Última revisión
02/12/2021
Sentencia CIVIL Juzgados de lo Mercantil - Valencia, Sección 1, Rec 744/2020 de 13 de Abril de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Abril de 2021
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Valencia
Ponente: VILATA MENADAS, SALVADOR
Núm. Cendoj: 46250470012021100018
Núm. Ecli: ES:JMV:2021:8371
Núm. Roj: SJM V 8371:2021
Encabezamiento
En Valencia, a trece de abril de dos mil veintiuno.
VISTOS por el Ilmo. Sr. D. SALVADOR VILATA MENADAS, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil num. 1 de Valencia, los presentes autos de juicio ordinario, registrados con el numero 744/2020 de los asuntos civiles de este Juzgado; siendo partes la entidad CREALSA INVESTMENTS SPAIN S.A., representados por el Procurador Sr. Zaballos Tormo y asistido del Letrado Sr. Abalde Sestelo, como parte demandante, y D. Carlos Francisco, representado por el Procurador Sra. Herrero Gil y asistido del Letrado Sra. Cremades Fabuel, como parte demandada, se procede,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
a dictar la presente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte actora antes mencionada promovió demanda, que por reparto fué turnada a este Juzgado, frente a los ya indicados demandados, en reclamación de la cantidad de 13.185,13.- euros de principal, con más los intereses correspondientes de la misma y las costas del procedimiento, pretensión que trae causa de las relaciones que se dicen habidas entre la actora y la mercantil ARVAL DISSENY I DECORACIÓ S.L., y el crédito pendiente no atendido por la indicada entidad consecuencia de ellas, impetrándose ahora la condena de los administradores societarios de la indicada mercantil.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la parte demandada para que en veinte dias compareciere en autos y la contestase, bajo apercibimiento de rebeldía, lo que vino verificado en legal forma. Seguidamente se proveyó la convocatoria de audiencia previa, que se ha celebrado finalmente en 22 de marzo de 2021 con la asistencia de las partes, que han ratificado sus respectivas posiciones y han solicitado el recibimiento del pleito a prueba, proponiéndose los medios probatorios pertinentes y como quiera que toda la prueba propuesta y admitida ya obraba rendida en las actuaciones, seguidamente han quedado los autos conclusos para dictar sentencia sin más tramite.
TERCERO.- Que en la sustanciación de este procedimiento se han observado las formalidades legales pertinentes.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impetra por la parte actora pronunciamiento por el que se declare la responsabilidad solidaria del administrador de la entidad ARVAL DISSENY I DECORACIÓ S.L. con fundamento en las relaciones mercantiles habidas entre la indicada entidad y la aquí actora, no habiendo sido atendido el pago del precio correspondiente por la mercantil obligada a ello y habiendo resultado infructuosas cuantas gestiones amistosas al respecto se han intentado.
La parte demandada ha comparecido en las actuaciones y se ha opuesto a la demanda deducida de contrario por las consideraciones que al efecto se han desarrollado en su escrito de contestación.
SEGUNDO.- Es pacífico que conforme al principio dispositivo dominante en nuestro proceso civil, el resultado de éste recae sobre la actividad de las partes, de suerte que cada una de ellas tiene la carga de afirmar y, en caso necesario, la de probar los hechos que constituyen el supuesto de la norma jurídica en que respectivamente se amparan, de forma que si los no afirmados no pueden ser objeto de discusión y examen, los no probados no pueden constituir base de la sentencia. La jurisprudencia no sólo había interpretado el antiguo articulo 1214 del Código civil señalando que cada, parte debe probar los hechos integrantes del supuesto de hecho de la norma favorable, es decir, el demandante debe probar los hechos constitutivos de la acción que ejercita, y el demandado los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes de la consecuencia jurídica concretamente solicitada en la demanda, sino que también lo ha completado con la doctrina que ha conformado la regla de juicio del
Pues bien, la parte actora ha cumplido adecuadamente con tal carga, habiéndose acreditado por las pruebas practicadas en el seno de las presentes actuaciones, a saber, la documental aportada con el escrito de demanda inicial -que se ha tenido oportunamente por reproducida- la existencia y certeza del crédito que se pretende de la mercantil ARVAL DISENY I DECORACIÓ S.L. supuesto del que el Juzgador conoce en este momento con efectos prejudiciales. Al efecto, y sin perjuicio de la confusa redacción del escrito de demanda iniciadora de este juicio ordinario, se ha aportado como documento num. 3 de la demanda, copia de la demanda y documentos adjuntos que dio lugar al juicio cambiario num. 46/2020 del Juzgado de Primera Instancia num. 1 de Valencia, tratándose de efectos cambiarios que no llegaron a buen fin, y al efecto baste considerar que ninguna justificación plausible al respecto se ha desarrollado por la la aquí parte demandada.
