Sentencia CIVIL Juzgados ...io de 2018

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25/10/2018

Sentencia CIVIL Juzgados de lo Mercantil - Sevilla, Sección 1, Rec 690/2016 de 07 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Julio de 2018

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Sevilla

Ponente: CARRETERO ESPINOSA DE LOS MONTEROS, FRANCISCO JAVIER

Núm. Cendoj: 41091470012018100008

Núm. Ecli: ES:JMSE:2018:2238

Núm. Roj: SJM SE 2238:2018


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE SEVILLA

Procedimiento: Juicio Ordinario 690/2016

1. SENTENCIA

En Sevilla, a 7 de julio de 2018.

ElIlmo. Sr. D. Fco Javier Carretero Espinosa de los Monteros Magistrado de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Sevilla, procede,EN NOMBRE DE S.M. EL REY, a dictar la presente resolución:

Antecedentes

PRIMERO: La parte actora, laentidad LEON MARQUEZ S.L.,presentó demanda de Juicio Ordinario arreglada a la Ley de Enjuiciamiento Civil, que fue turnada de reparto a este Juzgado, contra el demandado, laentidad MERKAMUEBLE EUROPA S.A., mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminaba suplicando que tras los trámites de ley se dictara sentencia por la que declare la nulidad del acuerdo adoptado por la Junta General de accionistas de la entidad demandada celebrada en Alcalá de Guadaíra (Sevilla) el día 28 de julio de 2015 que se sometió a debate y aprobación bajo el punto segundo del orden del día referente a la'modificación de los artículos 5°, 7°, 8°, 9°, 10°, 11° y 12° de los estatutos sociales, relativos al capital social y régimen de transmisión de las acciones reasignación de las acciones',así como cualquier acuerdo o actuación que se derive o traiga causa en dicho acuerdo social, y se ordene la inscripción de la sentencia en el Registro Mercantil de la provincia de Sevilla, su publicación en extracto, así como la cancelación en el Registro Mercantil de la provincia de Sevilla de cualquier asiento o depósito que se haya producido como consecuencia de los expresados acuerdos, más las costas.

SEGUNDO:Contestación: Admitida la demanda, por considerarse este Juzgado competente, se acordó en el mismo Auto de admisión la citación de la parte demandada, laentidad MERKAMUEBLE EUROPA S.A.,para que la contestase lo cual verifico manifestando oposición a ella, negando que los acuerdos adoptados en la mencionada Junta fueran nulos, alegando la inexistencia de lesión para el interés social en beneficio de uno o varios socios, y la inexistencia del conflicto de interés.

TERCERO:Audiencia Previa. Al acto de la audiencia previa comparecieron ambas partes.

Cada una propuso la prueba que consta en acta con el resultado admisorio que también allí se consigna.

CUARTO:Juicio, práctica de la prueba y conclusiones. Al día señalado para el juicio oral comparecieron ambas partes y se practicó la prueba propuesta con el resultado que obra en el acta correspondiente.

Las partes informaron sobre sus posiciones en atención a la prueba practicada y quedaron los autos a la vista para dictar sentencia.

QUINTO:Por último, se ha de señalar, a los efectos previstos en el artículo 211.2 de la LEC , que en la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales a excepción de los plazos procesales, debido al inhumano cúmulo de trabajo que pende en los Juzgados de lo Mercantil de Sevilla, produciéndose una situación de colapso, soportando una carga de trabajo notablemente superior a los indicadores de entrada de asuntos fijada por el CGPJ, así: en el año 2012 la carga de trabajo fue superior en un 274,14% en relación al mencionado indicador, en el año 2013 fue superior en un 300 %, en el año 2014 fueron 3.327 asuntos, en el año 2015 se han alcanzado los 4.952 asuntos, y, por último, en el año 2016 la carga de trabajo fue superior en un 225% en relación al mencionado indicador de entrada de asuntos fijada por el CGPJ.

Así, en el Informe efectuado por el CGPJ al Real Decreto de creación de plazas judiciales para el año 2017, aprobado en sesión de pleno de fecha 26 de julio de 2017, se señala que la carga media de los Juzgados de lo Mercantil de Sevilla alcanzo el 686% siendo la media nacional el 250%, no obstante, tal colapso, el índice de resolución es del 442% siendo la media nacional del 231%.

Fundamentos

PRIMERO: Posicionamiento de las partes.

Se trata en el presente procedimiento de una acción de impugnación del acuerdo social adoptado en el punto segundo del orden del día de la Junta General Extraordinaria de Accionistas de fecha 28 de julio de 2015 de la entidad demandada, laentidad MERKAMUEBLE EUROPA S.A.,por lesión del interés social en beneficios de varios socios, y por la existencia de un conflicto de interés.

