Sentencia CIVIL Juzgados ...re de 2020

Última revisión
12/11/2020

Sentencia CIVIL Juzgados de lo Mercantil - Valencia, Sección 3, Rec 1059/2019 de 06 de Octubre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Octubre de 2020

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Valencia

Ponente: PASTOR MARTINEZ, EDUARDO

Núm. Cendoj: 46250470032020100005

Núm. Ecli: ES:JMV:2020:2568

Núm. Roj: SJM V 2568:2020

Resumen:
'Impugnación de acuerdos sociales. Junta convocada por una parte de los administradores mancomunados. Actos concluyentes. Lesión del interés social. Abuso de la mayoría'.

Encabezamiento

Juzgado Mercantil núm. 3 de Valencia

Juicio ordinario 1059/19

SENTENCIA núm. /2020

En Valencia, a 6 de octubre de 2020.

Eduardo Pastor Martínez.

Antecedentes

Primero.La representación procesal de D. Epifanio ha formulado, con fecha de registro de 23 de octubre de 2019, demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción de impugnación de acuerdo societario adoptado en junta general de 23 de octubre de 2018 contra Atención y Servicios Asistenciales S.L., mediante la que ha suplicado:

'(...) para en su día dictar sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda:

1. Declare la nulidad del acuerdo impugnado y de los que de él traigan causa, con todos los efectos procedentes, reponiendo al administrador cesado en su cargo y restituyendo la misma composición del órgano de administración que existía con anterioridad a la adopción de dicho acuerdo, ordenando la cancelación de su inscripción registral y de los asientos que resulten contradictorios.

2. Condene a la entidad demandada a estar y pasar por dichas declaraciones.

Todo ello con expresa imposición de costas a la demandada'.

Las alegaciones relevantes de la concursada pueden resumirse así:

1.- El proceso surge en un contexto fáctico amplio y complejo, que se resume en los siguientes hitos principales (en la 'síntesis de los hechos en los que se basa la presente demanda'pp. 1-4 demanda, y en las alegaciones adicionales de las pp. 4-44 demanda):

(i) D. Epifanio es un profesional ampliamente experimentado en la explotación de residencias asistenciales, actividad que ha canalizado a través de la constitución de sociedades junto a su esposa Dña. Macarena.

(ii) De forma paralela a dicho esfuerzo y con el mismo objeto, de manera conocida y consentida, D. Epifanio trabó una colaboración con D. Imanol y su esposa D. Olga, para la constitución de una sociedad en la que cada uno ostentara una tercera parte del capital social. Con posterioridad, se fue replicando dicho esquema de colaboración para la constitución sucesiva de sociedades, para la explotación de otras tantas residencias o para la gestión del patrimonio inmobiliario común. El resultado fue la creación de un grupo de sociedades con notable implantación en el sector.

(iii) D. Epifanio ostentaba la administración material de todas esas sociedades, siendo que una parte de las labores de gestión estaban externalizadas a través de Asesoría Marco Peris S.L., donde el actor trabaja junto a sus hijos. En todas estas sociedades se configuró un órgano de administración formal compuesto por tres miembros, los tres socios, con carácter mancomunado. En particular, Dña. Olga jamás asumió funciones reales de administración, mientras que D. Imanol se ocupaba del entretenimiento diario de los centros asistenciales.

(iv) El cargo de administrador societario en cada una de las sociedades era inicial y formalmente gratuito, si bien con posterioridad pasó a considerarse retribuido, tras las sucesivas modificaciones estatutarias. Sin embargo, eso solo tuvo lugar respecto de las sociedades cuyo objeto era la explotación de centros asistenciales, como fórmula para la percepción anticipada de beneficios. De este modo, el cargo de administrador era gratuito en las sociedades de carácter patrimonial.

(v) En particular, Atención y Servicios Asistenciales S.L. fue constituida con la finalidad de titular y gestionar bienes inmuebles (doc. 14 actor, nota simple; doc. 15 actor, escritura de constitución), al igual que Centro Geriátrico Camp del Túria S.L.

(vi) En el año 2017, un grupo inversor propuso a los socios la adquisición de la totalidad de sus participaciones sobre las sociedades del grupo, produciéndose una negociación con dicho objeto y que resultó finalmente frustrada. Entonces, D. Epifanio propuso a sus socios la adquisición de sus participaciones, proceso de desenlace igualmente infructuoso.

