Sentencia CIVIL Juzgados ...io de 2018

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25/10/2018

Sentencia CIVIL Juzgados de lo Mercantil - Sevilla, Sección 1, Rec 694/2015 de 19 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Julio de 2018

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Sevilla

Ponente: CARRETERO ESPINOSA DE LOS MONTEROS, FRANCISCO JAVIER

Núm. Cendoj: 41091470012018100012

Núm. Ecli: ES:JMSE:2018:2242

Núm. Roj: SJM SE 2242:2018


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE SEVILLA

Procedimiento: Juicio Ordinario 694/2015

1. SENTENCIA

En Sevilla, a 19 de julio de 2018.

ElIlmo. Sr. D. Fco Javier Carretero Espinosa de los Monteros Magistrado de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Sevilla, procede,EN NOMBRE DE S.M. EL REY, a dictar la presente resolución:

Antecedentes

PRIMERO: La parte actora, D. Carlos Antonio , presentó demanda de Juicio Ordinario arreglada a la Ley de Enjuiciamiento Civil, que fue turnada de reparto a este Juzgado, contra los demandados, D. Luis Miguel y laentidad PREFABRICACION NAVAL Y CALDERERIA S.L., mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminaba suplicando que tras los trámites de ley se dictara sentencia por la que se declare la responsabilidad del administrador único de la entidad demandada estimando la acción social de responsabilidad y que se le condene a indemnizar a la sociedad en la cantidad de 117.947,63 euros mas los interés, la responsabilidad del administrador único de la entidad demandada estimando la acción individual de responsabilidad y que se le condene a indemnizar a la parte actora en la cuantía de 156.460 euros por los daños patrimoniales y morales sufridos mas los intereses, la nulidad de la Junta General celebrada el 24 de septiembre de 2014 y se declaren nulos los acuerdos en ella alcanzados, más las costas.

SEGUNDO:Contestación: Admitida la demanda, por considerarse este Juzgado competente, se acordó en el mismo Auto de admisión la citación de la parte demandada para que la contestase lo cual verifico manifestando oposición a ella, alegando improcedente acumulación subjetiva de acciones, que el administrador no ha actuado con deslealtad ni infringiendo el ordenamiento jurídico ni en contra de los estatutos sociales ni los intereses sociales o individuales de los socios, y que la acción individual de responsabilidad carece de sustento factico, por otro lado, argumenta la inexistencia de defectos en la convocatoria de la Junta General extraordinaria de fecha 24 de septiembre de 2014 al ser una Junta Universal, no habiéndose vulnerado el derecho de información de la parte actora, negando que los acuerdos adoptados en la mencionada Junta fueran nulos, e indicando la necesidad del aumento de capital acordado.

TERCERO:Audiencia Previa. Al acto de la audiencia previa comparecieron ambas partes.

Con carácter previo, de conformidad con el artículo 419 de la LEC , se acordó desacumular las acciones, manifestando la parte actora su voluntad de continuar única y exclusivamente con la acción de impugnación de acuerdos sociales, a tal efecto se acordó el sobreseimiento de las otras dos acciones continuando con el procedimiento.

Las partes manifestaron su aquietamiento a la resolución judicial.

Cada una propuso la prueba que consta en acta con el resultado admisorio que también allí se consigna.

CUARTO:Juicio, práctica de la prueba y conclusiones. Al día señalado para el juicio oral comparecieron ambas partes y se practicó la prueba propuesta con el resultado que obra en el acta correspondiente.

Las partes informaron sobre sus posiciones en atención a la prueba practicada y quedaron los autos a la vista para dictar sentencia.

QUINTO:Por último, se ha de señalar, a los efectos previstos en el artículo 211.2 de la LEC , que en la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales a excepción de los plazos procesales, debido al inhumano cúmulo de trabajo que pende en los Juzgados de lo Mercantil de Sevilla, produciéndose una situación de colapso, soportando una carga de trabajo notablemente superior a los indicadores de entrada de asuntos fijada por el CGPJ, así: en el año 2012 la carga de trabajo fue superior en un 274,14% en relación al mencionado indicador, en el año 2013 fue superior en un 300 %, en el año 2014 fueron 3.327 asuntos, en el año 2015 se han alcanzado los 4.952 asuntos, y, por último, en el año 2016 la carga de trabajo fue superior en un 225% en relación al mencionado indicador de entrada de asuntos fijada por el CGPJ.