Por la parte demandada, se manifestó oposición, negando que los acuerdos adoptados en la mencionada Junta fueran nulos, alegando la inexistencia de lesión para el interés social en beneficio de uno o varios accionistas, y la inexistencia del conflicto de interés.

SEGUNDO: Consideraciones previas.

La primera, son impugnables los acuerdos que lesionan el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros (artículo 204.1 TRLSC), los cuales requieren la concurrencia de tres distintos requisitos ( Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 29 de noviembre de 2002 , 12 de abril de 2007 y 17 de enero de 2012 ):

Lesión del interés social.

Beneficio de uno o varios socios o de terceros.

Relación de causalidad entre el acuerdo social y la lesión del interés social.

La segunda,por lo que se refiere a la lesión del interés social, se destaca como no es necesario que se cause un daño actual, siendo suficiente con que sea previsible con certeza un daño o lesión futuro. Ello quiere decir que no basta con que subjetivamente se sospeche que se va a causar el daño, pues es necesario que se aporten pruebas objetivas suficientes de las que pueda presumirse o deducirse, en un proceso lógico normal y con racionalidad media, que se ocasionara el resultado negativo advertido y denunciado, con la mayor carga de probabilidad, toda vez que la suposición se proyecta hacia hechos futuros, que precisan del necesario apoyo en actuales y concurrentes ( Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 11 de noviembre de 2005 , 12 de abril de 2007 y 17 de enero de 2012 ).

La tercera,el interés social al que se alude en el artículo 204.1 TRLSC se ha entendido en dos sentidos distintos, correspondientes a dos teorías completamente opuestas:

La Institucionalista, que considera la sociedad de capital como una'institución-corporación', en la que el interés social que allí se persigue, es distinto del de sus socios, viniendo a coincidir con los intereses de los componentes de la empresa (accionistas, administradores, acreedores, trabajadores, etc...).

La Contractualista, según la cual el interés social no es otro que la suma de los intereses particulares de sus socios, de forma que cualquier daño producido en el interés común del reparto de beneficios, o en cualquier otra ventaja comunitaria, supone una lesión al interés social.

Nuestra jurisprudencia, después de declarar que no existe una posición uniforme sobre qué debe entendersepor 'intereses de la sociedad',dadas las clásicas posiciones enfrentadas entre los defensores de las teorías institucionalista y contractualista -a las que cabe añadir otras: monistas, dualistas; pluralistas, finalistas, posibilidad de discriminar en función del acto o acuerdo, etc.-, acoge la teoría contractualista si bien matizándola, señalando en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de enero de 2012 que:'60. La jurisprudencia de esta Sala no deja de tener en consideración criterios contractualistas -así la sentencia de 12 de julio de 1983 se refiere al interés social como 'el interés común de los socios' ; la 825/1998 de 18 de septiembre , reproduciendo la de 19 febrero 1991 , lo hace a que, lo hace a que 'no es otro que la suma de los intereses particulares de sus socios , de forma que cualquier daño producido en el interés común del reparto de beneficios, o en cualquier otra ventaja comunitaria, supone una lesión al interés social'; la 193/2000, de 4 de marzo, a que 'para que un acuerdo sea impugnable es preciso que sea lesivo para el interés social (como suma de intereses particulares de los socios); la 1086/2002, de 18 de noviembre, a que 'ha de entenderse que procede considerar lesión a los intereses generales de la sociedad, entendidos como intereses comunes de todos los socios' ; la 186/2006, de 7 marzo, con cita de la de 11 de noviembre de 1983, que ' éstos (los intereses de la sociedad) resulten de la suma de los de todos aquellos' ; y la 400/2007, de 12 de abril, a que '[e]l interés social que defiende el artículo 115.1 no es, efectivamente, el de los accionistas individualmente considerados ( sentencias de 29 de noviembre de 2002 y 20 de febrero de 2003 ), sino el común a todos ellos (sentencias de 11 de noviembre de 1983 , 19 de febrero de 1991 , 30 de enero de 2001 y 29 de noviembre de 2002 ), el cual, a modo de cláusula general, permitirá integrar la relación contractual para resolver los conflictos en cada caso concreto' , dando a entender que, dentro del respeto a la sociedad institución, se permite la heterointegración del pacto societario, de conformidad con lo previsto en el artículo 1258 del Código Civil , que veta comportamientos contrarios a la buena fe.

