Sentencia Civil Juzgados ...zo de 2015

Última revisión
19/03/2015

Sentencia Civil Juzgados de lo Mercantil, Sección 6, Rec 365/2014 de 10 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Marzo de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil

Ponente: VAQUER MARTIN, FRANCISCO JAVIER

Núm. Cendoj: 28079470062015100001

Núm. Ecli: ES:JMM:2015:40

Núm. Roj: SJM M 40/2015


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL

NÚMERO SEIS

MADRID

PROCESO: Incidente nº 365/14

DIMANANTE: Concurso nº 79/13 (TENIS PINEDA, S.L.)

SENTENCIA Nº .

En la villa de Madrid, a DIEZ DE MARZO DE DOS MIL QUINCE.

Vistos por el SR. DON FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de esta localidad y su partido judicial, los presentes autos de INCIDENTE CONCURSALseguido en este Juzgado con el Nº 365/13; seguidos a instancia de la mercantil GRENKE RENT, S.A, representada por la Procuradora Sra. Ariza Colmenarejo y asistida de la Letrado Dña. Graciela Otondo Abante; contra la mercantil concursada TENIS PINEDA, S.L., declarada en concurso en este Juzgado en proceso Nº 79/13, no comparecida en el presente incidente; y contra la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, asistida de su administrador Dña. Beatriz ; sobre resolución de contrato (art. 62 L.Co.); y,

Antecedentes

PRIMERO.-El expresado demandante formuló demanda de fecha 25.4.2014 que fue turnada a este Juzgado contra los ya citados demandados, por los cauces del incidente concursal, interesando en el suplico: 1.-que se declare la resolución del contrato de arrendamiento descrito entre Genke Rent, S.A. y la concursada, por incumplimiento de ésta última; 2.-la obligación de la concursada de abonar la cantidad de 801,78.-€ correspondientes a facturas impagadas posteriores a la declaración de concurso hasta la fecha de resolución del contrato, reconociéndose la anterior cantidad como crédito contra la masa; 3.-la obligación de la concursada de abonar la cantidad de 3.968,02.-€ en concepto de indemnización por rentas pendientes hasta la finalización del contrato, reconociéndose la anterior cantidad como crédito contra la masa; y 4.-la obligación de la concursada de entregar los bienes objeto de arrendamiento; y 5.-costas; alegando los hechos y fundamentos y acompañando la documental unida.

SEGUNDO.-Por Providencia de fecha 26.5.2012 fue admitida a trámite la demanda formulada, acordándose de conformidad con el 194.4 de la Ley Concursal (en adelante L.Co.) el traslado de la demanda a las partes demandadas y ya personadas como parte en la pieza 1ª; haciendo las advertencias legales.

TERCERO.-Por escrito de fecha 24.6.2014 de la Administración concursal se contestó a la demanda en el sentido de oponerse parcialmente a la misma en base a los hechos y alegaciones que constan en su escrito; acompañando la documental unida.

No compareció la concursada, pese a estar emplazada en debida forma.

CUARTO.-Admitidas a trámite las contestaciones, por Providencia de fecha 6.2.2015, de conformidad con el Art. 194 de la Ley Concursal , en su redacción de Real Decreto-Ley 3/2009, se acordó la resolución del presente incidente sin necesidad de celebración de vista; quedando los autos conclusos para resolver.

Fundamentos

PRIMERO.- Jurisdicción, competencia y procedimiento.

La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el Art. 8 de la Ley Concursal ; debiendo tramitarse por los cauces del incidente concursal, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 192 y 194 de la Ley Concursal (en adelante L.Co.).

SEGUNDO.- Acción de resolución contractual. Posición de la demandada.

Ejercitada inicialmente acción resolutoria de contrato de arrendamiento nº 092-4578 de maquina fotocopiadora formalizado entre las partes en fecha 28.7.2011 por causa de incumplimiento en el pago de las rentas pactadas; impago que admite como cierto el administrador concursal, tanto en dos mensualidades anteriores a la declaración concursal como otras posteriores.

