Última revisión
05/05/2022
Sentencia CIVIL Juzgados de lo Mercantil - Valencia, Sección 1, Rec 823/2019 de 13 de Julio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Julio de 2021
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Valencia
Ponente: VILATA MENADAS, SALVADOR
Núm. Cendoj: 46250470012021100046
Núm. Ecli: ES:JMV:2021:14792
Núm. Roj: SJM V 14792:2021
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº
En Valencia, a trece de julio de dos mil veintiuno.
VISTOS por el Ilmo. Sr. D. SALVADOR VILATA MENADAS, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil num. 1 de Valencia, los presentes autos de juicio ordinario, registrados con el numero 823/2019 de los asuntos civiles de este Juzgado; siendo partes Dña. Marina y D. Doroteo, representados por el Procurador Sra. Juan Muñoz y asistidos del Letrado Sr. Roche Moreno, como parte demandante, y D. Fausto, representado por el Procurador Sra. Collado Rodriguez y asistido del Letrado Sr. Marcos San Francisco de Borja, como parte demandada, se procede,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
a dictar la presente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte actora antes mencionada promovió demanda, que por reparto fué turnada a este Juzgado, frente al ya indicado demandado, en reclamación de la cantidad de 26.140,11.- euros de principal, con más los intereses correspondientes de la misma y las costas del procedimiento, pretensión que trae causa de las relaciones que se dicen habidas entre la actora y la mercantil TERRAMAR SERVICIOS INTEGRALES S. XXI S.L., y el crédito pendiente no atendido por la citada entidad consecuencia de ellas, habiéndose sustanciado autos de juicio ordinario de resolución de contrato y reclamación de cantidad ante el Juzgado de Primera Instancia num. 4 de Valencia, con numero de registro 469/2009, en cuyo seno recayó sentencia estimatoria de fecha 14 de enero de 2010, confirmada en grado de apelación por la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, impetrándose ahora la condena del administrador societario de la indicada mercantil.
SEGUNDO.- Admitida a tramite la demanda, se emplazó a la parte demandada para que en veinte dias compareciere en autos y la contestase, bajo apercibimiento de rebeldia, lo que vino verificado en legal forma. Seguidamente se proveyó la convocatoria de audiencia previa, que se ha celebrado en 22 de febrero de 2021 con su asistencia, ratificando las partes por su orden sus respectivos escritos procesales y solicitando el recibimiento del pleito a prueba, proponiéndose los medios probatorios pertinentes y señalándose seguidamente para que se celebrara el acto del juicio la audiencia del dia 5 de julio de 2021, en que ha tenido lugar, habiéndose celebrado segunda sesión del acto del juicio en 12 de julio de 2021.
TERCERO.- Practicados los medios probatorios propuestos y admitidos, con el resultado que consta en el pertinente soporte audiovisual, seguidamente quedaron los autos conclusos para dictar sentencia en fecha 12 de julio de 2021.
CUARTO.- Que en la sustanciación de este procedimiento se han observado las formalidades legales pertinentes.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impetra por la parte actora pronunciamiento por el que se declare la responsabilidad solidaria del administrador de la mercantil TERRAMAR SERVICIOS INTEGRALES S. XXI S.L. con fundamento en el contrato de compraventa de inmueble en su dia habido inter partes y que vino judicialmente resuelto por Sentencia firme del Juzgado de Primera Instancia num. 4 de Valencia, que además condenaba al reembolso de las cantidades entregadas a cuenta por los compradores, no habiendo sido atendido el pago por la mercantil obligada a ello y habiendo resultado infructuosas cuantas diligencias de traba se han intentado.
