Última revisión
16/02/2023
Sentencia Civil 78/2022 del Juzgado de lo Mercantil de Toledo nº 1, Rec. 131/2022 de 29 de noviembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Noviembre de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Toledo
Ponente: LORENA AFRICA SANCHEZ CASANOVA
Nº de sentencia: 78/2022
Núm. Cendoj: 45168470012022100075
Núm. Ecli: ES:JMTO:2022:13247
Núm. Roj: SJM TO 13247:2022
Encabezamiento
MARQUES DE MENDIGORRIA NUMERO 2
Equipo/usuario: JSSModelo: M68330
Procedimiento origen: S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000131 /2022
D/ña. BANCO SABADELL S.A. BANCO SABADELL S.A., EUROQUIMICA S.A. , LIMSA OLEOCHEMICALS S.A. , SYMRISE GRANADA S.A. , EDISTRIBUCION REDES DIGITALES S.L.U. , FAST PALET SL , PALIBEX MADRID S.L. , CAIXABANK S.A. CAISABANK S.A. , DISTRIBUCIONES FROIZ S.A. , MINISTERIO ASUNTOS ECONOMICOS Y TRANSFORMACION DIGITAL , TGSS TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , AEAT AEAT , BANCO SANTANDER S.A. , Bernarda Y 8 TRABAJADORES MAS , AYUNTAMIENTO ZARAGOZA , ESPASEME S.A. , BANKITER S.A. , IBERHIPAC SA
Procurador/a Sr/a. CRISTINA PUYO ROMERO, MARIA BELEN BASARAN CONDE , MANUELA CUARTERO RODRIGUEZ , ANGEL MANUEL RUIZ TORRES , SONIA MARTORELL RODRIGUEZ , CAROLINA RODRIGUEZ LOPEZ , CAROLINA RODRIGUEZ LOPEZ , ELENA MEDINA CUADROS , MARIA DEL CARMEN VIDAL RODRIGUEZ , , , , JOSE MANUEL JIMENEZ LOPEZ , , SONIA SALAS SANCHEZ , , TERESA DORREGO RODRIGUEZ , ANA ISABEL ANSINO LORENZO
Abogado/a Sr/a. , , , , , , , , , ABOGADO DEL ESTADO , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA , , JORGE LANDA PALACIOS , , SUSANA LOPEZ FERNANDEZ , ,
DEMANDADO D/ña. ILEY CONCURSO ACREEDORES S.L.P ILEY CONCURSO ACREEDORES S.L.P
Procurador/a Sr/a. RAMON PORTERO TORIBIO
Abogado/a Sr/a.
En Toledo, a 29 de noviembre de 2022.
Vistos por mí, Dª Lorena-África Sánchez Casanova, Magistrada-Juez de este Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Toledo, los presentes autos del INCIDENTE CONCURSAL sobre impugnación del inventario y la lista de acreedores del concurso seguido con número 131/2022, en el que es parte demandante, de un lado, BANCO SABADELL S.A., representada por la Procuradora Dª Cristina Puyo Romero, y de otro lado, la concursada EUROQUÍMIA S.A., representada por la Procuradora Dª Belén Basarán Conde, frente a la Administración Concursal, dicto la presente Sentencia en consideración a los hechos y fundamentos de derecho siguientes:
Antecedentes
"
"
Fundamentos
Al respecto, dispone la Disposición Transitoria Primera, apartado 2, de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, que "
Por tanto, para la resolución de este incidente ha de estarse a la redacción del Texto Refundido de la Ley Concursal anterior a la reforma introducida por la Ley 16/2022.