61. Por ello, la sentencia 1086/2002, de 18 de noviembre , se refiere a la 'proyección consecuente a la defensa de los participantes minoritarios' y, la referida sentencia 873/2011, de 7 de diciembre , a que ' los acuerdos de la mayoría que no persiguen razonablemente el interés del conjunto de los accionistas desde la perspectiva contractual, ni los de la sociedad, desde la perspectiva institucional, y perjudican a los minoritarios, revelándose abusivos -tanto si se califica el ejercicio del voto como abuso de derecho, como si se entiende que constituye un abuso de poder- deben entenderse contrarios a los intereses de la sociedad, cuyo regular funcionamiento exige también el respeto razonable de los intereses de la minoría, de tal forma que, aunque el artículo 115.1 de la Ley de Sociedades Anónimas , aplicable para la decisión del recurso por razones temporales -hoy 204.1 de la Ley de Sociedades de Capital- silencia el 'abuso de derecho' y el 'abuso de poder', ello no constituye un obstáculo insuperable para la anulación de los acuerdos sociales en tales supuestos, ya que, a tenor del artículo 7 del Código Civil , son contrarios a la ley -en este sentido apuntan las sentencias de 10 de febrero de 1.992, 1136/2008, de 10 de diciembre, y 770/2011 , de 10 de noviembre-'.

Lo que supone la introducción de una nueva causa de lesión del interés social en defensa de los accionistas minoritarios que se ve reflejada, tras la reforma efectuada por la Ley 31/2014 de 3 de diciembre para la mejora del Gobierno Corporativo, en el artículo 204.1 párrafo 2 TRLSC:'La lesión del interés social se produce también cuando el acuerdo, aun no causando daño al patrimonio social, se impone de manera abusiva por la mayoría. Se entiende que el acuerdo se impone de forma abusiva cuando, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios'.

La cuarta,el beneficio de uno o varios socios no debe entenderse exclusivamente en el sentido de puro interés económico, sino que también puede consistir en cualquier ventaja de carácter político-social o profesional ( Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 19 de febrero de 1991 y 14 de septiembre de 2007 ).

La quinta,los Tribunales pueden controlar la lesividad de los acuerdos de los órganos colegiados de las sociedades capitalistas siempre con cautela y ponderación, para no interferir en la voluntad social y en la esfera de acción reservada por la Ley y los estatutos a los órganos sociales, justificándose tal control en la trascendencia económica que en las sociedades capitalistas tiene el correcto desarrollo de la vida interna, pero sin que quede comprendido en dicho control el examen del acierto intrínseco en sus aspectos económicos de las decisiones empresariales pues corresponde a los empresarios la adopción de las mismas ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de enero de 2012 ).

TERCERO: Nulidad o no de los acuerdos impugnados.

Una vez centrado el marco normativo y jurisprudencial, debemos recordar que la cuestión básica se centra en la carga de la prueba, y esta se encuentra consagrada en los números 2 y 3 del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , conforme a la cual corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca, y a la demandada los hechos extintivos o impeditivos.

En el presente caso, la celebración el día 28 de julio de 2015 de Junta General de socios de laentidad MERKAMUEBLE EUROPA S.A.con su correspondiente Orden del día, está plenamente acreditado por la prueba documental, Acta notarial de fecha 24 de julio de 2015del notarioSr. D. JUAN LUIS NIETO MAGARIÑA (Doc. nº 3 de la demanda), no siendo tal hecho controvertido por los litigantes y por ello exento de prueba ( artículos 405 y 281.3 de la LEC ).

Las mismas circunstancias de exención probatoria deben predicarse de:

La condición de accionista de la parte actora, laentidad LEON MARQUEZ S.L.,Acta notarial de fecha 24 de julio de 2015del notarioSr. D. JUAN LUIS NIETO MAGARIÑA (Doc. nº 3 de la demanda).

La asistencia personal de la parte actora a la celebración el día 25 de julio de 2015 de Junta Extraordinaria de Accionistas de laentidad MERKAMUEBLE EUROPA S.A., Acta notarial de fecha 24 de julio de 2015 del notario Sr. D. JUAN LUIS NIETO MAGARIÑA (Doc. nº 3 de la demanda).

La existencia con carácter previo a la celebración de la Junta Extraordinaria de Accionistas de laentidad MERKAMUEBLE EUROPA S.A., de dos distintas clases de acciones, nominadas A y B, con distinto régimen de transmisibilidad, artículos 6 a 12 de los Estatutos (Doc. nº 2 de la demanda).

La condición de accionista de la parte actora, laentidad LEON MARQUEZ S.L.,como titular de las acciones de la clase A, Acta notarial de fecha 24 de julio de 2015del notarioSr. D. JUAN LUIS NIETO MAGARIÑA (Doc. nº 3 de la demanda),.