Así, en el Informe efectuado por el CGPJ al Real Decreto de creación de plazas judiciales para el año 2017, aprobado en sesión de pleno de fecha 26 de julio de 2017, se señala que la carga media de los Juzgados de lo Mercantil de Sevilla alcanzo el 686% siendo la media nacional el 250%, no obstante, tal colapso, el índice de resolución es del 442% siendo la media nacional del 231%.

Fundamentos

PRIMERO: Posicionamiento de las partes.

Se trata en el presente procedimiento de una acción de impugnación de los acuerdos de la Junta General Extraordinaria de Socios de 24 de septiembre de 2014 de la entidad demandada, por defectos en la convocatoria, y por abuso del derecho en perjuicio de las minorías.

Por la parte demandada, se manifestó oposición, alegando la inexistencia de defectos en la convocatoria de la Junta General Extraordinaria de socios de fecha 24 de septiembre de 2014 al ser una Junta Universal, negando que los acuerdos adoptados en la mencionada Junta fueran nulos, e indicando la necesidad del aumento de capital acordado.

SEGUNDO: Consideraciones previas.

Junta Universal.

La primera, la Junta Universal por su propia naturaleza, al ser una excepción a la regla general de que toda Junta General de sociedad de capital debe ser debidamente convocada, no requiere de una previa convocatoria con ese sentido o finalidad, carácter excepcional, que exige para que pueda considerarse como tal que deban cumplirse una serie de requisitos legales imperativos, que de no cumplirse impedirán o la celebración de la Junta o la adopción de acuerdos validos en la misma.

La segunda, tales requisitos legales imperativos se recogen en el artículo 178 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital Real Decreto Legislativo 1/2010 de 2 de julio (en adelante TRLSC), al señalar que quedará válidamente constituida para tratar cualquier asunto, sin necesidad de previa convocatoria, siempre que esté presente o representada la totalidad del capital social y los concurrentes acepten por unanimidad la celebración de la reunión.

Es decir, su particularidad se debe residenciar en que los socios deben tomar, de manera colectiva y antes de la constitución del órgano, un acuerdo en el que se recoja la decisión unánime de constituirse en junta general, y todo ello sin existir aún el órgano como tal, puesto que precisamente la decisión que pretenden tomar es la que propiciará su válida constitución, en consecuencia, se trata de una decisión colectiva que han de tomar los socios antes de que la junta esté constituida como colegio, pues el hecho de su decisión unánime es precisamente el requisito imprescindible para que la junta llegue a nacer, configurarse o existir (en este sentido,la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de abril de 2016 )

La tercera, la Junta Universal de Socios no es una cuestión fáctica que dependa de la voluntad de los interesados, sino que es una calificación jurídica que debe realizar el Tribunal, puesto que por más que se afirme por las partes que una junta general de una sociedad mercantil es universal, no lo será si no reúne los requisitos legales para ello (en este sentido,la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de abril de 2016 ).

La cuarta,la regla de la caducidad en materia de impugnación de acuerdos sociales decae en los supuestos de creación de apariencia de Juntas Universales, al resultar los acuerdos contrarios al orden público al relacionarse con la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en la faceta correspondiente al derecho a obtener una resolución de fondo que siempre encontraría el obstáculo del plazo de caducidad de los acuerdos nulos, partiendo de dos distintos presupuestos:

El primero, que el socio se vea privado de su derecho de voto, es decir, de la propia participación en la formación de la voluntad social.

El segundo, que el acuerdo permanezca oculto.

Por tanto, es el propósito de eludir la intervención del socio y de ocultar el acuerdo es lo que se considera contrario al orden público en esta faceta, justificando la destrucción de la regla de la caducidad establecida en garantía de la seguridad del tráfico, al atacar los más elementales principios de la vida social afectando al orden público societario(en este sentido, las Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 30 de mayo y 19 de julio de 2007 , 19 de abril de 2010 y 16 de marzo de 2015 ).

Sin que quepa asimilar a este supuesto los acuerdos adoptados impidiéndose al socio ejercer su derecho, pero conocidos por éste, ya que ello no comporta por sí la infracción del derecho a la tutela judicial, dado que el socio interesado podrá acudir a los tribunales dentro del plazo de caducidad establecido para el ejercicio de las acciones de impugnación (en este sentido,la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid Secc. nº 28 de fecha 10 de febrero de 2014 ).

