Sentencia Civil 2/2023 Ju...o del 2023

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Civil 2/2023 Juzgado de lo Mercantil de Tarragona nº 1, Rec. 590/2017 de 25 de enero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Enero de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Tarragona

Ponente: ANTONIO GAMBON VILALTA

Nº de sentencia: 2/2023

Núm. Cendoj: 43148470012023100003

Núm. Ecli: ES:JMT:2023:143

Núm. Roj: SJM T 143:2023


Encabezamiento

Juzgado Mercantil nº 1 de Tarragona

Avenida Roma, 19 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920117

FAX: 977920040

E-MAIL: mercantil1.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4314847120178005717

Procedimiento ordinario (Impugnación acuerdos sociales art. 249.1.3) 590/2017-4

Materia: Impugnación acuerdos sociales

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2236000004059017

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado Mercantil nº 1 de Tarragona

Concepto: 2236000004059017

Parte demandante/ejecutante: Vicente

Procurador/a: David Balleste Garcia

Abogado/a: Luis Badia Chancho Parte demandada/ejecutada: MAS RIERA DE REUS SA, Roque

Procurador/a: Walter Galiano Baixauli

Abogado/a: José Claudio Viñas Racionero

SENTENCIA núm. 2/2023

Juez en sustitución que la dicta: Antoni Gambon Vilalta

Lugar y fecha: Tarragona, 25 de enero de 2023

Procedimiento: juicio ordinario 590/2017

Demandante: Vicente, representado por el procurador David Ballesté García y asistido por el letrado Lluís Badía Chancho

Demandados: MAS RIERA DE REUS SA y Roque, representados por el procurador Walter Galiano Baixauli y asistidos por el letrado José Claudio Viñas Racionero

Objeto del proceso: impugnación de junta general de accionistas por infracción de derecho a la información de socio

Antecedentes

Primero.- El presente procedimiento se inició mediante demanda de procedimiento declarativo ordinario en la que, con base en los hechos alegados en la misma y tras invocar fundamentos de Derecho, se interesaba que se dictase sentencia en la que se declarase la nulidad de los acuerdos societarios adoptados en junta general de accionistas de fecha 15/05/2017 por causa de vulneración del derecho a la información del socio demandante, con imposición de costas a la parte demandada.

Segundo.- Registrada la demanda, mediante auto de fecha 03/12/2021 fue resuelto el incidente de previo pronunciamiento previsto por el art. 204.3 del texto refundido de la Ley de sociedades de capital (TRLSC) en el sentido de declarar el carácter esencial de los acuerdos impugnados en la demanda objeto del presente procedimiento.

Tercero.- Admitida a trámite la demanda y practicado el emplazamiento, los demandados comparecieron presentando escrito de contestación en el que se oponían a las pretensiones ejercitadas de contrario, interesando su desestimación, y convocándose seguidamente a las partes a la audiencia previa.

Cuarto.- Abierto dicho acto en la fecha señalada, al que comparecieron ambas partes, y comprobada la subsistencia del litigio mediante la ratificación de los respectivos escritos, se procedió a fijar el objeto de la controversia; al recibimiento del pleito a prueba, con proposición y admisión de medios probatorios, y al señalamiento del juicio.

Quinto.- Abierto el acto del juicio, al que comparecieron ambas partes, se procedió a la práctica de los medios probatorios admitidos, tras lo cual las partes presentaron sus conclusiones. Se han practicado como medios de prueba el interrogatorio del actor y del demandado y la testifical de Luis Andrés.

Fundamentos

Primero.- Objeto del proceso: pretensiones y fundamentación fáctica. Se ejercita por la parte actora acción en materia de sociedades de capital relativa a impugnación de acuerdo societario adoptado en junta general de accionistas de fecha 15/05/2017 por causa de vulneración del derecho a la información del socio demandante.

Como fundamento de su pretensión la parte actora afirma que la sociedad mercantil MAS RIERA DE REUS SA fue constituida mediante escritura de fecha 17/10/1989; que su domicilio social se encuentra ubicado en autovía Reus-Tarragona, p.k. 6, finca Mas Riera, partida de la Boella, distrito 49, del término municipal de Reus; que el administrador único de la sociedad es el demandado Sr. Roque y que el actor Sr. Vicente es titular del 40,84% del capital social de la compañía.