(vii) Desde entonces, D. Imanol y Dña. Olga procuraron el aislamiento de D. Epifanio, para apartarle de la gestión ordinaria de las sociedades del grupo mediante su cese como administrador, tras la adopción de sucesivos acuerdos en todas las sociedades del grupo que han sido objeto de impugnación separada, por estar inspirados en el resentimiento personal y la voluntad de privar a D. Epifanio de la retribución que había percibido como administrador de estas sociedades. Esas juntas fueron celebradas durante el mes de julio de 2018, posponiéndose la celebración de juntas en aquellas sociedades en las que el cargo de administrador no era retribuido.

2.- D. Epifanio solicitó la convocatoria de junta general de Atención y Servicios Asistenciales S.L. mediante burofax de 16 de agosto de 2018 (doc. 78 actor).

3.- D. Imanol y Dña. Olga procedieron sin el concurso de D. Epifanio a la convocatoria de junta general de Atención y Servicios Asistenciales S.L. (doc. 79 actor), teniendo lugar su celebración en fecha de 23 de octubre de 2018 (doc. 80 actor, acta).

4.- Durante la celebración de la junta, se adoptó la decisión de cesar a D. Epifanio como administrador mancomunado, procurándose la transformación del órgano de administración a uno de carácter único, en la persona de D. Imanol.

5.- Dicho acuerdo es nulo, por vulneración del art. 166 LSC en relación con el art. 204.1 del mismo texto legal y por remisión al art. 17 de los estatutos de la sociedad. En efecto, la junta fue convocada sin el concurso de los tres administradores mancomunados, circunstancia que fue objetada por D. Epifanio al inicio de la reunión. El actor no pudo participar de la determinación del orden del día (pp. 47-48 demanda).

6.- Subsidiariamente, dicho acuerdo es igualmente nulo, por lesión del interés social en beneficio del resto de socios en el art. 204.1 LSC, resultando obvio que el interés social se resiente al cesar, con causas prefabricadas y pretextos sin fundamento, a quien asumía la gestión efectiva de la sociedad con gran éxito, siendo que su separación perjudica el interés colectivo (p. 52 demanda).

7.- Subsidiariamente, dicho acuerdo es igualmente nulo, por imposición abusiva por la mayoría en el art. 204.1 LSC, puesto que no respondía a una necesidad razonable de la sociedad y fue adoptado en interés propio de los socios mayoritarios, con detrimento injustificado del interés del actor (p. 52 demanda).

Segundo.Admitida a trámite la demanda, se acordó el traslado a la demandada, con emplazamiento para contestación, según consta.

Tercero.La representación procesal de Atención y Servicios Asistenciales S.L. formuló contestación a la demanda en fecha de 10 de marzo de 2020 (Tomo II de las actuaciones), para solicitar su desestimación e imposición de costas a la actora, según consta.

Las alegaciones de la parte demandada pueden resumirse así:

1.- La solución del caso no puede partir del examen de un relato de hechos amplísimo y que nada tiene que ver con los motivos de impugnación del acuerdo al que se refiere la demanda.

2.- No existió ningún defecto de convocatoria de la junta general en la que se adoptó el acuerdo impugnado, pues se cumplió escrupulosamente lo previsto estatutaria y legalmente para su convocatoria (a tal efecto, se plantea cuestión de previo pronunciamiento en el art. 204.3.a) LSC). La celebración de la junta no fue oculta ni sorpresiva, fue autorizada notarialmente y el acuerdo impugnado consta debidamente inscrito en el Registro Mercantil. De contrario no se impugnan el resto de los acuerdos adoptados por la Junta General y el propio actor manifestó su predisposición a que la junta se celebrara como universal, pero con limitación del orden del día de la misma, siendo por fin que dicha conducta es contraria al principio de revocabilidad ad nutumdel acuerdo del cese como miembro del órgano de administración.

3.- El acuerdo impugnado no es contrario al interés social, ni abusivo, sino contrario al interés del actor, titular de una participación minoritaria en el capital social. El propio actor ha obrado de la misma manera respecto de aquellas sociedades en las que D. Imanol ostenta una participación minoritaria.

Cuarto.Las partes fueron convocadas para la celebración de audiencia previa, que tuvo lugar el día 9 de julio de 2020. Llegado dicho día y declarado abierto el acto, con oposición de la parte actora, resolví no haber lugar a la tramitación de la cuestión de previo pronunciamiento a la que se refiere el art. 204 LSC, por razones de economía y sin pérdida de oportunidad de contradicción de la parte demandada, toda vez que en la demanda se acumulaban motivos distintos de los previstos en dicho precepto para la impugnación del mismo acuerdo social, de manera que la eventual resolución de la cuestión de previo pronunciamiento no evitaría el desarrollo del resto del proceso y su solución mediante sentencia. Agotadas el resto de finalidades del acto, se señaló el día 29 de septiembre de 2020 para la celebración de vista principal.