Acuerdo social abusivo en perjuicio de la minoría.

La primera, son impugnables los acuerdos que lesionan el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros (artículo 204.1 TRLSC), los cuales requieren la concurrencia de tres distintos requisitos ( Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 29 de noviembre de 2002 , 12 de abril de 2007 y 17 de enero de 2012 ):

Lesión del interés social.

Beneficio de uno o varios socios o de terceros.

Relación de causalidad entre el acuerdo social y la lesión del interés social.

La segunda,por lo que se refiere a la lesión del interés social, se destaca como no es necesario que se cause un daño actual, siendo suficiente con que sea previsible con certeza un daño o lesión futuro. Ello quiere decir que no basta con que subjetivamente se sospeche que se va a causar el daño, pues es necesario que se aporten pruebas objetivas suficientes de las que pueda presumirse o deducirse, en un proceso lógico normal y con racionalidad media, que se ocasionara el resultado negativo advertido y denunciado, con la mayor carga de probabilidad, toda vez que la suposición se proyecta hacia hechos futuros, que precisan del necesario apoyo en actuales y concurrentes ( Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 11 de noviembre de 2005 , 12 de abril de 2007 y 17 de enero de 2012 ).

La tercera,el interés social al que se alude en el artículo 204.1 TRLSC se ha entendido en dos sentidos distintos, correspondientes a dos teorías completamente opuestas:

La Institucionalista, que considera la sociedad de capital como una'institución-corporación', en la que el interés social que allí se persigue, es distinto del de sus socios, viniendo a coincidir con los intereses de los componentes de la empresa (accionistas, administradores, acreedores, trabajadores, etc...).

La Contractualista, según la cual el interés social no es otro que la suma de los intereses particulares de sus socios, de forma que cualquier daño producido en el interés común del reparto de beneficios, o en cualquier otra ventaja comunitaria, supone una lesión al interés social.

Nuestra jurisprudencia, después de declarar que no existe una posición uniforme sobre qué debe entendersepor 'intereses de la sociedad',dadas las clásicas posiciones enfrentadas entre los defensores de las teorías institucionalista y contractualista -a las que cabe añadir otras: monistas, dualistas; pluralistas, finalistas, posibilidad de discriminar en función del acto o acuerdo, etc.-, acoge la teoría contractualista si bien matizándola, señalando en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de enero de 2012 que:'60. La jurisprudencia de esta Sala no deja de tener en consideración criterios contractualistas -así la sentencia de 12 de julio de 1983 se refiere al interés social como 'el interés común de los socios' ; la 825/1998 de 18 de septiembre , reproduciendo la de 19 febrero 1991 , lo hace a que, lo hace a que 'no es otro que la suma de los intereses particulares de sus socios , de forma que cualquier daño producido en el interés común del reparto de beneficios, o en cualquier otra ventaja comunitaria, supone una lesión al interés social'; la 193/2000, de 4 de marzo, a que 'para que un acuerdo sea impugnable es preciso que sea lesivo para el interés social (como suma de intereses particulares de los socios); la 1086/2002, de 18 de noviembre, a que 'ha de entenderse que procede considerar lesión a los intereses generales de la sociedad, entendidos como intereses comunes de todos los socios' ; la 186/2006, de 7 marzo, con cita de la de 11 de noviembre de 1983, que ' éstos (los intereses de la sociedad) resulten de la suma de los de todos aquellos' ; y la 400/2007, de 12 de abril, a que '[e]l interés social que defiende el artículo 115.1 no es, efectivamente, el de los accionistas individualmente considerados ( sentencias de 29 de noviembre de 2002 y 20 de febrero de 2003 ), sino el común a todos ellos (sentencias de 11 de noviembre de 1983 , 19 de febrero de 1991 , 30 de enero de 2001 y 29 de noviembre de 2002 ), el cual, a modo de cláusula general, permitirá integrar la relación contractual para resolver los conflictos en cada caso concreto' , dando a entender que, dentro del respeto a la sociedad institución, se permite la heterointegración del pacto societario, de conformidad con lo previsto en el artículo 1258 del Código Civil , que veta comportamientos contrarios a la buena fe.

