contenido de la Protección Jurídica del Diseño Industrial»: los artículos 48, 49, 51 del capítulo I y el capítulo II artículos 52 a 57, inclusive. b) El título VII «El diseño como objeto del derecho de propiedad.c) Del título VIII «Nulidad y caducidad del diseño registrado» los artículos 68, 69 y 70 del capítulo I y los artículos 72 y 74 del capítulo II". De tal disposición se extrae que las acciones por violación de los modelos industriales serán las establecidas en la nueva regulación.

Así, la violación de ese derecho de exclusiva mediante la realización de cualesquiera de los actos que lo infringen tiene como respuesta las acciones otorgadas al titular del diseño industrial, que tal y como se ha señalado, son las recogidas en los artículos 52 y siguientes de la Ley de Protección Jurídica de los Diseños Industriales , aplicables en virtud de la Disposición Transitoria 2º a los modelos y dibujos industriales concedidos al amparo de la legislación anterior, como los que nos ocupan. Tales acciones son de cesación, indemnización de daños y perjuicios, la adopción de medidas necesarias para evitar la prosecución de la infracción, la destrucción o cesión con fines humanitarios de los productos en que se haya materializado la infracción del derecho, la entrega de dichos productos a precio de coste y a cuenta de la indemnización de daños y perjuicios, la publicación de la sentencia y la indemnización de daños y perjuicios, además de cualesquiera otras acciones penales y civiles que correspondan al titular. En realidad, el artículo 53 no regula solamente acciones sino que algunos de los hechos que determina son el contenido propio de las acciones a ejercitar, tal como es el caso de la publicación de la sentencia.

QUINTO.- Infracción de los Modelos Industriales. Examen del supuesto fáctico

La actora, tal y como ha quedado acreditado con los documentos 4 a 7 presentados junto a la demanda, ostenta la titularidad de los modelos industriales nº 148.776 en todas sus variantes y nº 149.821 en su única variante, que protegen muebles de baño. Dichos derechos fueron reconocidos vigente la legislación contenida en el Estatuto de la Propiedad Industrial.

En el presente caso, el actor ejercita las acciones declarativas de infracción de los derechos de propiedad industrial, de cesación, de remoción, indemnización de daños y perjuicios y publicación de la sentencia. En todos los casos existe un requisito común, cual es la realización de una infracción de los derechos exclusivos de explotación del titular de los derechos de propiedad industrial.

En este sentido, de las pruebas periciales practicadas se extrae que los muebles distribuidos y comercializados por la demandada contenidos en el catálogo HARA, de la colección diseño modelos SIL 70 NATURAL, SIL 90 NATURAL, SIL 110 NATURAL, SIL 70 WENGE, SIL 90 WENGE, SIL 110 WENGE, SIL 110 CEREZO, SIL 90 CEREZO, SIL 70 CEREZO, TAJO 100 WENGE, TAJO 80 WENGE, TAJO 100 CEREZO, TAJO 80 CEREZO, MIÑO 80 WENGE/CEREZO, MIÑO 100 CEREZO/WENGE y EBRO 100 de la COLECCIÓN HARA, son coincidentes en sus elementos estructurales, diferenciándose en los accesorios. Así, el perito designado judicialmente concluyó en su informe, tras el examen comparativos de los muebles comercializados y distribuidos por la demandada de la colección HARA y los protegidos mediante modelos industriales por la actora, que se diferencian exclusivamente en los accesorios que especifica. Posteriormente, en el acto del juicio, el referido perito aclaró su informe señalando que la parte esencial, fundamental, en esencia, es el espíritu de la forma. Que son semejantes porque son cofundibles en estructura y composición, entre otros elementos, siendo las diferencias en los elementos accesorios, esto es, patas y tiradores, razón por la que si bien los muebles no son idénticos, son semejantes en la esencia, siendo las características semejantes en cuanto a color y dimensiones, compartiendo los elementos característicos que dotan de originalidad al mueble, siendo muebles confundibles sino se conoce exactamente el modelo, pudiendo llegar a parecer que son dos versiones del mismo mueble.

Del mismo modo, en el dictamen pericial acompañado con el escrito de demanda se señalan las semejanzas entre unos y otros muebles, concluyendo igualmente el perito en el acto del juicio que sus elementos esenciales son muy parecidos, salvo en cuanto a tirador y patas, con diferencias accesorias, siendo los comercializados por el demandado de la colección HARA, muy similares.

De ambos dictámenes periciales, especialmente por sus sustanciales coincidencias, se extrae claramente las semejanzas entre unos y otros muebles de manera que puede concluirse que al ser las diferencias meramente accesorias, pueden resultar confundibles para una persona que no tenga un conocimiento exacto de la colección.

En consecuencia, existe una infracción del derecho de modelo industrial al comercializar productos similares y casi iguales, que resultan una copia o plagio de los protegidos para el actor por un derecho de propiedad industrial, si bien, únicamente con relación a los muebles de la colección diseño modelos SIL 70 NATURAL, SIL 90 NATURAL, SIL 110 NATURAL, SIL 70 WENGE, SIL 90 WENGE, SIL 110 WENGE, SIL 110 CEREZO, SIL 90 CEREZO, SIL 70 CEREZO, TAJO 100 WENGE, TAJO 80 WENGE, TAJO 100 CEREZO, TAJO 80 CEREZO, MIÑO 80 WENGE/CEREZO, MIÑO 100 CEREZO/WENGE y EBRO 100 de la COLECCIÓN HARA, no así con el resto de los muebles del catálogo como con carácter genérico e indiscriminadamente se incluyen en la demanda, no habiéndose acreditado infracción alguna con relación a los modelos Saja, Duero, Asón y Ter incluidos en el mismo catálogo, así como con relación a la grifería y complementos e hidromasaje contenidos en el mismo catálogo.

