Sentencia CIVIL Juzgados ...ro de 2018

Última revisión
22/03/2018

Sentencia CIVIL Juzgados de lo Mercantil - Sevilla, Sección 1, Rec 570/2017 de 21 de Febrero de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 21 de Febrero de 2018

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Sevilla

Ponente: CARRETERO ESPINOSA DE LOS MONTEROS, FRANCISCO JAVIER

Núm. Cendoj: 41091470012018100004

Núm. Ecli: ES:JMSE:2018:16

Núm. Roj: SJM SE 16:2018


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE SEVILLA

Procedimiento: Juicio Ordinario 570/2017

SENTENCIA

En Sevilla, a 21 de febrero de 2018.

ElIlmo. Sr. D. Fco Javier Carretero Espinosa de los Monteros Magistrado de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Sevilla, procede,EN NOMBRE DE S.M. EL REY, a dictar la presente resolución:

Antecedentes

PRIMERO:La parte actora, laentidad LEON MARQUEZ S.L., presentó demanda de Juicio Ordinario arreglada a la Ley de Enjuiciamiento Civil, que fue turnada de reparto a este Juzgado, contra el demandado, laentidad MERKAMUEBLE EUROPA S.A.,mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminaba suplicando que tras los trámites de ley se dictara sentencia por la que:

1º. El órgano de administración de la sociedad facilite a la parte actora la información siguiente relativa a distintos puntos del orden del día de la junta general de accionistas de laentidad MERKAMUEBLE EUROPA S.A.de 30 de junio de 2016:

1.1. Balance de sumas y saldos al máximo nivel, grupos 1 a 5 y grupo 6 a 7 a fecha 31/12/2015 antes de cierre, y de la fecha más próxima de 2016 incluyendo operaciones de saldo 0 euros.

1.2. Relación de deudores comerciales en 2015 con indicación de las probabilidades de cobro.

1.3. Desglose mensual de las percepciones dinerarias o en especie (incluidos salarios, dietas, gastos, retribuciones de servicios o cualesquiera otros) de cada uno de los miembros del órgano de administración o empresas participadas al menos en un 5% o vinculadas con cualquiera de los miembros del Consejo, durante 2015.

1.4. Plan de negocio de la compañía, con los datos numéricos que se le hubieren facilitado al experto independiente para elaborar el informe referido en el punto 1 anterior.

1.5. Evaluación y seguimiento del Consejo de Administración sobre las actividades realizadas por la Comisión Ejecutiva durante el ejercicio 2015.

1.6. Motivo y finalidad concreta por el que el Sr. Presidente propuso a los accionistas la posibilidad de participar en la financiación de la empresa hasta 1.000.000 €. Especificar cuáles eran los proyectos de futuro y de crecimiento de la compañía con el debido desglose numérico por partidas.

1.7. Informe del experto independiente don Juan Alberto de fecha 19 de mayo de 2016 que se incorporó al acta del consejo de administración de 24 de mayo de 2016.

1.8. Solicitudes de información realizadas por don Arcadio durante el tiempo que ha sido consejero y las respuestas del Consejo de Administración.

1.9. Cash Flowde mayo de 2016 con desglose por partidas (en junio de 2016 se solicitó la proyección del resto del año que ahora no corresponde como proyección sino como hecho).

1.10. Copia de la documentación que el Consejo de Administración facilitó a Al-Andalus Capital para la solicitud del préstamo participativo.

1.11. Copia del acta de la reunión en la que el Consejo de Administración acordó el otorgamiento de un préstamo participativo por Al-Andalus Capital convertible en acciones.

1.12. Informes jurídicos y económicos en los que se basó el Consejo de Administración para adoptar el acuerdo de obtención de un préstamo participativo por Al- Andalus Capital.

2º. Se declare la nulidad del acuerdo adoptado por la Junta General de accionistas de laentidad MERKAMUEBLE EUROPA S.A.,celebrada en Sevilla el día 30 de junio de 2016 que se sometió a debate y aprobación bajo el punto segundo del orden del día referente al 'Aumento del capital social en la suma de 144.281,34 euros mediante la emisión y puesta en circulación de 23.967 nuevas acciones de 6,02 euros de valor nominal cada una de ellas, consistiendo su contravalor en nuevas aportaciones dinerarias, con una prima de emisión ascendente, en su globalidad, a 155.713,599 euros, a razón de 6,497 por cada nueva acción emitida. Consiguiente modificación del artículo 5 sobre capital social de los estatutos sociales', así como cualquier acuerdo o actuación que se derive o traiga causa en dicho acuerdo social

3º. Se ordene la inscripción de la sentencia en el Registro Mercantil de la provincia de Sevilla, su publicación en extracto, así como la cancelación en el Registro Mercantil de la provincia de Sevilla de cualquier asiento o depósito que se haya producido como consecuencia de los expresados acuerdos.