La parte demandada comparece oportunamente en las actuaciones para reconociendo la existencia del crédito que se pretende por la actora -como no podía ser de otro modo habida cuenta la previa prosecución de las actuaciones judiciales referenciadas y los particulares al efecto aportados- y del que resulta deudora la mercantil TERRAMAR SERVICIOS INTEGRALES S. XXI S.L., oponer en todo caso la pretendida responsabilidad solidaria que se impetra a su mandante en la consideración de que en todo momento desplegó la diligencia que le resultaba exigible, sin que se haya incurrido en ningún caso en los presupuestos de la acción de responsabilidad que se ejercita de contrario. Se enfatiza al efecto que se promovió el concurso de acreedores de la entidad mercantil, que se sustanció por sus trámites ante el Juzgado de lo Mercantil num. 2 de Valencia con numero de autos 623/2010, y que en su Seccion Sexta vino calificado como fortuito.
El factum subyacente en cuanto al resultado negativo y el devenir habido en cuanto a la persecución del patrimonio de la mercantil deudora está perfectamente acreditado -y no viene específicamente discutido, además- a partir de la documental aportada obrante en los autos, de suerte que la diatriba se contrae a dilucidar la procedencia, o no, de estimar concurrente el supuesto de responsabilidad del administrador societario que se viene a denunciar por la parte actora en estas actuaciones.
SEGUNDO.- Resulta difícil resumir de una manera clara cuál es la posición de la doctrina española acerca del sentido y significado de los artículos 236 a 238 y 241 LSC. Puede decirse que la opinión que podría considerarse mayoritaria entiende que el artículo 241 LSC otorga una singular 'acción' de responsabilidad contra los administradores en beneficio de aquellos que hayan sufrido un daño directoen su patrimonio como consecuencia del actuar culposo o doloso del administrador, responsabilidad que se añade o acumula a la de la sociedad.
Así concebido el precepto, contiene una regla exorbitante, al menos en lo que se refiere a los daños causados por el administrador en el patrimonio de los acreedores contractualesde la sociedad. Si alguien contrata con una sociedad, del cumplimiento de ese contrato responde la sociedad y no el administrador que haya actuado en su nombre, incluso aunque el incumplimiento por parte de la sociedad sea el efecto de una conducta personal del administrador social. Por tanto, la doctrina que hace derivar la responsabilidad del administrador por tales incumplimientos como una consecuencia del artículo 241 LSC está imponiendo un deber de indemnizar daños a una persona que, conforme a las normas generales, no debe indemnizar.
La STS de 10 de diciembre de 2020 enuncia que
'Hemos declarado de modo reiterado (por todas, Sentencias 253/2016, de 18 de abril, 472/2016, de 13 de julio, 129/2017, de 27 de febrero, y 150/2017, de 2 de marzo) que la acción individual de responsabilidad de los administradores supone una especial aplicación de la responsabilidad extracontractual integrada en un marco societario, que cuenta con una regulación propia ( art. 241 TRLSC), que la especializa respecto de la genérica prevista en el art. 1902 CC. Se trata de una responsabilidad por ilícito orgánico, entendida como la contraída por el administrador social en el desempeño de sus funciones del cargo'
El art. 241 se limita a afirmar que los socios y los terceros pueden ejercitar las acciones de indemnización que les correspondan contra los administradores, cuando la conducta de éstos lesione directamente los intereses de aquéllos.
Este carácter directo del daño sobre el patrimonio del tercero es lo que justifica que la jurisprudencia del Tribunal Supremo haya afirmado que la acción individual de responsabilidad es una acción directa y principal, no subsidiaria, que se otorga a los socios y terceros para recomponer su patrimonio particular ( STS de 11 de marzo de 2005), que resultó afectado directamente por los actos de administración ( STS de 10 de marzo de 2003), siendo los actos u omisiones constitutivos de esta acción idénticos a los de la acción social de responsabilidad, es decir, los contrarios a la ley, a los estatutos o los realizados sin la diligencia con la que los administradores deben desempeñar su cargo, con la diferencia que el daño (o la disminución patrimonial) no se ocasiona a la sociedad sino directamente a un tercero.