Tal pretensión por debe ser estimada al admitirse tales incumplimientos en contratos de tracto sucesivo; tanto anteriores como posteriores a la declaración por Auto de 4.10.2013.

TERCERO.- Consecuencias de la resolución contractual.

La 2ª y 3ª de las pretensiones -íntimamente unidas- solicitan el reconocimiento de un crédito contra la masa por el importe de las rentas anteriores al concurso [801,78.-€] y la inclusión a su favor de una indemnización por resolución anticipada del contrato por incumplimiento del arrendatario [cláusula 13ª del contrato] equivalente al importe íntegro de las rentas que restasen por abonar [3.968,02.-€]; a lo que adiciona la condena a restituir a su costa la posesión de la máquina [pretensión 4ª].

CUARTO.- Cláusula penal al pago de todas las rentas por causa de incumplimiento del arrendatario.

A.-Para resolver la cuestión litigiosa debe partirse de la naturaleza del contrato de renting de maquinaria industrial como la que nos ocupa, así como del tenor de la cláusula 13ª del contrato.

Señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18ª, de 26 de marzo de 2007 que '... el renting supone un alquiler, por parte de empresarios que no quieren comprar. El renting, también denominado 'arrendamiento empresarial', puede ser definido como un contrato por el que una de las partes se obliga a ceder a la otra el uso de un bien, por tiempo determinado, a cambio del pago de un precio, siendo de cuenta del arrendador el mantenimiento. Se trata, pues, de un contrato mercantil, consensual, bilateral, oneroso y conmutativo que integra las características esenciales del arrendamiento de cosas y una prestación de servicios, por cuanto se asegura el mantenimiento del bien cedido...'; añadiendo la cláusula 11 de las condiciones generales de los contratos que nos ocupan que '... el arrendador únicamente quedará facultado para rescindir anticipadamente el contrato de arrendamiento por demora en cualquier pago...', añadiendo la cláusula 15ª ya mencionada que '... en el caso de que el arrendador rescinda el contrato de forma anticipada, el derecho de resarcimiento de indemnización de daños y perjuicios del arrendador incluirá los importes de rentas arrendaticias pendientes de devengarse y vencer, o cesantes, hasta el final del periodo de duración del arrendamiento...', a lo que la propia cláusula adiciona los intereses moratorios calculados en el modo señalado en la también citada cláusula 11ª.

B.-Atendiendo a tal doctrina y cláusula penal debe concluirse que la finalidad de la penalización en el caso de los contratos de rentingno es otra que la de garantizar al arrendador que, aun extinguido el negocio, seguirá percibiendo la renta o un importe a tanto alzado durante un periodo de tiempo razonable dentro de lo que en principio podía considerar ganancia esperable según el plazo contractual pactado o el importe de las prestaciones cumplidas y por cumplir por el arrendatario; y todo ello como recíproca exigencia a una legítima expectativa de la arrendadora que procede a adquirir un bien según las especificaciones de la arrendataria para ponerlo a su exclusiva disposición por un tiempo cierto y que ve frustradas sus expectativas de beneficio empresarial al recuperar la posesión e un bien no seleccionado por ella, mermado en su precio de venta o nuevo arriendo y con una limitada vida útil, conceptos todos ellos plenamente indemnizables.