4º. Imponga las costas procesales a la demandada.

SEGUNDO:Contestación.Admitida la demanda, por considerarse este Juzgado competente, se acordó en el mismo Auto de admisión la citación de la parte demandada para que la contestase lo cual verifico, manifestando oposición a la misma, alegando que no se ha vulnerado el derecho de información y que el acuerdo no resulta lesivo para el interese social

TERCERO:Audiencia Previa. Al acto de la audiencia previa comparecieron ambas partes.

Con carácter previo de conformidad con el artículo 424.1 LEC se solicitaron aclaraciones a la parte actora sobre sus pretensiones deducidas.

Las partes propusieron las pruebas que constan en acta con el resultado que también allí se consigna. Como la única propuesta y admitida fue la documental, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 429.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , quedaron los autos conclusos y vistos para sentencia.

CUARTO: Por último, se ha de señalar el inhumano cúmulo de trabajo que pende en los Juzgados de lo Mercantil de Sevilla, produciéndose una situación de colapso, soportando una carga de trabajo notablemente superior a los indicadores de entrada de asuntos fijada por el CGPJ, así: en el año 2012 la carga de trabajo fue superior en un 274,14% en relación al mencionado indicador, en el año 2013 fue superior en un 300 %, en el año 2014 fueron 3.327 asuntos, en el año 2015 se han alcanzado los 4.952 asuntos, y, por último, en el año 2016 la carga de trabajo fue superior en un 225% en relación al mencionado indicador de entrada de asuntos fijada por el CGPJ.

Así, en el Informe efectuado por el CGPJ al Real Decreto de creación de plazas judiciales para el año 2017, aprobado en sesión de pleno de fecha 26 de julio de 2017, se señala que la carga media de los Juzgados de lo Mercantil de Sevilla alcanzo el 686% siendo la media nacional el 250%, no obstante tal colapso, el índice de resolución es del 442% siendo la media nacional del 231%.

Fundamentos

PRIMERO:Posicionamiento de las partes.

Se trata en el presente procedimiento de una acción de impugnación de acuerdos sociales adoptados en la Junta General de Accionistas de la entidad demandada de fecha 30 de junio de 2016 , solicitando se declare su nulidad.

Frente a ello, la entidad demandada ha manifestado oposición a la misma, alegando que no se ha vulnerado el derecho de información y que el acuerdo no resulta lesivo para el interese social.

SEGUNDO: Caducidad de la acción.

La primera consideración a realizar es, que el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital Real Decreto Legislativo 1/2010 de 2 de julio fija unos plazos relativamente cortos para la impugnación de los acuerdos sociales, encontrando su razón de ser en la rapidez de los negocios mercantiles y la continua actividad de la sociedad que exigen que un acuerdo no esté perpetuamente expuesto a una impugnación, es decir, razones de seguridad jurídica.

La segunda, que en el artículo 205 del TRLSC nos encontramos con un plazo de caducidad y no de prescripción, como el propio precepto se encarga de aclarar (en este sentido,la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de noviembre de 2002 ), por lo tanto apreciables de oficio por el juez y no susceptibles de interrupción.

Así, en el artículo 205 del TRLSC se señala que: '1. La acción de impugnación de los acuerdos sociales caducará en el plazo de un año, salvo que tenga por objeto acuerdos que por sus circunstancias, causa o contenido resultaren contrarios al orden público, en cuyo caso la acción no caducará ni prescribirá.

2. El plazo de caducidad se computará desde la fecha de adopción del acuerdo si hubiera sido adoptado en junta de socios o en reunión del consejo de administración,y desde la fecha de recepción de la copia del acta si el acuerdo hubiera sido adoptado por escrito. Si el acuerdo se hubiera inscrito, el plazo de caducidad se computará desde la fecha de oponibilidad de la inscripción'.

