Encabezamiento
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JUZGADO DE LO MERCANTIL
NÚMERO SEIS
MADRID
PROCESO: Incidente nº 205/14
DIMANANTE: Concurso nº 638/11 [Viuda de Félix Román, S.A.]
SENTENCIA Nº .
En la Villa de Madrid, a VEINTINUEVE DE DICIEMBRE DE DOS MIL CATORCE.
Vistos por el
SR. DON FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de esta Villa y su partido judicial, los presentes autos de
INCIDENTE CONCURSALseguido en este Juzgado con el
Nº 205/14; seguidos a instancia de la
ADMINISTRACIÓN CONCURSALde la entidad Viuda de Félix Román, S.A.; contra la entidad concursada
VIUDA DE FÉLIX ROMÁN, S.A., declarada en situación de concurso en este Juzgado en proceso
Nº 638/11y no comparecida en el presente incidente; y contra D.
Olegario , no comparecido en el presente incidente;
sobre acción de reintegración; y,
Antecedentes
PRIMERO.-El expresado demandante formuló demanda de fecha 19.3.2014 que fue turnada a este Juzgado contra los ya citados demandados, por los cauces del incidente concursal, interesando en el suplico:
1.-se declare la rescisión e ineficacia del pago de 50.000,00.-€ abonados por parte de la concursada a su administrador societario D.
Olegario ;
2.-se declare que el acto rescindido se produjo mediando mala fe por parte del demandado D.
Olegario ,
3.-se condene a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y, en consecuencia, condene a D.
Olegario a restituir a la concursada los 50.000,00.-€ más los intereses legales desde sentencia; y
4.-costas; alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en las actuaciones, así como los documentos unidos a la demanda.
SEGUNDO.-Previa subsanación de defectos procesales, por Providencia de fecha 2.6.2014 fue admitida a trámite la demanda formulada, acordándose de conformidad con el 184.4 de la Ley Concursal el traslado de la demanda a las partes demandadas y ya personadas como parte en la pieza 1ª; haciendo las advertencias legales.
TERCERO.-No comparecieron en el presente incidente ni la concursada ni el codemandado administrador social, pese a estar emplazadas en debida forma.
CUARTO.-Admitidas o precluido el trámite de las contestaciones, por Providencia de fecha 16.12.2014, de conformidad con el
Art. 194 de la Ley Concursal , en redacción dada por Real Decreto-Ley 3/2009, de 30 de marzo, se acordó la conclusión del proceso para sentencia sin necesidad de vista del
art. 414 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fundamentos
PRIMERO.- Jurisdicción, competencia y procedimiento.
La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el
Art. 8 de la Ley Concursal ; debiendo tramitarse por los cauces del incidente concursal, de conformidad con lo dispuesto en el
Art. 192 y 194 de la Ley Concursal .
SEGUNDO.- Acción ejercitada.-Motivos de oposición.
A.-A través de la presente acción de reintegración solicita el administrador concursal la declaración de ineficacia del pago realizado la concursada en fecha 28.6.2011 a favor de su administrador social D.
Olegario , sosteniendo que en dicha fecha la concursada emitió el cheque nº
NUM000 por importe de 50.000,00.-€, siendo presentado al cobro y abonado al administrador social demandado, sin causa o motivo que justifique dicho pago.
B.-A ello nada alegan los demandados.
TERCERO.- Elementos de la acción de reintegración.
A.-Atendiendo a la vigente regulación concursal, para la prosperabilidad de la acción de reintegración por la vía de la rescisión del Art. 71 y ss de la L.Co., es necesario:
1.-que se trate de un
actodel deudor, entendido en sentido amplio y comprensivo tanto de acciones u omisiones, sean contratos, disposiciones, actos extintivos de obligaciones, atribuciones
solvendi/donandi/credendi causa, comportamientos expresos o tácitos, etc;
2.-que dicho acto -no sus efectos- se haya realizado dentro de los dos años anteriores a la declaración del concurso; y
3.-que haya supuesto tal acto un perjuicio para la masa activa, bastando para la concurrencia de este presupuesto que el acto haya disminuido el patrimonio de la concursada o haya impedido su razonable incremento, debiendo valorarse tal perjuicio desde la perspectiva de la
pars conditioy de la pluralidad de acreedores, lo que supone incluir no solo aquellos actos que supongan una minoración del activo patrimonial, sino aquellos actos o disposiciones de la concursada que sin alterar el neto patrimonial supongan una alteración de la necesaria paridad de trato en el periodo temporal señalado -donde se incluirían los pagos realizados por el deudor a alguno de sus acreedores, en el periodo temporal señalado y en perjuicio de los demás-.