61. Por ello, la sentencia 1086/2002, de 18 de noviembre , se refiere a la 'proyección consecuente a la defensa de los participantes minoritarios' y, la referida sentencia 873/2011, de 7 de diciembre , a que ' los acuerdos de la mayoría que no persiguen razonablemente el interés del conjunto de los accionistas desde la perspectiva contractual, ni los de la sociedad, desde la perspectiva institucional, y perjudican a los minoritarios, revelándose abusivos -tanto si se califica el ejercicio del voto como abuso de derecho, como si se entiende que constituye un abuso de poder- deben entenderse contrarios a los intereses de la sociedad, cuyo regular funcionamiento exige también el respeto razonable de los intereses de la minoría, de tal forma que, aunque el artículo 115.1 de la Ley de Sociedades Anónimas , aplicable para la decisión del recurso por razones temporales -hoy 204.1 de la Ley de Sociedades de Capital- silencia el 'abuso de derecho' y el 'abuso de poder', ello no constituye un obstáculo insuperable para la anulación de los acuerdos sociales en tales supuestos, ya que, a tenor del artículo 7 del Código Civil , son contrarios a la ley -en este sentido apuntan las sentencias de 10 de febrero de 1.992, 1136/2008, de 10 de diciembre, y 770/2011 , de 10 de noviembre-'.

Lo que supone la introducción de una nueva causa de lesión del interés social en defensa de los accionistas minoritarios que se ve reflejada, tras la reforma efectuada por la Ley 31/2014 de 3 de diciembre para la mejora del Gobierno Corporativo, en el artículo 204.1 párrafo 2 TRLSC:'La lesión del interés social se produce también cuando el acuerdo, aun no causando daño al patrimonio social, se impone de manera abusiva por la mayoría. Se entiende que el acuerdo se impone de forma abusiva cuando, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios'.

La cuarta,el beneficio de uno o varios socios no debe entenderse exclusivamente en el sentido de puro interés económico, sino que también puede consistir en cualquier ventaja de carácter político-social o profesional ( Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 19 de febrero de 1991 y 14 de septiembre de 2007 ).

La quinta,los Tribunales pueden controlar la lesividad de los acuerdos de los órganos colegiados de las sociedades capitalistas siempre con cautela y ponderación, para no interferir en la voluntad social y en la esfera de acción reservada por la Ley y los estatutos a los órganos sociales, justificándose tal control en la trascendencia económica que en las sociedades capitalistas tiene el correcto desarrollo de la vida interna, pero sin que quede comprendido en dicho control el examen del acierto intrínseco en sus aspectos económicos de las decisiones empresariales pues corresponde a los empresarios la adopción de las mismas ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de enero de 2012 ).

TERCERO: Nulidad o no de los acuerdos impugnados.

Una vez centrado el marco normativo y jurisprudencial, debemos recordar que la cuestión básica se centra en la carga de la prueba, y esta se encuentra consagrada en los números 2 y 3 del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , conforme a la cual corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca, y a la demandada los hechos extintivos o impeditivos.

En el presente caso, la celebración el día 24 de septiembre de 2014 de Junta General Extraordinaria de socios de laentidad PREFABRICACION NAVAL Y CALDERERIA S.L.con su correspondiente Orden del día, está plenamente acreditado por la prueba documental, Acta notarial de fecha 19 de septiembre de 2014 del notario Sr. D. ALVARO SANCHEZ FERNANDEZ (Doc. nº 1 de la demanda), no siendo tal hecho controvertido por los litigantes y por ello exento de prueba ( artículos 405 y 281.3 de la LEC ).

Las mismas circunstancias de exención probatoria deben predicarse de:

La condición de socio de la parte actora, D. Carlos Antonio , Acta notarial de fecha 19 de septiembre de 2014 del notario Sr. D. ALVARO SANCHEZ FERNANDEZ (Doc. nº 1 de la demanda) y certificado del Registro Mercantil Hoja SE-18310 Tomo 1946 Folio 100 (Doc. nº 2 de la demanda).

La convocatoria de la parte actora, D. Carlos Antonio a la celebración de la Junta de socios de laentidad PREFABRICACION NAVAL Y CALDERERIA S.L.mediante burofax de fecha 5 de septiembre de 2014, Acta notarial de fecha 19 de septiembre de 2014 del notario Sr. D. ALVARO SANCHEZ FERNANDEZ (Doc. nº 1 de la demanda).