Obviamente, para que pueda prosperar esta acción individual de responsabilidad, el demandante debe acreditar que han sufrido un daño directo en su patrimonio (que no en el de la sociedad de cuyos administradores se trata) por la conducta de los administradores. Sin duda, la acción individual de responsabilidad ejercitada por los acreedores constituye el principal banco de pruebas en que los tribunales han aplicado el sistema de responsabilidad de los administradores. Los casos típicos analizados por nuestra jurisprudencia, al amparo del antiguo articulo 135 LSA, pueden reconducirse a dos hipótesis:
1.- Una conducta de la que tópicamente se afirma la responsabilidad de los administradores por causar un daño directo a los terceros consiste en el endeudamiento progresivo de la sociedad a sabiendas de la insolvencia de ésta. El administrador que, conociendo la situación de insolvencia en que se encuentra la sociedad y a despecho del estado de insolvencia societaria, le hace incurrir en nuevas deudas a raíz de contratos con terceros, contraviene el canon de diligencia con que debe desempeñar el cargo. Esta negligente conducta se traduce en que el administrador haya de responder personalmente, contribuyendo en el pago de las deudas sociales ante los terceros, cuando finalmente se constata la insolvencia societaria. Así se declaró, aplicando el régimen societario anterior, en las Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1995, 21 de julio de 1995 y 14 de mayo de 1996; y bajo la vigencia del art. 135 LSA actual en la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 1998.
2.- En segundo lugar, y con mucho, la conducta de los administradores lesiva de los intereses de los acreedores sociales que en más ocasiones ha merecido el reproche de nuestros tribunales consiste en el cese de la actividad social con la desaparición fáctica de la sociedad, sin que los administradores hayan adoptado las medidas pertinentes para garantizar el pago de las obligaciones sociales. En otras palabras: la inactividad del administrador ante la grave situación económica de la sociedad y la progresiva desaparición de ésta, inoperancia que se traduce en el incumplimiento del deber de liquidar regularmente la sociedad. Ahora bien, no puede obviarse que la jurisprudencia ha considerado que la omisión de la actividad de disolución regular no puede implicar, per se, supuesto de responsabilidad, si al tiempo no viene acreditado que de haberse observado regularmente el procedimiento de disolución y posterior liquidación ordenada el acreedor hubiere podido percibir el importe de su crédito (vgr., Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1991 y Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, de 30 de enero de 2004).
TERCERO.- No puede identificarse la actuación antijurídica de la sociedad que no abona sus deudas y cuyos acreedores se ven impedidos para cobrarlas porque la sociedad deudora es insolvente, con la infracción por su administrador de la ley o los estatutos, o de los deberes inherentes a su cargo. Esta concepción de la responsabilidad de los administradores sociales convertiría tal responsabilidad en objetiva y se produciría una confusión entre la actuación en el tráfico jurídico de la sociedad y la actuación de su administrador: cuando la sociedad resulte deudora por haber incumplido un contrato, haber infringido una obligación legal o haber causado un daño extracontractual, su administrador sería responsable por ser él quien habría infringido la ley o sus deberes inherentes al cargo, entre otros el de diligente administración.
La objetivación de la responsabilidad y la equiparación del incumplimiento contractual de la sociedad con la actuación negligente de su administrador no son correctas, puesto que no resulta de la legislación societaria ni de la jurisprudencia que la desarrolla. Esto es, el impago de las deudas sociales no puede equivaler necesariamente a un daño directamente causado a los acreedores sociales por los administradores de la sociedad deudora, a menos que el riesgo comercial quiera eliminarse por completo del tráfico entre empresas o se pretenda desvirtuar el principio básico de que los socios no responden personalmente de las deudas sociales. De ahí que se deba exigir al demandante, además de la prueba del daño, tanto la prueba de la conducta del administrador, ilegal o carente de la diligencia de un ordenado empresario, como la del nexo causal entre conducta y daño, sin que el incumplimiento de una obligación social sea demostrativo por sí mismo de la culpa del administrador ni determinante sin más de su responsabilidad. Como ha establecido el Tribunal Supremo en la STS de 28 de abril de 2006, el articulo 241 LSC no convierte a los administradores en garantes de la sociedad.