En cambio, no se aprecia infracción por la fabricación, importación o exportación de los mismos puesto que no se ha acreditado que la actora ejercite actos de dicho tipo. Es más, el propio actor en la demanda alude exclusivamente a actos de comercialización.

SEXTO.- Infracción de los Modelos Industriales. Acción Declarativa

De acuerdo con lo anterior, procede en primer término acceder a la petición de que se declare la existencia de una infracción de los derechos de propiedad intelectual en dichos términos por comercializar la demanda muebles confundibles con los amparados por dichos derechos, en concreto, los muebles de la colección diseño modelos SIL 70 NATURAL, SIL 90 NATURAL, SIL 110 NATURAL, SIL 70 WENGE, SIL 90 WENGE, SIL 110 WENGE, SIL 110 CEREZO, SIL 90 CEREZO, SIL 70 CEREZO, TAJO 100 WENGE, TAJO 80 WENGE, TAJO 100 CEREZO, TAJO 80 CEREZO, MIÑO 80 WENGE/CEREZO, MIÑO 100 CEREZO/WENGE y EBRO 100 de la COLECCIÓN HARA, y no el resto de los incluidos en la colección.

SÉPTIMO.- Infracción de los Modelos Industriales. Acción de Cesación

Respecto a la acción de cesación, además de la infracción anterior, es preciso que la misma se continúe desarrollando. Teniendo en cuenta a pesar de que el demandado en todo momento ha negado que realizase actos de comercialización, la prueba practicada ha sido rotunda respecto a los mismos, ha de presumirse que se mantiene dicha infracción de los derechos exclusivos del actor por no haber cesado los actos de comercialización de los productos con los que se realiza tal infracción, sin que el demandado haya acreditado lo contrario. En consecuencia, procede acceder a la petición de que se ordene el cese de la misma, con relación únicamente a los muebles especificados en el fundamento anterior.

OCTAVO.- Infracción de los Modelos Industriales. Acción de remoción

Respecto a la petición de retirada del mercado y destrucción, resulta pertinente de conformidad con el artículo 53 LDI si bien únicamente con relación a los muebles de la colección diseño modelos SIL 70 NATURAL, SIL 90 NATURAL, SIL 110 NATURAL, SIL 70 WENGE, SIL 90 WENGE, SIL 110 WENGE, SIL 110 CEREZO, SIL 90 CEREZO, SIL 70 CEREZO, TAJO 100 WENGE, TAJO 80 WENGE, TAJO 100 CEREZO, TAJO 80 CEREZO, MIÑO 80 WENGE/CEREZO, MIÑO 100 CEREZO/WENGE y EBRO 100 incluidos en la COLECCIÓN HARA, respecto a los cuales se ha apreciado la infracción que nos ocupa, no siendo posible acceder a la petición de que se destruyan cualesquiera otros que constituyan copias esenciales y confundibles de los muebles, por la indeterminación de dicha condena, ni los muebles incluidos en el catálogo con relación a los cuales no se ha apreciado infracción. Igualmente, ha de accederse a la petición de destrucción de los folletos, catálogos y demás publicidad, como medio para alcanzar el cese de la infracción, si bien únicamente en lo relativo a la los muebles de la colección diseño modelos SIL 70 NATURAL, SIL 90 NATURAL, SIL 110 NATURAL, SIL 70 WENGE, SIL 90 WENGE, SIL 110 WENGE, SIL 110 CEREZO, SIL 90 CEREZO, SIL 70 CEREZO, TAJO 100 WENGE, TAJO 80 WENGE, TAJO 100 CEREZO, TAJO 80 CEREZO, MIÑO 80 WENGE/CEREZO, MIÑO 100 CEREZO/WENGE y EBRO 100 incluidos en la COLECCIÓN HARA, no así el resto del catálogo. Tampoco cabe condena a destruir los moldes y las máquinas específicamente destinados a su fabricación puesto que de la prueba practicada se extrae que el demandado comercializa los productos pero no que los fabrique ni que, en consecuencia, posea dichos moldes y maquinaria, no habiéndose alegado siquiera por la actora, con lo que se estaría condenando por un acto de violación que no se ha acreditado que realice.

NOVENO.- Infracción de los Modelos Industriales. Acción de Indemnización de Daños y Perjuicios

Respecto a la petición de indemnización, ha de tenerse en cuenta que el artículo 54 de la LDI , aplicable en función de lo señalado más arriba, "1. Quienes sin consentimiento del titular del derecho fabriquen o importen objetos que incorporen un diseño comprendido dentro del ámbito de protección del registrado, así como los responsables de la primera comercialización de éstos, estarán obligados, en todo caso, a responder de los daños y perjuicios causados. 2. Todos aquellos que realicen cualquier otro acto de explotación no autorizada del diseño registrado sólo estarán obligados a indemnizar los daños y perjuicios causados si hubieran sido advertidos fehacientemente por el titular del mismo acerca de la existencia de éste, convenientemente identificado, y de su violación, con el requerimiento de que cesen en la misma, o cuando en su actuación hubiere mediado culpa o negligencia."