Dada la remisión al incidente concursal , siguiéndose en la tramitación por la forma establecida en la LEC para juicio verbal con las especialidades establecidas en la propia ley (artículo 535 TRLC), ha de tenerse en cuenta lo recogido en lo arts. 539 y 540 TRLC conforme a los cuales; 539 del TRLC que "1. En el incidente concursal, las pruebas se propondrán en los escritos de alegaciones, resolviéndose sobre la admisión mediante auto2. La aportación de la prueba documental no será necesaria si los documentos constasen en el concurso de acreedores, pero la parte interesada deberá designar el documento completo que proponga como prueba y señalar en que trámite fue presentado". Artículo 540 del TRLC en su apartado 2, se dictará sentencia sin citación a las partes para la vista y sin más trámites en los siguientes supuestos:"1.º Cuando no se haya presentado escrito de contestación a la demanda o no exista discusión sobre los hechos o estos no sean relevantes a juicio del juez y no se hayan admitido medios de prueba.2.º Cuando la única prueba que resulte admitida sea la de documentos, y estos ya se hubieran aportado al proceso sin resultar impugnados.3.º Cuando solo se hayan aportado informes periciales y las partes no soliciten ni el juez considere necesaria la presencia de los peritos en la vista para la ratificación de su informe." En el presente incidente, al tenor de lo establecido en el art.540.2.2º TRLC, siendo la única prueba propuesta por los litigantes la prueba documental aportada, documentos los cuales no han sido impugnados, se acordó el dictado de sentencia sin previa celebración de vista.
Se argumenta por Banco Sabadell S.A. que los créditos reconocidos con privilegio especial a favor de Banco Sabadell SA en el informe provisional, ascendentes a 4.316.383,32.- euros superan en 993.479,22.- euros, el valor de los activos sobre los que recae el privilegio especial, fijado en 3.322.904,10 euros, lo que resulta incompatible con la clasificación realizada, habiéndose anunciado en su demanda incidental nueva tasación de las fincas registrales sobre las que recae la garantía con invocación del art. 279 TRLC, tasaciones las cuales fueron aportadas en escritos de fechas 22/09/20222 y 17/10/2022, solicitando clasificar y calificar de nuevo el importe de crédito privilegio especial conforme a las nuevas tasaciones aportadas.
Por su parte, la concursada, en la demanda incidental promovida, se opone a la clasificación y calificación del crédito con privilegio especial reconocido por la Administración Concursal a favor de Banco Sabadell S.A. argumentando que ha de estarse a lo previsto en el art. 272 TRLC sobre la limitación del privilegio y en el art. 275 TRLC sobre la deducción del 10% del valor de la garantía, por lo que para la correcta clasificación del crédito de Banco Sabadell debe partirse del valor de la garantía y tenerse en cuenta la existencia de una primera hipoteca de rango preferente titulada por dicho acreedor, con un saldo pendiente de 2.910.635,23 euros, debiendo el valor restante distribuirse entre los titulares de las segundas hipotecas en proporción a su participación, en este caso Sabadell ostenta un 11,52%, por lo que el crédito privilegiado especial a reconocer por la garantía de segundo rango sería a 9.213,52 euros, siendo el total del crédito con privilegio especial a reconoce a ese acreedor 2.919.848,75 euros, como crédito ordinario 1.448.534,57 euros y como crédito subordinado de 2.330,23 euros. En su escrito de contestación a la demanda incidental promovida por Banco Sabadell S.A. se opuso a la aportación de las nuevas tasaciones de las fincas anunciada por Banco Sabadell S.A. en su demanda incidental y que posteriormente fueron aportadas a autos argumentando, de un lado, que no se dan los requisitos del art. 279 TRLC, y de otro lado, que en cuanto a la finca registral sita en Illescas adolece de un problema urbanístico atinente a la calificación del terreno persiste en la actualidad y ha de ser tenido en cuenta.
La Administración Concursal se aviene a la demanda incidental planteada por Banco Sabadell S.A. , en el sentido de que se modifique el valor del inmueble sito en Illescas (Toledo) recogido en el inventario de la masa activa con una nueva tasación más reciente que la aportada por la concursada y la eliminación de su calificación de la observación que divide su privilegio entre las dos fincas, constatando las dos fincas registrales garantizan el crédito al 100% cada una. Se opone a la demanda incidental formulada por la concursada.
