Sentencia Civil Juzgados ...zo de 2007

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28/03/2007

Sentencia Civil Juzgados de lo Mercantil - Santander, Sección 10, Rec 718/2006 de 28 de Marzo de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Marzo de 2007

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Santander

Ponente: HERNANDEZ RODRIGUEZ, MARIA DEL MAR

Núm. Cendoj: 39075470102007100003

Resumen:
Se estima parcialmente la demanda interpuesta ante el Juzgado de Primera Instancia y de lo Mercantil nº 10 de Santander, sobre impugnación de la lista de acreedores y solicitud de reconocimiento de un crédito ordinario. Sólo procede la consideración como crédito contra la masa de aquellas facturas generadas por el ejercicio de la actividad empresarial de la concursada, tras la declaración de concurso, siendo un crédito subordinado si se presentó fuera del plazo establecido. En el caso de autos, se reconocen como créditos contra la masa aquellas facturas procedentes de las relaciones comerciales entre las partes, no incluyéndose las correspondientes a devolución de fianza del arrendamiento, por faltar el presupuesto necesario para la resolución del mismo, ni la procedente del pago de cuotas de la asociación familiar, por no derivar de las relaciones comerciales.

Encabezamiento

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 Y DE LO MERCANTIL

SANTANDER

Incidente Concursal 718/2006

(Concurso 313/2006)

SENTENCIA

En Santander, a 28 de marzo de dos mil siete.

Vistos por mí, MARÍA DEL MAR HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 10 y de lo Mercantil de esta ciudad, el presente incidente concursal registrado con el nº 718/2006, seguidos a instancia de FERROSOLYLUZ COMERCIAL DE PINTURAS S.L., representada por la Procurada doña Ana Bolado Gómez y asistida del Letrado don Jesús Gutiérrez Claramunt contra LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, sobre impugnación de lista de acreedores,

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Procurador Sra. Bolado Gomez en representación de FERROSOLYLUZ COMERCIAL DE PINTURAS S.L. se presentó demanda de impugnación de la lista de acreedores, alegando los hechos y fundamentos de derechos que estimaba de aplicación, interesando se aumente la cuantía señalada en la lista de acreedores en relación con su mandante en la cantidad de 690,75 euros.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la demandada por un plazo de diez días para que contestara a la demanda, lo que así hizo la administración concursal, solicitando la desestimación de la impugnación efectuada, por lo que se convocó a las partes para la celebración de vista.

TERCERO.- El día y hora señalado para la vista se propuso por las partes prueba documental que fue admitida, formulando a continuación las conclusiones que estimaron oportunas tras lo cual quedaron los autos vistos para setencia.

CUARTO.- Que en la tramitación de este expediente se ha observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la Procuradora doña Ana Bolado, en la representación que tiene acreditada en autos se presentó demanda de impugnación de la lista de acreedores solicitando el reconocimiento de un crédito ordinario por importe de 690,75 euros y el reconocimiento como créditos contra la masa de los créditos correspondientes a las facturas aportadas.

Por su parte, la administración concursal se opuso parcialmente a la impugnación señalando que el crédito por importe de 690,75 euros fue abonado, que la factura nº 838 no puede ser considerada crédito contra la masa, que las cuotas a que se refiere la factura 1.246 son desconocidas por la administración concursal y que al no haber sido resuelto ni liquidado el contrato de arrendamiento que unía a las partes, el crédito por la fianza no puede ser reconocido.

SEGUNDO.- La primera cuestión a tratar es el reconocimiento de la factura nº 306/184. Del documento nº 2 aportado por la administración concursal en su contestación se extrae que dicha factura fue abonada por lo que habiéndose extinguido de conformidad con el artículo 1.156 del Código Civil , no procede su reconocimiento en la lista de acreedores.

TERCERO.- Respecto a la factura 306/838 no procede su consideración como crédito contra la masa. En este sentido, de conformidad con el artículo 84.2.5º LC tendrán la consideración de créditos contra la masa los generados por el ejercicio de la actividad profesional o empresarial del deudor tras la declaración del concurso.

Sin embargo, el crédito cuyo reconocimiento se solicita no se ha generado por el ejercicio de la actividad empresarial de la concursada tras la declaración de concurso que se produjo el 18 de mayo de 2006, sino que se ha generado con anterioridad, tal y como se extrae de los albaranes incluidos en la factura, todos ellos anteriores a dicha fecha. Por esta razón no procede su reconocimiento como crédito contra la masa debiéndose reconocer como crédito concursal. No obstante, al no haber sido comunicado dentro del plazo legalmente establecido en el artículo 21.1.5º LC , de conformidad con el artículo 92.1º ha de ser calificado como crédito subordinado con la cuantía de 650,32 euros.

