Sentencia CIVIL Juzgados ...ro de 2018

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22/03/2018

Sentencia CIVIL Juzgados de lo Mercantil - Sevilla, Sección 1, Rec 176/2016 de 18 de Enero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Enero de 2018

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Sevilla

Ponente: CARRETERO ESPINOSA DE LOS MONTEROS, FRANCISCO JAVIER

Núm. Cendoj: 41091470012018100003

Núm. Ecli: ES:JMSE:2018:15

Núm. Roj: SJM SE 15:2018


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE SEVILLA

Procedimiento: Juicio Ordinario 176/2016

SENTENCIA

En Sevilla, a 18 de enero de 2018.

ElIlmo. Sr. D. Fco Javier Carretero Espinosa de los Monteros Magistrado de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Sevilla, procede,EN NOMBRE DE S.M. EL REY, a dictar la presente resolución:

Antecedentes

PRIMERO: La parte actora, Dª. Salome , presentó demanda de Juicio Ordinario arreglada a la Ley de Enjuiciamiento Civil, que fue turnada de reparto a este Juzgado, contra el demandado, laentidad AGRICOLA DEHESA BLANCA S.L., mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminaba suplicando que tras los trámites de ley se dictara sentencia por la que se declare la nulidad de los acuerdos alcanzados en la Junta General celebrada el día 7 de octubre de 2005, revocándolos y dejándolos sin efecto, mas las costas.

SEGUNDO:Contestación: Admitida la demanda, por considerarse este Juzgado competente, se acordó en el mismo Auto de admisión la citación de la parte demandada para que la contestase lo cual verifico manifestando oposición a ella, alegando que el esposo de la actora ha venido actuando como factor notorio de la misma, que en el acta notarial se recoge la manifestación del esposo de que se hallaba presente el 100% del capital social, y que no existe denuncia alguna de la actora contra su marido.

TERCERO:Audiencia Previa. Al acto de la audiencia previa comparecieron ambas partes. Cada una propuso la prueba que consta en acta con el resultado admisorio que también allí se consigna.

CUARTO:Juicio, práctica de la prueba y conclusiones. Al día señalado para el juicio oral comparecieron ambas partes, renunciando a la practica de las pruebas testificales propuestas.

Las partes informaron sobre sus posiciones en atención a la prueba practicada y quedaron los autos a la vista para dictar sentencia.

QUINTO:Por último, se ha de señalar, a los efectos previstos en el artículo 211.2 de la LEC , que en la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales a excepción de los plazos procesales, debido al inhumano cúmulo de trabajo que pende en los Juzgados de lo Mercantil de Sevilla, produciéndose una situación de colapso, soportando una carga de trabajo notablemente superior a los indicadores de entrada de asuntos fijada por el CGPJ, así: en el año 2012 la carga de trabajo fue superior en un 274,14% en relación al mencionado indicador, en el año 2013 fue superior en un 300 %, en el año 2014 fueron 3.327 asuntos, en el año 2015 se han alcanzado los 4.952 asuntos, y, por último, en el año 2016 la carga de trabajo fue superior en un 225% en relación al mencionado indicador de entrada de asuntos fijada por el CGPJ.

Así, en el Informe efectuado por el CGPJ al Real Decreto de creación de plazas judiciales para el año 2017, aprobado en sesión de pleno de fecha 26 de julio de 2017, se señala que la carga media de los Juzgados de lo Mercantil de Sevilla alcanzo el 686% siendo la media nacional el 250%, no obstante tal colapso, el índice de resolución es del 442% siendo la media nacional del 231%.

Fundamentos

PRIMERO: Posicionamiento de las partes.

Se trata en el presente procedimiento de una acción de impugnación de todos los acuerdos de la Junta General Universal de Socios de 7 de octubre de 2015 de la entidad demandada, por vulneración de la normativa legal imperativa referente a los requisitos necesarios para su constitución, al alegarse que la parte actora no se encontraba ni presente ni representada en la mencionada Junta Universal.