Por otro lado, en virtud de lo establecido en el artículo 55 de dicha norma "1. La indemnización de daños y perjuicios comprenderá no sólo las pérdidas sufridas, sino también las ganancias dejadas de obtener por el titular del diseño registrado a causa de la violación de su derecho. El titular del diseño registrado también podrá exigir la indemnización del perjuicio causado al prestigio del diseño por el infractor debido a la calidad inferior de los productos ilícitamente comercializados, la realización defectuosa de las imitaciones, o las condiciones en que haya tenido lugar su comercialización.2. Las ganancias dejadas de obtener se fijarán a elección del perjudicado, con arreglo a uno de los criterios siguientes:a) Los beneficios que el titular habría obtenido de la explotación del diseño si no hubiera tenido lugar la violación de su derecho.b) Los beneficios obtenidos por el infractor como consecuencia de la violación del derecho del titular del diseño registrado.c) El precio que el infractor hubiera debido pagar al titular del diseño por la concesión de una licencia que le hubiera permitido llevar a cabo la explotación del diseño conforme a derecho.3. Para la fijación de la indemnización se tendrá en cuenta especialmente la importancia económica del diseño y su incidencia en la demanda del producto que lo incorpora, su notoriedad e implantación en el mercado y el número y clases de licencias concedidas en el momento en que comenzó la actividad infractora. En caso de daño al prestigio del diseño se atenderá, además, a las circunstancias de la infracción, gravedad de la lesión y grado de difusión en el mercado de los productos infractores.4. A fin de fijar la cuantía de los daños y perjuicios sufridos, el titular del diseño podrá exigir de conformidad con lo previsto en el apartado 7 del artículo 256 y en el artículo 328 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , la exhibición de los documentos del presunto responsable de la vulneración del derecho, que puedan servir para aquella finalidad.5. El titular del diseño registrado cuya violación hubiera sido declarada judicialmente tendrá, en todo caso y sin necesidad de prueba adicional alguna, derecho a percibir en concepto de indemnización de daños y perjuicios el uno por ciento de la cifra de negocios realizada por el infractor con los productos que incorporen el diseño protegido. El titular del diseño podrá exigir, además, una indemnización mayor si prueba que la infracción de su derecho le ocasionó daños o perjuicios superiores, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos anteriores.6. Cuando se condene a la cesación de los actos de violación de un diseño registrado, el tribunal fijará una indemnización coercitiva de cuantía determinada no inferior a 600 euros por día transcurrido hasta que se produzca la cesación efectiva de la infracción. El importe de esta indemnización y el día a partir del cual surgirá la obligación de indemnizar se fijará en ejecución de sentencia."

Resulta claro, de la regulación anterior que ha de entenderse que la infracción de los derechos de propiedad industrial implican necesariamente unos daños y perjuicios para su titular que ve infringido su derecho de exclusiva, lo que especialmente ocurre en los supuestos como el que nos ocupa en los que se han desarrollado actos de comercialización que han generado ingresos en el infractor.

A tal efecto, el demandado ha optado por la reclamación del mínimo legalmente establecido en el artículo 55.5 LDI . Sin embargo, por la actuación del demandado, no aportando la documentación precisa al efecto ni entregando al perito judicial de modo completo la documentación contable, como se extrae de su dictamen, siendo de destacar la ausencia de algunas facturas en los archivadores correspondientes, no ha sido posible concretar su cuantificación. A pesar de que la Ley de Enjuiciamiento Civil exige que la condena se establezca de un modo concreto, sin diferir su concreción a ejecución de sentencia, se entiende que dado que es el legislador el que en el presente caso marca la determinación de la indemnización y que para ello en todo caso se requiere la colaboración del demandado, si falta ésta no puede hacerse soportar las consecuencias al actor, sino que deberá ser posible en estos casos diferir a ejecución de sentencia la concreción de la indemnización, de conformidad con bases precisas. A tal efecto, la indemnización comprenderá el 1% de la cifra de negocios que haya realizado el actor con los productos señalados, concretándose esa cifra con la facturación oportuna y, de no ser posible acceder a ella, conforme a la documentación contable y relativa al devengo de impuestos, considerándose que toda cantidad que forme parte de la base imponible de estos (especialmente de las declaraciones de IVA) que exceda de las facturas aportadas, se corresponden con la facturación de los productos con los que se han infringido los derechos del actor. Ello, aplicando el artículo 329 LEC , ante la negativa del demandado a aportar dichas facturas cuya presencia resulta clara a la vista de la comunicación de El Corte Inglés.

DÉCIMO.- Infracción de los Modelos Industriales. Publicación de la Sentencia.

Por otro lado, se solicita la condena del demandado a la publicación de la sentencia, condena prevista en el artículo 53 analizado. Con relación a la misma, se considera suficiente la publicación del fallo de la sentencia en un único diario nacional de los de mayor tirada, puesto que se estima que con ello la condena de la demandada va a tener suficiente publicidad.

UNDÉCIMO.- Derechos de Propiedad Intelectual

Respecto a la infracción de los derechos de propiedad intelectual, ha de reconocerse que los derechos de propiedad industrial resultan compatibles con los derechos de propiedad intelectual.

No obstante, ello no puede ser considerado como una automática dual protección, sino que es preciso que se den los requisitos para la protección por ambos sistemas jurídicos, el de propiedad intelectual y el de propiedad industrial. Por ello, nada impide que la forma estética de un producto protegida como modelo industrial sea a la vez una obra plástica y goce de la tutela de la Ley de Propiedad Intelectual, como claramente establece el artículo 3 de su ley reguladora .

En todo caso, es requisito necesario que reúna a su vez los requisitos para ser protegido como una obra de propiedad intelectual puesto que sino, de facto se estaría protegiendo ilimitadamente en el tiempo un modelo industrial, con la trascendencia que ello tendría por el papel que desempeña el modelo industrial en la innovación y desarrollo de los productos.

En el presente caso, con relación a los modelos inscritos se fundamenta exclusivamente en que, como tales, tienen protección también por la LPI. Sin embargo, como se ha dicho, dicha tutela no es automática, de manera que la configuración como modelo industrial no significa que a su vez sea una obra protegida por el derecho de propiedad intelectual. Falta en el presente caso la acreditación e incluso alegación de la orginalidad suficiente y relevante, de manera que desde el punto de vista de la propiedad intelectual las diferencias con los muebles comercializados por el demandado se conviertan en irrelevantes. Esto puesto que todo el análisis se ha realizado desde el punto de vista de su protección como modelo industrial, siendo elemento necesario el relativo a la irrelevancia de las diferencias para proteger la obra, por lo que no cabe acceder a las pretensiones de propiedad intelectual con relación a los modelos registrados.

