Última revisión
02/03/2023
Sentencia Civil 191/2022 Juzgado de lo Mercantil de Tarragona nº 1, Rec. 552/2019 de 12 de diciembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Diciembre de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Tarragona
Ponente: ELENA DE ORO GARNACHO
Nº de sentencia: 191/2022
Núm. Cendoj: 43148470012022100158
Núm. Ecli: ES:JMT:2022:13461
Núm. Roj: SJM T 13461:2022
Encabezamiento
Avenida Roma, 19 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920117
FAX: 977920040
E-MAIL: mercantil1.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4314847120198020482
Materia: Otras Demandas materia sociedades mercantiles y cooperativas
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2236000003055219
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado Mercantil nº 1 de Tarragona
Concepto: 2236000003055219
Parte demandante/ejecutante: COBEGA EMBOTELLADOR, S.L.,
Procurador/a: Custodio Aguilera Aguilera
Abogado/a: Parte demandada/ejecutada: Luis Alberto
Procurador/a:
Abogado/a:
Tarragona, 12 de diciembre de 2022
Vistos por su S.Sª. Dña. Elena de Oro Garnacho, Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Tarragona, los presentes autos de Juicio Verbal número 552/2019, en el que han sido partes, como demandante, la entidad mercantil COBEGA EMBOTELLADOR S.L. que ha comparecido representada por el Procurador de los Tribunales D. CUSTODIO AGUILERA AGUILERA y como demandado D. Luis Alberto, ambos en situación procesal de rebeldía notificada edictalmente, dicto la presente Sentencia,
Antecedentes
Fundamentos
I.- En el presente procedimiento la actora ejercita una acción de reclamación de la cantidad de 2.231,01 € (DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN EUROS CON ÚN CÉNTIMO DE EURO) frente a D. Luis Alberto, en su condición de la mercantil RESTATORRE S con fundamento en el art. 241 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante TRLSC) y subsidiariamente ejercita la acción de responsabilidad solidaria prevista en el art. 367 del TRLSC en relación con art 363.1.e) LSC y art 363.1. a) LSC .
La actora manifiesta en la demanda los siguientes hechos, que sirven de base a la demanda:
1.- En cuanto a la existencia de una deuda social, que la actora y la sociedad de la que son administradores los demandados, mantuvieron una serie de relaciones comerciales. Como consecuencia de las relaciones comerciales existentes, se devengaron unas cantidades que a la fecha de su vencimiento no fueron satisfechas.
La falta de pago de las cantidades devengadas llevó a la actora a instar procedimiento monitorio ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de El Vendrell. Dicho procedimiento finalizó por decreto ante la falta de atención al requerimiento de pago. La ejecución del mismo fue instada en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales 683/2012 de El Vendrell, resultando infructuosa la ejecución.
2.- La sociedad Restaurante Torre según resulta de la información emitida por el Registro Mercantil, no ha procedido al depósito de las cuentas anuales desde el ejercicio 2006 (último ejercicio en que las mismas fueron depositadas) ocupando el demandado el cargo de administrador al tiempo del nacimiento de la deuda.
En el presente proceso la actora ejercita dos acciones diferenciadas. Como acción principal ejercita la acción de responsabilidad individual de los administradores prevista en el art. 241 del TRLSC, y de forma subsidiaria la acción de responsabilidad solidaria de los administradores prevista en el art. 363 del TRLSC. La caracterización de estas acciones como acciones independientes y diferenciadas se ha reiterado por el Tribunal Supremo. Cabe mencionar, entre otras, la Sentencia 733/2013 de 4 Dic. 2013, Rec. 1694/2011:
El Tribunal Supremo ha declarado de modo reiterado (entre otras, las sentencias 253/2016, de 18 de abril, 472/2016, de 13 de julio, 129/2017, de 27 de febrero, y 150/2017, de 2 de marzo) que la acción individual de responsabilidad de los administradores supone una especial aplicación de la responsabilidad extracontractual integrada en un marco societario, que cuenta con una regulación propia ( artículo 241 LSC), que la especializa respecto de la genérica prevista en el artículo 1902 del Código Civil.
A esta acción individual de responsabilidad también se le denomina también acción individual por daño. La acción individual de responsabilidad es una acción directa y principal, no subsidiaria, que se otorga a los socios y terceros para recomponer su patrimonio particular que resultó afectado directamente por los actos de los administradores, siendo los actos u omisiones constitutivos de esta acción idénticos a los de la acción social de responsabilidad, es decir, los contrarios a la ley, a los estatutos o los realizados sin la diligencia con la que los administradores deben desempeñar su cargo, con la diferencia que el daño (o la disminución patrimonial) no se ocasiona a la sociedad sino directamente a un tercero.