B.-El
Tribunal Supremo en reciente doctrina ha ido perfilando el concepto de perjuicio en el ámbito de las acciones de reintegración concursal. La Sentencia del Alto Tribunal de 26.10.2012 [ROJ: STS 7155/2012] establece que '...
El
art. 71.1 LC
declara rescindibles los actos de disposición realizados por el deudor concursado dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso, que sean perjudiciales para la masa activa, al margen de si existió o no intención fraudulenta. El fundamento de la ineficacia se sitúa en el perjuicio que los actos o negocios realizados hasta dos años antes de la declaración del concurso originan a la masa activa, sin que sea necesaria la concurrencia del fraude. El
art. 71.1 LC
acude a un concepto jurídico indeterminado, el perjuicio para la masa activa del concurso, que no puedo equipararse con los tradicionales criterios justificativos de la rescisión existentes hasta entonces en nuestro ordenamiento jurídico: ni el fraude, de la acción pauliana, porque el
art. 71.1 LC
expresamente excluye cualquier elemento intencional, mes o menos objetivado; ni tampoco la lesión, entendida como mero detrimento patrimonial, pues el
art. 71.2 LC
presume el perjuicio, sin admitir prueba en contrario, en el caso del pago debido pero anticipado, en que propiamente no hay lesión, o devaluación del patrimonio, sino alteración de la par condicio creditorum, al pagar un crédito que por no ser exigible sino después de la declaración de concurso, debía haber formado parte de la masa pasiva del concurso. El perjuicio de la rescisión concursal tiene en común con el perjuicio pauliano que comporta una lesión patrimonial del derecho de crédito en este caso, no de un determinado acreedor, sino de la totalidad englobada en la masa pasiva, y esta lesión se ocasiona por un acto de disposición que comporta un sacrificio patrimonial para el deudor, injustificado desde las legítimas expectativas de cobro de sus acreedores, una vez declarado en concurso. Aunque el perjuicio guarda relación con el principio de la paridad de trato, tampoco cabe equiparar el perjuicio para la masa activa con la alteración de la par condicio creditorum, pues nos llevaría a extender excesivamente la ineficacia a todo acto de disposición patrimonial realizado dos años antes de la declaración de concurso que conlleven una variación en la composición de la masa pasiva, como sería cualquier garantía real que subsistiera al tiempo del concurso e, incluso, los pagos debidos y exigibles. El perjuicio para la masa activa del concurso, como ya apuntábamos en la Sentencia 622/2010, de 27 de octubre, puede entenderse como un sacrificio patrimonial injustificado, en cuanto que tiene que suponer una minoración del valor del activo sobre el que más tarde, una vez declarado el concurso, se constituirá la masa activa (
art. 76 LC
), y, además, debe carecer de justificación. La falta de justificación subyace en los casos en que el
art. 71.2 LC
presume, sin admitir prueba en contrario, el perjuicio. Fuera de estos supuestos, en la medida en que el acto de disposición conlleve un detrimento patrimonial, deberán examinarse las circunstancias que concurren para apreciar su justificación, que va más allá de los motivos subjetivos, y conforman el interés económico patrimonial que explica su realización, en principio, la acreditación del perjuicio le corresponde a quien insta la rescisión concursal (
art. 71.4 LC
), salvo que el acto impugnado esté afectado por alguna de las presunciones de perjuicio previstas en el
art. 71.3 LC
, que por admitir prueba en contrario, traslada a los demandados la carga de probar que aquel acto impugnado no perjudica a la masa activa...'.
C.-Añade la
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 12.4.2012 [ROJ: STS 4181/2012 ] que '...
para decidir si un acto supone un detrimento del patrimonio y si está justificado deberá analizarse en el contexto en el que se desarrolla, sin aislarlo artificiosamente de los que constituyen su causa jurídica y sus consecuencias, ya que en otro caso se llegaría a la absurda conclusión de que todos los pagos o actos que suponen una disminución del patrimonio suponen siempre un perjuicio para la masa, aunque fuesen debidos y constituyesen la justa contraprestación de bienes o servicios obtenidos a cambio, en virtud de contratos onerosos con obligaciones recíprocas...'.