La asistencia personal de la parte actora a la celebración el día 24 de septiembre de 2014 de Junta General Extraordinaria de socios de laentidad PREFABRICACION NAVAL Y CALDERERIA S.L., Acta notarial de fecha 19 de septiembre de 2014 del notario Sr. D. ALVARO SANCHEZ FERNANDEZ (Doc. nº 1 de la demanda).

Que el orden del día en la Junta General Extraordinaria de socios de laentidad PREFABRICACION NAVAL Y CALDERERIA S.L.,fue el recogido en la convocatoria efectuada mediante burofax, Acta notarial de fecha 19 de septiembre de 2014 del notario Sr. D. ALVARO SANCHEZ FERNANDEZ (Doc. nº 1 de la demanda).

Sin embargo, las partes discrepan sobre la nulidad o no de los acuerdos adoptados por celebrase la Junta General Extraordinaria sin reunir los requisitos para su convocatoria y celebración, y por abuso del derecho en perjuicio de las minorías.

En primer lugar,nulidad de la convocatoria que determina la nulidad de los acuerdos adoptados.

La representación legal de la parte actora manifiesta que se han producido múltiples infracciones del artículo 287 TRLSC, lo que provocaría la nulidad de la convocatoria y por ende la nulidad de los acuerdos adoptados.

A tal efecto señala que: no se ha tratado con la debida claridad los extremos que se han de modificar induciendo a error; no se incluye en la convocatoria la posibilidad del socio de que le envíen gratuitamente los documentos; se altera en la convocatoria la redacción del artículo 196 TRLSC; se infringe el artículo 305 TRLSC respecto al plazo para el ejercicio del derecho de asunción preferente; se omite el texto integro y literal así como los artículos de los estatutos sociales que se modificaran tras la adopción del acuerdo.

La argumentación perorada por la representación legal de la parte actora no puede ser estimada atendiendo a las siguientes razones.

Primera,las formalidades establecidas para la convocatoria de la Junta General de Socios tienen el carácter de requisitos imperativos, de manera que su incumplimiento dará lugar a la nulidad de los acuerdos adoptados, dado que la relevancia de dichas disposiciones radica en su finalidad, que es lograr el conocimiento de los socios de la reunión que ha de celebrarse y de los asuntos a tratar, puesto que de ello depende que puedan ejercitar sus derechos políticos (asistencia, representación, información y voto)(en este sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid Secc. nº 28 de fecha 21 de junio de 2012 ).

Por ello, la alegación de una supuesta omisión de la dicción del artículo 196 del TRLSC en la convocatoria o una supuesta vulneración del derecho de información del socio con relación a la convocatoria de la Junta no puede tener cabida, máxime si se tiene en cuenta que el mencionado artículo tan solo hace referencia al derecho de información, su concepto, modalidades, titularidad, formas de ejercicio, y consecuencias de la denegación indebida del derecho, no a las formas o menciones necesarias en la convocatoria de las Juntas de Socios, y que al quedar tal vulneración referenciada a la impugnación de los acuerdos sociales adoptados en la Junta celebrada, se proyecta no sobre la Junta y su convocatoria, sino sobre los acuerdos emanados de la Junta que podrán ser objeto de la impugnación.

Segunda,en el presente caso los requisitos mínimos legalmente exigidos para toda convocatoria (artículo 174 TRLSC) fueron cumplidos por la entidad demandada, convocatoria Junta General Extraordinaria de socios de laentidad PREFABRICACION NAVAL Y CALDERERIA S.L.burofax de fecha 5 de septiembre de 2014, Acta notarial de fecha 19 de septiembre de 2014 del notario Sr. D. ALVARO SANCHEZ FERNANDEZ (Doc. nº 1 de la demanda).

A lo que se une, el cumplimiento de los requisitos exigidos para la convocatoria de Juntas Generales en supuestos, como el que nos ocupa, de modificación estatutaria(artículo 287 TRLSC), sin que haya realizado actividad probatoria alguna por la parte actora de la existencia de una petición de envío o examen en la sede social del texto íntegro de la modificación propuesta o del informe justificativo, que no se haya visto satisfecha total o parcialmente por la entidad demandada, y sin que la discrepancia en el contenido del informe se pueda interpretar como su inexistencia salvo en supuestos absolutamente groseros o fraudulentos, lo que no es el caso.