En tal sentido baste hacer cita, por todas, de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13ª, de 14 de abril de 2010 [Roj: SAP B 3837/2010 ] que '... La indemnización prevista por la terminación y cancelación anticipadas, lejos de poder considerarse una cláusula abusiva o que produzca un desequilibrio para la arrendataria, consiste en una cláusula penal cuya eficacia depende del vencimiento anticipado por causa imputable al arrendatario y viene destinada a paliar el lucro cesante o la pérdida de expectativas de beneficio para la arrendadora, que otorgó el contrato con la otra parte por un período irrevocable y por el que se pactaron las condiciones económicas del 'renting', y, entre ellas, la facultad de poderse resarcir de la parte de amortización del vehículo objeto del contrato , que no se cubra cuando lo recupere, habida cuenta de que la depreciación de su valor de mercado a menudo supera su amortización contable. Como medio de garantizar el cumplimiento en el plazo convenido, las partes insertaron una cláusula penal en el contrato, con el carácter usual de pena moratoria sustitutiva, a manera de sanción pecuniaria (o mejor, de facilitación del cumplimiento o sustitución de éste) y de liquidación por anticipado del daño que pueda originarse para el caso de que el deudor se constituya en mora (en consecuencia, no es preciso ni probar la existencia del daño ni su cuantía, y aunque calculada a base de la cuantía probable de la indemnización por eventuales daños y perjuicios, esta pena sustitutiva es exigible siempre que no haya cumplimiento exacto, aunque aquellos no hayan llegado a producirse o no haya alcanzado la cuantía fijada para la pena), pero no puede desvincularse de la obligación principal (de ahí su carácter accesorio), al amparo del art. 1152 CC (que, en realidad contiene normas de derecho dispositivo y criterios legales de interpretación de la voluntad de las partes), de forma que, por regla general, declarado el incumplimiento contractual imputable a una parte (exclusión pues, de caso fortuito, fuerza mayor o retraso justificado), procede la aplicación de la cláusula ( SSTS 13.7.2006 , 5.12.2007 ,...); claro, 'solo podrá hacerse efectiva la pena, cuando ésta fuere exigible conforme a las disposiciones del presente Código' (pfo. 2º del art. 1152 CC ), es decir desde que el deudor haya incurrido en mora, como retraso culpable, que exige el requerimiento o intimación por el acreedor ( art. 1100 CC ). El CC , impone además un deber - de oficio - al Juzgador, quien 'modificará equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida' ( art. 1154 CC ), basado en la equidad ( art. 3.3 CC ) y en la evitación del enriquecimiento injusto, máxime cuando, por tratarse de una sanción penal, su alcance debe interpretarse con criterio restrictivo (así, las SSTS. 10.6.1969 , 8.2.1993 , 23.5.1997 , 18.7.2005 ,...). Con ello, para que proceda su exigibilidad : 1) Es necesario que subsistan los mismos supuestos en base a los cuales se pactó, sin variaciones trascendentes. 2) que no se haya renunciado a ella, expresa o tácitamente. 3) que se de el supuesto previsto para su exigibilidad (aquí, el incumplimiento de varias cuotas). 4) que debe existir un daño, probado en su existencia, aunque no en su cuantía, atendida aquella función liquidatoria (valoración anticipada de los perjuicios); para paliar el lucro cesante o la pérdida de expectativas de beneficio para la arrendadora, y la pérdida del valor del vehículo, consecuentes al incumplimiento y a la resolución anticipada, pues se frustran las expectativas de ingresos para la actora, que se ve obligada a recuperar la posesión del objeto del contrato , cuyo coste hubiera podido amortizar en mayor medida a lo largo de la duración del contrato . 5) que ese daño sea consecuencia del incumplimiento (conditio iuris de exigibilidad de la pena)...'.

C.-Atendiendo a tales razonamientos y pronunciamientos jurisprudenciales resulta en la presente causa que la invocada falta de liquidez de la deudora concursada determinó el impago de las rentas del alquiler, de tal modo que iniciado el mismo en julio de 2011 y por un periodo temporal de duración de 60 mensualidades, el primero de los incumplimientos se produjo en octubre de 2013, así como en los meses sucesivos [siendo declarado el concurso el 4.10.2013].

Partiendo de tales hechos debe concluirse que la falta de liquidez e imposibilidad de cumplir regularmente sus obligaciones de modo regular y puntual determinante de insolvencia generadora de la declaración concursal no puede estimarse como elemento justificativo de la moderación de la cláusula penal; y ello porque tales circunstancias no suponen una alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta al formalizar el contrato, debiendo ser excluida tal situación económica y financiera y la posterior declaración concursal como elemento determinante de una moderación indemnizatoria, máxime cuando es voluntad de la norma concursal que la declaración de concurso y las dificultades financieras y económicas de la deudora no afecten a la vigencia y exigibilidad de las obligaciones contractuales [-art. 61.2 L.Co.-].