CUARTO.- Examen de la pretensión rescisoria.- Actos a título gratuito [art. 71.2 L.Co.]
A.-El art. 71 L.Co., según redacción vigente al tiempo de la compraventa de 21.3.2011, tras declarar la rescindibilidad de los actos perjudiciales para la masa activa realizados dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración, aunque no hubiera existido intención fraudulenta, sostenía en su apartado 2º que '...
el perjuicio patrimonial se presume, sin admitir prueba en contrario, cuando se trate de actos de disposición a título gratuito, salvo las liberalidades de uso, y los pagos u otros actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuera posterior a la declaración del concurso...'.
En interpretación de dicho precepto, en su vertiente de actos '
a título gratuito', ha señalado, entre otras, la
Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, de 21.3.2013 [ROJ: SAP B 5306/2013 ] al analizar las periódicas extracciones de dinero de la concursada por su administrador social para hacerlo suyo, que '...
tampoco podemos entender que los demás pagos que se afirman realizados por el administrador, correspondientes a obligaciones sociales corrientes, tuvieran justificación documental clara, de manera que podamos considerar que el demandado haya justificado de forma concreta el destino dado a cada una de las extracciones de fondos de las cuentas sociales . Por consiguiente, esa ausencia de justificación no puede ser suplida, como pretende la parte, con la práctica de un informe pericial que pretende justificar de forma gruesa o alzada esos pagos. El informe no es útil en ese sentido porque no permite casar o relacionar de forma concreta las extracciones y su destino, por lo que debemos compartir el punto de vista que expresa la resolución recurrida. El administrador demandado, que tiene la carga de acreditar el destino dado a esos fondos, no ha acreditado que los aplicara a obligaciones sociales, como afirma...'; añadiendo la Sentencia de igual Sala y Sección de 19.5.2014 [ROJ: SAP B 5130/2014] que la '...
realización durante el período temporal de los dos años anteriores a la declaración del concurso no es suficiente para poder estimar su carácter de perjudiciales para la masa activa en cuanto actos de disposición a título gratuito, siendo menester examinar cada uno de ellos para poder concluir si las transferencias operadas son actos de liberalidad o, por el contrario, están justificadas por ser pagos en el sentido jurídico de actos debidos realizados en el cumplimiento de las obligaciones dimanantes del negocio jurídico de traspaso o cesión de los contratos de compraventa a la concursada...'.
B.-Atendiendo a los hechos recogidos en demanda, acreditados los mismos documentalmente y no discutidos por las demandadas, debe concluirse que declarado el concurso voluntario de acreedores por Auto de 20.12.2011, el libramiento de cheque bancario por importe de 50.000.-€ en fecha 28.6.2011 para su entrega al administrador social D.
Olegario [-quien lo presentó al cobro e hizo suyo dicho importe-] carece de causa negocial alguna que justifique el desplazamiento patrimonial de la sociedad a favor de su administrador; no habiendo aportado ni la sociedad ni su administrador razón ni acreditación que permita tener por existente causa contractual distinta de la pura liberalidad.
Procede, por ello, la condena del codemandado a restituir a la masa dicho importe, adicionando los intereses legales desde la interpelación judicial que nos ocupa.
QUINTO.- Mala fe del administrador social demandado [art. 73.3 L.Co.].
A.-De modo acumulado a lo anterior, solicita la administración concursal la declaración de mala fe en la conducta del administrador social, a los efectos del art. 73.3 L.Co.
B.-En interpretación de tal concepto señala la
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 7.12.2012 [ROJ: STS 8314/2013 ] que '...
El
art. 73.3 LC
cuando se refiere a la mala fe en la contraparte del concursado ha querido exigir algo más que el mero conocimiento de la situación de insolvencia o de proximidad a la insolvencia del deudor, así como de los efectos perjudiciales que la transmisión podía ocasionar a los acreedores. Así lo ha entendido esta Sala cuando afirma que la mala fe está compuesta por dos aspectos, uno subjetivo y otro objetivo. El subjetivo 'no requiere la intención de dañar', sino 'la conciencia de que se afecta negativamente -perjuicio- a los demás acreedores, de modo que al agravar o endurecer la situación económica del deudor, se debilita notoriamente la efectividad frente al mismo de los derechos ajenos', y 'se complementa con el aspecto objetivo, valorativo de la conducta del acreedor, consistente en que ésta sea merecedora de la repulsa ética en el tráfico jurídico' (Sentencias 548/2010, de 16 de septiembre , y 662/2010, de 27 de octubre )...'.