Tercera, se debe recordar no solo la mitigación por parte de la jurisprudencia del Tribunal Supremo(Sentencias de fecha 29 de marzo de 2005 , 20 de septiembre de 2006 y 24 de octubre de 2013 ) en supuestos como en el que nos encontramos del efecto radical de la nulidad de la convocatoria, que ha tenido su reflejo en la nueva redacción del artículo 204.3 a) TRLSC tras la reforma de la Ley 31/2014 de 3 de diciembre , sino también, que en el presente caso, aconteció la presencia y participación activa de la parte actora en el desarrollo de la Junta General Extraordinaria de socios de fecha 24 de septiembre de 2014 socios de laentidad PREFABRICACION NAVAL Y CALDERERIA S.L.Acta notarial de fecha 19 de septiembre de 2014 del notario Sr. D. ALVARO SANCHEZ FERNANDEZ (Doc. nº 1 de la demanda) ejercitando sus derechos lo que desvirtúa claramente su pretensión de nulidad.

Cuarta, señalado todo lo anterior, la adopción del acuerdo de modificación estatutaria previsto en el orden del día de la Junta General Extraordinaria de socios de fecha 24 de septiembre de 2014 socios de laentidad PREFABRICACION NAVAL Y CALDERERIA S.L.cumple los requisitos previstos en los artículos 199 y 288.1 TRLSC, Acta notarial de fecha 19 de septiembre de 2014 del notario Sr. D. ALVARO SANCHEZ FERNANDEZ (Doc. nº 1 de la demanda).

A tal efecto, el acuerdo fue adoptado con elquorumestablecido en sus Estatutos (artículo 14) (Doc. nº 2 de la demanda) con la obtención de las mayorías legales reforzadas, al no estipular los estatutos sociales de la entidad demandada una elevación de las establecidas legalmente (artículo 15) (Doc. nº 2 de la demanda).

Por último, sin perjuicio del razonamiento efectuados en los anteriores puntos, se ha de señalar que la argumentación perorara por la representación legal de la entidad demandada de que la parte actora acepto el carácter Universal de la Junta y que esto subsana los posibles defectos que pudiera tener la convocatoria debe ser rechazada.

Primero, si bien la celebración de la Junta Universal no requeriré de una previa convocatoria con ese sentido o finalidad, por su propia naturaleza, al ser una excepción a la regla general de que toda Junta General de sociedad de capital debe ser debidamente convocada, este carácter excepcional, requiere que para que pueda considerarse como tal deben cumplirse una serie de requisitos (artículo 178 del TRLSC), que de no cumplirse impedirán o la celebración de la Junta o la adopción de acuerdos validos en la misma.

Así, tal falta de requisitos concurre en el presente caso, acreditándose documentalmente, Acta notarial de fecha 19 de septiembre de 2014 del notario Sr. D. ALVARO SANCHEZ FERNANDEZ (Doc. nº 1 de la demanda) que la totalidad del capital social estaba presente y representado, pero no que conste expresamente que la totalidad del capital aceptara por unanimidad el orden del dia (en este sentido,la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de junio de 2012 ).

Segundo,la solicitud de la parte actora de que se votara sobre el ejercicio de la acción social contra el Administrador único no supone una validación de la constitución de la Junta General Universal , a la vista de la dicción del artículo 238 .1 del TRLSC que permite su adopción a solicitud de cualquier socio, aunque no conste en el orden del día y en cualquier tipo de Junta Universal o no.

En este sentido, la Junta Universal exige una serie de requisitos de constitución por su propia naturaleza, al ser una excepción a la regla general, que, no obstante, no pueden confundirse con el ámbito competencial de la misma, de modo que, entre todos los asuntos de la competencia de la Junta General, en la de carácter Universal sólo podrán ser deliberados y votados aquéllos respecto de los cuales todos los socios muestren su conformidad en someterlos a la decisión de la Junta, siendo así, que la disconformidad de uno de los socios a que se incluya en el orden del día un determinado punto impide su deliberación en la Junta Universal e incluso permitiría al disidente impedir su constitución al negarse a celebrarla.

