Última revisión
07/10/2021
Sentencia CIVIL Juzgados de lo Mercantil - Valencia, Sección 1, Rec 1279/2019 de 08 de Enero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Enero de 2021
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Valencia
Ponente: VILATA MENADAS, SALVADOR
Núm. Cendoj: 46250470012021100003
Núm. Ecli: ES:JMV:2021:5995
Núm. Roj: SJM V 5995:2021
Encabezamiento
En Valencia, a ocho de enero de dos mil veintiuno.
VISTOS por el Ilmo. Sr. D. SALVADOR VILATA MENADAS, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil num. 1 de Valencia, los presentes autos de juicio verbal, registrados con el numero 1279/2019 de los asuntos civiles de este Juzgado; siendo partes D. Ezequias, representada por el Procurador Sra. Briones Vives y asistido del Letrado Sr. García López-Amo, como parte demandante, y D. Fermín, D. Gabriel y Dña. Brigida, representados por el Procurador Sr. Verdet Climent y asistido del Letrado Sr. Benavent Roig, como parte demandada, se procede,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
a dictar la presente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte actora antes mencionada promovió demanda, que por reparto fué turnada a este Juzgado, frente a los ya indicados demandados, en reclamación de la cantidad de 4.952,52.- euros de principal, con más los intereses correspondientes de la misma y las costas del procedimiento, pretensión que trae causa de las relaciones que se dicen habidas entre la actora y la mercantil COMPROMISO TRES S.L., y el crédito pendiente no atendido por la indicada entidad consecuencia de ellas, impetrándose ahora la condena del administrador societario de la indicada mercantil.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la parte demandada para que en diez dias compareciere en autos y la contestase, bajo apercibimiento de rebeldía, lo que vino verificado en legal forma. Seguidamente quedaron los autos conclusos para sentencia por diligencia de ordenación de fecha 23 de diciembre de 2020.
TERCERO.- Que en la sustanciación de este procedimiento se han observado las formalidades legales pertinentes.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impetra por la parte actora pronunciamiento por el que se declare la responsabilidad solidaria de los administradores de la entidad COMPROMISO TRES S.L., con fundamento en las relaciones mercantiles habidas entre la indicada entidad y la aquí actora, no habiendo sido atendido el pago de la cantidad debida correspondiente por la mercantil obligada a ello y habiendo resultado infructuosas cuantas gestiones amistosas al respecto se han intentado
Los tres demandados comparecen oportunamente en las actuaciones para oponerse a la demanda deducida de contrario, impetrando su desestimación con fundamento en las consideraciones que al efecto se han desarrollado.
SEGUNDO.- Es pacífico que conforme al principio dispositivo dominante en nuestro proceso civil, el resultado de éste recae sobre la actividad de las partes, de suerte que cada una de ellas tiene la carga de afirmar y, en caso necesario, la de probar los hechos que constituyen el supuesto de la norma jurídica en que respectivamente se amparan, de forma que si los no afirmados no pueden ser objeto de discusión y examen, los no probados no pueden constituir base de la sentencia. La jurisprudencia no sólo había interpretado el antiguo articulo 1214 del Código civil señalando que cada, parte debe probar los hechos integrantes del supuesto de hecho de la norma favorable, es decir, el demandante debe probar los hechos constitutivos de la acción que ejercita, y el demandado los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes de la consecuencia jurídica concretamente solicitada en la demanda, sino que también lo ha completado con la doctrina que ha conformado la regla de juicio del
Pues bien, la parte actora ha cumplido adecuadamente con tal carga, habiéndose acreditado por las pruebas practicadas en el seno de las presentes actuaciones, a saber, la documental aportada con el escrito de demanda inicial -que se ha tenido oportunamente por reproducida- la existencia y certeza del crédito que se pretende de la mercantil COMPROMISO TRES S.L., bien entendido además que sobre este particular no se ha suscitado contienda, habiendose admitido expresamente por los demandados la realidad de la contratación habida y la deuda pendiente, con indicación expresa de que el derecho de crédito ha venido reconocido por la Administracion concursal en la lista de acreedores aneja al informe rendido en el seno del concurso de acreedores de la indicada mercantil sustanciado en el Juzgado de lo Mercantil num. 4 con numero de registro 578/2018, lo que por otra parte resulta obvio habida cuenta que se había sustanciado expediente de juicio monitorio num. 1378/2018 ante el Juzgado de Primera Instancia num. 14 de Valencia, con la virtualidad que en este sentido despliegan los artículos 816 y
TERCERO.- Aun cuando la parte actora en su escrito de demanda enuncia que los demandados habrían incumplido los deberes inherentes al cargo orgánico que ostentan no adoptando las decisiones pertinentes ante la situación de desbalance de la mercantil, lo cierto es que después en la fundamentación jurídica solo invoca los artículos 236 y 237LSC (y no el articulo 367 LSC).