En cambio, respecto el mueble alargado y bajo contenido en la página once del catálogo de la actora, con depósito legal nº V-3393-2002, si goza de la protección del derecho de propiedad intelectual, según se extrae del propio catálogo y su correspondiente depósito legal, elementos que permiten presumir su novedad y los elementos necesarios para su configuración como una obra intelectual. Como consecuencia de ello, y en virtud del artículo 17 LPI , el autor tiene el derecho exclusivo a su explotación. De los referidos informes periciales se extrae que se trata de muebles similares, diferenciándose solamente en sus elementos accesorios los muebles Miño 80 wengé/cerezo y MIÑO 100 wengé/cerezo del catálogo HARA con el mueble protegido por la LPI, habiéndose realizado en el acto del juicio las mismas aclaraciones por los peritos establecidas con relación a las infracción de los modelos industriales. De esta manera, siendo sus diferencias meramente accesorias, puede claramente ser tildada la conducta realizada por la demandada sin consentimiento del titular del derecho de propiedad intelectual de distribuir y comercializar muebles que han de ser considerados como un plagio del protegido por el derecho de propiedad intelectual, como violación de su derecho de exclusiva.

En cambio, no se aprecia infracción por la fabricación, importación o exportación de los mismos puesto que nos e ha acreditado que la actora ejercite actos de dicho tipo, tal y como se dijo más arriba.

DUODÉCIMO.- Infracción de los Derechos de Propiedad Intelectual. Acciones declarativa, de Cesación, de Remoción y Publicación de Sentencia

Respecto a las acciones, de conformidad con el artículo 138 y 139 LPI , existiendo dicha infracción procede la estimación de la acción declarativa de la infracción de los derechos de propiedad intelectual en el ejercicio de los actos descritos.

Igualmente, respecto a la acción de cesación procede su estimación al presumirse que dicha actividad continúa realizándose por no haberse probado lo contrario por el demandado.

Por otro lado, de conformidad con el artículo 139 LPI procede acceder a la acción de destrucción de los muebles y a la petición de destrucción de los folletos, catálogos y demás publicidad, como medio para alcanzar el cese de la infracción, si bien únicamente respecto a estos, en lo relativo a los muebles respecto a los cuales se ha apreciado esta infracción. Tampoco cabe condena a destruir los moldes y las máquinas específicamente destinados a su fabricación puesto que de la prueba practicada se extrae que el demandado comercializa los productos pero no que los fabrique ni que, en consecuencia, posea dichos moldes y maquinaria, no habiéndose alegado siquiera por la actora, con lo que se estaría condenando por un acto de violación que no se ha acreditado que realice.

Lo mismo acontece respecto a la publicación de la sentencia, si bien restringido a su fallo y a uno de los diarios nacional a elección del actor, por idénticas razones a las expuestas respecto a la infracción del derecho exclusivo del titular del diseño industrial.

DÉCIMOTERCERO.- Infracción de los Derechos de Propiedad Intelectual. Acción de Indemnización de Daños y Perjuicios

Respecto a la indemnización de daños y perjuicios, utiliza el actor idéntico criterio al establecido con relación a la acción de propiedad industrial. En la LPI no prevé tal indemnización mínima, sino que alude a la opción entre el beneficio que hubiere obtenido presumiblemente de no mediar autorización o la remuneración que hubiera percibido de haber autorizado la explotación. A diferencia de lo que acontece en el ámbito de protección de los diseños industriales, en la protección que otorga la LPI es preciso efectuar una prueba de dichos perjuicios, tal como hubiera sido la acreditación de la remuneración que hubiera percibido si hubiera autorizado la explotación realizada. No efectuada tal concreción ni en el suplico de la demanda ni en la fundamentación jurídica ni probados la existencia de daños y su cuantificación, que a diferencia del caso de los modelos industriales sí precisan prueba, no es posible estimar la acción de indemnización de daños y perjuicios, no pudiendo diferirlos en este caso a ejecución de sentencia.

DECIMOCUARTO.- Competencia Desleal

La actora ejercita acumuladamente acciones de competencia desleal. Se basa para ello en la realización de actos de competencia desleal de los artículos 5, 6, 11 y 12 de la Ley de Competencia Desleal .

Con carácter previo al examen de la existencia o no de competencia desleal en la actuación de la demandada conviene señalar unas breves notas sobre el significado y fundamentos de la misma que ha de ser tenida como referente en la aplicación de la ley que la regula. Así la legislación de competencia desleal constituye un instrumento de ordenación y control de conductas en el mercado que tiene como bien jurídico protegido el propio mercado que tutela y protege el interés del propio mercado, de los consumidores y de los competidores o empresarios, dependiendo de cada una de las conductas que se trate, es decir, tiene por objeto la protección de todos los intereses que se ven afectados en el mercado, persiguiendo, tal y como se establece en la Exposición de Motivos, "le mantenimiento de un orden concurrencial saneado". En cualquier modo, en el análisis de cualquier conducta concurrencial ha de partirse de la libertad de empresa en el marco del libre mercado, de manera que la entrada del derecho de competencia desleal únicamente ha de realizarse cuando se trata de conductas que por sus características infringen esta libre competencia deslealmente.

