Última revisión
07/10/2021
Sentencia CIVIL Juzgados de lo Mercantil - Valencia, Sección 1, Rec 248/2017 de 24 de Marzo de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Marzo de 2021
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Valencia
Ponente: VILATA MENADAS, SALVADOR
Núm. Cendoj: 46250470012021100007
Núm. Ecli: ES:JMV:2021:5999
Núm. Roj: SJM V 5999:2021
Encabezamiento
En Valencia, a veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno.
VISTOS por el Ilmo. Sr. D. SALVADOR VILATA MENADAS, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil num. 1 de Valencia, los presentes autos de juicio ordinario, registrados con el numero 248/2017, siendo partes la entidad SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES, representada por el Procurador Sra. Yarritu Bartual y asistida del Letrado Sra. Broseta Gaudisa, como parte demandante, y FESTIVAL PAL MUNDO Y FRIENDS GROUP TECNICAS DEL ESPECTACULO UTE, FESTIVAL PAL MUNDO S.L. y FRIENDS GROUP TECNICAS DEL ESPECTACULO S.L., representados por el Procurador Sra. Herrada Martin y asistidas del Letrado Sr. Sanz Cadenas, como parte demandada, se procede,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
a dictar la presente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte actora antes mencionada promovió demanda de juicio ordinario, que por reparto fué turnada a este Juzgado, frente a la indicada UTE demandada FESTIVAL PAL MUNDO Y FRIENDS GROUP TECNICAS DEL ESPECTACULO, en su cualidad de organizador y promotor del evento de música latina PAL MUNDO, habidos en Madrid y Malaga en abril de 2016, en reclamación de la cantidad total de 250.954.- euros (IVA incluido) de principal, con más los intereses correspondientes de la misma y las costas del procedimiento, pretensión que trae causa de la que se denuncia como indebido aprovechamiento de derechos de propiedad intelectual con ocasión de los indicados eventos.
SEGUNDO.- Admitida a tramite la indicada demanda, se emplazó a la parte demandada para que en veinte dias compareciere en autos y la contestase, lo que se ha verificado con el resultado que consta en las actuaciones. En virtud de sendos Decretos de fecha 17 de abril de 2018 y de 17 de julio de 2018 se acordó completar el elemento personal del litigio con las entidades integrantes de la UTE como demandadas asimismo. Seguidamente se convocó a las partes a la audiencia previa, que se ha celebrado finalmente con su asistencia en sesión habida en fecha 25 de enero de 2021, ratificando por su orden sus respectivos escritos procesales e interesando el recibimiento del pleito a prueba, lo que vino oportunamente proveido, y señalándose para que se celebrara el acto del juicio la audiencia del dia 5 de marzo de 2021, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- Que practicados los medios probatorios que propuestos habían venido admitidos como pertinentes y útiles, con el resultado que ha quedado recogido en el pertinente soporte audiovisual, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia en fecha 5 de marzo de 2021.
CUARTO.- Que en la sustanciación de este procedimiento se han observado las formalidades legales pertinentes.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impetra por la parte actora la condena de la demandada al pago de la suma dineraria de la que ésta se dice responsable, en su cualidad de organizador y promotor del evento de música latina PAL MUNDO, habidos en Madrid y Malaga en abril de 2016 con fundamento en que se habría llevado a efecto una explotación indebida de los derechos de propiedad intelectual de la que la actora es entidad gestora.
La parte demandada ha comparecido en las actuaciones y se ha opuesto a la demanda deducida de contrario, impetrando su desestimación, por las consideraciones que al efecto se desarrollan en su escrito de contestación.
Se ha planteado por la parte demandada la virtualidad de las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, asi como la denuncia de falta de litisconsorcio pasivo necesario.
El supuesto litis consorcial ha perdido su razón de ser de manera sobrevenida ex articulo 420 de la LEC habida cuenta el complemento del elemento personal del polo pasivo de la relación procesal que se ha operado a instancias de la parte actora.