La Ley de Enjuiciamiento Civil atribuye a los litigantes un amplio poder de disposición del objeto del pleito; así el art 19 de la LEC permite al litigante allanarse a las pretensiones de la parte actora, siempre que la ley no lo prohíba ni establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de un tercero. Concretamente la regulación del allanamiento viene prevista en el art 21 de la LEC que señala que:"
En principio al haberse producido un allanamiento se debería proceder a la estimación de la pretensión de Banco Sabadell S.A., ya que el sistema de reconocimiento y clasificación de créditos establecido por el legislador concursal consiste en que en primer instancia se atribuye esa función a la Administración Concursal y en segunda instancia, en el trámite de resolución de los incidentes, al juez del concurso. Esto quiere decir, que una vez que se ha elaborado el informe por la Administración Concursal y se ha planteado el incidente, el posible allanamiento realizado por la Administración Concursal no puede ser vinculante para el juez, ya que nos encontramos en la segunda instancia del sistema de reconocimiento y clasificación de créditos ideado por el legislador. Esta interpretación, además es coherente con el art. 509 TRLC, pues la concursada se ha opuesto expresamente a la demanda incidental formulada por Banco Sabadell S.A. , es más, ha planteado demanda incidental paralela en aras a la impugnación del crédito privilegiado reconocido a dicho acreedor en el informe provisional presentado, y por ello no estamos ante un allanamiento total de las partes intervinientes habida cuenta de la consideración de la concursada como parte en todas las secciones del procedimiento y por ende en los incidentes de impugnación de la lista de acreedores como dispone el citado art. 509 TRLC que señala que en todas las secciones serán reconocidas como parte sin necesidad de comparecencia en forma el deudor y la administración concursal. Además es necesario recordar que el deudor está directamente afectado por la resolución que se dicte, en la medida que la estimación de la pretensión implica un incremento de sus deudas y en este punto es necesario recordar que es con el patrimonio del deudor con lo que se satisfacen sus créditos. Es por tanto una parte necesaria en el procedimiento. Esto quiere decir que al no haberse producido un allanamiento por todas las partes con intervención necesaria en el incidente es necesario examinar la procedencia de la pretensión de la parte demandante.
El art 270.1 TRLC establece que son créditos con privilegio especial los créditos garantizados con hipoteca inmobiliaria, sobre los bienes o derechos hipotecados, y el art 272 rubricado "
Se completa la regulación con la previsión de la posibilidad de modificación del límite del privilegio especial en el art 279 TRLC si concurrieran nuevas circunstancias que pudieran modificar significativamente el valor razonable de los bienes o derechos sobre los que se hubiera constituido la garantía, previo nuevo informe de sociedad de tasación homologada e inscrita en el Registro especial del Banco de España o de experto independiente, según proceda, que si se alegue por el acreedor afectado se emitirá a su costa.
Para la interpretación de los preceptos referidos se ha de partir de que la cualidad de acreedor hipotecario (condición que indiscutiblemente ostenta Banco Sabadell S.A. en este concurso) le atribuye en el proceso concursal un haz de facultades, unas de naturaleza procesal de índole ejecutiva, y otras de naturaleza sustantiva. Aquí interesan estas últimas, que suponen que su crédito debe ser satisfecho con el producto obtenido con la realización del bien gravado de manera preferente a cualquier otro acreedor ( art 429 y art 213 TR, anteriores arts. 154, 155.1.2 y 3 LC). Ello debe ser respetado siempre, sin que en ningún caso, pueda ser aplicado el precio obtenido de un bien hipotecado a sujeto distinto al titular hipotecario hasta la cobertura hipotecaria, al margen del sistema de venta seguido. Dicotomía que contempla la Sentencia del Tribunal Supremo, sala civil, nº 112/2019, de 20 de febrero al afirmar:
Este alcance sustantivo o preferencia de cobro en el concurso está directamente relacionado en el caso del crédito hipotecario con la responsabilidad hipotecaria, de manera que se liga la protección preferente del acreedor hipotecario en el concurso a los límites de la responsabilidad o cobertura de la garantía hipotecaria. Como se establece en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 7 de julio de 2011, el derecho de preferencia en el cobro sobre los demás acreedores está limitado en un doble sentido: (i) al propio bien hipotecado; y (ii) respecto de la concreta deuda garantizada. Y tales límites operan tanto en una situación extraconcursal como concursal. La preferencia del acreedor hipotecario en el concurso se limita a lo estrictamente garantizado con la hipoteca. Ni más, pues es irrazonable que pueda interpretarse que en una situación concursal el alcance del privilegio pueda resultar extendido más allá de lo que lo está en una situación extraconcursal. Pero tampoco menos, dado que, solo una vez atendidos cada uno de los conceptos del crédito hipotecario hasta ese límite, puede hablarse de sobrante que acreciente a la masa activa a favor del resto de acreedores. Esta conexión está recogida en la STS 112/2019, de 20 de febrero a que anteriormente se ha hecho alusión.
