Última revisión
22/03/2018
Sentencia CIVIL Juzgados de lo Mercantil - Sevilla, Sección 1, Rec 176/2016 de 18 de Enero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Enero de 2018
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Sevilla
Ponente: CARRETERO ESPINOSA DE LOS MONTEROS, FRANCISCO JAVIER
Núm. Cendoj: 41091470012018100003
Núm. Ecli: ES:JMSE:2018:15
Núm. Roj: SJM SE 15:2018
Encabezamiento
En Sevilla, a 18 de enero de 2018.
El
Antecedentes
Las partes informaron sobre sus posiciones en atención a la prueba practicada y quedaron los autos a la vista para dictar sentencia.
Así, en el Informe efectuado por el CGPJ al Real Decreto de creación de plazas judiciales para el año 2017, aprobado en sesión de pleno de fecha 26 de julio de 2017, se señala que la carga media de los Juzgados de lo Mercantil de Sevilla alcanzo el 686% siendo la media nacional el 250%, no obstante tal colapso, el índice de resolución es del 442% siendo la media nacional del 231%.
Fundamentos
Se trata en el presente procedimiento de una acción de impugnación de todos los acuerdos de la Junta General Universal de Socios de 7 de octubre de 2015 de la entidad demandada, por vulneración de la normativa legal imperativa referente a los requisitos necesarios para su constitución, al alegarse que la parte actora no se encontraba ni presente ni representada en la mencionada Junta Universal.
Por la parte demandada, se manifestó oposición, alegando que el esposo de la actora ha venido actuando como factor notorio de la misma, que en el acta notarial se recoge la manifestación del esposo de que se hallaba presente el 100% del capital social, y que no existe denuncia alguna de la actora contra su marido.
Es decir, su particularidad se debe residenciar en que los socios deben tomar, de manera colectiva y antes de la constitución del órgano, un acuerdo en el que se recoja la decisión unánime de constituirse en junta general, y todo ello sin existir aún el órgano como tal, puesto que precisamente la decisión que pretenden tomar es la que propiciará su válida constitución, en consecuencia, se trata de una decisión colectiva que han de tomar los socios antes de que la junta esté constituida como colegio, pues el hecho de su decisión unánime es precisamente el requisito imprescindible para que la junta llegue a nacer, configurarse o existir (
El primero, que el socio se vea privado de su derecho de voto, es decir, de la propia participación en la formación de la voluntad social.
El segundo, que el acuerdo permanezca oculto.
Por tanto, es el propósito de eludir la intervención del socio y de ocultar el acuerdo es lo que se considera contrario al orden público en esta faceta, justificando la destrucción de la regla de la caducidad establecida en garantía de la seguridad del tráfico, al atacar los más elementales principios de la vida social afectando al orden público societario(
Sin que quepa asimilar a este supuesto los acuerdos adoptados impidiéndose al socio ejercer su derecho, pero conocidos por éste, ya que ello no comporta por sí la infracción del derecho a la tutela judicial, dado que el socio interesado podrá acudir a los tribunales dentro del plazo de caducidad establecido para el ejercicio de las acciones de impugnación (
Una vez centrado el marco normativo y jurisprudencial, debemos recordar que la
carga de la prueba de la celebración de las Juntas Universales y la correspondiente adopción de acuerdos corresponde a la propia entidad demandada, que afirma la asistencia y concurrencia a dichas Juntas del demandante, conforme a antigua y reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, según la cual cuando se trata de hechos negativos no hay que probarlos, pues el obligado a hacerlo es quien afirma los positivos contrarios, porque la negación por su naturaleza no es de acreditar, al no contener la negación una aseveración expresa, lo que envuelve una afirmación.
