Sentencia Civil 78/2022 d...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Civil 78/2022 del Juzgado de lo Mercantil de Toledo nº 1, Rec. 131/2022 de 29 de noviembre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Noviembre de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Toledo

Ponente: LORENA AFRICA SANCHEZ CASANOVA

Nº de sentencia: 78/2022

Núm. Cendoj: 45168470012022100075

Núm. Ecli: ES:JMTO:2022:13247

Núm. Roj: SJM TO 13247:2022

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 TOLEDO

SENTENCIA: 00078/2022

MARQUES DE MENDIGORRIA NUMERO 2

Teléfono: 925396032/31 Fax: 925396033

Correo electrónico: mercantil1.toledo@justicia.es

Equipo/usuario: JSSModelo: M68330

N.I.G.: 45168 47 1 2021 0000463

I96 PZ.INC.CONC. IMPUG. INVENT./LISTA ACREE.(96) 0000131 /2022 0003

Procedimiento origen: S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000131 /2022

Sobre OTRAS MATERIAS

D/ña. BANCO SABADELL S.A. BANCO SABADELL S.A., EUROQUIMICA S.A. , LIMSA OLEOCHEMICALS S.A. , SYMRISE GRANADA S.A. , EDISTRIBUCION REDES DIGITALES S.L.U. , FAST PALET SL , PALIBEX MADRID S.L. , CAIXABANK S.A. CAISABANK S.A. , DISTRIBUCIONES FROIZ S.A. , MINISTERIO ASUNTOS ECONOMICOS Y TRANSFORMACION DIGITAL , TGSS TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , AEAT AEAT , BANCO SANTANDER S.A. , Bernarda Y 8 TRABAJADORES MAS , AYUNTAMIENTO ZARAGOZA , ESPASEME S.A. , BANKITER S.A. , IBERHIPAC SA

Procurador/a Sr/a. CRISTINA PUYO ROMERO, MARIA BELEN BASARAN CONDE , MANUELA CUARTERO RODRIGUEZ , ANGEL MANUEL RUIZ TORRES , SONIA MARTORELL RODRIGUEZ , CAROLINA RODRIGUEZ LOPEZ , CAROLINA RODRIGUEZ LOPEZ , ELENA MEDINA CUADROS , MARIA DEL CARMEN VIDAL RODRIGUEZ , , , , JOSE MANUEL JIMENEZ LOPEZ , , SONIA SALAS SANCHEZ , , TERESA DORREGO RODRIGUEZ , ANA ISABEL ANSINO LORENZO

Abogado/a Sr/a. , , , , , , , , , ABOGADO DEL ESTADO , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA , , JORGE LANDA PALACIOS , , SUSANA LOPEZ FERNANDEZ , ,

DEMANDADO D/ña. ILEY CONCURSO ACREEDORES S.L.P ILEY CONCURSO ACREEDORES S.L.P

Procurador/a Sr/a. RAMON PORTERO TORIBIO

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA

En Toledo, a 29 de noviembre de 2022.

Vistos por mí, Dª Lorena-África Sánchez Casanova, Magistrada-Juez de este Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Toledo, los presentes autos del INCIDENTE CONCURSAL sobre impugnación del inventario y la lista de acreedores del concurso seguido con número 131/2022, en el que es parte demandante, de un lado, BANCO SABADELL S.A., representada por la Procuradora Dª Cristina Puyo Romero, y de otro lado, la concursada EUROQUÍMIA S.A., representada por la Procuradora Dª Belén Basarán Conde, frente a la Administración Concursal, dicto la presente Sentencia en consideración a los hechos y fundamentos de derecho siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- En este Juzgado se tramita procedimiento de concurso nº 131/2022 en el que es concursada la mercantil EUROQUIMICA S.A. en cuya sección común se unió y acordó publicación del informe de la administración concursal con el inventario de bienes y derechos y listado de acreedores conforme a los arts. 290 y ss TRLC.

SEGUNDO.- Por la Procuradora Dª Cristina Puyo Romero, en representación de BANCO SABADELL S.A., se interpuso demanda incidental, contra la Administración Concursal solicitando se dicte sentencia por la que:

" Acuerde admitir la prueba solicitada previamente a la presentación de este escrito, a la sociedad de tasación "ST SOCIEDAD DE TASACION S.A", como más documental, consistente en traer al procedimiento las nuevas tasaciones sobre los bienes inmuebles de la concursada y conforme a dichas tasaciones, clasificar y calificar de nuevo el importe de crédito privilegio especial, ordinario y subordinado reconocido a BANCO SABADELL, S.A por un importe total de 4.316.383,32.- euros, que integran la masa pasiva de la concursada EUROQUÍMICA, S.A.