La parte actora impugna los acuerdos adoptados en la junta general celebrada en fecha 15/05/2017 a las 17:00 horas, que había sido convocada por el administrador con el orden del día establecido en el acta notarial de fecha 13/05/2017. La parte actora sostiene que el socio Sr. Vicente había solicitado documentación sobre los puntos a tratar en la junta, detallada en los requerimientos efectuados, y que los acuerdos fueron adoptados sin que el actor hubiese podido ejercitar el derecho a la información previsto por el art. 197 TRLSC al haberse personado en fecha 12/05/2017 en el domicilio social y en el despacho de la asesoría MARPA ASSESSOR de Reus sin que le haya sido entregada la documentación indicada, estimando que la misma guarda relación con los puntos del orden del día que constan en la convocatoria.

Los demandados no cuestionan la legitimación activa del actor al reconocer como ciertos los extremos de la demanda relativos a la descripción de las partes y de las participaciones y se oponen a la pretensión ejercitada alegando que no se produjo vulneración del derecho a la información del socio Sr. Vicente en relación a la junta general impugnada y que, aun en el supuesto en que se considerase producida la vulneración, la información pretendida carece del carácter de esencialidad preceptivo para la impugnación de juntas de acuerdo con el art. 204.3 TRLSC.

La parte demandada considera que la junta fue debidamente convocada y que le era posible obtener la información aludida en la demanda dado el carácter familiar de la sociedad. Sobre la esencialidad de la información, afirma que los puntos 4 y 5 del orden del día no requieren de información complementaria mientras que la relativa a las cuentas anuales, resultados de ejercicios y gestión social no considera que reúna tal carácter en atención a la escasa actividad de la sociedad, limitada a dos alquileres y mantenimiento patrimonial.

Segundo.- Acción de impugnación de acuerdos societarios. El art. 204 TRLSC contempla la acción para impugnar acuerdos sociales estableciendo la siguiente regulación: " 1. Son impugnables los acuerdos sociales que sean contrarios a la Ley, se opongan a los estatutos o al reglamento de la junta de la sociedad o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros.

La lesión del interés social se produce también cuando el acuerdo, aun no causando daño al patrimonio social, se impone de manera abusiva por la mayoría. Se entiende que el acuerdo se impone de forma abusiva cuando, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios.

2. No será procedente la impugnación de un acuerdo social cuando haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro adoptado antes de que se hubiera interpuesto la demanda de impugnación. Si la revocación o sustitución hubiera tenido lugar después de la interposición, el juez dictará auto de terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto.

Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio del derecho del que impugne a instar la eliminación de los efectos o la reparación de los daños que el acuerdo le hubiera ocasionado mientras estuvo en vigor.

3. Tampoco procederá la impugnación de acuerdos basada en los siguientes motivos:

a) La infracción de requisitos meramente procedimentales establecidos por la Ley, los estatutos o los reglamentos de la junta y del consejo, para la convocatoria o la constitución del órgano o para la adopción del acuerdo, salvo que se trate de una infracción relativa a la forma y plazo previo de la convocatoria, a las reglas esenciales de constitución del órgano o a las mayorías necesarias para la adopción de los acuerdos, así como cualquier otra que tenga carácter relevante.

b) La incorrección o insuficiencia de la información facilitada por la sociedad en respuesta al ejercicio del derecho de información con anterioridad a la junta, salvo que la información incorrecta o no facilitada hubiera sido esencial para el ejercicio razonable por parte del accionista o socio medio, del derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos de participación.

c) La participación en la reunión de personas no legitimadas, salvo que esa participación hubiera sido determinante para la constitución del órgano.

d) La invalidez de uno o varios votos o el cómputo erróneo de los emitidos, salvo que el voto inválido o el error de cómputo hubieran sido determinantes para la consecución de la mayoría exigible.

Presentada la demanda, la cuestión sobre el carácter esencial o determinante de los motivos de impugnación previstos en este apartado se planteará como cuestión incidental de previo pronunciamiento".

En el presente caso, no se suscita controversia sobre la convocatoria y celebración de la junta de fecha 15/05/2017 ni sobre los puntos integrantes del orden del día ni sobre su aprobación en la junta.

La parte demandada tampoco cuestiona la legitimación del Sr. Vicente para impugnar los acuerdos adoptados en la junta conforme al art. 206 TRLSC, cuyo apartado 1º establece que " Para la impugnación de los acuerdos sociales están legitimados cualquiera de los administradores, los terceros que acrediten un interés legítimo y los socios que hubieran adquirido tal condición antes de la adopción del acuerdo, siempre que representen, individual o conjuntamente, al menos el uno por ciento del capital".