Pues bien, en especial por lo que se refiere al incumplimiento del deber legal de garantizar la eventual devolución de las cantidades entregadas a cuenta para la adquisición de viviendas, es claro que tal conducta es reprochable al administrador societario, que tal supone el quebranto de un deber especifico, directo e inmediato que viene impuesto normativamente, y que obviamente, si se produce el evento que propicia el crédito de reembolso a favor del comprador, y tal no se atiende, se le causa un daño.
La obligación de afianzar las cantidades entregas a cuenta corresponde en exclusiva a los administradores sociales en cuanto que son quienes deben cumplir y respetar las normas que afectan a la actividad social ( SSTS 23 de mayo de 2014 y 3 de marzo de 2016). Y asi, es de apreciar pertinente la acción individual que viene a sostenerse porque el incumplimiento de la obligación legal de garantizar la devolución de las cantidades entregadas a cuenta por el comprador de una vivienda habitual (prevista en el art. 1 Ley 57/1968), produce un daño directo a la compradora. El incumplimiento de aquella norma legal sectorial, de ius cogens, cuyo cumplimiento se impone como deber de diligencia del administrador, se conecta con el ámbito de sus funciones ( arts. 225, 226, 236 y 241 LSC), le es imputable y le hace ahora responsable frente a la parte negocial in bonis, que se ve frustrada en la recuperación de las cantidades entregadas a cuenta a la sociedad de la que el aquí demandado es administrador.
Y a todo lo expuesto, no obsta que se promoviera el concurso de acreedores de la mercantil. La acción ejercitada en esta sede no es la del articulo 367 LSC sino la de los artículos 236 y 241 LSC, que responde a los parámetros enunciados mas arriba.
Por todo lo expuesto, debe estimarse la demanda rectora de las presentes actuaciones.
CUARTO.- De conformidad con lo prevenido en los articulos 1100, 1101 y 1108 del Código civil y el articulo 576 de la Ley de Enjuiciamiento civil, debe condenarse asimismo al demandado al pago de los intereses legales devengados por la cantidad debida en concepto de principal, fijándose en este sentido el dies a quo del devengo en la fecha de conclusión del concurso de acreedores de la mercantil TERRAMAR sustanciado ante el Juzgado de lo Mercantil num. 2 de Valencia en aplicación del articulo 59 de la Ley Concursal, y ello por cuanto ahora se declara la responsabilidad solidaria del administrador societario por deuda ajena (de la sociedad). Esto es, el dia 27 de noviembre de 2013.
QUINTO.- Las costas procesales causadas deben venir impuestas a la parte demandada que resulta vencida, de conformidad con lo prevenido en el vigente articulo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso enjuiciado.
Fallo
Que estimando como estimo la demanda promovida por el Procurador Sra. Juan Muñoz en la representación que ostenta de sus mandantes Dña. Marina y D. Doroteo debo condenar y condeno a D. Fausto, en su cualidad de administrador societario de la mercantil TERRAMAR SERVICIOS INTEGRALES S. XXI S.L., a que abone a la entidad actora la suma de VEINTISEIS MIL CIENTO CUARENTA EUROS CON ONCE CENTIMOS (26.140,11.- euros) de principal, con más los intereses legales de la misma, condenándole asimismo al pago de las costas procesales causadas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que frente a la misma cabe interponer recurso de apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, que deberá interponerse en el plazo de veinte dias, con observancia del deposito y la tasa pertinentes.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
E./
PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido dictada y firmada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la suscribe estando celebrando audiencia publica en el dia de su fecha. Doy fe.