El Consejo de administración de laentidad MERKAMUEBLE EUROPA S.A.opto por el sistema de votación conjunta y votación separada para las clases de acciones en Junta General y no por la celebración de una Junta especial para el punto segundo del orden del día de la Junta Extraordinaria de Accionistas, anuncio de convocatoria en el BORME (Doc. nº 9 de la demanda),

La realización de una votación conjunta de la totalidad de los accionistas, y de dos votaciones separadas de los accionistas titulares de las acciones clase A y B respecto al punto segundo del orden del día de la Junta Extraordinaria de Accionistas de laentidad MERKAMUEBLE EUROPA S.A.de fecha 25 de julio de 2015, Acta notarial de fecha 24 de julio de 2015 del notario Sr. D. JUAN LUIS NIETO MAGARIÑA (Doc. nº 3 de la demanda).

Sin embargo, las partes discrepan sobre la nulidad o no del acuerdo adoptado (punto SEGUNDO del orden del día) por lesión del interés social en beneficio de varios accionistas, y por vulneración de la normativa legal relativa al conflicto de interés de los accionistas.

En primer lugar, nulidad del acuerdo adoptado por lesión del interés social en beneficio de varios accionistas.

La representación legal de la parte actora manifiesta que el acuerdo social adoptado como segundo punto del orden del día de la Junta Extraordinaria de Accionistas de fecha 25 de julio de 2015 es nulo por lesionar el interés social en beneficio de varios accionistas, al haber sido impuesto de forma abusiva, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, en detrimento injustificado de los accionistas de la clase A.

A tal efecto señala que el interés social manifestado en el acto fundacional de la entidad demandada resulta dañado al suprimirse el derecho comunitario de los accionistas de la clase A previsto en los estatutos para obtener las acciones clase B de los accionistas clase B que terminaran su relación laboral, esto es, daña la suma de intereses particulares de los accionistas Clase A al hacerles prescindir en conjunto de esta ventaja comunitaria para todos los titulares de las acciones clase A.

Constituyendo una lesión del interés social que no causa un daño al patrimonio social, no responde a una necesidad razonable de la sociedad, beneficiando el acuerdo adoptado a los accionistas clase B incumplidores de su obligación estatutaria (alineados con el interés del Accionista Clase A D. Pascual y sus comuneros para tener el control absoluto de la Sociedad) que han eliminado injustificadamente con el propósito, en detrimento de la parte actora y los demás accionistas Clase A, de no permitir el ejercicio de los derechos de adquisición de las acciones clase B a los accionistas Clase A.

La argumentación perorada por la representación legal de la parte actora no puede ser estimada, al no acreditar las circunstancias que permitan evidenciar tal supuesto de abuso, siendo a ella a quien corresponde tal carga probatoriaex artículo 217.2 LEC , fundamentando el rechazo en las siguientes razones:

Primera,se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 287 TRLSC para las modificaciones estatutarias, sin que haya realizado actividad probatoria alguna por la parte actora de la existencia de una petición de envío o examen en la sede social del texto íntegro de la modificación propuesta o del informe justificativo (Doc. 14 de la demanda) que no se haya visto satisfecha total o parcialmente por la entidad demandada, y sin que la discrepancia en el contenido del informe se pueda interpretar como su inexistencia salvo en supuestos absolutamente groseros o fraudulentos, lo que no es el caso.

Segunda,en el presente caso concurre la existencia de tres distintos acuerdos en la misma Junta General Extraordinaria de accionistas, Acta notarial de fecha 24 de julio de 2015 del notario Sr. D. JUAN LUIS NIETO MAGARIÑA (Doc. nº 3 de la demanda):

El acuerdo conjunto de los accionistas para realizar la modificación estatutaria de conformidad con el artículo 288 TRLSC.

El acuerdo de los accionistas de la clase A por separado de conformidad con el artículo 293 TRLSC.

El acuerdo de los accionistas de la clase B por separado de conformidad con el artículo 293 TRLSC.

Habiéndose optado la administración de la entidad demandada por el sistema de votación separada en Junta General y no por la celebración de una Junta especial de los accionistas de las clases afectadas (artículo 293.3 TRLSC), anuncio de convocatoria en el BORME (Doc. nº 9 de la demanda), correspondiendo a los administradores la elección de una u otra forma a falta de previsión estatutaria, y sin que sea posible la adopción de otros sistemas alternativo por vía estatutaria por su naturaleza imperativa.

