Última revisión
10/04/2023
Sentencia Civil 2/2023 Juzgado de lo Mercantil de Tarragona nº 1, Rec. 590/2017 de 25 de enero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Enero de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Tarragona
Ponente: ANTONIO GAMBON VILALTA
Nº de sentencia: 2/2023
Núm. Cendoj: 43148470012023100003
Núm. Ecli: ES:JMT:2023:143
Núm. Roj: SJM T 143:2023
Encabezamiento
Avenida Roma, 19 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920117
FAX: 977920040
E-MAIL: mercantil1.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4314847120178005717
Materia: Impugnación acuerdos sociales
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2236000004059017
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado Mercantil nº 1 de Tarragona
Concepto: 2236000004059017
Parte demandante/ejecutante: Vicente
Procurador/a: David Balleste Garcia
Abogado/a: Luis Badia Chancho Parte demandada/ejecutada: MAS RIERA DE REUS SA, Roque
Procurador/a: Walter Galiano Baixauli
Abogado/a: José Claudio Viñas Racionero
Antecedentes
Fundamentos
Como fundamento de su pretensión la parte actora afirma que la sociedad mercantil MAS RIERA DE REUS SA fue constituida mediante escritura de fecha 17/10/1989; que su domicilio social se encuentra ubicado en autovía Reus-Tarragona, p.k. 6, finca Mas Riera, partida de la Boella, distrito 49, del término municipal de Reus; que el administrador único de la sociedad es el demandado Sr. Roque y que el actor Sr. Vicente es titular del 40,84% del capital social de la compañía.
La parte actora impugna los acuerdos adoptados en la junta general celebrada en fecha 15/05/2017 a las 17:00 horas, que había sido convocada por el administrador con el orden del día establecido en el acta notarial de fecha 13/05/2017. La parte actora sostiene que el socio Sr. Vicente había solicitado documentación sobre los puntos a tratar en la junta, detallada en los requerimientos efectuados, y que los acuerdos fueron adoptados sin que el actor hubiese podido ejercitar el derecho a la información previsto por el art. 197 TRLSC al haberse personado en fecha 12/05/2017 en el domicilio social y en el despacho de la asesoría MARPA ASSESSOR de Reus sin que le haya sido entregada la documentación indicada, estimando que la misma guarda relación con los puntos del orden del día que constan en la convocatoria.
Los demandados no cuestionan la legitimación activa del actor al reconocer como ciertos los extremos de la demanda relativos a la descripción de las partes y de las participaciones y se oponen a la pretensión ejercitada alegando que no se produjo vulneración del derecho a la información del socio Sr. Vicente en relación a la junta general impugnada y que, aun en el supuesto en que se considerase producida la vulneración, la información pretendida carece del carácter de esencialidad preceptivo para la impugnación de juntas de acuerdo con el art. 204.3 TRLSC.
La parte demandada considera que la junta fue debidamente convocada y que le era posible obtener la información aludida en la demanda dado el carácter familiar de la sociedad. Sobre la esencialidad de la información, afirma que los puntos 4 y 5 del orden del día no requieren de información complementaria mientras que la relativa a las cuentas anuales, resultados de ejercicios y gestión social no considera que reúna tal carácter en atención a la escasa actividad de la sociedad, limitada a dos alquileres y mantenimiento patrimonial.
En el presente caso, no se suscita controversia sobre la convocatoria y celebración de la junta de fecha 15/05/2017 ni sobre los puntos integrantes del orden del día ni sobre su aprobación en la junta.