Ello tiene su razón de ser en atención precisamente a la prosecución de autos de concurso de acreedores, y el efecto que la declaración de concurso implica respecto de las acciones de responsabilidad de administradores sociales por incumplimientos del deber de instar la disolución (vide articulo 51 LC).
Esto es, en esta sentencia únicamente cabe analizar por tanto el supuesto de responsabilidad de administradores sociales que viene sostenido.
CUARTO.- Resulta difícil resumir de una manera clara cuál es la posición de la doctrina española acerca del sentido y significado de los artículos 236 a 238 y 241LSC. Puede decirse que la opinión que podría considerarse mayoritaria entiende que el artículo 241LSC otorga una singular 'acción' de responsabilidad contra los administradores en beneficio de aquellos que hayan sufrido un daño
Así concebido el precepto, contiene una regla exorbitante, al menos en lo que se refiere a los daños causados por el administrador en el patrimonio de los
El art. 241 se limita a afirmar que los socios y los terceros pueden ejercitar las acciones de indemnización que les correspondan contra los administradores, cuando la conducta de éstos lesione directamente los intereses de aquéllos. Obviamente, para que pueda prosperar esta acción individual de responsabilidad, el demandante debe acreditar que han sufrido un daño directo en su patrimonio (que no en el de la sociedad de cuyos administradores se trata) por la conducta de los administradores. Sin duda, la acción individual de responsabilidad ejercitada por los acreedores constituye el principal banco de pruebas en que los tribunales han aplicado el sistema de responsabilidad de los administradores. Los casos típicos analizados por nuestra jurisprudencia, al amparo del antiguo articulo 135 LSA, pueden reconducirse a dos hipótesis:
1.- Una conducta de la que tópicamente se afirma la responsabilidad de los administradores por causar un daño directo a los terceros consiste en el endeudamiento progresivo de la sociedad a sabiendas de la insolvencia de ésta. El administrador que, conociendo la situación de insolvencia en que se encuentra la sociedad y a despecho del estado de insolvencia societaria, le hace incurrir en nuevas deudas a raíz de contratos con terceros, contraviene el canon de diligencia con que debe desempeñar el cargo. Esta negligente conducta se traduce en que el administrador haya de responder personalmente, contribuyendo en el pago de las deudas sociales ante los terceros, cuando finalmente se constata la insolvencia societaria. Así se declaró, aplicando el régimen societario anterior, en las Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1995, 21 de julio de 1995 y 14 de mayo de 1996; y bajo la vigencia del art. 135 LSA actual en la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 1998.
2.- En segundo lugar, y con mucho, la conducta de los administradores lesiva de los intereses de los acreedores sociales que en más ocasiones ha merecido el reproche de nuestros tribunales consiste en el cese de la actividad social con la desaparición fáctica de la sociedad, sin que los administradores hayan adoptado las medidas pertinentes para garantizar el pago de las obligaciones sociales. En otras palabras: la inactividad del administrador ante la grave situación económica de la sociedad y la progresiva desaparición de ésta, inoperancia que se traduce en el incumplimiento del deber de liquidar regularmente la sociedad. Ahora bien, no puede obviarse que la jurisprudencia ha considerado que la omisión de la actividad de disolución regular no puede implicar, per se, supuesto de responsabilidad, si al tiempo no viene acreditado que de haberse observado regularmente el procedimiento de disolución y posterior liquidación ordenada el acreedor hubiere podido percibir el importe de su crédito (vgr., Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1991 y Sentencia de la Audiencia Provicial de Barcelona, Sección 15ª, de 30 de enero de 2004).
Así las cosas, es claro que huérfano de cualquier elemento de convicción sobre el particular, y como quiera que ciertamente no es el caso de que la deudora se haya alzado con sus bienes en perjuicio de sus acreedores, no puede estimarse sin más concurrente el supuesto de responsabilidad por daño ex artículos 236 a 238 y 241LSC, que viene imputado.
Antes al contrario, y bien entendido que el daño que se impetra no puede vincularse solo a la circunstancia de la no atención del crédito pendiente, es de ver que la sociedad instó su concurso voluntario, y en su seno se han desplegado las medidas colectivas pertinentes para intentar la satisfacción del colectivo acreedor frustrado, conforme a Derecho.
Por lo expuesto, procede la desestimación de la demanda rectora de las presentes actuaciones.
QUINTO.- Que las costas procesales causadas deben venir impuestas a la parte actora que ve desestimadas sus pretensiones, de conformidad con lo prevenido en el vigente artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso enjuiciado.
Fallo
Que desestimando como desestimo la demanda promovida por el Procurador Sra. Briones Vives en la representación que ostenta de su mandante D. Ezequias, debo absolver y absuelvo a los demandados D. Fermín, D. Gabriel y Dña. Brigida de las pretensiones articuladas en su contra, todo ello con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que frente a la misma cabe interponer recurso de apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, que deberá interponerse en el plazo de veinte dias, con observancia del depósito y la tasa pertinentes.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
E./
PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido dictada y firmada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la suscribe estando celebrando audiencia publica en el dia de su fecha. Doy fe.