Por la parte demandada, se manifestó oposición, alegando que el esposo de la actora ha venido actuando como factor notorio de la misma, que en el acta notarial se recoge la manifestación del esposo de que se hallaba presente el 100% del capital social, y que no existe denuncia alguna de la actora contra su marido.

SEGUNDO: Consideraciones previas.

La primera, la Junta Universal por su propia naturaleza, al ser una excepción a la regla general de que toda Junta General de sociedad de capital debe ser debidamente convocada, no requiere de una previa convocatoria con ese sentido o finalidad, carácter excepcional, que exige para que pueda considerarse como tal que deban cumplirse una serie de requisitos legales imperativos, que de no cumplirse impedirán o la celebración de la Junta o la adopción de acuerdos validos en la misma.

La segunda, tales requisitos legales imperativos se recogen en el artículo 178 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital Real Decreto Legislativo 1/2010 de 2 de julio (en adelante TRLSC), al señalar que quedará válidamente constituida para tratar cualquier asunto, sin necesidad de previa convocatoria, siempre que esté presente o representada la totalidad del capital social y los concurrentes acepten por unanimidad la celebración de la reunión.

Es decir, su particularidad se debe residenciar en que los socios deben tomar, de manera colectiva y antes de la constitución del órgano, un acuerdo en el que se recoja la decisión unánime de constituirse en junta general, y todo ello sin existir aún el órgano como tal, puesto que precisamente la decisión que pretenden tomar es la que propiciará su válida constitución, en consecuencia, se trata de una decisión colectiva que han de tomar los socios antes de que la junta esté constituida como colegio, pues el hecho de su decisión unánime es precisamente el requisito imprescindible para que la junta llegue a nacer, configurarse o existir (en este sentido,la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de abril de 2016 )

La tercera, la Junta Universal de Socios no es una cuestión fáctica que dependa de la voluntad de los interesados, sino que es una calificación jurídica que debe realizar el Tribunal, puesto que por más que se afirme por las partes que una junta general de una sociedad mercantil es universal, no lo será si no reúne los requisitos legales para ello (en este sentido,la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de abril de 2016 ).

La cuarta,la regla de la caducidad en materia de impugnación de acuerdos sociales decae en los supuestos de creación de apariencia de Juntas Universales, al resultar los acuerdos contrarios al orden público al relacionarse con la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en la faceta correspondiente al derecho a obtener una resolución de fondo que siempre encontraría el obstáculo del plazo de caducidad de los acuerdos nulos, partiendo de dos distintos presupuestos:

El primero, que el socio se vea privado de su derecho de voto, es decir, de la propia participación en la formación de la voluntad social.

El segundo, que el acuerdo permanezca oculto.

Por tanto, es el propósito de eludir la intervención del socio y de ocultar el acuerdo es lo que se considera contrario al orden público en esta faceta, justificando la destrucción de la regla de la caducidad establecida en garantía de la seguridad del tráfico, al atacar los más elementales principios de la vida social afectando al orden público societario(en este sentido, las Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 30 de mayo y 19 de julio de 2007 , 19 de abril de 2010 y 16 de marzo de 2015 ).

Sin que quepa asimilar a este supuesto los acuerdos adoptados impidiéndose al socio ejercer su derecho, pero conocidos por éste, ya que ello no comporta por sí la infracción del derecho a la tutela judicial, dado que el socio interesado podrá acudir a los tribunales dentro del plazo de caducidad establecido para el ejercicio de las acciones de impugnación (en este sentido,la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid Secc. nº 28 de fecha 10 de febrero de 2014 ).

TERCERO: Nulidad o no de los acuerdos impugnados.

Una vez centrado el marco normativo y jurisprudencial, debemos recordar que la

carga de la prueba de la celebración de las Juntas Universales y la correspondiente adopción de acuerdos corresponde a la propia entidad demandada, que afirma la asistencia y concurrencia a dichas Juntas del demandante, conforme a antigua y reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, según la cual cuando se trata de hechos negativos no hay que probarlos, pues el obligado a hacerlo es quien afirma los positivos contrarios, porque la negación por su naturaleza no es de acreditar, al no contener la negación una aseveración expresa, lo que envuelve una afirmación.