La oposición que se sostiene por la parte demandada en este punto y que le lleva a cuestionar la existencia misma del crédito (y por ende la posibilidad de derivar la responsabilidad a la administradora societaria) se funda en el argumento de que no ha existido relación causal previa entre la actora y la entidad ARVAL sino que antes bien aquélla viene a ser la endosataria de los pagarés. Pero tal resulta irrelevante en este momento, toda vez que aun cuando ciertamente el juicio cambiario no es plenario en cuanto que tiene una cognición restringida y por ende las partes pueden acudir al declarativo posterior para discutir aquellas cuestiones que desbordan el ámbito de aquél (en particular, en este caso, la falta de provisión de fondos), tal ya no se puede sostener.
Esto es, obviamente el tenedor del efecto, que lo ha adquirido legítimamente por via de endoso, esto es, con ajenidad al eventual negocio causal subyacente que motivó su libramiento con vencimiento diferido, no puede verse opuesto con la excepción de falta de provision de fondos, de suerte que el formal obligado (el titulo cambiario es un titulo esencialmente formal) al pago puede acudir después al declarativo para plantear tal escenario (artículo 827.3). Pero ello solo es factible allí donde se ha venido a sostener oposición en sede cambiaria y ahora se plantea de modo sucesivo en el seno de un declarativo los motivos de oposición que no tenían cabida en aquella.
Pero en el caso que nos ocupa, el librado conforme al efecto cambiario, la entidad ARVAL DISENY I DECORACIÓ S.L. no consta que haya planteado oposición en sede de juicio cambiario.
TERCERO.- Resulta difícil resumir de una manera clara cuál es la posición de la doctrina española acerca del sentido y significado de los artículos 236 a 238 y 241LSC. Puede decirse que la opinión que podría considerarse mayoritaria entiende que el artículo 241LSC otorga una singular 'acción' de responsabilidad contra los administradores en beneficio de aquellos que hayan sufrido un daño
Así concebido el precepto, contiene una regla exorbitante, al menos en lo que se refiere a los daños causados por el administrador en el patrimonio de los
El art. 241 se limita a afirmar que los socios y los terceros pueden ejercitar las acciones de indemnización que les correspondan contra los administradores, cuando la conducta de éstos lesione directamente los intereses de aquéllos. Obviamente, para que pueda prosperar esta acción individual de responsabilidad, el demandante debe acreditar que han sufrido un daño directo en su patrimonio (que no en el de la sociedad de cuyos administradores se trata) por la conducta de los administradores. Sin duda, la acción individual de responsabilidad ejercitada por los acreedores constituye el principal banco de pruebas en que los tribunales han aplicado el sistema de responsabilidad de los administradores. Los casos típicos analizados por nuestra jurisprudencia, al amparo del antiguo articulo 135 LSA, pueden reconducirse a dos hipótesis:
1.- Una conducta de la que tópicamente se afirma la responsabilidad de los administradores por causar un daño directo a los terceros consiste en el endeudamiento progresivo de la sociedad a sabiendas de la insolvencia de ésta. El administrador que, conociendo la situación de insolvencia en que se encuentra la sociedad y a despecho del estado de insolvencia societaria, le hace incurrir en nuevas deudas a raíz de contratos con terceros, contraviene el canon de diligencia con que debe desempeñar el cargo. Esta negligente conducta se traduce en que el administrador haya de responder personalmente, contribuyendo en el pago de las deudas sociales ante los terceros, cuando finalmente se constata la insolvencia societaria. Así se declaró, aplicando el régimen societario anterior, en las Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1995, 21 de julio de 1995 y 14 de mayo de 1996; y bajo la vigencia del art. 135 LSA actual en la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 1998.