El Tribunal Supremo al respecto de esta acción, viene señalando que "
El impago de las deudas sociales no puede equivaler necesariamente a un daño directamente causado a los acreedores sociales por los administradores de la sociedad deudora, a menos que el riesgo comercial quiera eliminarse por completo del tráfico entre empresas o se pretenda desvirtuar el principio básico de que los socios no responden personalmente de las deudas sociales.
De ahí que deba exigirse al demandante, además de la prueba del daño, tanto la prueba de la conducta del administrador, ilegal o carente de la diligencia de un ordenado empresario, como la del nexo causal entre conducta y daño, sin que el incumplimiento de una obligación social sea demostrativo por sí mismo de la culpa del administrador ni determinante sin más de su responsabilidad.
De forma muy concreta la Sentencia 580/2019 de 5 Nov. 2019, Rec. 579/2017 dictada por la Sala Civil del TS señala que:
No se identifica en el presente caso otra conducta de los administradores que no sea la de no haberse pagado el crédito por la sociedad y no haberse cumplido las obligaciones a las que se refiere el art. 367 del TRLSC, por lo que debe desestimarse la acción de responsabilidad individual, y procederse al análisis de la acción subsidiaria de responsabilidad solidaria de los administradores por las deudas de la sociedad.
El artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital (texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010; en adelante, LSC) dispone:
"
Para la estimación de la acción basada en este precepto es necesaria la concurrencia de los siguientes
1) Que exista la deuda social (crédito contra la sociedad) que se reclama, pues se trata de una acción reservada a los acreedores de la sociedad.
2) Que el demandado tenga la condición de administrador social de la mercantil deudora. Responderá de las deudas contraídas mientras es administrador, no tras su cese, pues la responsabilidad cesa con el cese efectivo en el cargo.
3) Que concurra alguna de las causas de disolución de las sociedades de capital previstas en el artículo 363 LSC .
4) Que el administrador social haya quebrantado el mandato del artículo 367 LSC , que impone a los administradores la obligación de convocar junta general para que adopte el acuerdo de disolución o de remoción de sus causas, o (si la sociedad fuera insolvente) la obligación de promover el concurso. Si este acuerdo no puede ser logrado, ello no libera de responsabilidad a los administradores, a quienes el artículo 366 LSC impone la obligación de subsidiaria de solicitar la disolución judicial de la sociedad.
5) Que la deuda reclamada haya nacido con posterioridad a la concurrencia de la causa de disolución alegada. Se presume que la deuda social es posterior, salvo que el administrador acredite que es anterior a la causa de disolución. Por tanto, es necesario que la deuda se contraiga (nazca) estando la sociedad incursa en causa de disolución.
6) Que hayan transcurrido dos meses desde la concurrencia de la causa de disolución. El plazo de dos meses debe computarse desde que los administradores tuvieron o debieron tener conocimiento de la situación patrimonial de la sociedad, si hubieran obrado con la diligencia normal de su cargo.
A tales requisitos legales,
1) Que no exista causa justificadora del incumplimiento del deber por el administrador, pues cabría exonerar al administrador que demuestre que realizó un acción significativa para evitar o remediar el daño o que se encuentre ante la imposibilidad de evitarlo por haber cesado antes de que se produzca el hecho causante de la disolución o haberse encontrado ante una situación ya irreversible.
2) Que exista buena fe en el ejercicio de la acción, pues si el acreedor demandante contrató con la sociedad a sabiendas de su situación de infracapitalización, no puede luego dirigirse contra sus administradores. Pero para excluir la responsabilidad del administrador no basta el mero conocimiento de la insolvencia por el actor, sino que deben concurrir circunstancias que permitan calificar la reclamación como contraria a la buena fe.
En cuanto a la
En el mismo sentido, procede hacer cita de la
"
En el presente caso, procede estimar íntegramente la acción de responsabilidad por deudas frente a los administradores demandados, al haber quedado acreditados los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente.
La actora acompaña la demandada la documentación judicial que acredita la existencia de la deuda reclamada judicialmente y el carácter infructuoso de la ejecución previa.
La documental aportada, consistente en nota emitida por el Registro Mercantil, acredita que el demandado ejerce el cargo de administrador desde el 5 de abril de 2005, sin que conste que haya cesado en el referido cargo.
La causa de disolución que invoca la actora es las prevista en el art. 363.1 letra e) de la Ley de Sociedades de Capital :
Para apreciar la existencia de esta causa de disolución debe compararse el patrimonio neto contable y el capital social (y debe apreciarse que concurre cuando la cifra del patrimonio neto no alcanza a cubrir la mitad del capital social, por mínima que sea al diferencia cuantitativa), siendo indiferente la relación que exista entre el capital social y las pérdidas del ejercicio o el importe de la deuda reclamada, pues no existe disposición legal que impida contraer una deuda que supere la cifra de capital social.
La actora recurre para fundar su pretensión a los mismos hechos. Resumidamente alega la falta de depósito de las cuentas anuales desde el ejercicio 2006, que es el último ejercicio en que las mismas fueron depositadas.