Quinto.Llegado el día de la vista principal, se agotaron sus finalidades mediante el interrogatorio del legal representante de la demandada (D. Imanol) y de la testigo Dña. Olga. La parte actora renunció al interrogatorio del testigo D. Juan Alberto. Quedaron los autos vistos para sentencia.

Hechos

La valoración de las alegaciones de las partes y de su actividad probatoria permite establecer, como acreditada en la instancia y relevante para la solución del caso, la siguiente relación de hechos probados:

1.- Atención y Servicios Asistenciales S.L. es una sociedad integrada por los socios D. Epifanio, D. Imanol y D. Olga, titulares por terceras partes de su capital social, que se integra en un grupo horizontal de sociedades en el que se reproduce la misma estructura de capital social. La sociedad tiene por objeto la titularidad de inmuebles, que otras sociedades del grupo explotan para destinarlos a fines de asistencia social.

(hecho no controvertido; doc. 14 actor, nota simple; doc. 15 actor, escritura de constitución)

2.- En todas esas sociedades se configuró originariamente un órgano de administración compuesto por sus tres socios, con carácter mancomunado.

(hecho no controvertido)

3.- D. Epifanio realizaba la mayor parte de las tareas de administración de las sociedades del grupo, con apoyo externo de Asesoría Marco Peris S.L.

(interrogatorio de D. Imanol y de Dña. Olga)

4.- El cargo de administrador societario en cada una de las sociedades era gratuito, si bien con posterioridad pasó a considerarse retribuido. Sin embargo, eso solo tuvo lugar respecto de las sociedades cuyo objeto era la explotación de centros asistenciales. De este modo, el cargo de administrador era gratuito en las sociedades de carácter patrimonial y, a su razón, también en Atención y Servicios Asistenciales S.L.

(hecho no controvertido)

5.- En el año 2017, un grupo inversor propuso a los socios la adquisición de la totalidad de sus participaciones sobre las sociedades del grupo, produciéndose una negociación que resultó finalmente frustrada. Entonces, D. Epifanio propuso a sus socios la adquisición de sus participaciones, proceso de desenlace igualmente infructuoso. En ese momento surgieron desavenencias intensas entre todos ellos.

(interrogatorio de D. Imanol y de Dña. Olga)

6.- Durante el mes de julio de 2018 se sucedieron convocatorias de las distintas sociedades del grupo, excepto las de carácter patrimonial. En dichas juntas se adoptó un cambio en la estructura del órgano de administración, para el cese de D. Epifanio como administrador.

(hecho no controvertido)

7.- D. Epifanio solicitó la convocatoria de junta general de Atención y Servicios Asistenciales S.L. mediante burofax de 16 de agosto de 2018, proponiendo que tuviera lugar en septiembre, con carácter de junta universal y bajo idéntico orden del día que tuvieron las realizadas en fecha de 25 de julio de 2018.

(doc. 78 actor)

8.- D. Imanol y Dña. Olga procedieron, en fecha de 1 de octubre de 2018 y sin el concurso de D. Epifanio, a la convocatoria de junta general de Atención y Servicios Asistenciales S.L. Entre los puntos del orden del día, se hizo mención como punto cuarto del 'Cese, dimisión y/o nombramiento de administradores, así como determinación del modo o estructura de organizar (sic) la administración de la Sociedad'.

(doc. 79 actor)

9.- La junta tuvo lugar el día 29 de octubre de 2018, con intervención de notario. Con carácter previo, D. Epifanio denunció la incorrección de la convocatoria, por haber sido realizada únicamente por dos de los tres administradores mancomunados. Por el contrario, propuso la celebración de la junta como universal, con el orden del día que sugirió y con exclusión del relativo al cese o cambio del órgano de administración. D. Epifanio se reservó su derecho de impugnación de la junta y acuerdos adoptados en ella y participó de la discusión y votación de los puntos del orden del día, reiterando su advertencia previa y votando en contra de la adopción del acuerdo relativo al punto cuarto.

(doc. 80 actor, acta)

10.- A resultas de la citada junta, se adoptó el acuerdo de nombramiento de D. Imanol como administrador único de la sociedad.

(doc. 80 actor, acta)

Fundamentos

Primero.Desestimación de la demanda.