D.-Del mismo modo debe significarse que si bien en contratos de tracto sucesivo con duración determinada [-cual es el renting-] el impago de las rentas constante ejecución del contrato puede calificarse de incumplimiento parcial de la prestación global, tal incumplimiento de las rentas devengadas durante la vigencia del contrato supone verdadero y propio incumplimiento total de la prestación a la que venía obligado el arrendatario en su devengo periódico, justificativo de la resolución contractual por incumplimiento; lo que debe excluir la aplicación de la facultad moderadora de la cláusula penal.

Pero aún más, aún partiendo de un posible cumplimiento parcial [-que este Tribunal rechaza-] es doctrina jurisprudencial reiterada que dicha facultad moderadora tampoco es aplicable cuando la propia cláusula tiene en cuenta dicho incumplimiento parcial. En tal sentido, por todas, señala la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 15.10.2008 [Roj: STS 5460/2008 ] que '.. .Esta Sala tiene declarado que es un presupuesto para la aplicación del artículo 1.154 del Código Civil , la existencia de un cumplimiento parcial o irregular de la obligación principal, de modo que el precepto resultaría inaplicable ante un incumplimiento total -sentencias de 30 marzo 1999, 7 febrero 2002 y 17 diciembre 2003 , entre otras-, como también en los supuestos en que el cumplimiento defectuoso o irregular es precisamente el tipo de incumplimiento sancionado con la pena, como ocurre en los casos de cláusula penal en que se prevé precisamente una sanción para la mora de alguna de las partes con subsistencia del contrato -sentencias de 10 mayo 2001, 7 febrero y 8 octubre 2002-...'.

Atendiendo a tal doctrina resulta que la cláusula 15ª de los contratos normalizados examinados [-antes transcrita-] regula el supuesto de incumplimiento del pago de las rentas arrendaticias una vez iniciada la vigencia y ejecución de los contratos y durante el desarrollo temporal de los mismos, lo que excluye respecto a dicha cláusula cualquier moderación judicial de su importe, en cuanto tal cantidad por rentas no vencidas resulta proporcional y razonable a las legítimas expectativas frustradas a la arrendadora en virtud del incumplimiento de la concursada.

E.-Cuestión distinta es la calificación crediticia de la cuantía indemnizatoria, pues si las rentas posteriores al concurso deben calificarse netamente como crédito contra la masa, aquella se devengó desde el verdadero y propio incumplimiento de la esencial obligación de pago por la concursada, siendo que ello ocurrió [-como razona y acredita la demandante-] antes de la declaración concursal; persistiendo posteriormente en el tiempo un incumplimiento contumaz y definitivo anterior al concurso.

Siendo ello así e incumplidas por la concursada rentas determinantes de la resolución anticipada antes de la declaración concursal [al menos en número de dos-] resulta que la indemnización por cláusula penal por importe de 3.968,02.-€ se devengó con anterioridad a la declaración concursal; por lo que tratándose de contrato con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento, por imperativo del art. 62.4 L.Co. debe clasificarse la misma como concursal y calificarse como ordinario del art. 89.3 L.Co., con exclusión de toda clasificación contra la masa; en cuanto reservada para incumplimientos posteriores a la declaración concursal, lo que aparece excluido por la propia afirmación de la arrendadora de los incumplimientos esenciales anteriores a aquella declaración.

QUINTO.- Obligación de entrega.

A.-Finalmente solicita la actora que, con cargo a la masa, se recoja a su favor una obligación no dineraria, de hacer no personalísimo, consistente en la entrega de la máquina fotocopiadora.

B.-Tal pretensión debe ser desestimada; y ello porque iniciada la fase de liquidación concursal por Auto de 20.12.2013 por imperativo del art. 146 L.Co. resulta imperativa la conversión en dinero de aquellas prestaciones distintas a las dinerarias; de tal modo que no fijado el importe de dicha obligación [-para cuyo cumplimiento además no existe actual liquidez-] debe remitirse a posterior acción incidental del art. 84.3 L.Co. la determinación del mismo, para su ordenado abono tras el pago de los anteriores y preferentes créditos contra la masa; y ello sin perjuicio de valorar en el mismo el ofrecimiento de entrega de la maquinaria, su rechazo por la demandante, la transmisión de los riesgos evidentes de pérdida o deterioro de la maquinaria y la posible constitución del demandante en situación de mora accipiendi; todo ello sin perjuicio de que retirada insinúe su crédito contra la masa.