2.- En segundo lugar, y con mucho, la conducta de los administradores lesiva de los intereses de los acreedores sociales que en más ocasiones ha merecido el reproche de nuestros tribunales consiste en el cese de la actividad social con la desaparición fáctica de la sociedad, sin que los administradores hayan adoptado las medidas pertinentes para garantizar el pago de las obligaciones sociales. En otras palabras: la inactividad del administrador ante la grave situación económica de la sociedad y la progresiva desaparición de ésta, inoperancia que se traduce en el incumplimiento del deber de liquidar regularmente la sociedad. Ahora bien, no puede obviarse que la jurisprudencia ha considerado que la omisión de la actividad de disolución regular no puede implicar, per se, supuesto de responsabilidad, si al tiempo no viene acreditado que de haberse observado regularmente el procedimiento de disolución y posterior liquidación ordenada el acreedor hubiere podido percibir el importe de su crédito (vgr., Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1991 y Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, de 30 de enero de 2004).
Así las cosas, es claro que huérfano de cualquier elemento de convicción sobre el particular, y como quiera que ciertamente no es el caso de que la deudora se haya alzado con sus bienes en perjuicio de sus acreedores, no puede estimarse sin más concurrente el supuesto de responsabilidad por daño ex artículos 236 a 238 y 241LSC, que viene imputado.
Antes al contrario, y bien entendido que el daño que se impetra no puede vincularse solo a la circunstancia de la no atención del crédito pendiente, es de ver que la sociedad instó su concurso voluntario, y en su seno se han desplegado las medidas colectivas pertinentes para intentar la satisfacción del colectivo acreedor frustrado, conforme a Derecho.
CUARTO.- Por el contrario, resulta hábil la tesis de subsumir el supuesto fáctico que ahora nos ocupa en la ratio que inspira la norma del articulo 367 de la Ley de Sociedades de Capital.
El fundamento de la responsabilidad que se impetra del Sr. Carlos Francisco como administradora de la Sociedad, que resulta encuadrable en el supuesto previsto en el articulo 367 LSC, en virtud del cual responderán solidariamente de las deudas sociales los Administradores que incumplan la obligación de convocar la Junta general para que adopte en su caso el acuerdo tendente a la pertinente modificación del capital social, o el acuerdo de disolución cuando exista causa legal para ello, responsabilidad ésta que tiene una naturaleza distinta a la establecida en los articulos 236 a 238 y 241 de la Ley de Sociedades de Capital, pues ni se trata de una responsabilidad por daños, ni, a diferencia de aquella, exige por ello la concurrencia de culpa o negligencia en la actuación del administrador, ni siquiera requiere que la sociedad se encuentre en una situación de insolvencia patrimonial, sino que constituye una pena civil al incumplimiento de un deber del cargo, que tiene por fundamento el evitar la costumbre tan generalizada como dañina para los intereses sociales y de terceros, de que en aquellos supuestos en que por las pérdidas acumuladas o la concurrencia de otra causa legal, se disuelve de facto la sociedad, cesando, los administradores sin proceder a la liquidación de la misma ni adoptar ninguna medida tendente a evitar perjuicios a terceros (en este sentido, Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 23 de Mayo de 1997 y Sentencia de la Audiencia Provincial de Teruel de 22 de Diciembre de 1998).