Subsidiariamente, y para el caso de que no se admitiera la aportación de las nuevas tasaciones solicitadas previamente a este escrito a la empresa de tasación, "ST SOCIEDAD DE TASACIONS.A", se adecue el importe del privilegio especial de BANCO SABADELL, SA, al valor razonable delas fincas cuya tasación oficial aportada por la concursada, la fija en un total 2.919.848,75.- euros ,sobre las dos fincas. Teniendo en cuenta que es de primer rango la cantidad de 2.910.635,23.-euros,y de segundo rango, pero también privilegio especial, en el porcentaje de 11,52 % sobre la garantía en relación con el valor razonable de los bienes realizadas las deducciones y descontado el importe de primer rango y preferencia que asciende a 9.213,52.- euros. Clasificando el resto del importe que no es privilegiado especial en Crédito Ordinario por importe de 1.448.534,57.- euros y Subordinado en 2.330,23.- euros".

TERCERO.- De otro lado, por la Procuradora Dª Belén Basarán Conde, en representación de la concursada EUROQUÍMICA S.A., se presentó demanda incidental frente a la Administración Concursal respecto del crédito reconocido a Banco Sabadell S.A. en la lista de acreedores, solicitando se dicte sentencia por la que:

" Acuerde que el crédito a reconocer a BANCO SABADELL es el siguiente:

o Crédito con privilegio especial del art. 270.1 TRLC: 2.919.848,75.- euros.

o Crédito ordinario: 1.448.534,57.- euros.

o Crédito subordinado: 2.330,23.- euros."

CUARTO.- Por providencia de fecha 1 de septiembre de 2022 se admitieron a trámite ambas demandas incidentales, ordenando emplazar por el plazo común de diez días a LA ADMINISTRACION CONCURSAL, y en su caso a las partes personadas en el presente concurso en virtud de lo previsto en el artículo 534.2 TRLC, y ello para que contesten a la demanda en la forma prevista en el artículo 405 de la L.E.C, proponiendo los medios de prueba de que intenten valerse.

QUINTO.- Por el Procurador D. Ramón Portero Toribio, en representación de ILEY CONCURSO DE ACREEDORES SL, actuando como Administradora Concursal designada de la concursada, se presentó en el plazo conferido al efecto, escrito de contestación a las demandas incidentales formuladas tanto por Euroquimica S.A. como por Banco Sabadell S.A. solicitando se dicte sentencia por la que estime lo solicitado por el acreedor Banco Sabadell en su demanda incidental en el sentido de que la AC modifique el valor del inmueble sito en Illescas (Toledo) recogido en el inventario de la masa activa con una nueva tasación más reciente que la aportada por la concursada y la eliminación de su calificación de la observación que divide su privilegio entre las dos fincas, constatando las dos fincas registrales garantizan el crédito al 100% cada una, y desestime la demanda incidental presentada por Euroquimica S.A.

SEXTO.- Por la Procuradora Dª Cristina Puyo Romero, en representación de BANCO SABADELL S.A., se presentó escrito contestando a la demanda incidental presentada por Euroquimica S.A. solicitando se dicte sentencia por la que recojan las pretensiones recogidas en la demanda incidental presentada por mi mandante Banco Sabadell S.A. Por su parte, la Procuradora Dª Belén Basarán Conde, en representación de la concursada EUROQUIMICA S.A., presentó escrito de contestación a la demanda presentada por Banco Sabadell S.A. oponiéndose a la pretensión principal de dicha demanda y solicitando se acoja la pretensión subsidiaria de la misma.

SÉPTIMO.- En fecha 22/09/2022 por la Procuradora Dª Cristina Puyo Romero, en representación de BANCO SABADELL S.A., se presentó escrito aportando tasaciones actualizadas de dos fincas propiedad de la concursada, la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 15 de Zaragoza y la finca registral nº NUM001 del Registro de la Propiedad nº 1 de Illescas las cuales fueron anunciadas en su demanda incidental. Por la Procuradora Dª Belén Basarán Conde, en representación de la concursada EUROQUIMICA S.A., se presentó escrito oponiéndose a la admisión a trámite de las nuevas tasaciones aportadas por Banco Sabadell S.A. solicitando su inadmisión a trámite(tasaciones) por no estar en vigor y haberse aportado extemporáneamente

OCTAVO.- Por la Procuradora Dª Cristina Puyo Romero, en representación de BANCO SABADELL S.A., se presentó escrito en fecha 17/10/2022 aportando tasaciones actualizadas de dos fincas propiedad de la concursada, la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 15 de Zaragoza y la finca registral nº NUM001 del Registro de la Propiedad nº 1 de Illescas, indicando que las aportadas en el anterior escrito, por error, eran las tasaciones antiguas. Por la Procuradora Dª Belén Basarán Conde, en representación de la concursada EUROQUIMICA S.A., se presentó escrito oponiéndose a la admisión a trámite, presentó escrito oponiéndose a su admisión a trámite.

NOVENO.- Por providencia de fecha 17 de noviembre de 2022, siendo la única prueba propuesta la prueba documental y no habiendo solicitado ninguna de las partes la celebración de vista, pasando los autos a S.Sª para resolver.

Fundamentos

PRIMERO.- Con carácter previo al examen del objeto de este incidente ha de delimitarse la normativa aplicable, habida cuenta de la reforma de la ley concursal acontecida durante la tramitación del presente incidente.

