Última revisión
19/03/2015
Sentencia Civil Juzgados de lo Mercantil, Sección 1, Rec 398/2008 de 04 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Marzo de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil
Ponente: SANJUAN MUÑOZ, ENRIQUE
Núm. Cendoj: 18087470012015100024
Núm. Ecli: ES:JMGR:2015:39
Núm. Roj: SJM GR 39/2015
Encabezamiento
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Antecedentes
Fundamentos
Se manifiesta, aunque no se aporta documentación alguna, que la hoy actora ejercitó su derecho de separación ( art. 80 LC ) frente a la administración concursal siendo inadmitido el mismo y sin perjuicio de lo previsto en dicho precepto remitido a la administración concursal que lo niega. A tal efecto se señala faltar, por parte de esta, el requisito de procedibilidad previo a los efectos de dejar expedita la vía jurisdiccional de conformidad a la SJM 1 de Málaga de fecha 4 de octubre de 2007. La cuestión es menor puesto que si bien se mantiene el criterio de previo requerimiento y posterior, en su caso, incidente, no es lógico plantearlo desde puntos de vista positivos o negativos con referencia a autos o a documentos que obren en los mismos. No se puede afirmar ( o negar) la existencia de dichos incidentes y su inadmisión como requisito previo procesal remitiéndose a autos de los que tienen posibilidad las partes de consultar bien para afirmar o bien para negar; y por lo tanto debemos considerar que en relación a ello la documental necesaria para lo pretendido o la misma para el hecho impeditivo tendrán su fundamento en uno u otro en función de que así consten en los mismos derivando en una suerte de favorecimiento de la acción frente a la inadmisión o desestimación por este motivo.
Sobre si dicho requerimiento debe plantearse ante el juzgado o directamente a la administración concursal es una cuestión diferente pues se trata de un acto de gestión y por lo tanto es esta la que debe recibirlo. La vía incidental está cercenada inicialmente que es lo que la parte señala inició en 5 de junio de 2013 y que posteriormente fue inadmitida a trámite en fecha de 23 de septiembre de 2013. No obstante la propia administración concursal reconoce la existencia de escritos de la demandante respecto de la reclamación de las citadas fincas por lo que debemos entender que ese requerimiento previo se cumplió, si bien con la diferente argumentación que una y otra parte han dado a la misma.
Tal y como reconocen las partes existe un contrato de permuta. A ello considera la demandante que debemos añadirle la entrega de la posesión (que la demandada niega y manifiesta su sorpresa a tal efecto) aportando acta notarial al efecto. En esta línea, sobre el tratamiento de esta figura contractual de permuta o contrato atípico de aportación de solar, se ha pronunciado el TS, sentencia de 27/4/2009 , si bien bajo la aplicación de la legislación anterior a la nueva Ley Concursal, en la que introduce referencia a la nueva normativa de los art. 61 a 63 LC señalando que, el problema de las relaciones jurídicas preexistentes a la quiebra aparece hoy regulado, con referencia al concurso, en los arts. 61 a 70 de la Ley Concursal de 2003 , disponiendo el apdo. 1 del art. 61 que trata en particular del caso de un contrato con obligaciones recíprocas en el que una de las partes hubiera cumplido íntegramente sus obligaciones y la otra no, que el crédito o la deuda que corresponde al deudor se incluirá, según proceda, en la masa activa o en la pasiva del concurso' ( Sentencia A.P. Pontevedra 192/2013 de 19 de abril ).
La entrega de la posesión no ha sido acreditada y no podía operar por dos razones esenciales: 1. En primer lugar porque si existió esa autorización no consta la fecha y tampoco podemos considerar que la misma tenga una naturaleza posesoria. Es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre esta cuestión, de la que dice que 'los contratos son lo que son y la calificación no depende de las denominaciones que le hayan dado los contratantes': así lo expresan las sentencias de 14 de mayo de 2001, 15 de diciembre de 2005, 2 de marzo de 2007 o la más reciente de 10 de noviembre de 2010.2. En segundo lugar por la falta de terminación de las obras y posterior licencia. Esto implicará la imposibilidad de cumplimiento y por tanto, en su caso, a lo mejor el incumplimiento por parte de la concursada.
Tal y como han venido a señalar las sentencias que recoge el demandado la permuta conlleva la aplicación contractual-concursal de lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Concursal en tanto corresponde recoger en el activo de la concursada el bien objeto de permuta y en el pasivo la deuda que (pudiendo ser contingente) corresponda a quien es tributario de un resultado final del citado contrato.
La Sentencia A.P. Pontevedra 192/2013 de 19 de abril afirma a tal respecto: 'Teniendo en cuenta también que el hecho de que la actora haya cumplido íntegramente sus obligaciones contractuales al tiempo de la declaración del concurso determina la inaplicación de los efectos prevenidos en el art. 61-2 LC , así como la imposibilidad de resolución contractual, por incumplimiento, en los términos del art. 62 LC . Siendo así que, la mencionada STS de fecha 27/4/2009 viene a concluir que 'En suma, es cierto que en los contratos similares al ahora examinado la posición del transmitente del solar frente a los incumplimientos de su adquirente queda manifiestamente debilitada por la desventaja que supone desprenderse de su propiedad sobre lo transmitido a cambio de un derecho meramente personal o de crédito, sin que algunas de las posibles garantías imaginables para proteger su derecho, como sería la reserva de dominio, resulten idóneas para la mayoría de estos contratos, dado que el adquirente del solar normalmente la hipotecará para poder financiar la edificación. Sin embargo esa debilidad de la posición jurídica del transmitente no es razón bastante para alterar nuestro sistema de transmisión del dominio al margen del Código Civil y de la Ley Hipotecaria, y habrá de ser en el ordenamiento jurídico donde se busquen garantías que refuercen el derecho de crédito del transmitente del solar mediante, por ejemplo, seguros de caución o avales bancarios a primer requerimiento'.'
Por lo tanto procede la desestimación de la demanda.
Procede imponer las costas a la demandante de conformidad al artículo 394 LEC .
Fallo