La parte demandada tampoco cuestiona la legitimación del Sr. Vicente para impugnar los acuerdos adoptados en la junta conforme al art. 206 TRLSC, cuyo apartado 1º establece que "
En el marco de la sociedad anónima, tal derecho se halla regulado en el art. 197 TRLSC: "
No se ha planteado controversia en que el orden del día de la junta y la aprobación de los subsiguientes acuerdos versaba, entre otras cuestiones, sobre las cuentas anuales, aplicación de los resultados y gestión social de los ejercicios 2014 a 2016. Por ello, es preciso hacer referencia al derecho de información documental cuando se trate de la aprobación de las cuentas anuales, que se encuentra contenida en el art. 272 TRLSC: "
Como antecedentes a destacar, los materiales probatorios del caso acreditan que la junta en cuestión fue convocada mediante la publicación de los oportunos anuncios en el BORME y en el diario LA RAZÓN, con inclusión del orden del día, según resulta del acta notarial de fecha 13/05/2017 (doc. núm. 2 de la demanda). Consta que el actor había requerido al administrador y al asesor Sr. Luis Andrés, mediante burofaxes de fecha 06/02/2017, para la convocatoria de junta para tratar de la aprobación de las cuentas de los ejercicios 2015 y 2016 (docs. 8 y 9 de la demanda), si bien no existe controversia en que la junta fue celebrada y que el actor asistió a la misma.
La parte actora sostiene que el demandado Sr. Roque, en su calidad de administrador de la sociedad, le ha impedido el acceso a la documentación relativa a los puntos a tratar en la junta. En orden a contextualizar el litigio, es preciso indicar que la sociedad demandada se trata de una sociedad de tipo familiar cuyo capital es titularidad de los Sres. Roque y Vicente y de la hermana de ambos, Sra. Adela; que su objeto social está integrado por actividades inmobiliarias y que el domicilio social se encuentra situado en autovía Reus-Tarragona, km 6, finca Mas Riera, partida la Boella, distrito 4, del municipio de Reus, según consta en la información registral aportada como documento núm. 1 de la demanda. El interrogatorio de las partes pone de manifiesto la situación de conflicto existente entre el socio Sr. Vicente y el administrador Sr. Roque.
1.-
También ha quedado acreditado que el día 12/05/2017, después de acudir al domicilio social, el actor se personó en el domicilio de la asesoría MARPA, sita en plaza de les Oques de Reus, para recabar la información, afirmando que el testigo Sr. Luis Andrés no se la entregó alegando que no estaba autorizado para ello. El testigo manifiesta que no es cierto que denegara la entrega de documentación al actor y que le dijo que la oficina no era el domicilio para su entrega, si bien de su declaración se infiere que el Sr. Vicente se personó en el despacho y que no al final no se le hizo entrega de ningún documento por los motivos aludidos por aquél.
Se ha discutido en el plenario sobre si el actor podía haber obtenido la documentación en el despacho de MARPA y, en este sentido, en el acta notarial de la junta celebrada en fecha 15/01/2015 (doc. núm. 4 de la demanda) consta, en el apartado sobre ruegos y preguntas referente a la problemática de las notificaciones a la administración en el domicilio social, lo siguiente: "
No ha quedado claro si el testigo tenía o no conocimiento del anterior acuerdo, pero lo cierto, y así lo reconoce la parte demandada, es que hubo una manifestación en un acta previa para poder acudir al domicilio de MARPA a efectos de entrega de documentación, que las notificaciones se podían hacer en el domicilio de la asesoría y que el actor acudió allí y que no se le entregó.
2.-
No obstante, la prueba practicada acredita que la sociedad demandada ha privado al socio demandante de una información que resulta precisa y necesaria para formar su convicción al efecto de emitir su voto en la junta, que la documentación formaba parte de los asuntos a tratar en el orden del día y que dichos asuntos eran trascendentes para la sociedad al comprender la aprobación de las cuentas anuales y de la gestión social y la inversión del resultado de los ejercicios 2014 a 2016, sin que las circunstancias aludidas por la parte demandada sean suficientes para entender concurrente la causa de exoneración contemplada en el art. 204.3 b) TRLSC. Como señala la STS de 19/09/2013 (ROJ: STS 4950/2013), un primer elemento a tomar en consideración, de modo relevante, es que la sociedad, pese a ser anónima, presente características fácticas que le otorguen un cierto carácter cerrado. La dificultad que tienen los socios minoritarios para desinvertir cuando concurren estas circunstancias exige potenciar su transparencia y el control de la actuación de los administradores por la minoría que no participa en la gestión de la sociedad ( STS de 21/11/2011). La sentencia citada afirma que el hecho de que el socio sea titular de una participación de, al menos un 25% del capital social, potencia significativamente su derecho de información y, en concreto, el acceso a documentos contables, bancarios y fiscales con motivo de la aprobación de las cuentas anuales y la censura de la gestión social, porque además de excluir que se deniegue al socio la información solicitada con base en el perjuicio que para los intereses sociales supone la publicidad de la información solicitada suele ser indicativo de la concurrencia de circunstancias que dificultan la desinversión, en concreto la existencia de un escaso número de socios, circunstancia que concurre en este caso.