Tercera,en consecuencia, la adopción del acuerdo de modificación estatutaria previsto en el segundo punto del orden del día de la Junta Extraordinaria de Accionistas de fecha 25 de julio de 2015 cumple los requisitos previstos en los artículos 288 y 293 TRLSC, Acta notarial de fecha 24 de julio de 2015 del notario Sr. D. JUAN LUIS NIETO MAGARIÑA (Doc. nº 3 de la demanda).

A tal efecto, el acuerdo conjunto de accionistas fue adoptado conforme a los dispuesto en el artículo 194 y 201 TRLSC, es decir, con el quorum de constitución reforzado previsto en las sociedades anónimas para casos especiales como el que nos ocupa, y con la obtención de las mayorías legales, al no estipular los estatutos sociales de la entidad demandada una elevación de las establecidas legalmente, artículo 16 (Doc. nº 2 de la demanda).

Y la modificación estatutaria no solo fue acordada por la Junta General con los requisitos establecidos por la ley, tal y como hemos indicado, sino que también fue acordada por la mayoría de las acciones pertenecientes a las clases que se ven afectadas directa o indirectamente en sus derechos por tal modificación, votación separada de las dos clases de acciones (A y B), requisito a cuyo cumplimiento se condicionada la validez del acuerdo modificativo.

Cuarto,en el presente caso, a la vista de redacción de la demanda, no se especifica por la parte actora de forma clara si se ha impugnado de forma conjunta el acuerdo de modificación estatutaria como acto complejo o, por el contrario, si solo se ha impugnado el acuerdo de la totalidad de los accionistas para realizar la modificación estatutaria de conformidad con el artículo 288 TRLSC, sin impugnar los acuerdos separados de los accionistas de las diferentes clases de acciones.

Habida cuenta que los acuerdos separados adoptados por los accionistas de las diferentes clases de acciones pueden ser impugnados, en los términos previstos en el TRLSC para la impugnación de acuerdos sociales (artículo 204.1 TRLSC), es decir, tanto si atentan contra la Ley o se oponen a los estatutos o al reglamento de la junta de la sociedad, o lesionan los intereses de la clase en beneficio de uno varios socios o de terceros.

A este respecto, como señala ANA BELEN CAMPUZANO('Estudios sobre el futuro Código mercantil', Libro Homenaje al Profesor Rafael Illescas Ortiz, 'La tutela de las clases de acciones en la Sociedad anónima', página 610 y 611): es motivo de controversia en la doctrina si la impugnación debe recaer sólo sobre el acuerdo separado adoptado por los accionistas de las diferentes clases de acciones o si debe impugnarse de forma conjunta con el acuerdo de la Junta General del que trae origen.

Una parte de la doctrina, (GARRIGUES, URIA, GARCIA LUENGO) opta por defender una impugnación conjunta, al considerar que el acuerdo adoptado por los accionistas de la clase no puede considerarse independiente. La existencia en una sociedad de clases de acciones aumenta el número de intereses en juego. Para su adecuada protección se refuerza el sistema de formación de la voluntad social, exigiendo un acuerdo adicional al de la junta general, que forma parte del acuerdo social. Cada uno de estos dos acuerdos constituye elementos singulares de un acto complejo. No basta, por tanto, con impugnar por separado la decisión de la clase, sino que es necesario impugnar el acuerdo completo de modificación de estatutos, con independencia de que el vicio se encuentre en el acuerdo de la junta general o en la votación especial.

Otra parte de la doctrina (DUQUE, GOMEZ MENDOZA), han defendido la impugnación por separado del acuerdo de la clase, lo que parece más ajustado al sentido y finalidad de la técnica de la junta especial o votación separada, en la que la clase adopta un acuerdo mayoritario en defensa de sus derechos, de forma autónoma. Se trata de dos decisiones de naturaleza unilateral, de manera que la impugnación recae específicamente sobre aquella que se adoptó infringiendo la Ley, los estatutos, el reglamento de la junta o el interés de la clase, al objeto de considerar no verificada la condición de la que depende la eficacia del acuerdo de la junta general.

Quinto,sentado lo anterior, a la vista de los datos que pueden extraer de la demanda debemos concluirprima facieque la parte actora aparentemente parece que efectúa una impugnación de forma conjunta del acuerdo de modificación estatutaria como acto complejo, pero realmente lo que impugna es el acuerdo conjunto de los accionistas para realizar la modificación estatutaria.