Pero no existe ningún impedimento o razón alguna que pueda justificar que, una vez constituida válidamente la Junta Universal, no se pueda someter a la consideración de la misma el ejercicio de la acción social, ya sea contra el administrador actual como contra los administradores anteriores, si hubiera algún socio que no desee que tal cuestión se discuta debería negarse a celebrar la Junta Universal pues debe ser consciente de que una vez válidamente constituida cabe tal posibilidad legal(en este sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid Secc. 28 de fecha 20 de septiembre de 2013 ).

En segundo lugar, las restantes alegaciones relativas a la condición de nulo del acuerdo por abuso del derecho en perjuicio de las minorías,

Respecto a la alegación de abuso de derecho en perjuicio de la minoría, es necesario señalar que el abuso de derecho ha sido admitido jurisprudencialmente como fuente de anulación de acuerdos sociales, como causa impugnatoria, y actualmente se encuentra recogido en el artículo 204.1 párrafo 2º del TRLSC tras la reforma efectuada por la Ley 31/2014 de 3 de diciembre (como ya indicamos en las consideraciones previas).

A este respecto, la parte actora manifiesta que la ampliación de capital es abusiva y que con la misma se busca hacerse con el control de la sociedad, es decir, manifiesta que la ampliación de capital que fue propuesta incurre en un manifiesto abuso de derecho, tratando de perjudicar a los actores sin beneficiar en modo alguno al interés social.

A tal efecto, se ha de recordar que la Junta General de accionistas es soberana para adoptar el acuerdo de ampliación de capital cuando lo estime necesario, sin otros limites que la observancia de la Ley y los estatutos, y sin que pueda lesionar el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros (artículo 204.1 del TRLSC), lesión del interés social que acaecerá cuando no exista una causa real y lícita que justificase la adopción del acuerdo de ampliación de capital de la entidad, deduciéndose que no existe otro interés en ello que perjudicar a los actores(en este sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid Secc. 28 de fecha 12 de mayo de 2017 ).

En el presente caso, no cabe admitir la pretensión de la representación legal de la parte actora, al no haberse acreditado las circunstancias que permitan evidenciar tal supuesto de abuso, siendo a ella a quien corresponde tal carga probatoriaex artículo 217.2 LEC .

De la prueba documental realizada, informe de justificación Acta notarial de fecha 19 de septiembre de 2014 del notario Sr. D. ALVARO SANCHEZ FERNANDEZ (Doc. nº 1 de la demanda), y de la prueba de interrogatorio de parte en la persona del Administrador, D. Luis Miguel y testifical-pericial del economista y auditor, D. Donato , se debe considerar acreditado que la situación financiera de la entidad en el momento de la celebración de la Junta General era una situación con tensiones de tesorería, con pólizas de préstamo a corto plazo muy utilizadas, con reservas que no eran operativas, planteándose como alternativa la financiación bancaria a largo plazo pero con el hándicap de que ya tenía gravadas con cargas reales las naves o la ampliación de capital, optándose por la ampliación.

Todo lo cual, determina que para efectuar la ampliación se adujo una causa objetiva y lícita, cual era evitar las tensiones de tesorería existentes en la entidad demandada fortaleciendo la estructura financiera de le misma, no tratándose de un mero pretexto para diluir la participación el capital social de la actora, y sin que la cuantía de la ampliación de capital fue desproporcionada a la finalidad.

La anterior conclusión, no se ve desvirtuada por la tacha formulada por la parte actora contra el testigo-perito, D. Donato , al ser el auditor de la entidad demandada y concurrir la causa prevista en el artículo 377.1 2 º y 3º LEC , no solo porque la concurrencia de la misma no priva de valor probatorio a la declaración del testigo( Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 30 de abril de 2004 ) al considerar este juzgador que la declaración ha sido veraz siendo sus manifestaciones efectuadas en el acto de juicio lógicas, coherentes y explicitas, viéndose adveradas por la prueba documental practicada, Acta notarial de fecha 19 de septiembre de 2014 del notario Sr. D. ALVARO SANCHEZ FERNANDEZ (Doc. nº 1 de la demanda), sino también porque la circunstancia de ser el auditor no puede ser equiparada a tener un interés directo o indirecto en el asunto o una relación de servicio pues se trata de una mera relación profesional ocasional que ya fue puesta de manifiesto por el testigo al efectuarse por el Tribunal las preguntas generales de la Leyex artículo 367 LEC .