Sentado lo anterior, a la vista del empleo por el demandado de diferentes supuestos típicos de la ley de competencia desleal situando como frontispicio el artículo 5 al que acumula los supuestos típicos específicos que enumera, ha de señalarse que la ley de competencia desleal no tipifica conductas a aplicar acumuladamente sino que en ella se recogen diferentes supuestos de competencia desleal, claramente diferenciados los unos de los otros, correspondiéndose cada uno con distintos supuestos fácticos. Dentro de ese contexto es en el que ha de ser analizada la cláusula general establecida en el artículo 5, cuya virtualidad es amparar aquellas conductas que no tengan encaje en los supuestos especiales, pero no aquellos casos en los que a pesar de que los hechos se correspondan con algunos de los casos específicamente previstos, por faltar alguno de los elementos y no darse los requisitos, se acuda a la cláusula general. Esto se justifica por que el mercado es una institución viva, en constante evolución y sujeta a constantes cambios, por lo que resulta imposibles de prever todos los futuros comportamientos de los agentes económicos en escenarios desconocidos, lo que impide definir con carácter cerrado todas las posibles conductas contrarias ala buena fe concurrencial. Por ello, tal y como establece la Sentencia de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 27 de julio de 2000 "el artículo 5 de la Ley de 10 de enero de 1991, de Competencia Desleal , como cláusula e cierre del sistema, preceptúa que se reputa desleal todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe, en forma similar a otros ordenamientos próximos".

En este sentido, conviene precisar que tras numerosos intentos jurisprudenciales de dotar de sustantividad a una cláusula general de competencia desleal, la Ley de Competencia Desleal dio cobertura legal a la cláusula contenida en el artículo 5 que permite la inclusión de aquellas conductas no recogidas en los supuestos tipificados expresamente y evita el anquilosamiento legislativo, asegurando la adecuación de la norma a los cambios obrantes en el mundo económico- empresarial. Todo lo anterior representa que el auxilio a dicha cláusula general deba ser empleado únicamente, como se ha dicho anteriormente, en los supuestos en que la conducta examinada no tenga cabida en los tipos expresamente previstos, es decir, de modo que si la conducta imputada puede ser encuadrable en alguno de los casos especiales, el reproche de competencia desleal debe realizarse desde ese enfoque y no es posible acudir al artículo 5.

Por lo anterior, el examen de las conductas, vista la fundamentación jurídica empleada, debe realizarse en primer término, según los supuestos típicos legalmente previstos y alegados.

DÉCIMOQUINTO.- Actos de Competencia Desleal. Art. 6 LCD

La actora sostiene que la demandada ha realizado actos de confusión del artículo 6 de la Ley de Competencia Desleal por comercializar unos muebles prácticamente idénticos a los protegidos por los modelos industriales de los que es titular el actor.

Según el artículo 6, se reputa desleal todo comportamiento que resulte idóneo para crear confusión con la actividad, las prestaciones o el establecimiento ajeno, añadiéndose que el riesgo de asociación por parte de los consumidores respecto de la procedencia de la prestación es suficiente para fundamentar la deslealtad de una práctica. En él se recoge los que se conocen como actos de confusión a la manera que lo hiciera el artículo 10 bis del Convenio de la Unión de París . Ha de tenerse en cuenta que los ilícitos que recogen los preceptos 11 y 12, también alegados en la demanda, hacen referencia a diferentes realidades concurrenciales aunque son frecuentes en la práctica los supuestos en que resultan aplicables conjuntamente dichos preceptos. En concreto, por lo que nos ocupa en cuanto al artículo 6, sus diferencias con el artículo 11 resultan de que el primero hace referencia a las actuaciones aptas para generar esa confusión dentro de la cual se incluye el riesgo de asociación y viene referido a la presentación de los productos, servicios o establecimiento, a los signos distintivos, en tanto que el artículo 11 viene referido a la imitación en sí de la prestación, esto es, al propio producto. Lo que supone que un mismo acto puede ser incluido en los supuestos previstos en ambos preceptos, siempre que reúnan las características de ambos pero su supuesto de hecho es diferente, aunque en algunos casos, por las propias circunstancias, una misma conducta suponga un acto de competencia desleal de los artículos 6 y 11.

Por otro lado, respecto a la conducta del artículo 12 también hay diferencias notables puesto que en ella se incluye el aprovechamiento de la reputación ajena, genere o no confusión y sin que tenga que venir ocasionada por la forma de presentación de los productos, exigiéndose que se trate de empresas de determinado renombre aquellas cuya reputación es explotada. Por ello, a pesar de que es posible que una misma conducta sea encajable en ambos preceptos (6 y 12) no es necesario que sea así puesto que basta imaginar el supuesto en que ese aprovechamiento no cause confusión o aún causándola, no venga motivado por la forma de presentación de los productos.

Este precepto, viene referido, en consecuencia, a la confusión de los productos de la actora con los de la demandada, pone especial énfasis en la presentación de los productos y la protección se dispensa ante la existencia de un riesgo de asociación por parte de los consumidores respecto a la procedencia de las prestaciones, siendo su elemento principal que el consumidor asocie o confunda los productos, el nombre comercial o el establecimiento, protegiendo no solo en los supuestos en que el consumidor confunde los productos, identificándolos, sino también aquellos otros en que sin confundirlos los asocia, considerando que tienen el mismo origen empresarial o que por la semejanza entre los signos empleados hay vínculos entre las empresas. Para la apreciación de esta conducta es preciso tener en cuenta, el grado de implantación del signo en el mercado. Todo esto supone que el punto de referencia ha de situarse en el consumidor, entendido como consumidor medio, medianamente informado, atento y perspicaz, teniendo en cuenta especialmente, el grado de formación del consumidor y la relevancia que para él, en el sector específico de mercado, se otorga al origen empresarial.

Una vez deslindado lo anterior, analizando la significación de la conducta del artículo resulta gráfica la sentencia de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona que señala que "con la finalidad de proteger del riesgo de error la decisión en el mercado del consumidor, tipifica un acto, de cualquier estructura y contenido, que, teniendo por objeto los instrumentos formales que sirven en el mercado para identificar el origen de los productos (o la actividad o el establecimiento o los servicios ajenos), esto es, los signos, típicos o no, resulte idóneo para crear confusión o asociación, esto es, para generar error sobre una inexistente identidad de origen empresarial o sobre la existencia de vínculos económicos o jurídicos entre los empresarios que justificaría la semejanza de los signos."