Al respecto, dispone la Disposición Transitoria Primera, apartado 2, de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, que " Los concursos declarados antes de la entrada en vigor por la presente ley se regirán por lo establecido en la legislación anterior", sin que el asunto planteado en el incidente que nos ocupa se trate de alguno de los contemplados en al apartado 3 de la citada Disposición Transitoria Primera, que prevén, como excepción a la regla anteriormente señalada, la aplicación de las disposiciones de la nueva norma.

Por tanto, para la resolución de este incidente ha de estarse a la redacción del Texto Refundido de la Ley Concursal anterior a la reforma introducida por la Ley 16/2022.

SEGUNDO.-Dispone el artículo 297 TRLC (conforme a la redacción anterior a la Ley 16/2022) que " 1. Dentro del plazo de diez días las partes personadas en el concurso de acreedores podrán impugnar el inventario y la lista de acreedores. 2. El plazo para impugnar para quienes hubieran recibido la notificación del juzgado de la presentación del informe se contará desde la recepción de esa notificación. Para los demás legitimados interesados el plazo de diez días se computará desde la última publicación de entre las establecidas por la ley o, en su caso, acordadas por el juez."

Dada la remisión al incidente concursal , siguiéndose en la tramitación por la forma establecida en la LEC para juicio verbal con las especialidades establecidas en la propia ley (artículo 535 TRLC), ha de tenerse en cuenta lo recogido en lo arts. 539 y 540 TRLC conforme a los cuales; 539 del TRLC que "1. En el incidente concursal, las pruebas se propondrán en los escritos de alegaciones, resolviéndose sobre la admisión mediante auto2. La aportación de la prueba documental no será necesaria si los documentos constasen en el concurso de acreedores, pero la parte interesada deberá designar el documento completo que proponga como prueba y señalar en que trámite fue presentado". Artículo 540 del TRLC en su apartado 2, se dictará sentencia sin citación a las partes para la vista y sin más trámites en los siguientes supuestos:"1.º Cuando no se haya presentado escrito de contestación a la demanda o no exista discusión sobre los hechos o estos no sean relevantes a juicio del juez y no se hayan admitido medios de prueba.2.º Cuando la única prueba que resulte admitida sea la de documentos, y estos ya se hubieran aportado al proceso sin resultar impugnados.3.º Cuando solo se hayan aportado informes periciales y las partes no soliciten ni el juez considere necesaria la presencia de los peritos en la vista para la ratificación de su informe." En el presente incidente, al tenor de lo establecido en el art.540.2.2º TRLC, siendo la única prueba propuesta por los litigantes la prueba documental aportada, documentos los cuales no han sido impugnados, se acordó el dictado de sentencia sin previa celebración de vista. 6. Lo establecido en este artículo será de aplicación al informe justificativo de la procedencia de la conclusión del concurso por cualquier otra causa de conclusión del concurso y al escrito en el que el administrador concursal informe favorablemente la solicitud de conclusión deducida por otros legitimados.

TERCERO.- En el presente incidente, conforme a lo previsto en el art. 537 TRLC se han acumulado dos demandas incidentales, tanto la planteada por Banco Sabadell S.A. como la planteada por Euroquimica S.A. habida cuenta de las mismas giran en torno a la misma impugnación, cual es el crédito privilegiado reconocido a Banco Sabadell en el informe provisional presentado por la Administración Concursal, cuestionando Banco Sabadell S.A. en su demanda incidental el valor razonable de las dos fincas registrales (finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 15 de Zaragoza y finca registral nº NUM001 del Registro de la Propiedad nº 1 de Illescas) sobre los que se halla constituida la garantía hipotecaria.

Se argumenta por Banco Sabadell S.A. que los créditos reconocidos con privilegio especial a favor de Banco Sabadell SA en el informe provisional, ascendentes a 4.316.383,32.- euros superan en 993.479,22.- euros, el valor de los activos sobre los que recae el privilegio especial, fijado en 3.322.904,10 euros, lo que resulta incompatible con la clasificación realizada, habiéndose anunciado en su demanda incidental nueva tasación de las fincas registrales sobre las que recae la garantía con invocación del art. 279 TRLC, tasaciones las cuales fueron aportadas en escritos de fechas 22/09/20222 y 17/10/2022, solicitando clasificar y calificar de nuevo el importe de crédito privilegio especial conforme a las nuevas tasaciones aportadas.