Tercero.- Derecho a la información del socio. La acción ejercitada está dirigida a impugnar los acuerdos adoptados en la junta por considerar vulnerado el derecho a la información del socio. Por ello, es preciso hacer referencia a la regulación de tal derecho con carácter previo a examinar la concurrencia del motivo.

En el marco de la sociedad anónima, tal derecho se halla regulado en el art. 197 TRLSC: " 1. Hasta el séptimo día anterior al previsto para la celebración de la junta, los accionistas podrán solicitar de los administradores las informaciones o aclaraciones que estimen precisas acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día, o formular por escrito las preguntas que consideren pertinentes.

Los administradores estarán obligados a facilitar la información por escrito hasta el día de la celebración de la junta general.

2. Durante la celebración de la junta general, los accionistas de la sociedad podrán solicitar verbalmente las informaciones o aclaraciones que consideren convenientes acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día. Si el derecho del accionista no se pudiera satisfacer en ese momento, los administradores estarán obligados a facilitar la información solicitada por escrito, dentro de los siete días siguientes al de la terminación de la junta.

3. Los administradores estarán obligados a proporcionar la información solicitada al amparo de los dos apartados anteriores, salvo que esa información sea innecesaria para la tutela de los derechos del socio, o existan razones objetivas para considerar que podría utilizarse para fines extrasociales o su publicidad perjudique a la sociedad o a las sociedades vinculadas.

4. La información solicitada no podrá denegarse cuando la solicitud esté apoyada por accionistas que representen, al menos, el veinticinco por ciento del capital social. Los estatutos podrán fijar un porcentaje menor, siempre que sea superior al cinco por ciento del capital social.

5. La vulneración del derecho de información previsto en el apartado 2 solo facultará al accionista para exigir el cumplimiento de la obligación de información y los daños y perjuicios que se le hayan podido causar, pero no será causa de impugnación de la junta general.

6. En el supuesto de utilización abusiva o perjudicial de la información solicitada, el socio será responsable de los daños y perjuicios causados".

No se ha planteado controversia en que el orden del día de la junta y la aprobación de los subsiguientes acuerdos versaba, entre otras cuestiones, sobre las cuentas anuales, aplicación de los resultados y gestión social de los ejercicios 2014 a 2016. Por ello, es preciso hacer referencia al derecho de información documental cuando se trate de la aprobación de las cuentas anuales, que se encuentra contenida en el art. 272 TRLSC: " 1. Las cuentas anuales se aprobarán por la junta general.

2. A partir de la convocatoria de la junta general, cualquier socio podrá obtener de la sociedad, de forma inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la misma, así como en su caso, el informe de gestión y el informe del auditor de cuentas.

En la convocatoria se hará mención de este derecho.

3. Salvo disposición contraria de los estatutos, durante ese mismo plazo, el socio o socios de la sociedad de responsabilidad limitada que representen al menos el cinco por ciento del capital podrán examinar en el domicilio social, por sí o en unión de experto contable, los documentos que sirvan de soporte y de antecedente de las cuentas anuales.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no impide ni limita el derecho de la minoría a que se nombre un auditor de cuentas con cargo a la sociedad".

Cuarto.- Análisis de la vulneración de normas legales sobre el derecho a la información del socio: justificación probatoria. La resolución de la controversia pasa por determinar, en primer lugar, cómo se efectuó la petición de información por el actor y la respuesta que se le dio y, en segundo lugar, sobre la relevancia de la misma a los efectos del art. 204.3 b) TRLSC.

Como antecedentes a destacar, los materiales probatorios del caso acreditan que la junta en cuestión fue convocada mediante la publicación de los oportunos anuncios en el BORME y en el diario LA RAZÓN, con inclusión del orden del día, según resulta del acta notarial de fecha 13/05/2017 (doc. núm. 2 de la demanda). Consta que el actor había requerido al administrador y al asesor Sr. Luis Andrés, mediante burofaxes de fecha 06/02/2017, para la convocatoria de junta para tratar de la aprobación de las cuentas de los ejercicios 2015 y 2016 (docs. 8 y 9 de la demanda), si bien no existe controversia en que la junta fue celebrada y que el actor asistió a la misma.