A tales efectos, la celebración el día 30 de junio de 2016 de Junta General de Accionistas de laentidad MERKAMUEBLE EUROPA S.A.con su correspondiente Orden del día, y la presencia de la parte actora en la mencionada Junta con pleno conocimiento de los acuerdos adoptados en la misma, habiendo votando en contra del mismo(folios 8 y 9) formulando expresas y concretas preguntas, está plenamente acreditado por la prueba documental, Acta notarial de fecha 30 de mayo de 2016 del Notario SrA. Dª. MONSERRAT ALVAREZ SANCHEZ(Doc. nº 3 de la demanda), no siendo tal hecho controvertido por los litigantes y por ello exento de prueba ( artículos 405 y 281.3 de la LEC ).

Por ello, se debe considerar que eldiez a quopara la impugnación del acuerdo de cese no es el de su inscripción en el Registro Mercantil, sino desde que el socio tuvo pleno conocimiento del mismo, es decir, desde su adopción, el día 30 de junio de 2016 .

Diversas razones abonan tal interpretación siendo expuestas a continuación:

Primera,los socios quedan sometidos a la decisión de la Junta General desde la adopción de acuerdo, es decir, con la proclamación del resultado a favor de la propuesta de acuerdo una vez finalizado el recuento de votos, sin necesidad de esperar a la finalización de la Junta General habida cuenta de que la misma puede durar varios días o sesiones(artículo 195 del TRLSC), y sin que sea necesaria la redacción y aprobación del Acta, al no ser un requisito constitutivo sino un documento probatorio de lo acaecido en la Junta.

Segunda,consecuencia de lo anterior es que basta la constatación del resultado para que se proceda a la impugnación del acuerdo, aunque no quepa su ejecución hasta la aprobación del Acta(artículo 202.3 TRLSC), es decir, el plazo de impugnación correrá desde entonces, sin perjuicio de que el socio para concretar el contenido y circunstancias del acuerdo puede hacer uso de su derecho a obtener la certificación de los acuerdos y de las actas como paso previo a su impugnación( artículos 107 a 112 del RRM ).

Tercera,mantener lo contrario implicaría abonar la tesis de imprescriptibilidad de la acción permaneciendo viva indefinidamente por falta de inscripción del acuerdo, estando destinado el computo legal desde la inscripción exclusivamente para proteger a los terceros, pues su única fuente de conocimiento es la publicidad a través del Registro Mercantil, por lo que es necesario distinguir entre socios y terceros.

Así, en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de julio de 2004 , se señala que el socio que conoce el acuerdo no es tercero y para él rige como fecha inicial la de su conocimiento del acuerdo, es decir, el día de la celebración de la Junta general, no pudiendo de buena fe pretender para utilizar la vía impugnatoria ser tercero cuando intervino de principio a fin en el acto inscrito(en el mismo sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid Secc. nº 28 de fecha 15 de febrero de 2013 ).

Cuarta,en parecidos términos a los expuestos se muestra la nueva dicción del artículo 206.1 del TRLSC respecto a la legitimación de los socios para impugnar los acuerdos sociales tras la reforma de la Ley 31/2014 , abonando la interpretación que hemos señalado, al prever la carencia de legitimación del nuevo socio para impugnar por razón de la fecha del acuerdo, no de su inscripción, con independencia de su naturaleza constitutiva.

Por todo ello, se ha de estimar la caducidad la acción de impugnación ejercitada, al haber trascurrido más de un año desde que se adoptó el acuerdo(30 de junio de 2016) y hasta que se presentó la demanda(5 de julio de 2017).

En consecuencia, la demanda debe ser desestimada, sin entrar en el fondo del asunto.

TERCERO:Conforme al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede hacer imposición de costas al demandante.

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QueDEBO DESETIMAR Y DESESTIMOla demanda formulada por laentidad LEON MARQUEZ S.L.y absuelvo a laentidad MERKAMUEBLE EUROPA S.A.de todos los pedimentos deducidos en su contra.

Con imposición de las costas.

Notifíquese a las partes esta resolución, contra la que podrán interponerRECURSO DE APELACIONcon arreglo a lo prevenido en el artículo 458 de la LEC .

Llévese testimonio de la presente a los autos de su razón con archivo de la original en el Libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

E/

PUBLICACION:Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por elMagistrado de refuerzoque la suscribe en el mismo día de su fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.