Por su parte, la concursada, en la demanda incidental promovida, se opone a la clasificación y calificación del crédito con privilegio especial reconocido por la Administración Concursal a favor de Banco Sabadell S.A. argumentando que ha de estarse a lo previsto en el art. 272 TRLC sobre la limitación del privilegio y en el art. 275 TRLC sobre la deducción del 10% del valor de la garantía, por lo que para la correcta clasificación del crédito de Banco Sabadell debe partirse del valor de la garantía y tenerse en cuenta la existencia de una primera hipoteca de rango preferente titulada por dicho acreedor, con un saldo pendiente de 2.910.635,23 euros, debiendo el valor restante distribuirse entre los titulares de las segundas hipotecas en proporción a su participación, en este caso Sabadell ostenta un 11,52%, por lo que el crédito privilegiado especial a reconocer por la garantía de segundo rango sería a 9.213,52 euros, siendo el total del crédito con privilegio especial a reconoce a ese acreedor 2.919.848,75 euros, como crédito ordinario 1.448.534,57 euros y como crédito subordinado de 2.330,23 euros. En su escrito de contestación a la demanda incidental promovida por Banco Sabadell S.A. se opuso a la aportación de las nuevas tasaciones de las fincas anunciada por Banco Sabadell S.A. en su demanda incidental y que posteriormente fueron aportadas a autos argumentando, de un lado, que no se dan los requisitos del art. 279 TRLC, y de otro lado, que en cuanto a la finca registral sita en Illescas adolece de un problema urbanístico atinente a la calificación del terreno persiste en la actualidad y ha de ser tenido en cuenta.

La Administración Concursal se aviene a la demanda incidental planteada por Banco Sabadell S.A. , en el sentido de que se modifique el valor del inmueble sito en Illescas (Toledo) recogido en el inventario de la masa activa con una nueva tasación más reciente que la aportada por la concursada y la eliminación de su calificación de la observación que divide su privilegio entre las dos fincas, constatando las dos fincas registrales garantizan el crédito al 100% cada una. Se opone a la demanda incidental formulada por la concursada.

CUARTO.- Pues bien, como se ha expuesto, la Administración Concursal se ha allanado a la demanda incidental promovida por Banco Sabadell.

La Ley de Enjuiciamiento Civil atribuye a los litigantes un amplio poder de disposición del objeto del pleito; así el art 19 de la LEC permite al litigante allanarse a las pretensiones de la parte actora, siempre que la ley no lo prohíba ni establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de un tercero. Concretamente la regulación del allanamiento viene prevista en el art 21 de la LEC que señala que:" Cuando el demandado se allanare a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciere en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante."

En principio al haberse producido un allanamiento se debería proceder a la estimación de la pretensión de Banco Sabadell S.A., ya que el sistema de reconocimiento y clasificación de créditos establecido por el legislador concursal consiste en que en primer instancia se atribuye esa función a la Administración Concursal y en segunda instancia, en el trámite de resolución de los incidentes, al juez del concurso. Esto quiere decir, que una vez que se ha elaborado el informe por la Administración Concursal y se ha planteado el incidente, el posible allanamiento realizado por la Administración Concursal no puede ser vinculante para el juez, ya que nos encontramos en la segunda instancia del sistema de reconocimiento y clasificación de créditos ideado por el legislador. Esta interpretación, además es coherente con el art. 509 TRLC, pues la concursada se ha opuesto expresamente a la demanda incidental formulada por Banco Sabadell S.A. , es más, ha planteado demanda incidental paralela en aras a la impugnación del crédito privilegiado reconocido a dicho acreedor en el informe provisional presentado, y por ello no estamos ante un allanamiento total de las partes intervinientes habida cuenta de la consideración de la concursada como parte en todas las secciones del procedimiento y por ende en los incidentes de impugnación de la lista de acreedores como dispone el citado art. 509 TRLC que señala que en todas las secciones serán reconocidas como parte sin necesidad de comparecencia en forma el deudor y la administración concursal. Además es necesario recordar que el deudor está directamente afectado por la resolución que se dicte, en la medida que la estimación de la pretensión implica un incremento de sus deudas y en este punto es necesario recordar que es con el patrimonio del deudor con lo que se satisfacen sus créditos. Es por tanto una parte necesaria en el procedimiento. Esto quiere decir que al no haberse producido un allanamiento por todas las partes con intervención necesaria en el incidente es necesario examinar la procedencia de la pretensión de la parte demandante.

QUINTO.- La primera cuestión que se plantea es si resulta aplicable la limitación del privilegio especial establecida en el art. 272 del TRLC al listado de acreedores que se ha de adjuntar al informe que presenta la Administración Concursal conforme los arts. 290 y ss. del TRLC, o únicamente dicha limitación se aplicaría de cara a la tramitación y aprobación del convenio, acuerdos de refinanciación y acuerdos extrajudiciales de pago.