Según el art. 213 TRLC (que recoge lo previsto en el anterior art 155.5ª Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal), precepto que se mantiene inmutable tras la reforma del TRLC introducido por la Ley 16/2022 de 5 de septiembre, cualquiera que sea el modo de realización de los bienes afectos, el acreedor privilegiado tendrá derecho a recibir el importe resultante de la realización del bien o derecho
Por tanto, el importe obtenido con la realización de los bienes o derechos afectos se destina a pagar al acreedor con privilegio especial hasta donde alcance la "deuda originaria", que no es coincidente con el alcance del privilegio especial reconocido en la lista de acreedores, que tiene el límite del art 272 TRLC, que trae causa del precedente art. 90.3 LC.
En la inicial redacción de la Ley Concursal el crédito privilegiado especial lo era sin limitación sobre el bien o derecho afecto. A partir de las reformas de 2014 el sistema se hace más complejo, pero el cambio es, desde la óptica de la preferencia de pago, aparente. La complejidad estriba en que la situación jurídica del crédito hipotecario en el concurso impone diferenciar dos estadios diferentes: a efectos de convenio, acuerdos de refinanciación y acuerdos extrajudiciales de pago, y, a efectos de pago del crédito, de otro.
En el primero,
Por ello desde la óptica sustantiva o de la preferencia de pago, el cambio que se introdujo en 2014 y se mantiene en el TRLC es aparente: el crédito hipotecario no pierde su extensión originaria, e igual que ocurría con la redacción inicial de la Ley 22/2003, cubrirá todos los conceptos, con el tope o límite que representa en el caso de la hipoteca, la responsabilidad hipotecaria. Esta interpretación expuesta se desprende de la STS 227/2019, de 11 de abril al interpretar el precedente art 155 LC.
Es cierto que esa limitación del privilegio solo tiene efectos en el convenio, acuerdos de refinanciación y acuerdos extrajudiciales de pago, pero cuando la Administración Concursal lleva a cabo el reconocimiento y calificación de créditos en la lista de acreedores debe verificarlo en esos términos según se desprende sin género de dudas de la ubicación sistemática de los arts. 270 a 275 TRLC en relación con los arts. 286 y 287 TRLC (anterior art 94LC), que fija el contenido de la lista de acreedores. Ello obviamente, sin perjuicio de lo procedente en caso de realización de los activos, según lo anteriormente expuesto. En su caso, podría cuestionarse la necesidad de fijar esa extensión en casos de concurso con fase de liquidación
Por tanto, para la clasificación del crédito de Banco Sabadell en la lista de acreedores ha de ponderarse la limitación del privilegio especial que al efecto establecen los arts. 272 y ss. del TRLC.
Al respecto se discute en este incidente el valor razonable de las dos fincas registrales sobre las que recae la garantía hipotecaria que ostenta Banco Sabadell S.A.: finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 15 de Zaragoza y finca registral nº NUM001 del Registro de la Propiedad nº 1 de Illescas.