Se trata de una conducta que persigue, en definitiva, hacer creer al comprador que el producto ofrecido tiene un origen o composición distinto al real. Es decir, como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia de 17 de octubre de 2002 "no se trata de la hipótesis en la que el consumidor confunde una prestación con otra, se trata del supuesto de que el consumidor se confunde asignando a un mismo origen empresarial a dos prestaciones procedentes de diferentes objetos". La confusión a que se refiere el artículo 6º consiste en la actuación dirigida a hacer creer al comprador que el producto ofrecido tiene un origen o composición distinto al real, origen que, por su reconocimiento o prestigio del fabricante, lo haría más apetecible para el consumidor. Es decir, no se trata de la hipótesis en la que el consumidor confunde una prestación con otra, se trata del supuesto de que el consumidor se confunde asignando a un mismo origen empresarial a dos prestaciones procedentes de diferentes objetos.

Ha de tenerse, en cuenta en todo caso, que estamos analizando unas acciones de competencia desleal y no de propiedad industrial. Por ello, la protección como tal de sus derechos de propiedad industrial por la titularidad de los modelos industriales no puede ampararse en esta norma. Para que exista el ilícito concurrencial analizado es preciso que existan elementos accesorios que impliquen la realización del hecho del artículo 6.

En el presente caso, no se ha hecho referencia alguna a la presentación de los productos, ni a la utilización de signos distintivos similares, puesto que todo el núcleo de la argumentación de la actora ha ido dirigido a la imitación en sí de los productos, pero no de su presentación, por lo que resulta claro que no se posible la apreciación de la conducta concurrencial alegada puesto que el supuesto de hecho es diferente.

Para zanjar la cuestión, ha de señalarse que aún cuando interpretando ampliamente lo que se entiende por presentación de los productos incluyésemos el catálogo, la actora no ha alegado que similitudes en los catálogos más allá de la forma de los muebles imitados, lo que se considera insuficiente para su apreciación.

Por todo lo anterior, ha de concluirse que no puede imputárseles a los demandados un acto de competencia desleal del artículo 6.

DECIMOSEXTO.- Actos de Competencia Desleal. Art. 11 LCD

Procede el análisis de si la conducta de los actores constituye un acto de imitación sancionado por el artículo 11 LCD , tal y como sostiene el actor al señalar que dado que es titular de los derechos de propiedad industrial antes indicados, interpretando a contrario el artículo 11 ha de entenderse que su imitación no es libre y que existe riesgo de asociación por parte de los consumidores.

Dicho precepto parte de la libertad de imitación de las prestaciones e iniciativas empresariales ajenas, salvo que se encuentren acaparadas por un derecho de exclusiva, resulte idónea para general la asociación por parte de los consumidores respecto a la prestación o comporte un aprovechamiento indebido de la reputación o el esfuerzo ajeno (salvo que sea inevitable) o se trate de una imitación sistemática de las prestaciones e iniciativas empresariales de un competidor cuando dicha estrategia se halle directamente encaminada a impedir u obstaculizar su afirmación en el mercado y exceda de lo que según las circunstancias pueda considerarse una respuesta normal en el mercado.

Esta norma reconoce, en consecuencia, tal y como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª de 26 de septiembre de 2000 "el derecho a imitar en el ámbito de las creaciones materiales -dirigidas a cubrir una necesidad técnica o estética- por contraste con las formales -cuya finalidad es identificar las ofertas y diferenciarlas de las de otros empresarios-, de tal manera que los consumidores pueden optar entre los diversos productos o servicios facilitados por distintos proveedores, que identifican su procedencia mediante las correspondientes marcas o signos diferenciadores, sin que pueda impedirse por vía de la competencia desleal y para el futuro sin limitación temporal, el acceso de los competidores a un determinado segmento del mercado. Máxime cuando los modernos medios de persuasión, permiten dirigir los gustos de los consumidores -singularmente mediante la publicidad-, lo que impediría a los terceros acceder al mercado de no ajustar su oferta en mayor o menor medida a la moda más o menos impuesta -se apunta a las «formas estéticamente necesarias»-. Lo que la norma sanciona no es la aproximación de productos o prestaciones de tal forma que sus características los hagan intercambiables, pues es precisamente en estos casos en los que la competencia alcanza su máximo exponente, ya que, en otro caso, se vaciaría totalmente de contenido la regla general, sin que pueda fundamentarse la deslealtad exclusivamente en la confusión y en el aprovechamiento de la ajena reputación que surge de la sola imitación del producto ya que: a) ésta es lícita como regla; y b) queda amparada por la previsión contenida en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 11 -«la inevitabilidad de los indicados riesgos de asociación o de aprovechamiento de la reputación ajena excluye la deslealtad de la práctica".

Ha de tenerse en cuenta que la protección que otorga este artículo es complementaria a la otorgada por la ley de marcas y demás leyes tuteladotas de los derechos de propiedad industrial. Además, este precepto se ocupa de las prestaciones, de modo que los actos de imitación recaen sobre creaciones técnicas o estéticas, frente a los supuestos reflejados en los artículo 6 y 12 de la propia LCD que se ocupan de los signos distintivos.

Cuando una prestación o producto se encuentra protegida por un derecho de propiedad industrial o intelectual, como sucede en el presente caso, su sola infracción no supone la realización de un acto concurrencial, de modo que no puede asumirse la interpretación a sensu contrario que realiza la actora del artículo 11.1 LCD . No se establece una dualidad de protecciones automáticas por la simple titularidad de un derecho de exclusiva puesto que la mera infracción de un derecho de exclusiva tiene su respuesta en la legislación reguladora de dicho derecho. En cambio, para que se aprecie infracción competencial es preciso que concurra lo establecido en el apartado 2 del art. 11, esto es, que exista riesgo de asociación por parte de los consumidores (aquí profesionales) o suponga un aprovechamiento indebido de la reputación o esfuerzo ajeno.