Así, la entidad actora, mediante su demanda y a través de su argumentación, tan solo indica una lesión de un interés social que fue manifestado en el acto fundacional de la entidad demanda (página 29 de la demanda), y que lo concreta en la perdida de la ventaja comunitaria para todos lo titulares de acciones A, para, a continuación, anudar tal lesión a que se trata de un acuerdo impuesto de manera abusiva por la mayoría que se ha excedido tanto en el informe como en la votación de los accionistas de la clase B en los acuerdos que los libera de su obligación estatutaria(página 30 de la demanda).

Pero más allá de tal alegación a la lesión del interés social de un acuerdo impuesto por la mayoría en beneficio de otros accionistas, no se especifiquen cuáles sean los vicios que podríamos advertir en los acuerdos separados de los accionistas, por lo que debemos entender que tan solo se impugna el acuerdo conjunto de todos los accionistas, dado que éstos son acuerdos distintos del acuerdo de origen, aunque éste sea el que los provoca y los requiere para adquirir validez, y, como tales, sus requisitos de adopción e impugnación deben exigirse y valorarse específicamente respecto a las acciones que integran la clase y deben emitir el acuerdo(ANA BELEN CAMPUZANO).

Sexto,una vez fijado lo anterior, respecto a la alegación de abuso de derecho en perjuicio de la minoría, es necesario señalar que el abuso de derecho ha sido admitido jurisprudencialmente como fuente de anulación de acuerdos sociales, como causa impugnatoria, y actualmente se encuentra recogido en el artículo 204.1 párrafo 2º del TRLSC tras la reforma efectuada por la Ley 31/2014 de 3 de diciembre (como ya indicamos en las consideraciones previas).

Sin que en el presente caso la representación legal de la parte actora haya acreditado las circunstancias que permitan evidenciar tal supuesto de abuso, siendo a ella a quien corresponde tal carga probatoriaex artículo 217.2 LEC .

Así, la parte actora manifiesta que la modificación estatutaria es abusiva, que se lesione el interés social manifestado en el acto fundacional de la entidad demandada al suprimirse el derecho comunitario de los Accionistas Clase A previsto en los estatutos para obtener las acciones clase B de los Accionistas Clase B que terminaron su relación laboral, dañando la suma de intereses particulares de los Accionistas Clase A al hacerles prescindir en conjunto de esta ventaja comunitaria para todos los titulares de las acciones clase A, siendo un acuerdo impuesto de manera abusiva por la mayoría, no respondiendo a una necesidad razonable de la sociedad, y sólo beneficia a intereses individuales propios de quienes han votado a favor.

Por lo que se refiere al carácter abusivo de la modificación estatutaria, se ha de recordar que la Junta General de accionistas es soberana para adoptar el acuerdo de modificar los estatutos sociales cuando lo estime necesario, sin otros limites que la observancia de la Ley y los estatutos, y sin que pueda lesionar el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros (artículo 204.1 del TRLSC), lesión del interés social que acaecerá cuando no exista una causa real y lícita que justificase la adopción del acuerdo de la entidad, deduciéndose que no existe otro interés en ello que perjudicar a los actores(en este sentido en relación a la ampliación de capital aplicable mutatis mutandi, Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid Secc. 28 de fecha 12 de mayo de 2017 ).

De la prueba documental realizada, estatutos anteriores de la entidad demandada artículos 7, 9, y 10 de los Estatutos (Doc. nº 2 de la demanda), informe de justificación y propuesta de redacción de los estatutos (Doc. 14 de la demanda), Acta notarial de fecha 24 de julio de 2015 del notario Sr. D. JUAN LUIS NIETO MAGARIÑA (Doc. nº 3 de la demanda), se deduce que la argumentación de la representación legal de la parte actora es incompleta o inexacta.

A este respecto, se observa que se trata no solo de eliminar el derecho comunitario de los accionistas Clase A, sino también de eliminar la distinción entre las clases de acciones para siempre, y eliminar las restricciones a la transmisibilidad de las acciones por actosinter vivossea cual sea su clase puesto que con anterioridad se recogían restricciones a la transmisibilidad de todas las clases de acciones (artículo 7 de los estatutos anteriores).

Lo anterior concuerda con lo manifestado en el Informe de justificación del Consejo de administración (Doc. 14 de la demanda) que permite adverar su razonabilidad, al explicitar como se trata de una transición de una sociedad de carácter eminentemente familiar y cerrado entre los socios promotores de la entidad MERKAMUEBLE S.A.y algunos trabajadores de la compañía, dándole a la misma un carácter cerrado y vinculado a la segunda, diferenciándose dos clases de acciones/accionistas y estableciendo determinadas limitaciones estatutarias a la libertad de transmisión de acciones, a una sociedad que, ante el fuerte crecimiento de negocio que ha experimentado y su desvinculación de la entidad MERKAMUEBLE S.A., se estima necesario convertirse en una sociedad abierta sin limitaciones ni restricciones en cuanto a la transmisión de las acciones para facilitar en un futuro la potencial captación de futuros terceros inversores en el proyecto que puedan apoyarlo desde una perspectiva financiera u operativa.