La falta de presentación de las cuentas anuales no determina, por sí sola, la existencia de la causa de disolución (pues la falta de formulación, aprobación o depósito de las cuentas anuales, si bien privan a los terceros del conocimiento de la situación patrimonial de la compañía, no constituye prueba directa de la situación de pérdidas), pero sí constituye un indicio de la concurrencia de la causa de disolución de pérdidas cualificadas, que habrá de ser valorado con el resto de material probatorio y, en todo caso, conduce a una inversión de la carga de la prueba, por aplicación del principio de disponibilidad y facilidad probatoria (217.7 LEC), que desplaza al administrador demandado la carga de probar que no se da el desbalance patrimonial, por serle más fácil y accesible de acreditar que a la actora.
La STS de 28 de mayo de 2020 viene en primer lugar subrayar que la ley no hace responsable a los administradores de las deudas sociales por haber incumplido la obligación de la sociedad de depositar las cuentas anuales y recuerda que la falta de depósito de las cuentas anuales no constituye por sí sola una prueba directa de la concurrencia de la situación de pérdidas. Ahora bien, reconoce que la jurisprudencia menor ha utilizado este hecho ("periférico") para acreditar la existencia del déficit patrimonial o de inactividad social y admite que pueda dar lugar a una inversión de la carga de la prueba, puesto que imposibilita a terceros el conocimiento de la situación económica y financiera de la sociedad, lo que genera la apariencia de una voluntad de ocultación de la situación de insolvencia.
En el mismo sentido, la SAP de la Sección 15ª de Barcelona, de 28 de diciembre de 2020 recuerda: "
En el presente caso, la documental aportada con la demanda acredita que la sociedad no ha depositado las cuentas desde el ejercicio 2006, lo que constituye un importante indicio o presunción iuris tantum de desbalance, del cual cabe deducir que la sociedad se hallaba incursa en causa de disolución, al impedir a los acreedores acceder al verdadero estado patrimonial de la mercantil. Los administradores demandados son quienes ostentan la facilidad y disponibilidad probatoria, y pese a ello no ha acreditado que la sociedad demandada no estaba incursa en causa legal de disolución y que disponía de liquidez suficiente, debiendo en consecuencia soportar las consecuencias del déficit probatorio ex artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En fundamento de ello, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, cabe presumir, que desde el ejercicio 2007, la sociedad se encontraba en causa de disolución, sin que se haya aportado prueba alguna que acredite lo contrario.
Lo expuesto, nos lleva a dar por sentado la concurrencia de la causa prevista en la letra e) del art. 363.1 LEC , en tanto que el capital social de la mercantil, según la Nota Simple del Registro Mercantil aportada asciende a 3.000 euros, sin que sea necesario entrar a analizar si concurre la causa de disolución prevista en el art 363.1 a) LSC .
El art. 367 LSC impone a los administradores la obligación de convocar Junta General para que adopte el acuerdo de disolución o de remoción de sus causas, o si procediere, el concurso de la sociedad.
En el presente caso no consta que el administrador demandado, en el plazo de 2 meses desde la concurrencia de la causa legal de disolución, Junta General encaminada a remover la causa de disolución o procedieran a la meritada disolución ni que instara el concurso.
En el presente caso consta acreditado que la deuda ha nacido con posterioridad, dado que la presunción del art. 367.2 LSC , que establece que
6.-
No consta ninguna causa que justifique que el administrador incumpliera los deberes que les impone la Ley de Sociedades de Capital.
No existe ningún dato del que pueda derivarse la mala fe de la actora en el ejercicio de la acción. En efecto, no consta que tuviera conocimiento de la situación económica de la demanda cuando contrató con ella.
Por lo expuesto, procede estimar íntegramente la demanda y condenar a la demandada al pago a la actora de la cantidad reclamada a través del presente procedimiento, incluyendo la condena de futuro solicitada (reconocen esta posibilidad ,entre otras , la SAP, Sección 4ª de AP Murcia , de 26 de mayo de 2016), sin que sea necesario entrar en el análisis de la acción individual ejercitada acumuladamente con la Demanda.
En materia de costas, y de conformidad con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede su imposición a la parte demandada, dado que ha visto rechazadas todas sus pretensiones y el caso no presentaba importantes dudas de hecho o de derecho.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
Que debo estimar y
1.- Condeno solidariamente al demandado a abonar la deuda de la sociedad por importe de 2.231,01 € (DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN EUROS CON ÚN CÉNTIMO DE EURO)más todas las cuantías que se devenguen, en concepto de intereses, contra la sociedad condenada en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales 683/2012, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de El Vendrell.
2.-Condeno a la parte demandada al pago de las costas causadas en la instancia.
Esta ES FIRME y contra ella NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
La Juez
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