La valoración total conferida en el inventario de bienes presentado en el informe provisional de la Administración Concursal a ambos inmuebles es de 3.322.904,10 euros, ello en base a los informes de tasación de ambas fincas registrales aportados por la concursada fechados el 22 y 23 de febrero de 2022, correspondientes:
- Finca nº NUM001 del Registro de la Propiedad de Illescas: 802.904,10 euros, según informe emitido por Tinsa Tasaciones Inmobiliarias SAU en fecha 23 de febrero de 2022.
- Finca nº NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad de Zaragoza nº 15: 2.520.000,00 euros, según informe emitido por Tinsa Tasaciones Inmobiliarias SAU en fecha 22 de febrero de 2022.
Banco Sabadell, aportó asimismo informes iniciales de tasación respecto de ambas fincas registrales:
- Finca nº NUM001 del Registro de la Propiedad de Illescas: 2.471.833,40 euros, según informe emitido en fecha 30 de agosto de 2021.
- Finca nº NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad de Zaragoza nº 15: 2.754.255,00 euros, según informe emitido en fecha 30 de agosto de 2021.
Posteriormente, conforme anunció en su demanda incidental, en fecha 17/10/2022, Banco Sabadell S.A. aportó tasaciones actualizadas efectuadas por ST Sociedad de Tasación S.A.:
- Finca nº NUM001 del Registro de la Propiedad de Illescas: 2.539.026,18 euros, según informe emitido en fecha 26 de julio de 2022.
- Finca nº NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad de Zaragoza nº 15: 2.695.438,00 euros, según informe emitido en fecha 16 de agosto de 2022.
Se opuso la concursada a la admisión de las nuevas tasaciones aportadas por Banco Sabadell S.A. argumentando que su aportación resulta extemporánea conforme a lo dispuesto en el art. 265 LEC, aplicable supletoriamente al procedimiento concursal ex art. 521 TRLC, sin que puedan subsumirse tales documentos en ninguno de los supuestos que habilita la presentación de documentos con posterioridad a la demanda o contestación a que hace alusión el art. 270 LEC. De otro lado, argumenta que la aportación a autos de esas nuevas tasaciones por Banco Sabadell tampoco estaría justificada al amparo del art. 279 TRLC al no concurrir nuevas circunstancias que pudieran modificar sustantivamente el valor razonable de los inmuebles.
Las tasaciones iniciales presentadas por Banco Sabadell (fechadas en agosto de 2021) respecto de las aportadas por la concursada (fechadas en febrero de 2022) en las que se sustenta la valoración de inmuebles contenida en el informe provisional de la Administración Concursal, especialmente en relación con la finca registral sita en Illescas, difieren significativamente pues existe más de un millón y medio de euros de diferencia, esto es, más de un 200%. No ocurre así con la finca registral ubicada en Zaragoza, donde la diferencia entre la tasación inicial del acreedor y la efectuada por la concursada discrepen en un 9,29%. Ahora bien las tasaciones iniciales de Banco Sabadell conforme preceptúa el art. 273.1º TRLC no podrían ser acogidas a efectos de determinación del valor razonable de los inmuebles habida cuenta de cuentan con una antigüedad superior a seis meses desde la fecha de declaración del concurso.
Pero tampoco cabría acoger los posteriores informes de tasación aportados por Banco Sabadell a la pieza incidental en octubre de 2022 y ello por no costar acreditada la concurrencia de "
- Finca nº NUM001 del Registro de la Propiedad de Illescas: 802.904,10 euros.
- Finca nº NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad de Zaragoza nº 15: 2.520.000,00 euros
Total: 3.322.904,10 euros.