En el Informe de justificación del Consejo de administración (Doc. 14 de la demanda) se continúa explicitando tal necesidad, señalando:'que la potencial captación de terceros que apoyen el proyecto de la Sociedad se fortalecerá en la medida en que se dote a la misma de un fuerte carácter abierto en cuanto a su estructura accionarial, mediante la implementación de un régimen de transmisión de acciones libre que incentive:

Eliminar las posibles restricciones que a la fecha podrían existir a la entrada de terceros inversores en la compañía, como consecuencia de los derechos de adquisición y suscripción preferente de acciones estatutariamente previstos.

Dotar a las acciones de la compañía de un mayor grado de realización y liquidez, en la medida en que un régimen de libre transmisión de acciones y que permita la libre determinación del precio de las mismas facilitará el que los accionistas, presentes y futuros de la Sociedad, dispongan de un mercado de mayor amplitud para vender sus acciones.

Dotar a los accionistas de paridad de trato entre sí, sin que los mismos se vean afectados por un tratamiento desigual en función de la clase de acciones que detenten o pudieran adquirir, en su caso'.

Sin olvidar, como bien señala el Informe de justificación del Consejo de administración(Doc. 14 de la demanda) que las Sociedades Anónimas, por su naturaleza, suelen ser sociedades de carácter abierto, a este respecto, debemos recordar que la libre transmisibilidad de las acciones es el principio o regla general en el régimen jurídico de las sociedades anónimas ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 de marzo de 2009 ).

Todo ello, determina que para efectuar la modificación estatutaria se adujo una causa objetiva y lícita, cual era efectuar una nueva redacción de los estatutos que permitiera transformar la entidad demandada en una entidad abierta sin limitaciones ni restricciones en cuanto a la transmisión de las acciones para facilitar en un futuro la potencial captación de futuros terceros inversores en el proyecto que puedan apoyarlo desde una perspectiva financiera u operativa, no tratándose de un mero pretexto para diluir la participación el capital social de las actoras o lesionar el intereses de los accionistas de clase A, antes al contrario se trata de adaptar la entidad demandada a las necesidades que se plantean en el momento presente favoreciendo a su vez a todos los accionistas.

Frente a ello la parte actora, ha tratado de acreditar el carácter abusivo de la modificación estatutaria con la declaración como testigos en el acto del juicio de D. Agapito y de D. Alexis , que con independencia de falta imparcialidad a la vista de las relaciones laborales que le unen con la parte actora, no han permitido acreditar ningún extremo que permita desvirtuar las conclusiones reflejadas en el Informe justificativo del Consejo de administración (Doc. nº 14 de la demanda), tan solo adverar la existencia de una gran expansión económica de la entidad demandada y de posibles terceros inversores.

Por otro lado, no se debe olvidar que tal iniciativa de modificación estatutaria responde a una decisión que incumbe al ámbito de soberanía propio de la Junta General, que se rige por la regla de la mayoría social, sin que el órgano judicial esté llamado a fiscalizar el acierto económico de decisiones de esa índole ni a dictaminar lo que en cada momento haya de resultar conveniente para la sociedad.

Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de enero de 2012 , señala que:'Corresponde a los empresarios la adopción de las decisiones empresariales, acertadas o no, sin que el examen del acierto intrínseco en sus aspectos económicos pueda ser fiscalizado por los Tribunales ya que, como señala la sentencia de 12 de julio de 1983 , aquel ' escapa por entero al control de la Jurisdicción'. Pese a lo cual, como sostuvimos en la sentencia 569/2010, de 6 de octubre , la trascendencia económica que en las sociedades capitalistas tiene el correcto desarrollo de la vida interna, justifica que dentro de ciertos límites el Estado se inmiscuya, lo que permite el control sobre la lesividad de los acuerdos de sus órganos colegiados, pero como precisa la 377/2007, de 29 de marzo ' siempre con cautela y ponderación, para no interferir en la voluntad social y en la esfera de acción reservada por la Ley y los estatutos a los órganos sociales'.