Ello es así dado el innegable carácter instrumental del derecho de información del socio y la falta de acceso a la información solicitada, de modo que imposibilita su toma de conocimiento e incide en la vulneración de aquel derecho. La jurisprudencia ha venido configurando el acceso a la información como un derecho individual y autónomo que atribuye a todos los accionistas la facultad de dirigirse a la sociedad a fin de que le sean facilitados los datos referentes a su marcha ( SSTS de 23/11/2010, 21/11/2011 y 30/11/2011). La aludida finalidad instrumental obedece a que la información permite al socio tener un conocimiento preciso de los puntos sometidos a aprobación, posibilitando con ello una emisión consciente del voto.
Se trata de un derecho mínimo, irrenunciable e inderogable del socio, de carácter imperativo, no susceptible de ser modificado o excluido por pactos particulares y de cumplimiento inexcusable por el órgano de administración que se concreta en la obligación de proporcionar los datos y aclaraciones relativos a los asuntos comprendidos en el orden del día ( SSTS de 23/11/2010, 01/12/2010 y 21/11/2011).
Otro dato a tener en cuenta para realizar la ponderación es la naturaleza de los documentos solicitados y su conexión con cuestiones especialmente relevantes o controvertidas de la vida societaria, como son las referentes en el orden del día en este caso. El carácter abreviado de las cuentas anuales, que implica una reducción de los datos contenidos en las mismas, es también un elemento que justifica una mayor amplitud en la solicitud de información, y concretamente de documentación.
Asimismo, ha de valorarse la perturbación que la solicitud de información formulada por el socio supone para el desarrollo de la actividad del órgano de administración y para la estructura administrativa de la sociedad, por su volumen o complejidad. Ha de encontrarse también en este extremo un equilibrio entre los derechos del socio y el gobierno societario a fin de evitar, por un lado, la paralización de los órganos sociales y, por otro, los abusos de poder y la falta de transparencia, sin que en este caso haya quedado probado que la petición revista carácter abusivo ni que la entrega de la documentación contable al socio fuera potencialmente lesiva para los intereses de la sociedad, además de que concurre la obligación legal de entrega que prevé el art. 197.4 TRLSC dado el porcentaje de participación del actor.
Por todo lo anterior, procede estimar la demanda.
Fallo
Que, estimando la demanda presentada por la representación procesal de Vicente, declaro la nulidad de los acuerdos sociales adoptados en la junta general ordinaria y extraordinaria de accionistas de la sociedad MAS RIERA DE REUS SA celebrada en fecha 15/05/2017 por causa de vulneración del derecho a la información del actor.
Impongo a los demandados las costas procesales causadas.
Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación mediante escrito a presentar ante este Juzgado dentro del plazo de VEINTE DÍAS, contados desde el siguiente al de su notificación, en el que se deben exponer las alegaciones en que se base la impugnación, citar la resolución apelada y los pronunciamientos que se impugnan. Deberá acreditarse la constitución, mediante ingreso en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, del depósito al que se refiere la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, salvo que el recurrente acredite ser beneficiario de justicia gratuita, con el apercibimiento de que sin cumplirse estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Líbrese testimonio de la presente, el cual se llevará a los autos de su razón, quedando el original en el libro de sentencias. Notifíquese a quienes han sido parte en este proceso.
Por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
El magistrado en sustitución
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