Frente a ello la parte actora, D. Carlos Antonio , ha tratado de acreditar la innecesaridad y el carácter abusivo de la ampliación de capital sin dictamen pericial alguno, efectuando alegaciones o conclusiones puramente voluntaristas, incumpliendo la carga de la prueba que le corresponde, soslayando que tal iniciativa de ampliación de capital responde a una decisión que incumbe al ámbito de soberanía propio de la Junta General, que se rige por la regla de la mayoría social, sin que el órgano judicial esté llamado a fiscalizar el acierto económico de decisiones de esa índole ni a dictaminar lo que en cada momento haya de resultar conveniente para la sociedad.

Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de enero de 2012 , señala que:'Corresponde a los empresarios la adopción de las decisiones empresariales, acertadas o no, sin que el examen del acierto intrínseco en sus aspectos económicos pueda ser fiscalizado por los Tribunales ya que, como señala la sentencia de 12 de julio de 1983 , aquel ' escapa por entero al control de la Jurisdicción'. Pese a lo cual, como sostuvimos en la sentencia 569/2010, de 6 de octubre , la trascendencia económica que en las sociedades capitalistas tiene el correcto desarrollo de la vida interna, justifica que dentro de ciertos límites el Estado se inmiscuya, lo que permite el control sobre la lesividad de los acuerdos de sus órganos colegiados, pero como precisa la 377/2007, de 29 de marzo ' siempre con cautela y ponderación, para no interferir en la voluntad social y en la esfera de acción reservada por la Ley y los estatutos a los órganos sociales'.

En el mismo sentido la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de fecha 15 de julio de 2010 especifica que: 'Cuando el juez se enfrenta a este tipo de alegaciones debe ser cuidadoso, pues ello no le debe conducir a interferir en la adopción de las particulares decisiones estratégicas del empresario. El juez no es un órgano fiscalizador «del desacierto económico» de las decisiones empresariales ni un órgano dictaminador de lo que en cada momento haya de resultar conveniente para la sociedad [...] Es el órgano social y no el juez quien tiene que valorar la oportunidad empresarial de la decisión, y no puede exigirse una prueba que justifique la adopción de dicha decisión empresarial, que supone un ámbito de libertad de la sociedad en el que el juez no puede entrar'.

Por lo tanto, no se trata aquí de que por parte del Juzgado se valore si era mejor opción o no, entre las varias a efectuar, vgr. acudir a las reservas o al crédito bancario a largo plazo siendo estas no necesariamente las mejores decisiones a la vista de la perdida de patrimonio a la que se enfrentaría la entidad demandada o al aumento de su deuda bancaria, y sin que la mera preferencia de la minoría social por otra alternativa convierta en abusiva la decisión de la mayoría, máxime cuando responde a una necesidad objetiva, y el simple hecho de que un socio o grupo minoritario de socios, discrepantes con la administración y con el sector mayoritario de la sociedad, no deseara que se hiciese no permite anular un acuerdo social de ampliación de capital (en este sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid Secc. 28 de fecha 12 de mayo de 2017 ).

Por último, las alegaciones realizadas por la parte actora respecto a la realización del aumento de capital con prima de emisión no desvirtúan los razonamientos ya realizados, habida cuenta que la prima de emisión no tiene otra finalidad que la protección de los socios y accionistas evitando el efecto de dilución o pérdida de valor de las participaciones o acciones ya existentes, siendo libre la sociedad de emitir o no con prima de emisión.

Por todo lo anterior, la demanda debe ser desestimada en su integridad.

CUARTO:Conforme al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede hacer imposición de costas al demandante.

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QueDEBO DESESTIMAR YDESESTIMOla demanda formulada por D. Carlos Antonio y absuelvo a laentidad PREFABRICACION NAVAL Y CALDERERIA S.L.de todos los pedimentos deducidos en su contra.

Con imposición de las costas.

Notifíquese a las partes esta resolución, contra la que podrán interponerRECURSO DE APELACIONcon arreglo a lo prevenido en el artículo 458 de la LEC .

Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

E/

PUBLICACION:Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de refuerzoque la suscribe en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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