CUARTO.- En tercer término se solicita la calificación como crédito contra la masa del derivado de la factura nº 306/1389 que proviene del pago de las cuotas "asociación empresa familiar".

Para la resolución de la cuestión ha de tenerse en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 LEC corresponde al impugnante la acreditación de la existencia de su crédito y cuantía.

Dicho crédito no deriva de las relaciones comerciales mantenidas entre las partes a pesar de documentarse en una factura. Para acreditar su origen se ha presentado un documento en el que consta un correo electrónico firmado por doña Dolores de la Asociación Cántabra de la Empresa Familiar en el que dice "dar fe" de que las cuotas de Ferroluz, S.A. correspondientes a las anualidades de 2005 y 2006 fueron abonadas por la actora señalando que en su momento era la concursada la socia. Sin embargo tal documento en modo alguno puede servir para acreditar la existencia del crédito. En primer término, no se indica dato alguno de quien es la firmante ni de su relación con la Asociación Cántabra de Empresa Familiar. En segundo lugar, no se especifica ni se acredita las fechas en que la concursada fue socia de la referida asociación ni la cuota correspondiente. En último término, hubiese sido preciso que, cuanto menos, testificalmente la firmante se ratificase en el mismo y aclarase algunos de sus aspectos, en concreto, el motivo por el que giró la factura a la actora y cuando la concursada dejó de ser socia. Por todo lo anterior, el correo electrónico aportado y la factura confeccionada por la actora carecen de entidad suficiente para acreditar la existencia del crédito cuyo reconocimiento se interesa y por sí solos no prueban el mismo, razón por la cual ha de desestimarse la petición de su reconocimiento como crédito contra la masa.

QUINTO.- En cuarto lugar se solicita el reconocimiento de la factura nº 306/1389. Teniendo en cuenta los concepto a que obedece y que se extraen del documento nº 4 aportado junto a la demanda, de conformidad con el artículo 84.2.5º LC procede reconocer el crédito que refleja por importe de 14,47 euros como crédito concursal al haberse generado en el ejercicio de la actividad empresarial de la concursada tras la declaración de concurso.

SEXTO.- En último término, la factura 306/1595 se corresponde con la devolución de la fianza entregada en virtud del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes. Para acreditar su existencia se ha aportado una carta remitida a la concursada por medio de burofax el 25/08/2006 entregado el 28 de agosto, en la que daba por finalizado el contrato de alquiler con efecto inmediato y solicitaba la devolución de la fianza.

Sin embargo, dicho documento no resulta suficiente para la acreditación de la resolución del contrato de arrendamiento ni de la liquidación de las relaciones derivadas del mismo. En primer término puesto que no consta que las partes estuviesen conformes con dicha resolución ni se han seguido los trámites establecidos en el artículo 62 LC aplicable a partir de la fecha de declaración de concurso, por lo que no puede tenerse por resuelto el contrato ni, en consecuencia, establecido el saldo final de la fianza de conformidad con el artículo 36.4 de la Ley de Arrendamientos Urbanos . En consecuencia, no constando la realización del presupuesto necesario para dicha resolución y consiguiente nacimiento del crédito no procede su reconocimiento.

SÉPTIMO.- En cuanto a las costas, dada la estimación parcial de la demanda incidental, de conformidad con los artículos 196.2 LC y 394 LEC, no se realiza condena al pago de las mismas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO parcialmente la demanda incidental de impugnación de la lista de acreedores contenida en el Informe de los Administradores Concursales interpuesta por FERROSOLIYLUZ COMERCIAL DE PINTURAS, S.L., representada por la Procuradora doña Ana Bolado Gómez contra la Administración Concursal, se acuerda calificar como crédito subordinado del artículo 92.1º el correspondiente a la factura nº 306/838 en cuantía de 650,32 euros y como crédito contra la masa el correspondiente a la factura nº 306/1389 por importe de 14,47 euros, desestimándose el resto de las peticiones.

Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.

Comuníquese a la Administración Concursal que dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la última de las sentencias resolutorias de las impugnaciones formuladas, deberá introducir las modificaciones acordadas tanto en la lista de acreedores como en su exposición motivada, y presentar en el Juzgado los textos definitivos y una relación actualizada de los créditos contra la masa devengados y pendientes de pago, quedando de manifiesto en la secretaría del Juzgado.

Contra esta sentencia no cabe interponer recurso alguno, sin perjuicio del derecho de las partes a reproducir la cuestión en la apelación más próxima siempre que formulen protesta en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución, o desde la presentación de los textos definitivos para los demás interesados, exclusivamente para éstos en cuanto a las modificaciones ordenadas.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- La sentencia que antecede ha sido firmada y publicada por el Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando en Audiencia Pública en el día de su fecha. Doy fe.

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