Por último, la mera preferencia de la minoría social por otra alternativa no convierte en abusiva la decisión de la mayoría, máxime cuando responde a una necesidad objetiva, y el simple hecho de que un socio o grupo minoritario de socios, discrepantes con la administración y con el sector mayoritario de la sociedad, no deseara que se hiciese no permite anular un acuerdo social (en este sentido en relación a la ampliación de capital aplicable mutatis mutandi, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid Secc. 28 de fecha 12 de mayo de 2017 ).

En segundo lugar, nulidad del acuerdo adoptado por vulneración de la normativa legal relativa al conflicto de interés de los accionistas.

La representación legal de la parte actora también impugna el acuerdo de modificación estatutaria (punto segundo del orden del día) por vulneración de la normativa legal relativa al conflicto de interés de los accionistas.

A tal efecto viene a concretar tal nulidad en el incumplimiento del deber de abstención en la votación conjunta de los accionistas para realizar la modificación estatutaria(página 28 de la demanda), lo que es un argumento más para reforzar la conclusión alcanzada con anterioridad de que la parte actora solo impugna el acuerdo conjunto de los accionistas, no los acuerdos separados.

La argumentación perorada por la representación legal de la parte actora debe ser rechazada por las siguientes razones:

Primera,la parte actora en apoyo de su pretensión se limita a indicar que los accionistas de la clase B van a ser liberados de una obligación estatutaria (página 28 de la demanda) y a recoger la dicción del artículo 190 TRLSC en los fundamentos de derecho de su demanda(página 33 de la demanda), pero sin argumentar o explicitar en que medida se ha incumplido el deber de abstención o en que supuesto del artículo 190 TRLSC se apoya, incumpliendo la carga de la prueba que le corresponde ex artículo 217.2 LEC .

Segunda,a pesar de las limitadas manifestaciones de la parte actora en su demanda parece que trata de subsumir la conducta de los accionistas clase B en el supuesto del artículo 190.1 c) TRLSC('liberarle de una obligación o concederle un derecho'), sin que ello sea posible, al tratarse el supuesto legal de un supuesto de difícil identificación dado que hay que optar por una interpretación minimalista, reduciendo su ámbito de aplicación a casos limitados, habida cuenta que debe tratarse de una obligación conectada directamente con el estatuto del socio, auténticas obligaciones sociales por estar en directa relación con el contrato social, vgr. aportación de los desembolsos pendientes (artículo 81 TRLSC) (RICARDO CABANAS TREJO,'Tratado de la Sociedades de Capital'Tomo I página 1088).

Tercera,no es posible activar el deber de abstención en operaciones societarias típicas que puede tener a un socio como beneficiario, igual que podría tener un tercero, como en el presente caso, dado que el beneficio debe ser directo del socio, sin que baste el mero beneficio indirecto por razón de la modificación estatutaria y sin una concreción ulterior que lo individualice, en éste sentido la Sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña de fecha 21 de mayo de 2015 señala que:'Y, por último, no vemos que exista conflicto de intereses que exija un deber de abstención, en tanto en cuanto se trata de la modificación de los estatutos sociales, que afecta a la sociedad e indirectamente a todos los socios, por lo que, de aceptar la tesis del recurrente, ninguno podría ejercitar su derecho de voto, pues llevado el razonamiento del demandante a sus últimas consecuencias cualquier socio debería abstenerse cuando se instase una modificación estatutaria por hallarse afectados intereses propios(RICARDO CABANAS TREJO,'Tratado de la Sociedades de Capital'Tomo I página 1090).

Por último, se hace una referencia por la representación legal de la parte actora a un posible conflicto de interés de los miembros del consejo de administración a la hora de elaborar y votar el informe justificativo de la modificación estatutaria incumpliendo su deber de lealtad (artículo 228 TRLSC), respecto a lo cual tan solo cabe señalar que excede de la materia objeto del presente procedimiento atendiendo al suplico de la demanda de la parte actora, limitado a la impugnación de un acuerdo social conjunto de los accionistas, pero sin que se haya impugnado el acuerdo del consejo de administración o se haya exigido la responsabilidad correspondiente a sus miembros por el incumplimiento de sus obligaciones.

Por todo lo anterior, la demanda debe ser desestimada en su integridad.

CUARTO:Conforme al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede hacer imposición de costas al demandante.

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QueDESESTIMOla demanda formulada por laentidad LEON MARQUEZ S.L.y absuelvo a laentidad MERKAMUEBLE EUROPA S.A.de todos los pedimentos deducidos en su contra.

Con imposición de las costas.

Notifíquese a las partes esta resolución, contra la que podrán interponerRECURSO DE APELACIONcon arreglo a lo prevenido en el artículo 458 de la LEC .

Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

E/

PUBLICACION:Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por elMagistrado de refuerzoque la suscribe en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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