Y, en último término, por aplicación de lo establecido en el artículo 217.6 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que es evidente que la entidad demandada goza de una mayor disponibilidad y facilidad para acreditar el hecho positivo contrario, esto es, la asistencia a la Junta Universal de todos los socios ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid Secc. nº 28 de fecha 11 de mayo de 2005 )

En el presente caso, la celebración el día 7 de octubre de 2015 de Junta General de socios de laentidadAGRICOLA DEHESA BLANCA S.L.con su correspondiente Orden del día, está plenamente acreditado por la prueba documental, acta notarial del notario Sra. Dª. MARIA DE LOS ANGELES GARCIA ORTIZ (Doc. nº 1 de la demanda), no siendo tal hecho controvertido por los litigantes y por ello exento de prueba ( artículos 405 y 281.3 de la LEC ).

Las mismas circunstancias de exención probatoria deben predicarse de:

La condición de socio de la parte actora, escritura de constitución de laentidad AGRICOLA DEHESA BLANCA S.L., formalizada en escritura pública del notario Sra. Dª. MARIA DE LOS ANGELES GARCIA ORTIZ (Doc. nº 2 de la demanda).

La no asistencia personal de la parte actora a la celebración el día 7 de octubre de 2015 de Junta General de socios de laentidad AGRICOLA DEHESA BLANCA S.L., acta notarial del notario Sra. Dª. MARIA DE LOS ANGELES GARCIA ORTIZ (Doc. nº 1 de la demanda).

Que D. Adolfo , esposo de la parte actora asistió personalmente a la celebración el día 7 de octubre de 2015 de Junta General de socios de laentidad AGRICOLA DEHESA BLANCA S.L., acta notarial del notario Sra. Dª. MARIA DE LOS ANGELES GARCIA ORTIZ (Doc. nº 1 de la demanda).

Que D. Bruno , D. Dimas , D. Fabio , D. Hermenegildo , y D. Adolfo manifestaron que se hallaba presente y representado todos los socios que componían el 100% del capital social, acordando la celebración de la Junta General de socios de laentidad AGRICOLA DEHESA BLANCA S.L.como Junta Universal con su Orden del día, el día 7 de octubre de 2015, acta notarial del notario Sra. Dª. MARIA DE LOS ANGELES GARCIA ORTIZ (Doc. nº 1 de la demanda).

Sin embargo, las partes discrepan sobre la nulidad o no de los acuerdos adoptados por vulneración de la normativa legal imperativa referente a la celebración de la Junta Universal.

A la vista de la prueba practicada, exclusivamente documental, debemos concluir que no se respetaron los requisitos legales imperativos, conforme a las siguientes razones.

Primera, la parte actora afirma en su demanda que no otorgo ningún tipo de poder o representación a D. Adolfo , lo que entra en plena e indisoluble contradicción con el contenido del acta notarial del notario Sra. Dª. MARIA DE LOS ANGELES GARCIA ORTIZ (Doc. nº 1 de la demanda), folio TC1890712, en la que consta como los asistentes a la Junta General de socios de laentidad AGRICOLA DEHESA BLANCA S.L.celebrada el día 7 de octubre de 2015 manifestaron que se hallaba presente y representado todos los socios que componían el 100% del capital social, acordando la celebración como Junta Universal con su Orden del día.

La aparente contradicción trata de salvarla la representación legal de la entidad demandada mediante la afirmación que D. Adolfo es el esposo de la parte actora y que el mismo ha venido actuando en todo momento no solo como administrador de la sociedad sino también como factor notorio de su esposa.

Sin embargo, tal argumentación se ve desvirtuada en su valor jurídico con las exigencias que el artículo 183 del TRLSC establece para permitir la representación voluntaria en la Junta General de los socios, dado que una de sus exigencias es que la representación debe conferirse por escrito, y si no constare en documento público deber ser especial para cada Junta (artículo 183.2 TRLSC), concesión por escrito que es antinómica de la propia esencia o características de la figura del facto notorio.