El art 270.1 TRLC establece que son créditos con privilegio especial los créditos garantizados con hipoteca inmobiliaria, sobre los bienes o derechos hipotecados, y el art 272 rubricado " Límite del privilegio especial" indica: " 1. A los efectos del convenio, acuerdos de refinanciación y acuerdos extrajudiciales de pago, el privilegio especial estará limitado al valor razonable del bien o derecho sobre el que se hubiera constituido la garantía, con las deducciones establecidas en esta ley. 2. El importe del crédito que exceda del reconocido como privilegio especial será clasificado según corresponda ". Por su parte, en el art 273 establece a los efectos de la determinación del límite del privilegio especial, qué se entenderá por valor razonable de los bienes y derechos de la masa activa, y en su apartado 1.º en caso de bienes inmuebles, reseña " el resultante de informe emitido por una sociedad de tasación homologada e inscrita en el Registro especial del Banco de España. Este informe no será necesario cuando dicho valor hubiera sido determinado por una sociedad de tasación homologada e inscrita en el Registro especial del Banco de España dentro de los seis meses anteriores a la fecha de declaración de concurso." A continuación, el art 274 TRLC reseña una serie de especialidades en caso de viviendas ya terminadas. Y, una vez determinado el valor razonable, para calcular el límite del privilegio especial la administración concursal procederá a realizar las siguientes deducciones, según el art 275 TRLC: "1.º El diez por ciento del valor razonable del bien o derecho sobre el que esté constituida la garantía. 2.º El importe de los créditos pendientes que gocen de garantía preferente sobre el mismo bien o sobre el mismo derecho. Ahora bien, el apartado 2 del art. 275 establece que en ningún caso el valor de la garantía puede ser inferior a cero ni superior al valor del crédito con privilegio especial, así como tampoco al valor de la responsabilidad máxima hipotecaria o pignoraticia que se hubiera pactado.

Se completa la regulación con la previsión de la posibilidad de modificación del límite del privilegio especial en el art 279 TRLC si concurrieran nuevas circunstancias que pudieran modificar significativamente el valor razonable de los bienes o derechos sobre los que se hubiera constituido la garantía, previo nuevo informe de sociedad de tasación homologada e inscrita en el Registro especial del Banco de España o de experto independiente, según proceda, que si se alegue por el acreedor afectado se emitirá a su costa.

Para la interpretación de los preceptos referidos se ha de partir de que la cualidad de acreedor hipotecario (condición que indiscutiblemente ostenta Banco Sabadell S.A. en este concurso) le atribuye en el proceso concursal un haz de facultades, unas de naturaleza procesal de índole ejecutiva, y otras de naturaleza sustantiva. Aquí interesan estas últimas, que suponen que su crédito debe ser satisfecho con el producto obtenido con la realización del bien gravado de manera preferente a cualquier otro acreedor ( art 429 y art 213 TR, anteriores arts. 154, 155.1.2 y 3 LC). Ello debe ser respetado siempre, sin que en ningún caso, pueda ser aplicado el precio obtenido de un bien hipotecado a sujeto distinto al titular hipotecario hasta la cobertura hipotecaria, al margen del sistema de venta seguido. Dicotomía que contempla la Sentencia del Tribunal Supremo, sala civil, nº 112/2019, de 20 de febrero al afirmar: "La constitución de garantías reales para asegurar la efectividad de un derecho de crédito confiere a su titular un refuerzo de su posición, tanto al permitirle, ante su insatisfacción, promover el procedimiento de realización de valor legalmente previsto (ius distrahendi), como al otorgarle un privilegio -aunque no absoluto, en tanto que existen otros acreedores privilegiados- para el cobro con lo obtenido en dicha realización forzosa ( sentencia 313/2018, de 28 de mayo)."

Este alcance sustantivo o preferencia de cobro en el concurso está directamente relacionado en el caso del crédito hipotecario con la responsabilidad hipotecaria, de manera que se liga la protección preferente del acreedor hipotecario en el concurso a los límites de la responsabilidad o cobertura de la garantía hipotecaria. Como se establece en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 7 de julio de 2011, el derecho de preferencia en el cobro sobre los demás acreedores está limitado en un doble sentido: (i) al propio bien hipotecado; y (ii) respecto de la concreta deuda garantizada. Y tales límites operan tanto en una situación extraconcursal como concursal. La preferencia del acreedor hipotecario en el concurso se limita a lo estrictamente garantizado con la hipoteca. Ni más, pues es irrazonable que pueda interpretarse que en una situación concursal el alcance del privilegio pueda resultar extendido más allá de lo que lo está en una situación extraconcursal. Pero tampoco menos, dado que, solo una vez atendidos cada uno de los conceptos del crédito hipotecario hasta ese límite, puede hablarse de sobrante que acreciente a la masa activa a favor del resto de acreedores. Esta conexión está recogida en la STS 112/2019, de 20 de febrero a que anteriormente se ha hecho alusión.

Según el art. 213 TRLC (que recoge lo previsto en el anterior art 155.5ª Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal), precepto que se mantiene inmutable tras la reforma del TRLC introducido por la Ley 16/2022 de 5 de septiembre, cualquiera que sea el modo de realización de los bienes afectos, el acreedor privilegiado tendrá derecho a recibir el importe resultante de la realización del bien o derecho en cantidad que no exceda de la deuda originaria, cualquiera que fuere el valor atribuido en el inventario, conforme a lo establecido en esta ley, al bien o derecho sobre el que se hubiera constituido la garantía. Si hubiera remanente, corresponderá a la masa activa, y si no se consiguiese la completa satisfacción del crédito (originario), la parte no satisfecha será reconocida en el concurso con la clasificación que corresponda.