Debe tomarse en consideración que Banco Sabadell tiene constituida a su favor una hipoteca de primer rango (préstamo hipotecario de fecha 10 de julio de 2009, modificado por escritura de fecha 29 de mayo de 2018), figurando en el informe provisional de la Administración Concursal con un saldo pendiente de 2.910.635,23 euros, por lo que habida cuenta que dicho crédito es inferior al valor de la garantía a que anteriormente se ha hecho alusión (2.990.613,69 euros), el mismo ha de ser reconocido en su totalidad como crédito con privilegio especial.
Por tanto, como establece el art. 275.1.2º TRLC, de la suma resultante anteriormente (3.322.904,10 euros) habría que deducir el importe de los créditos pendientes que gocen de garantía preferente sobre los mismos bienes (crédito privilegiado de Sabadell, 2.910.635,23 euros por hipoteca de primer rango), pues como se exponen ambos demandantes incidentales, Banco Sabadell tiene inscrita además a su favor una hipoteca flotante de segundo rango, correspondiendo a dicho acreedor una participación del 11,52 %. De la anterior operación resulta un importe de 79.978,46 euros por la garantía de segundo rango, correspondiendo en consecuencia a Banco Sabadell, con una participación del 11,52, por la hipoteca flotante de segundo grado, el reconocimiento de un crédito con privilegio especial por importe de 9.213,51 euros.
Ello supone el reconocimiento a favor de Banco Sabadell de un crédito con privilegio especial ascendente a 2.919.848,75 euros. Debiendo ser clasificado el restante saldo adeudado por principal como crédito ordinario, 1.448.534,57.- euros, y los intereses legales devengados 2.330,23 euros como subordinados al tenor de lo dispuesto en el art. 281.1.3º TRLC.
Finalmente se ha de reseñar, tal y como pone de manifiesto Banco Sabadell S.A. y asimismo admite la Administración Concursal en su escrito de contestación a la demanda, que procede la eliminación del reparto del privilegio especial entre las dos fincas que se efectua en el listado de acreedores del informe provisional, pues cuando la responsabilidad hipotecaria ha sido distribuida entre las diferentes fincas,
la jurisprudencia ha considerado que, llevando una interpretación a contrario el artículo 120 de la ley hipotecaria, el acreedor podría repetir contra cada una de las fincas hipotecadas por la cantidad total asegurada es decirla hipoteca funcionaría como si fuera solidaria,
Conforme al artículo 394 LEC
No obstante a la íntegra estimación de la demanda incidental presentada por Euroquímica S.A., existiendo discrepancias jurídicas en la jurisprudencia de las distintas Audiencias Provinciales a cerca del ámbito de aplicación del art. 272 TRLC no se efectúa imposición de las costas derivadas de dicha demanda.
De otro lado, respecto a la demanda incidental formulada por Banco Sabadell, siendo parcialmente estimada (se ha acogido la petición subsidiaria, que no la principal) no se efectúa imposición de costas derivadas de dicha demanda.
Al tenor de lo expuesto,
Fallo
Estimando íntegramente la demanda incidental presentada por la Procuradora Dª Belén Basarán Conde, en representación de la concursada EUROQUÍMICA S.A., y de otro lado, estimando parcialmente la demanda incidental presentada por la Procuradora Dª Cristina Puyo Romero, en representación de BANCO SABADELL S.A., sobre impugnación de la lista de acreedores, se reconoce a BANCO SABADELL los siguientes créditos, con la clasificación y cuantía que a continuación de indica:
-Crédito con privilegio especial: 2.919.848,75 euros.
-Crédito ordinario: 1.448.534,57 euros.
-Crédito subordinado: 2.330,23 euros
Firme la presente resolución procédase por la Administración Concursal a la modificación de la lista de acreedores en los términos referidos.
No se efectúa imposición de las costas de esta instancia.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de
El depósito deberá constituirse ingresando la citada cantidad en la cuenta de este expediente con número , de la entidad , indicando, en el campo "concepto", la indicación "Recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio, la indicación "recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación".
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones, la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
Así lo acuerda, manda y firma Dª Lorena -Africa Sánchez Casanova, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil de Toledo. Doy fe.