La parte actora sostiene que el demandado Sr. Roque, en su calidad de administrador de la sociedad, le ha impedido el acceso a la documentación relativa a los puntos a tratar en la junta. En orden a contextualizar el litigio, es preciso indicar que la sociedad demandada se trata de una sociedad de tipo familiar cuyo capital es titularidad de los Sres. Roque y Vicente y de la hermana de ambos, Sra. Adela; que su objeto social está integrado por actividades inmobiliarias y que el domicilio social se encuentra situado en autovía Reus-Tarragona, km 6, finca Mas Riera, partida la Boella, distrito 4, del municipio de Reus, según consta en la información registral aportada como documento núm. 1 de la demanda. El interrogatorio de las partes pone de manifiesto la situación de conflicto existente entre el socio Sr. Vicente y el administrador Sr. Roque.

1.- Petición de información por el actor. Ha quedado acreditado que el día 11 o 12 de mayo se personó en el domicilio social, no encontrando a nadie ahí, según consta en el acta de manifestaciones de fecha 12/05/2017 (doc. núm. 3 de la demanda) y según reconoce el mismo actor. Se ha discutido en el plenario sobre si se trata o no del domicilio real de la entidad, pero lo cierto es que el actor reconoce que se trata de una finca rústica, que conocía perfectamente su ubicación y que entonces ya era conocedor de que en la misma no había nadie, pero también que constaba como domicilio social en ese momento y en la actualidad.

También ha quedado acreditado que el día 12/05/2017, después de acudir al domicilio social, el actor se personó en el domicilio de la asesoría MARPA, sita en plaza de les Oques de Reus, para recabar la información, afirmando que el testigo Sr. Luis Andrés no se la entregó alegando que no estaba autorizado para ello. El testigo manifiesta que no es cierto que denegara la entrega de documentación al actor y que le dijo que la oficina no era el domicilio para su entrega, si bien de su declaración se infiere que el Sr. Vicente se personó en el despacho y que no al final no se le hizo entrega de ningún documento por los motivos aludidos por aquél.

Se ha discutido en el plenario sobre si el actor podía haber obtenido la documentación en el despacho de MARPA y, en este sentido, en el acta notarial de la junta celebrada en fecha 15/01/2015 (doc. núm. 4 de la demanda) consta, en el apartado sobre ruegos y preguntas referente a la problemática de las notificaciones a la administración en el domicilio social, lo siguiente: " d) Lo que se plantea es un problema de correo. No obstante, el Sr. Vicente, cuando ha querido se ha dirigido al administrador a través de su asesoría, donde sabe y conoce que le es gestionada la contabilidad, como así ha hecho para pedir documentación relativa a esta convocatoria. Allí solicitó la documentación que quiso y ésta le fue facilitada por el administrador, no en su domicilio sino en otro que él designó. A lo que contesta el Sr. Vicente que, en consecuencia, entiende que en el futuro cualquier requerimiento o solicitud podrá realizarla directamente a "Marpa Assesors Integrals, SLP". El administrador contesta que acepta tal procedimiento mientas los anteriores sean los asesores de la compañía, añadiendo que el número 2 de la Plaça Nen de les Oques de Reus es, además, el domicilio fiscal de la sociedad ".

No ha quedado claro si el testigo tenía o no conocimiento del anterior acuerdo, pero lo cierto, y así lo reconoce la parte demandada, es que hubo una manifestación en un acta previa para poder acudir al domicilio de MARPA a efectos de entrega de documentación, que las notificaciones se podían hacer en el domicilio de la asesoría y que el actor acudió allí y que no se le entregó.

2.- Relevancia de la información. Se ha alegado por la parte demandada que el carácter familiar de la sociedad y su escasa actividad condicionan la esencialidad de la información solicitada por el actor.

No obstante, la prueba practicada acredita que la sociedad demandada ha privado al socio demandante de una información que resulta precisa y necesaria para formar su convicción al efecto de emitir su voto en la junta, que la documentación formaba parte de los asuntos a tratar en el orden del día y que dichos asuntos eran trascendentes para la sociedad al comprender la aprobación de las cuentas anuales y de la gestión social y la inversión del resultado de los ejercicios 2014 a 2016, sin que las circunstancias aludidas por la parte demandada sean suficientes para entender concurrente la causa de exoneración contemplada en el art. 204.3 b) TRLSC. Como señala la STS de 19/09/2013 (ROJ: STS 4950/2013), un primer elemento a tomar en consideración, de modo relevante, es que la sociedad, pese a ser anónima, presente características fácticas que le otorguen un cierto carácter cerrado. La dificultad que tienen los socios minoritarios para desinvertir cuando concurren estas circunstancias exige potenciar su transparencia y el control de la actuación de los administradores por la minoría que no participa en la gestión de la sociedad ( STS de 21/11/2011). La sentencia citada afirma que el hecho de que el socio sea titular de una participación de, al menos un 25% del capital social, potencia significativamente su derecho de información y, en concreto, el acceso a documentos contables, bancarios y fiscales con motivo de la aprobación de las cuentas anuales y la censura de la gestión social, porque además de excluir que se deniegue al socio la información solicitada con base en el perjuicio que para los intereses sociales supone la publicidad de la información solicitada suele ser indicativo de la concurrencia de circunstancias que dificultan la desinversión, en concreto la existencia de un escaso número de socios, circunstancia que concurre en este caso.