Los supuestos de legitimacion defectuosa que vienen denunciados conforman supuestos ad causam y por ende relativos al fondo del asunto, por lo que en la audiencia previa se pospuso a esta sede de sentencia su análisis y resolución.
La parte demandada ha interesado en conclusiones la practica como diligencia final de unas pruebas testiifcales en su dia admitidas y que ciertamente no se han practicado por causa que no le es imputable. Tal diligencia final no debe practicarse y ello por cuanto, con los elementos de criterio de los que ya dispone el Juzgador tras la celebración del acto de juicio, su practica y eventual resultado no resulta relevante para la resolución del pleito habida cuenta que el esencial motivo de discrepancia en cuanto al fondo radica en el numero de entradas vendidas, y en este sentido la parte demandada lo que ha procurado es la llamada al proceso de diversos vendedores que operan por diferentes canales de venta.
SEGUNDO.- La primera cuestión que cabe abordar en este momento en orden a la resolución del pleito es la relativa a la denuncia de falta de legitimación activa, debe estarse al criterio pacifico y rotundo establecido por nuestra jurisprudencia, pudiendo citarse al efecto como paradigmáticas las SSTS de 16 de abril de 2007 y de 12 de julio de 2016. No es de cuestionar la legitimación de las entidades de gestión para la reclamación de los derechos de remuneración equitativa por los actos de comunicación pública y la presunción de que las interpretaciones y ejecuciones afectadas por la reclamación forman parte de dicho repertorio. Así, debe partirse del artículo 150TRLPI en el que se dispone que se reconoce a las entidades de gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual la legitimación para la reclamación de la remuneración que corresponda por los actos de comunicación pública. Conforme a lo prescrito en el párrafo segundo de este precepto, para acreditar dicha legitimación, la entidad de gestión únicamente deberá aportar al inicio del proceso copia de sus estatutos y certificación acreditativa de su autorización administrativa. El demandado sólo podrá fundar su oposición en la falta de representación de la actora, la autorización del titular del derecho exclusivo o el pago de la remuneración correspondiente.
Frente a la reclamación de las entidades de gestión ex artículo 150 de la Ley de Propiedad Intelectual, el obligado al pago de la remuneración equitativa por los actos de comunicación puede oponer que ha sido autorizado por el titular exclusivo de aquel derecho afectado por el acto de comunicación, al margen de los términos en que este titular exclusivo hubiera encomendado a la SGAE la gestión de estos derechos de explotación sobre su obra. Ahora bien, la prueba de la existencia de tal autorización, por parte del titular exclusivo del derecho de propiedad intelectual, corresponde al obligado al pago de los derechos de autor. Ordinariamente la autorización será expresa y estará documentada, pero no es estrictamente necesario que se haya realizado por escrito. Lo verdaderamente relevante es que haya existido tal autorización, esto es, que el autor haya consentido esa concreta comunicación pública de su obra, y la prueba de tal autorización.
Y en cuanto a la legitimación pasiva es claro que si el organizador de los eventos (en extremo no controvertido) fue la UTE conformada en su dia por las dos mercantiles ahora llamadas como demandadas FESTIVAL PAL MUNDO S.L. y FRIENDS GROUP TECNICAS DEL ESPECTACULO S.L., parece rotundo advertir que:
- La responsabilidad de la UTE frente a terceros no se extinguiría por razón de su formal disolución y liquidación en 2016.
- Los participes de la UTE resultan en todo caso responsables solidarios (en los términos de su porcentaje de participación en aquélla, en cuanto a su distribucion entre los participes) frente a terceros del cumplimiento de sus obligaciones. No parece dudoso tal a la luz del articulo 8 de la Ley 18/1982.