Segunda,la admisibilidad de la representación alegada por D. Adolfo incumbe en el momento de la celebración de la Junta a la mesa designada en la reunión y más específicamente a su Presidente, sin que se pueda tratar de residenciar o descansar tal responsabilidad en el notario interviniente que levanta la correspondiente acta al vedar el artículo 102.3 del Reglamento del Registro Mercantil (en adelante RRM) la posibilidad de calificación por el notario de la legalidad de los hechos consignados en el instrumento público.

A este respecto el Tribunal Supremo en su Sentencia de fecha 12 de febrero de 2014 si bien determina que no existe ninguna obligación por parte de la entidad de incorporar al acta los poderes exhibidos en la Junta, especifica que sí que tendrá la carga de la prueba y deberá acreditar la existencia y suficiencia del poder en caso de impugnación posterior, soportando el perjuicio que se derive de la falta de prueba posterior de la suficiencia del poder, inclusive en el caso de que se levante acta notarial dado que la normativa societaria y notarial solo impone al notario la obligación de juzgar la capacidad del requirente y, salvo que se trate de junta universal, verificar si la reunión ha sido convocada con los requisitos legales y estatutarios( artículo 101.1 RRM ).

Por todo lo anterior, procede la estimación de la demanda.

CUARTO:Efectos de la declaración de nulidad.

En materia de impugnación de acuerdos sociales son posibles dos tipos distintos de pronunciamientos, por un lado, aquellos pronunciamientos judiciales que, una vez apreciada la nulidad, ordenan la cancelación de asientos registrales posteriores contradictorios con el acuerdo anulado, y, por otro, aquellos pronunciamientos judiciales que declaran la nulidad de acuerdos posteriores.

A este respecto, nuestra legislación recoge en el artículo 208.2 del TRLSC el primero de los pronunciamientos referenciados, al establecer que:'En el caso de que el acuerdo impugnado estuviese inscrito en el Registro Mercantil, la sentencia determinará además la cancelación de su inscripción, así como la de los asientos posteriores que resulten contradictorios con ella',

Sin que, en base al pronunciamiento judicial que ordena realizar el artículo 208.2 del TRLSC, se pueda entender que los acuerdos afectados por la cancelación registral sean necesariamente nulos, al ser la cancelación registral un acto reversible como consecuencia del éxito de una eventual acción judicial tendente a que se declare la validez del acto al que se refiere el asiento cancelado, por su no contrariedad con el acuerdo anulado.

Por tanto, no es posible la declaración de nulidad de acuerdos que no han sido contemplados ni expresamente examinados por el órgano judicial, puesto que la declaración de nulidad solicitada de forma absolutamente indefinida generaría como consecuencia un pronunciamiento anulatorio incierto con una consecuencia irreversible, a diferencia de lo que sucede con los asientos cancelatorios, incompatible con las exigencias del principio de seguridad jurídica.

Todo lo anterior, sin perjuicio de que el demandante pueda plantear la extensión de los efectos de la nulidad de los acuerdos ante quien corresponda de forma individualizada y con las oportunas consecuencias legales en cada supuesto (en este sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid Secc. 28 de fecha 14 de octubre de 2016 ).

QUINTO:Costas.

Conforme al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede hacer imposición de costas a la parte demandada.

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QueESTIMOla demanda formulada por Dª. Salome contra laentidad AGRICOLA DEHESA BLANCA S.L., y en consecuencia:

SE DECLARAla nulidad de la totalidad de los acuerdos sociales adoptados en la Junta General Universal de fecha 7 de octubre de 2015.

SE ORDENAla inscripción de la Sentencia en el Registro Mercantil de la provincia de Sevilla, su publicación en extracto en el BORME, así como la cancelación en el Registro Mercantil de cualquier inscripción, asiento o deposito que haya originado tal acuerdo, y de cuantos asientos posteriores resulten contradictorios.

Mas las costas.

Notifíquese a las partes esta resolución, contra la que podrán interponerRECURSO DE APELACIONcon arreglo a lo prevenido en el artículo 458 de la LEC .

Llévese testimonio de la presente a los autos de su razón con archivo de la original en el Libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

E/

PUBLICACION:Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por elMagistrado de refuerzoque la suscribe en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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