En el caso enjuiciado no puede considerarse acreditado que concurra cualquiera de esas dos circunstancias. Respecto al riesgo de asociación por parte de consumidores, porque el mismo comporta una falsa representación sobre la procedencia empresarial de los productos y exige de dos requisitos: singularidad competitiva e implantación en el tráfico. De este modo, los requisitos son tres: una copia del modelo, que se impute un determinado origen al mismo y que se le atribuya un mismo origen al producto copiado. Respecto al primero de los requisitos es de tener en cuenta que a diferencia de lo que acontece cuando se trata de la comparación entre productos a efectos de infracción del derecho de exclusiva del titular del diseño industrial, cuando se trata de actos concurrenciales, para analizar la confundibilidad de los productos, más allá de los aspectos estéticos han de tenerse en cuenta las diferencias en cuanto a calidad de materiales y acabados, tamaños, en tanto que son elementos a tener en cuenta por el consumidor para producir su confusión, datos sobre los que no hay análisis comparativos puesto que los realizados pericialmente se ha hecho partiendo de los catálogos sin examinar directamente los muebles, ni su calidad, materiales y acabados.

Además, tampoco se ha acreditado la denominada singularidad competitiva puesto que no se ha acreditado, más allá de las alegaciones del actor, que su producto goce de la misma, esto es, que el consumidor del mismo (que es profesional), asocie su producto con su origen empresarial. Respecto al aprovechamiento de esfuerzo ajeno y partiendo de que el mismo ha de ser objeto de interpretación restrictiva puesto que en todo caso se configura como una excepción a la libre imitabilidad de las prestaciones, ha de exigirse un aprovechamiento cualificado ya que toda imitación, por sí sola implica un aprovechamiento del esfuerzo ajeno. Sin embargo, el recogido en esta norma ha de ser entendido como un aprovechamiento cualificado que no ha sido aquí acreditado puesto que no se ha realizado prueba alguna que permita concluir que con la comercialización de los muebles imitación a los modelos industriales de la actora se esté realizando dicho aprovechamiento que debería haber contado con mayor soporte argumentativo y probatorio.

En consecuencia, no se aprecia la comisión por el demandado del ilícito concurrencial alegado.

DECIMOSEPTIMO.- Actos de Competencia Desleal. Art. 12

A continuación procede el examen de si la conducta de los demandando constituye un acto de explotación de la reputación ajena del artículo 12 LCD para lo que la actora se basa en que por la imitación de los muebles y por el prestigio y reputación de la actora.

Este artículo se ocupa de la explotación de la reputación ajena, considerándolo desleal cuando se trate de un aprovechamiento indebido, sea en beneficio propio o ajeno, de las ventajas de la reputación industrial, comercial o profesional adquirida por otro en el mercado, especialmente el empleo de signos distintivos ajenos o denominaciones de origen falsas unidas a la indicación acerca de la verdadera procedencia del producto o de expresiones tales como modelo, sistema, tipo, clase o similares.

Requiere que las empresas cuya reputación se explota indebidamente tengan una especial notoriedad, no en el sentido de la ley de marcas, que sean de las más conocidas, de modo que la conducta consiste en aprovecharse de esa notoriedad pero no en utilizar idéntico signo distintivo. A diferencia de lo que sucede en el supuesto del artículo 6, en este caso no es necesaria la existencia de un riesgo de confusión.

No se ha practicado prueba alguna que permita concluir la realización de actos de explotación de la reputación ajena. Como se ha repetido en esta resolución, la infracción de un derecho de propiedad industrial no implica necesariamente la realización de un ilícito concurrencial. Para ello es preciso que concurran elementos accesorios que representen, en el presente caso, la explotación de la reputación ajena. En el presente caso, se alude a la imitación de los muebles y al prestigio de la actora pero en modo alguno se ha realizado prueba de que con ello se esté explotando la reputación de la actora puesto que no se ha aludido a dato alguno que permita concluir que se ha pretendido por la demandada o se haya realizado actos de los que gráficamente describe el precepto como claros ejemplos de explotación de la dicha reputación. No hay dato alguno de que la demandada haya tratado de vincularse directa o indirectamente al prestigio empresarial de la actora, puesto que lo único que se ha probado es que se han imitado unos muelbes protegidos por un modelo industrial, razón por la que no es posible la apreciación del ilícito concurrencial.

DECIMOOCTAVO.- Actos de Competencia Desleal. Cláusula General

Señalado lo precedente con relación a los supuesto típicos especialmente previstos, resta por analizar si su actuación constituye un acto de competencia desleal del artículo 5 respecto a lo cual alega el actor que la demandada ha comercializado unos muebles completamente idénticos a los del actor.

Ha de partirse para el análisis de este precepto de lo dicho más arriba sobre la significación de esta claúsula general. En este sentido, "no formula un principio abstracto que sea objeto de desarrollo y concreción en las normas siguientes, en las que se tipifican los actos de competencia desleal en particular, sino que establece una norma en sentido técnico de la que se derivan deberes jurídicos precisos para los particulares. Juega como válvula de autorregulación del sistema y permite que circunstancias en un momento extravagantes a los tipos particulares puedan quedar sometidas al control de deslealtad concurrencial".

Por otra parte, también es preciso excluir la idea de que la cláusula general pueda servir de acomodo para considerar desleales conductas que habiendo sido objeto de especial consideración por el legislador al desarrollar los diversos ilícitos concurrenciales no sean susceptibles de ser integradas en ninguno de los concretos tipos de actos de competencia desleal. En un sistema que acepta la economía de mercado y la libre competencia como criterios generales de actuación la tipificación de conductas susceptibles de ser consideradas como conculcadoras de la libre competencia debe responder a un criterio de especialidad y tipicidad que excluye una interpretación extensiva de las normas sobre competencia desleal lo que excluye que la cláusula general pueda convertirse en un fácil instrumento para sancionar conductas no expresamente tipificadas, como si se tratara de una antijuridicidad atípica de menor grado.