Y es que la responsabilidad establecida en el artículo 367LSC no exige como fundamento una actuación negligente del administrador, sino que tal viene objetivada y se apoya únicamente en el incumplimiento del deber legal de promover la disolución de la Sociedad cuando exista causa legal para ello.
Pues bien, en este orden de cosas, es claro que no puede dejar de señalarse que la ratio del articulo 367 LSC tiene una vocación y ámbito preconcursal. Y en el caso que nos ocupa cabe advertir que la aquí demandado ha omitido tal canon elemental de diligencia, y si bien es cierto que se ha promovido concurso de acreedores, que dio lugar a la formación de los autos num. 1132/2019 de este Juzgado de lo Mercantil num. 1 de Valencia, que fue resuelto por Auto de fecha 8 de noviembre de 2019, de declaración y sucesiva conclusión del concurso ex articulo 176 bis apartado 4 de la Ley Concursal, debe tenerse en cuenta que:
- Aun cuando según resulta de la informacion registral aportada que el ultimo deposito contable corresponde al ejercicio 2018, es de ver que de la misma resulta que tal se opera en agosto de 2019 (recuérdese que el concurso tiene numero de registro 1132/2019) y que las correspondientes a los ejercicios 2015, 2016 y 2017 se había operado en enero de 2019, y las del ejercicio 2014 en diciembre de 2018. Esto es, se había operado el cierre registral consiguiente ex ante, y se procede a regularizar tal situación registral entre otras cosas, es de advertir, en orden a poder cumplimentar la aportación documental que exige el entonces vigente articulo 6 de la Ley Concursal sin incurrir en la presunción iuris tantum de concurso culpable del articulo 165.3 LC.
- Atendida la fecha de libramiento de los respectivos pagares, en 16 de mayo y 27 de junio de 2019, es de ver que la sociedad ya se encontraba entonces incursa en causa de disolución, sin que desde luego por la demandada se haya sostenido nada en contrario de manera plausible, y por ende el administrador societario ya debió haber reaccionado frente a tal situación, procediendo a su remoción o promoviendo la disolución del ente mercantil.
- Y tal no se viene a sanar por la posterior promoción de la solicitud de concurso voluntario de acreedores de la mercantil ( STS 18/07/2017 y SAP Barcelona 31/07/2019)
Por todo lo expuesto ut supra, procede la estimación de la demanda rectora de las actuaciones.
QUINTO.- De conformidad con lo prevenido en los artículos 1100, 1101 y 1108 del Código civil y el articulo 576 de la Ley de Enjuiciamiento civil, debe condenarse asimismo al demandado al pago de los intereses legales devengados por la cantidad debida en concepto de principal, en los términos del articulo 7 de la Ley 3/2004. No procede sin embargo la eventual condena al pago de créditos futuros, por conceptos que no han venido eventualmente liquidados en este momento.
SEXTO.- Que las costas procesales causadas deben venir impuestas a la parte demandada que resulta vencida, de conformidad con lo prevenido en el vigente artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso enjuiciado.
Fallo
Que estimando como estimo la demanda promovida por el Procurador Sr. Zaballos Tormo en la representación que ostenta de su mandante CREALSA INVESTMENTS SPAIN S.A. debo condenar y condeno a D. Carlos Francisco, en su cualidad de administradora societaria de la entidad ARVAL DISSENY I DECORACIÓ S.L. a que abone a la entidad actora la suma de TRECE MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO EUROS CON TRECE CENTIMOS (13.185,13.- euros) de principal, con más los intereses legales de la misma, todo ello con imposición a la parte demandada del pago de las costas procesales causadas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que frente a la misma cabe interponer recurso de apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, que deberá interponerse en el plazo de veinte dias, con observancia del depósito y la tasa pertinentes.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
E./
PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido dictada y firmada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la suscribe estando celebrando audiencia publica en el dia de su fecha. Doy fe.