TERCERO.- Es pacífico que conforme al principio dispositivo dominante en nuestro proceso civil, el resultado de éste recae sobre la actividad de las partes, de suerte que cada una de ellas tiene la carga de afirmar y, en caso necesario, la de probar los hechos que constituyen el supuesto de la norma jurídica en que respectivamente se amparan, de forma que si los no afirmados no pueden ser objeto de discusión y examen, los no probados no pueden constituir base de la sentencia. La jurisprudencia no sólo había interpretado el antiguo articulo 1214 del Código civil señalando que cada, parte debe probar los hechos integrantes del supuesto de hecho de la norma favorable, es decir, el demandante debe probar los hechos constitutivos de la acción que ejercita, y el demandado los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes de la consecuencia jurídica concretamente solicitada en la demanda, sino que también lo ha completado con la doctrina que ha conformado la regla de juicio del
Pues bien, la parte actora ha cumplido adecuadamente con tal carga, en cuanto a la celebración de los sendos eventos en los que se reprocha se vino a cometer infraccion y la explotación de obras protegidas.
En este estado de cosas, debe recordarse que existe una presunción de atribución de gestión de los derechos de autor reclamados en el presente caso por todos los autores y la parte demandada no ha aportado prueba alguna sobre la autorización de los mismos a la parte demandada ni tampoco que ya se les hubiera remunerado o que alguno de los autores no hubiera expresamente atribuido representación a la entidad para la gestión de sus derechos.
En todo caso es de ver que el argumento defensivo que se sostiene por la parte demandada descansa en cuestionar el numero de entradas efectivamente vendidas para el evento y cuya cuantia, en la cifra que se sostiene por la actora y que se reprocha como desproporcionada por la demandada, sirve de base para la liquidación de la suma aquí ahora pretendida. Y al efecto es de ver que ciertamente si tal es el argumento defensivo, incumbe a la demandada (y además razonablemente debiera estar en perfecta disposición para ello ex articulo 217 en cuanto que promotora y organizadora de los sendos eventos en Málaga y Madrid) la acreditación del numero exacto de entradas vendidas. Y para ello se ha propuesto la testifical de diversas entidades que participaron por sus canales respectivos en el proceso de venta. Pero ciertamente ello no advera el dato controvertido de que se trata. Esto es, puede traerse al pleito a uno, o cuatro testigos, pero se ignora si con ellos se agotan todos los canales de venta, y además se ignora el dato cierto del numero exacto y contrastado de entradas vendidas. Es decir, si la demandada sostiene que tiene incertidumbre el dato a partir del cual la actora ha venido a calcular el importe pretendido en esta sede, la demandada debió aportar la certidumbre pertinente, y tal no ha sido el caso.
Por todo lo expuesto, en aplicación del art. 140 LPI debe estimarse la demanda rectora de las presentes actuaciones.
CUARTO.- De conformidad con lo establecido en los articulos 1100, 1101 y 1108 del Código civil, los artículos 339 y 341 del Código de Comercio, y el articulo 576 de la Ley de Enjuiciamiento civil, debe condenarse además a la parte demandada al pago de los intereses legales devengados por la cantidad debida desde la fecha de interposición de la demanda rectora de las presentes actuaciones, a saber, el dia 6 de marzo de 2017, y hasta el completo pago de la deuda, incrementados en los términos que determina el art. 576 de la Ley procesal.
SEXTO.- Que las costas procesales causadas deben venir impuestas a la parte demandada que resulta vencida, de conformidad con lo prevenido en el vigente articulo 394 de la LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso enjuiciado.
Fallo
Que estimando como estimo la demanda promovida por el Procurador Sra. Yarritu Bartual en la representación que ostenta de su mandante SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES, debo condenar y condeno a las entidades FESTIVAL PAL MUNDO Y FRIENDS GROUP TECNICAS DEL ESPECTACULO UTE, FESTIVAL PAL MUNDO S.L. y FRIENDS GROUP TECNICAS DEL ESPECTACULO S.L., a que abonen a la entidad actora la cantidad total de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EUROS (250.954,00.- euros) de principal, con más los intereses legales de la misma, condenándole asimismo al pago de las costas procesales causadas.
Notifiquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que frente a la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
E./
PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido dictada y firmada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la suscribe estando celebrando audiencia publica en el dia de su fecha. Doy fe.