Procede, por ello, la estimación parcial de la demanda; máxime solicitada la condena de la concursada al pago, los pronunciamientos contenidos en el art. 84.3 L.Co. deben ser mero declarativos de inclusión crediticia, debiendo acudirse a acción de ejecución del art. 84.4 L.Co., para obtener la ejecución forzosa concursal de tales pronunciamientos, y ello por su orden.

SEXTO.- Costas.

Dispone el Art. 196.2 L.Co. que la sentencia que recaiga en este tipo de incidentes se rige en materia de costas por lo dispuesto en art. 394 L.E.Civil en cuanto a su imposición, es decir, el principio del vencimiento objetivo.

Y dada la estimación parcial de la demanda, no procede hacer imposición de las costas.

Vistos los preceptos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente la demanda formulada a instancia de la mercantil GRENKE RENT, S.A, representada por la Procuradora Sra. Ariza Colmenarejo y asistida de la Letrado Dña. Graciela Otondo Abante; contra la mercantil concursada TENIS PINEDA, S.L., declarada en concurso en este Juzgado en proceso Nº 79/13, no comparecida en el presente incidente; y contra la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, asistida de su administrador Dña. Beatriz ; debo:

1.-declarar resuelto, por causa de incumplimiento, el contrato de arrendamiento de maquinaria estipulado entre las partes con nº 092-4578 y con fecha 28.6.2011;

2.-declarar que la demandante es titular de un crédito contra la masa del art. 84.2.6ª L.Co. por el importe de las rentas devengadas y adeudadas desde la declaración del concurso por Auto de 4.10.2013 hasta la presente Resolución;

3.-declarar que la demandante es titular de un crédito concursal ordinario del art. 89.3 L.Co., en concepto de indemnización por causa de resolución anticipada por incumplimiento, por importe equivalente a las rentas que restasen por pagar desde la presente Resolución hasta la finalización del contrato [-cuya duración se fijó en 60 meses desde su celebración-];

4.-desestimar las demás pretensiones formuladas; sin perjuicio de las acciones que pudieran corresponder a la demandante a que se refiere el apartado B.- del Fundamento de Derecho 5º de ésta Resolución;

y 5.-sin hacer imposición de las costas;

Así por esta Mi sentencia, que se notificará a las partes en legal forma, es definitiva, siendo susceptible de RECURSO DE APELACIÓNante este Juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid en el plazo de VEINTE DIASa contar desde el siguiente a su notificación; y definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

De conformidad con la D.Adicional 15ª de la LOPJ , introducida por la LO 1/09 (BOE 4.11.2009), la interposición del recurso de apelación, será precisa la consignación como depósitode 50 euros en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a nombre del Juzgado [para este procedimiento: 2762-0000-00-0365_14] en la entidad Banesto y acreditarlo documentalmente ante este tribunal, aportando copia del resguardo de ingreso; el depósito no deberá consignarsecuando el recurrente sea beneficiario de justicia gratuita, Ministerio Fiscal, Estado, Comunidad Autónoma, Entidad Local u organismo autónomo dependiente.

No se admitirá a trámiteningún recurso cuyo depósito no esté constituido. Cuando puedan realizarse ingresos simultáneos por la misma parte procesal, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso.

Si por una misma parte se recurriera simultáneamentemás de una resolución que pueda afectar a una misma cuenta expediente, deberá realizar tantos ingresos diferenciados como resoluciones a recurrir, indicando el tipo de recurso de que se trate y la fecha de la resolución objeto de recurso en formato dd/mm/aaaa en el campo de observaciones.

E

PUBLICACIÓN

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia y en el local del Juzgado, de lo que doy fe.

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