Ello es así dado el innegable carácter instrumental del derecho de información del socio y la falta de acceso a la información solicitada, de modo que imposibilita su toma de conocimiento e incide en la vulneración de aquel derecho. La jurisprudencia ha venido configurando el acceso a la información como un derecho individual y autónomo que atribuye a todos los accionistas la facultad de dirigirse a la sociedad a fin de que le sean facilitados los datos referentes a su marcha ( SSTS de 23/11/2010, 21/11/2011 y 30/11/2011). La aludida finalidad instrumental obedece a que la información permite al socio tener un conocimiento preciso de los puntos sometidos a aprobación, posibilitando con ello una emisión consciente del voto.

Se trata de un derecho mínimo, irrenunciable e inderogable del socio, de carácter imperativo, no susceptible de ser modificado o excluido por pactos particulares y de cumplimiento inexcusable por el órgano de administración que se concreta en la obligación de proporcionar los datos y aclaraciones relativos a los asuntos comprendidos en el orden del día ( SSTS de 23/11/2010, 01/12/2010 y 21/11/2011).

Otro dato a tener en cuenta para realizar la ponderación es la naturaleza de los documentos solicitados y su conexión con cuestiones especialmente relevantes o controvertidas de la vida societaria, como son las referentes en el orden del día en este caso. El carácter abreviado de las cuentas anuales, que implica una reducción de los datos contenidos en las mismas, es también un elemento que justifica una mayor amplitud en la solicitud de información, y concretamente de documentación.

Asimismo, ha de valorarse la perturbación que la solicitud de información formulada por el socio supone para el desarrollo de la actividad del órgano de administración y para la estructura administrativa de la sociedad, por su volumen o complejidad. Ha de encontrarse también en este extremo un equilibrio entre los derechos del socio y el gobierno societario a fin de evitar, por un lado, la paralización de los órganos sociales y, por otro, los abusos de poder y la falta de transparencia, sin que en este caso haya quedado probado que la petición revista carácter abusivo ni que la entrega de la documentación contable al socio fuera potencialmente lesiva para los intereses de la sociedad, además de que concurre la obligación legal de entrega que prevé el art. 197.4 TRLSC dado el porcentaje de participación del actor.

Por todo lo anterior, procede estimar la demanda.

Quinto.- Costas. Al ser íntegra la estimación de las pretensiones deducidas por la parte actora resulta de aplicación el principio objetivo del vencimiento establecido por el art. 394.1 LEC, por lo que procede condenar en costas a los demandados al no apreciarse dudas de hecho o de Derecho que aconsejen una solución distinta.

Fallo

Que, estimando la demanda presentada por la representación procesal de Vicente, declaro la nulidad de los acuerdos sociales adoptados en la junta general ordinaria y extraordinaria de accionistas de la sociedad MAS RIERA DE REUS SA celebrada en fecha 15/05/2017 por causa de vulneración del derecho a la información del actor.

Impongo a los demandados las costas procesales causadas.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación mediante escrito a presentar ante este Juzgado dentro del plazo de VEINTE DÍAS, contados desde el siguiente al de su notificación, en el que se deben exponer las alegaciones en que se base la impugnación, citar la resolución apelada y los pronunciamientos que se impugnan. Deberá acreditarse la constitución, mediante ingreso en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, del depósito al que se refiere la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, salvo que el recurrente acredite ser beneficiario de justicia gratuita, con el apercibimiento de que sin cumplirse estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Líbrese testimonio de la presente, el cual se llevará a los autos de su razón, quedando el original en el libro de sentencias. Notifíquese a quienes han sido parte en este proceso.

Por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

El magistrado en sustitución

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