C.-Atendiendo a tal doctrina no puede sino concluirse que D.
Olegario actuó con conocimiento de que la concursada ostentaba otras relevantes e importantes deudas empresariales impagadas, vencidas y exigibles, así resultando del mero examen de la contabilidad de la concursada, así como de otros incidentes concursales rescisorios tramitados por este Tribunal (ICO nº 202/14 e ICO nº 210/14).
Dado el cargo ostentado por el codemandado, su completo acceso a la información contable, mercantil y financiera, determina su pleno conocimiento de los impagos, deudas vencidas y dificultades financieras de la concursada al tiempo del libramiento del cheque y pago al administrador social; como así resulta de la lectura del informe provisional.
No procede la subordinación solicitada, en cuanto no existe prestación recíproca a cargo de la concursada a favor del administrador social por causa del pago que ahora se declara ineficaz.
SEXTO.- Costas.
Dispone el
Art. 196.2 L.Co. que la sentencia que recaiga en este tipo de incidentes se rige en materia de costas por lo dispuesto en
art. 394 L.E.Civil en cuanto a su imposición, es decir, el principio del vencimiento objetivo; pero apreciando en el presente supuesto serias dudas de Derecho derivadas de la novedad legislativa y la ausencia de una constante y asentada doctrina jurisprudencial, procede no hacer imposición de las costas.
Vistos los preceptos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando íntegramente la demanda formulada a instancia de la
ADMINISTRACIÓN CONCURSALde la entidad Viuda de Félix Román, S.A.; contra la entidad concursada
VIUDA DE FÉLIX ROMÁN, S.A., declarada en situación de concurso en este Juzgado en proceso
Nº 638/11y no comparecida en el presente incidente; y contra
D.
Olegario
, no comparecido en el presente incidente; debo:
1.-declarar la rescisión e ineficacia del pago de 50.000,00.-€ abonados por parte de la concursada a su administrador societario D.
Olegario ;
2.-declarar que el acto rescindido se produjo mediando mala fe por parte del demandado D.
Olegario ,
3.-condenar a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones;
4.-condenar a D.
Olegario a restituir a la concursada 50.000,00.-€ más los intereses legales desde la interpelación judicial [10.3.2014];
5.-sin hacer imposición de las costas
.
LÍBRESEtestimonio de la presente Resolución y
REMÍTASEla misma a la Delegación de la A.E.A.T. en Madrid, a los efectos oportunos.
Así por esta Mi sentencia, que se notificará a las partes en legal forma, es definitiva, siendo susceptible de
RECURSO DE APELACIONante este Juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid en el plazo de
VEINTE DIASa contar desde el siguiente a la notificación de la presente resolución; y definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
De conformidad con la
D.Adicional 15ª de la LOPJ , introducida por la LO 1/09 (BOE 4.11.2009), la interposición del recurso de apelación,
será precisa la consignación como depósitode 50 euros en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a nombre del Juzgado [para este procedimiento: 2762-0000-00-0210_14] en la entidad Banesto y acreditarlo documentalmente ante este tribunal, aportando copia del resguardo de ingreso; el depósito
no deberá consignarsecuando el recurrente sea beneficiario de justicia gratuita, Ministerio Fiscal, Estado, Comunidad Autónoma, Entidad Local u organismo autónomo dependiente.
No se admitirá a trámiteningún recurso cuyo depósito no esté constituido. Cuando puedan realizarse ingresos simultáneos por la misma parte procesal, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso.
Si por una misma parte se recurriera
simultáneamentemás de una resolución que pueda afectar a una misma cuenta expediente, deberá realizar tantos ingresos diferenciados como resoluciones a recurrir, indicando el tipo de recurso de que se trate y la fecha de la resolución objeto de recurso en formato dd/mm/aaaa en el campo de observaciones.
E
PUBLICACIÓN
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia y en el local del Juzgado, de lo que doy fe.