Y, en último término, por aplicación de lo establecido en el artículo 217.6 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que es evidente que la entidad demandada goza de una mayor disponibilidad y facilidad para acreditar el hecho positivo contrario, esto es, la asistencia a la Junta Universal de todos los socios ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid Secc. nº 28 de fecha 11 de mayo de 2005 )
En el presente caso, la celebración el día 7 de octubre de 2015 de Junta General de socios de la
Las mismas circunstancias de exención probatoria deben predicarse de:
La condición de socio de la parte actora, escritura de constitución de la
La no asistencia personal de la parte actora a la celebración el día 7 de octubre de 2015 de Junta General de socios de la
Que D. Adolfo , esposo de la parte actora asistió personalmente a la celebración el día 7 de octubre de 2015 de Junta General de socios de la
Que D. Bruno , D. Dimas , D. Fabio , D. Hermenegildo , y D. Adolfo manifestaron que se hallaba presente y representado todos los socios que componían el 100% del capital social, acordando la celebración de la Junta General de socios de la
Sin embargo, las partes discrepan sobre la nulidad o no de los acuerdos adoptados por vulneración de la normativa legal imperativa referente a la celebración de la Junta Universal.
A la vista de la prueba practicada, exclusivamente documental, debemos concluir que no se respetaron los requisitos legales imperativos, conforme a las siguientes razones.
La aparente contradicción trata de salvarla la representación legal de la entidad demandada mediante la afirmación que D. Adolfo es el esposo de la parte actora y que el mismo ha venido actuando en todo momento no solo como administrador de la sociedad sino también como factor notorio de su esposa.
Sin embargo, tal argumentación se ve desvirtuada en su valor jurídico con las exigencias que el artículo 183 del TRLSC establece para permitir la representación voluntaria en la Junta General de los socios, dado que una de sus exigencias es que la representación debe conferirse por escrito, y si no constare en documento público deber ser especial para cada Junta (artículo 183.2 TRLSC), concesión por escrito que es antinómica de la propia esencia o características de la figura del facto notorio.
A este respecto el Tribunal Supremo en su Sentencia de fecha 12 de febrero de 2014 si bien determina que no existe ninguna obligación por parte de la entidad de incorporar al acta los poderes exhibidos en la Junta, especifica que sí que tendrá la carga de la prueba y deberá acreditar la existencia y suficiencia del poder en caso de impugnación posterior, soportando el perjuicio que se derive de la falta de prueba posterior de la suficiencia del poder, inclusive en el caso de que se levante acta notarial dado que la normativa societaria y notarial solo impone al notario la obligación de juzgar la capacidad del requirente y, salvo que se trate de junta universal, verificar si la reunión ha sido convocada con los requisitos legales y estatutarios( artículo 101.1 RRM ).
Por todo lo anterior, procede la estimación de la demanda.
En materia de impugnación de acuerdos sociales son posibles dos tipos distintos de pronunciamientos, por un lado, aquellos pronunciamientos judiciales que, una vez apreciada la nulidad, ordenan la cancelación de asientos registrales posteriores contradictorios con el acuerdo anulado, y, por otro, aquellos pronunciamientos judiciales que declaran la nulidad de acuerdos posteriores.
A este respecto, nuestra legislación recoge en el artículo 208.2 del TRLSC el primero de los pronunciamientos referenciados, al establecer que:
Sin que, en base al pronunciamiento judicial que ordena realizar el artículo 208.2 del TRLSC, se pueda entender que los acuerdos afectados por la cancelación registral sean necesariamente nulos, al ser la cancelación registral un acto reversible como consecuencia del éxito de una eventual acción judicial tendente a que se declare la validez del acto al que se refiere el asiento cancelado, por su no contrariedad con el acuerdo anulado.
Por tanto, no es posible la declaración de nulidad de acuerdos que no han sido contemplados ni expresamente examinados por el órgano judicial, puesto que la declaración de nulidad solicitada de forma absolutamente indefinida generaría como consecuencia un pronunciamiento anulatorio incierto con una consecuencia irreversible, a diferencia de lo que sucede con los asientos cancelatorios, incompatible con las exigencias del principio de seguridad jurídica.
Todo lo anterior, sin perjuicio de que el demandante pueda plantear la extensión de los efectos de la nulidad de los acuerdos ante quien corresponda de forma individualizada y con las oportunas consecuencias legales en cada supuesto (
Conforme al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede hacer imposición de costas a la parte demandada.
Fallo
Que
Mas las costas.
Notifíquese a las partes esta resolución, contra la que podrán interponer
Llévese testimonio de la presente a los autos de su razón con archivo de la original en el Libro de Sentencias.
Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
E/