Por tanto, el importe obtenido con la realización de los bienes o derechos afectos se destina a pagar al acreedor con privilegio especial hasta donde alcance la "deuda originaria", que no es coincidente con el alcance del privilegio especial reconocido en la lista de acreedores, que tiene el límite del art 272 TRLC, que trae causa del precedente art. 90.3 LC.

En la inicial redacción de la Ley Concursal el crédito privilegiado especial lo era sin limitación sobre el bien o derecho afecto. A partir de las reformas de 2014 el sistema se hace más complejo, pero el cambio es, desde la óptica de la preferencia de pago, aparente. La complejidad estriba en que la situación jurídica del crédito hipotecario en el concurso impone diferenciar dos estadios diferentes: a efectos de convenio, acuerdos de refinanciación y acuerdos extrajudiciales de pago, y, a efectos de pago del crédito, de otro.

En el primero, el privilegio especial ( art 270.1 TRLC, entonces art 90.1. 1º LC), solo alcanzará las 9/10 del valor razonable de la garantía en los términos del art 272 a 275 (precedentes arts. 90.3 y 94.5 LC). Este reconocimiento y clasificación despliega todos sus efectos en la fase de convenio a la hora de determinar los quórums y mayorías, pero cede su protagonismo en el momento del pago. Realizado en cualquier estado del concurso el bien sujeto o afecto (por tanto, ya en ejecución singular, concursal o extraconcursal, ya en liquidación colectiva), desaparece el "recorte" y el acreedor privilegiado lo que tiene es el derecho a hacer suyo el montante de lo obtenido con esa realización hasta el importe de la "deuda originaria". Ello explica que la calificación como "ordinario" del crédito en la lista de acreedores, por efecto de la limitación de privilegio especial, no implique la purga o cancelación de la hipoteca (RDGRN de 8 de julio de 2015).

Por ello desde la óptica sustantiva o de la preferencia de pago, el cambio que se introdujo en 2014 y se mantiene en el TRLC es aparente: el crédito hipotecario no pierde su extensión originaria, e igual que ocurría con la redacción inicial de la Ley 22/2003, cubrirá todos los conceptos, con el tope o límite que representa en el caso de la hipoteca, la responsabilidad hipotecaria. Esta interpretación expuesta se desprende de la STS 227/2019, de 11 de abril al interpretar el precedente art 155 LC.

Es cierto que esa limitación del privilegio solo tiene efectos en el convenio, acuerdos de refinanciación y acuerdos extrajudiciales de pago, pero cuando la Administración Concursal lleva a cabo el reconocimiento y calificación de créditos en la lista de acreedores debe verificarlo en esos términos según se desprende sin género de dudas de la ubicación sistemática de los arts. 270 a 275 TRLC en relación con los arts. 286 y 287 TRLC (anterior art 94LC), que fija el contenido de la lista de acreedores. Ello obviamente, sin perjuicio de lo procedente en caso de realización de los activos, según lo anteriormente expuesto. En su caso, podría cuestionarse la necesidad de fijar esa extensión en casos de concurso con fase de liquidación ab initio en lo que se excluye el convenio, pero ello no acontece en este procedimiento concursal, en el cual por la concursada se presentó una propuesta de convenio, la cual consta admitida a trámite por auto de fecha 22 de julio de 2022.

Por tanto, para la clasificación del crédito de Banco Sabadell en la lista de acreedores ha de ponderarse la limitación del privilegio especial que al efecto establecen los arts. 272 y ss. del TRLC.

QUINTO.- Sentando lo anterior, para la adecuada clasificación del crédito ostentado por Banco Sabadell se han de tomar en consideración diversas circunstancias. La primera de ellas es la determinación del valor razonable de los dos inmuebles sobre los que recae la garantía, debiendo estarse, conforme al art. 273.1.1º TRLC, al informe emitido por una sociedad de tasación homologada e inscrita en el Registro especial del Banco de España, y habilitando el art. 279 de dicho texto legal, la aportación de nuevo informe de tasación si hubiera nuevas circunstancias que pudieran modificar significativamente el valor razonable de los bienes.

Al respecto se discute en este incidente el valor razonable de las dos fincas registrales sobre las que recae la garantía hipotecaria que ostenta Banco Sabadell S.A.: finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 15 de Zaragoza y finca registral nº NUM001 del Registro de la Propiedad nº 1 de Illescas.

La valoración total conferida en el inventario de bienes presentado en el informe provisional de la Administración Concursal a ambos inmuebles es de 3.322.904,10 euros, ello en base a los informes de tasación de ambas fincas registrales aportados por la concursada fechados el 22 y 23 de febrero de 2022, correspondientes:

- Finca nº NUM001 del Registro de la Propiedad de Illescas: 802.904,10 euros, según informe emitido por Tinsa Tasaciones Inmobiliarias SAU en fecha 23 de febrero de 2022.