Teniendo en cuenta lo anterior, no es posible apreciar la realización de un acto de competencia desleal a encuadrar dentro de la claúsula general puesto que los hechos a que se refieren tienen perfecta cabida en otros ilícitos concurrenciales específicamente previstos y analizados y respecto a los cuales se ha concluido su no apreciación. En consecuencia, no habiéndose amparado la petición en hecho alguno diferente a los específicamente previstos que no han sido apreciados, no es posible estimar la pretensión de la actora, debiéndose desestimar las acciones ejercitadas con fundamento en la Ley de Competencia Desleal al no haberse apreciado acto alguno de competencia desleal.

DECIMONOVENO.- Costas Procesales

Dada la estimación parcial de la demanda, al desestimarse las acciones de competencia desleal, parte de las de propiedad intelectual y parte de las acciones declarativas de propiedad industrial, no se realiza condena al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos señalados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por FRANCISCO STRUCH, S.L., representado por el Procurador don Alfonso Zúñiga contra MUEBLES MORSE, S.C., representada por la Procuradora doña Teresa Sangorrin,

1º declaro que la explotación comercial, en concreto, comercialización, distribución u ofrecimiento en el mercado, por la demandada de los muebles de la colección diseño modelos SIL 70 NATURAL, SIL 90 NATURAL, SIL 110 NATURAL, SIL 70 WENGE, SIL 90 WENGE, SIL 110 WENGE, SIL 110 CEREZO, SIL 90 CEREZO, SIL 70 CEREZO, TAJO 100 WENGE, TAJO 80 WENGE, TAJO 100 CEREZO, TAJO 80 CEREZO, MIÑO 80 WENGE/CEREZO, MIÑO 100 CEREZO/WENGE y EBRO 100 de la COLECCIÓN HARA, vulnera los derechos exclusivos de explotación atribuidos a la actora por los modelos industriales nº 148.776 MUEBLE, variantes A, G, H e I, y nº 149.821 MUEBLE LAVABO.

2º declaro que la explotación comercial, en concreto, comercialización, distribución u ofrecimiento en el mercado, por la demandada de los muebles para baño con referencia 723001 MIÑO 100 CEREZO/WENGE y 722003 MIÑO 80 WENGE/CEREZO, de la colección HARA constituyen actos de violación de los derechos de propiedad intelectual de la actora sobre el mueble bancada, alargado y bajo contenido en la página 111 de su catálogo FRONTAL.

3º condeno a la demandada a cesar inmediatamente de toda actividad de ofrecimiento en el mercado, comercialización, promoción, publicidad, distribución y, en general, explotación comercial de los muebles de la colección diseño SIL 70 NATURAL, SIL 90 NATURAL, SIL 110 NATURAL, SIL 70 WENGE, SIL 90 WENGE, SIL 110 WENGE, SIL 110 CEREZO, SIL 90 CEREZO, SIL 70 CEREZO, TAJO 100 WENGE, TAJO 80 WENGE, TAJO 100 CEREZO, TAJO 80 CEREZO, MIÑO 80 WENGE/CEREZO, MIÑO 100 CEREZO/WENGE y EBRO 100, incluidos en la COLECCIÓN HARA y 723001 MIÑO 100 CEREZO/WENGE y 722003 MIÑO 80 WENGE/CEREZO, que infrinjan los derechos exclusivos señalados en los anteriores apartados,

4º condeno a la demandada a retirar del mercado y destruir a su costa los muebles de la colección diseño SIL 70 NATURAL, SIL 90 NATURAL, SIL 110 NATURAL, SIL 70 WENGE, SIL 90 WENGE, SIL 110 WENGE, SIL 110 CEREZO, SIL 90 CEREZO, SIL 70 CEREZO, TAJO 100 WENGE, TAJO 80 WENGE, TAJO 100 CEREZO, TAJO 80 CEREZO, MIÑO 80 WENGE/CEREZO, MIÑO 100 CEREZO/WENGE y EBRO 100, incluidos en la COLECCIÓN HARA y 723001 MIÑO 100 CEREZO/WENGE y 722003 MIÑO 80 WENGE/CEREZO, que vulneran los derechos exclusivos expresados en los nº 1º y 2º de este fallo, incluidos los que se encuentren en stock en los almacenes o dependencias de la demandada o de terceros depositarios por encargo de ésta, así como los correspondientes folletos, catálogos y demás publicidad destinada a la promoción u ofrecimiento de los citados muebles, aunque hayan sido lanzados con otras marcas, modelos o referencias, únicamente en las partes correspondientes a los muebles especificados en los apartados 1º y 2º de este fallo.

5º condeno al demandado a abonar al actor la indemnización de daños y perjuicios causados como consecuencia de la infracción de los derechos de propiedad industrial especificado en el apartado 1º de este fallo, en la cantidad que resulte aplicando el canon del 1% sobre la cifra de negocio obtenida por la demandada con la comercialización de dichos muebles. Dicha cantidad se determinará en ejecución de sentencia, concretándose con la facturación relativa a dichos muebles y, de no ser posible acceder a ella, conforme a la documentación contable y relativa al devengo de impuestos, considerándose que toda cantidad que forme parte de la base imponible de estos (especialmente de las declaraciones de IVA) que exceda de las facturas aportadas se corresponden con la facturación de los productos con los que se han infringido los derechos del actor.

6º se condena al demandado a la publicación del fallo de esta sentencia en uno de los diarios de mayor difusión nacional a elegir por la actora.

No se realiza condena al pago de las costas procesales.

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