- Finca nº NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad de Zaragoza nº 15: 2.520.000,00 euros, según informe emitido por Tinsa Tasaciones Inmobiliarias SAU en fecha 22 de febrero de 2022.

Banco Sabadell, aportó asimismo informes iniciales de tasación respecto de ambas fincas registrales:

- Finca nº NUM001 del Registro de la Propiedad de Illescas: 2.471.833,40 euros, según informe emitido en fecha 30 de agosto de 2021.

- Finca nº NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad de Zaragoza nº 15: 2.754.255,00 euros, según informe emitido en fecha 30 de agosto de 2021.

Posteriormente, conforme anunció en su demanda incidental, en fecha 17/10/2022, Banco Sabadell S.A. aportó tasaciones actualizadas efectuadas por ST Sociedad de Tasación S.A.:

- Finca nº NUM001 del Registro de la Propiedad de Illescas: 2.539.026,18 euros, según informe emitido en fecha 26 de julio de 2022.

- Finca nº NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad de Zaragoza nº 15: 2.695.438,00 euros, según informe emitido en fecha 16 de agosto de 2022.

Se opuso la concursada a la admisión de las nuevas tasaciones aportadas por Banco Sabadell S.A. argumentando que su aportación resulta extemporánea conforme a lo dispuesto en el art. 265 LEC, aplicable supletoriamente al procedimiento concursal ex art. 521 TRLC, sin que puedan subsumirse tales documentos en ninguno de los supuestos que habilita la presentación de documentos con posterioridad a la demanda o contestación a que hace alusión el art. 270 LEC. De otro lado, argumenta que la aportación a autos de esas nuevas tasaciones por Banco Sabadell tampoco estaría justificada al amparo del art. 279 TRLC al no concurrir nuevas circunstancias que pudieran modificar sustantivamente el valor razonable de los inmuebles.

Las tasaciones iniciales presentadas por Banco Sabadell (fechadas en agosto de 2021) respecto de las aportadas por la concursada (fechadas en febrero de 2022) en las que se sustenta la valoración de inmuebles contenida en el informe provisional de la Administración Concursal, especialmente en relación con la finca registral sita en Illescas, difieren significativamente pues existe más de un millón y medio de euros de diferencia, esto es, más de un 200%. No ocurre así con la finca registral ubicada en Zaragoza, donde la diferencia entre la tasación inicial del acreedor y la efectuada por la concursada discrepen en un 9,29%. Ahora bien las tasaciones iniciales de Banco Sabadell conforme preceptúa el art. 273.1º TRLC no podrían ser acogidas a efectos de determinación del valor razonable de los inmuebles habida cuenta de cuentan con una antigüedad superior a seis meses desde la fecha de declaración del concurso.

Pero tampoco cabría acoger los posteriores informes de tasación aportados por Banco Sabadell a la pieza incidental en octubre de 2022 y ello por no costar acreditada la concurrencia de " nuevas circunstancias" distintas de las tomadas en consideración en los informes de tasación en que se sustenta el informe provisional de la Administración Concursal (tasaciones aportadas por la concursada, fechadas en febrero de 2022) en aras a justificar la aportación de autos de nuevos informes de tasación. Y es que, dispone el art. 279.1 TRLC que: " Si concurrieran nuevas circunstancias que pudieran modificar significativamente el valor razonable de los bienes o derechos sobre los que se hubiera constituido la garantía, deberá aportarse un nuevo informe de sociedad de tasación homologada e inscrita en el Registro especial del Banco de España o de experto independiente, según proceda ." De dicho precepto se extrae que el acaecimiento de nuevas circunstancias es el presupuesto habilitante para que pueda aportarse un nuevo informe de tasación de los bienes sobre los que recae la garantía, y la concurrencia de esta alteración de circunstancias en relación con las tomadas en consideración en los informes de tasación acogidos en el informe provisional de la Administración Concursal respecto de las fincas registrales nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 15 de Zaragoza y nº NUM001 del Registro de la Propiedad nº 1 de Illescas, está ausente de toda prueba, incumbiendo a la parte que lo alega, en este caso, Banco Sabadell, su acreditación, ex art. 217.2 LEC. En efecto, ni tan siquiera se invoca por Banco Sabadell en su demanda ningún cambio en la realidad física o jurídica de las fincas de Zaragoza e Illescas en relación con las ponderadas en los informes de tasación que sustentan la valoración de las mismas plasmadas en el informe provisional que permitieran introducir en el concurso nuevos informes de tasación. En esta situación, ha de mantenerse la valoración de los inmuebles contenida en el informe provisional, tal y como sostiene la concursada, es decir:

- Finca nº NUM001 del Registro de la Propiedad de Illescas: 802.904,10 euros.

- Finca nº NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad de Zaragoza nº 15: 2.520.000,00 euros

Total: 3.322.904,10 euros.

SEXTO.- Determinado el valor razonable de los inmuebles hipotecados, a continuación, para calcular el límite de privilegio especial, procede deducir el 10% de su valor conforme dispone el art. 275.1.1º TRLC, operación de la que resulta el importe de 2.990.613,69 euros.

Debe tomarse en consideración que Banco Sabadell tiene constituida a su favor una hipoteca de primer rango (préstamo hipotecario de fecha 10 de julio de 2009, modificado por escritura de fecha 29 de mayo de 2018), figurando en el informe provisional de la Administración Concursal con un saldo pendiente de 2.910.635,23 euros, por lo que habida cuenta que dicho crédito es inferior al valor de la garantía a que anteriormente se ha hecho alusión (2.990.613,69 euros), el mismo ha de ser reconocido en su totalidad como crédito con privilegio especial.

Por tanto, como establece el art. 275.1.2º TRLC, de la suma resultante anteriormente (3.322.904,10 euros) habría que deducir el importe de los créditos pendientes que gocen de garantía preferente sobre los mismos bienes (crédito privilegiado de Sabadell, 2.910.635,23 euros por hipoteca de primer rango), pues como se exponen ambos demandantes incidentales, Banco Sabadell tiene inscrita además a su favor una hipoteca flotante de segundo rango, correspondiendo a dicho acreedor una participación del 11,52 %. De la anterior operación resulta un importe de 79.978,46 euros por la garantía de segundo rango, correspondiendo en consecuencia a Banco Sabadell, con una participación del 11,52, por la hipoteca flotante de segundo grado, el reconocimiento de un crédito con privilegio especial por importe de 9.213,51 euros.

Ello supone el reconocimiento a favor de Banco Sabadell de un crédito con privilegio especial ascendente a 2.919.848,75 euros. Debiendo ser clasificado el restante saldo adeudado por principal como crédito ordinario, 1.448.534,57.- euros, y los intereses legales devengados 2.330,23 euros como subordinados al tenor de lo dispuesto en el art. 281.1.3º TRLC.

Finalmente se ha de reseñar, tal y como pone de manifiesto Banco Sabadell S.A. y asimismo admite la Administración Concursal en su escrito de contestación a la demanda, que procede la eliminación del reparto del privilegio especial entre las dos fincas que se efectua en el listado de acreedores del informe provisional, pues cuando la responsabilidad hipotecaria ha sido distribuida entre las diferentes fincas,

la jurisprudencia ha considerado que, llevando una interpretación a contrario el artículo 120 de la ley hipotecaria, el acreedor podría repetir contra cada una de las fincas hipotecadas por la cantidad total asegurada es decirla hipoteca funcionaría como si fuera solidaria,

SÉPTIMO.- El artículo 542 TRLC en materia de costas viene a remitirse a lo dispuesto con carácter general al respecto en la Ley de Enjuiciamiento civil artículos 394 y ss: " 1. La sentencia que recaiga en el incidente concursal se regirá en materia de costas por lo dispuesto en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , tanto en cuanto a su imposición como en lo relativo a su exacción, y serán inmediatamente exigibles, una vez firme la sentencia, con independencia del estado en que se encuentre el concurso".

Conforme al artículo 394 LEC "En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. 2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad". Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 395 LEC "Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación."

No obstante a la íntegra estimación de la demanda incidental presentada por Euroquímica S.A., existiendo discrepancias jurídicas en la jurisprudencia de las distintas Audiencias Provinciales a cerca del ámbito de aplicación del art. 272 TRLC no se efectúa imposición de las costas derivadas de dicha demanda.

De otro lado, respecto a la demanda incidental formulada por Banco Sabadell, siendo parcialmente estimada (se ha acogido la petición subsidiaria, que no la principal) no se efectúa imposición de costas derivadas de dicha demanda.

OCTAVO.- El artículo 547 del TRLC señala que "1 Contra las sentencias dictadas por el juez del concurso cabrá recurso de apelación".

Al tenor de lo expuesto,

Fallo

Estimando íntegramente la demanda incidental presentada por la Procuradora Dª Belén Basarán Conde, en representación de la concursada EUROQUÍMICA S.A., y de otro lado, estimando parcialmente la demanda incidental presentada por la Procuradora Dª Cristina Puyo Romero, en representación de BANCO SABADELL S.A., sobre impugnación de la lista de acreedores, se reconoce a BANCO SABADELL los siguientes créditos, con la clasificación y cuantía que a continuación de indica:

-Crédito con privilegio especial: 2.919.848,75 euros.

-Crédito ordinario: 1.448.534,57 euros.

-Crédito subordinado: 2.330,23 euros

Firme la presente resolución procédase por la Administración Concursal a la modificación de la lista de acreedores en los términos referidos.

No se efectúa imposición de las costas de esta instancia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Mediante recurso de apelación, que se interpondrá ante el Tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente de la notificación de aquella. En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículos 456.2 y 458 L.E.C.).

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirse ingresando la citada cantidad en la cuenta de este expediente con número , de la entidad , indicando, en el campo "concepto", la indicación "Recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio, la indicación "recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación".

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones, la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

Así lo acuerda, manda y firma Dª Lorena -Africa Sánchez Casanova, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil de Toledo. Doy fe.

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