1.- Voy a desestimar la demanda formulada por D. Epifanio, al considerar que el acuerdo impugnado fue adoptado en el contexto de una junta general celebrada sin lesión relevante de sus reglas de convocatoria, no resultando dicho acuerdo contrario al interés social, ni abusivo.

2.- Para eso, en los fundamentos siguientes, realizaré un breve ejercicio de valoración probatoria, excluiré una lesión relevante de las reglas de convocatoria de junta general en el art. 166 LSC y en su relación con el art. 204 LSC, así como excluiré una eventual lesión del interés social según el objeto del acuerdo o una abusiva depredación de la posición del socio minoritario D. Epifanio por razón de su adopción en beneficio de la mayoría.

Segundo. Valoración probatoria.

3.- La fijación de los hechos relevantes para la solución del caso parte de una recapitulación asequible de las alegaciones de las partes, toda vez que, en puridad, no resultan controvertidos. El interrogatorio de los socios D. Imanol y Dña. Olga ofreció luces adicionales para discriminar, en primer lugar, la existencia de un grupo de sociedades de carácter horizontal, en segundo lugar, la preeminencia de D. Epifanio en la gestión de las sociedades del grupo y, en tercer lugar, el germen de las desavenencias entre los socios.

4.- A partir de aquí, no es relevante para la solución del caso la recapitulación de todas y cada una de las vicisitudes que pudieran afectar a otras sociedades del grupo. El enjuiciamiento de un conflicto societario precisa siempre de cierta suerte de contexto, circunstancia acusada en el caso de un grupo de sociedades en el que, según parece, la conflictividad que se quiere ver depurada surge de manera más o menos simultánea y homogénea en todas las sociedades del grupo.

5.- Sin embargo, no puede permitirse que un 'exceso de contexto' enmarañe el resultado de un juicio que, como es el de impugnación de acuerdos sociales, por típico y técnico, precisa de ser taxativo y concreto.

6.- Esa visión se acentúa cuando el actor, en ejercicio de la libertad que le asiste para obrar de esta manera, no ha querido formular un 'proceso de grupo', por acumulación de pretensiones de impugnación, sino uno individualizado para cada una de sus sociedades. De esta manera, el examen que conduzca a la solución del caso debe ser eminentemente individual.

Tercero. Ausencia de infracción legal material y relevante en la convocatoria de la junta.

7.- Tal y como se ha dicho, el actor enfatiza que la convocatoria de la junta general, suscrita por dos de los tres administradores mancomunados de la sociedad - que es tanto como decir que con omisión de su participación en dicho acto de convocatoria-, es nula por contravención del art. 166 LSC, en concordancia con la doctrina registral y jurisprudencial que ha dotado de contenido concreto en tales casos la regla de mancomunidad del órgano de administración societario.

8.- Es cierto que esa doctrina existe y que la cuestión sigue siendo todavía discutida. Así, desde el pronunciamiento de la RDGRN de 28 de enero de 2013, posteriormente reiterada, entre otras, por la RDGRN de 23 de marzo de 2015, se ha diferenciado entre una faceta externa y otra interna del poder de gestión o administración de los administradores mancomunados, siendo que en el ámbito interno los administradores deben siempre actuar conjuntamente, ex art. 210.1 LSC. Esta toma de posición de la DGRN ha tenido eco en alguna jurisprudencia menor, en la que la parte actora insistió durante la celebración de la junta general y en su propia demanda. En efecto, D. Epifanio alegó oportunamente uno y otro extremo al tiempo de la celebración de la junta que parcialmente impugna.

9.- Por lo demás, como es sabido, nada obsta a que el socio que muestra su disconformidad con algún extremo de la convocatoria de la junta o la regularidad de alguno de sus acuerdos, participe plenamente de ella sin perjudicar su derecho a la impugnación íntegra o parcial de sus resultados.

10.- A su vez, como es igualmente sabido, no puede procurarse una convalidación automática de lo resuelto en una junta general celebrada como tal por su eventual aptitud para ser considerada universal, allí donde se encuentren vicios para poder ser respetada como de la primera especie y sin la conformidad expresa de todos los socios en que la junta fuera eventualmente celebrada con el segundo carácter.

11.- Pero, más recientemente, la doctrina de la Sala Primera ha reconocido la disociación entre la faceta externa de representación y la interna de gestión de los administradores mancomunados, de manera que la 'mancomunidad parcial' solo se reconoce respecto de la primera faceta. A su vez, se ha apreciado que la competencia para la convocatoria de junta general se integra en el ámbito de esa faceta interna y, por lo tanto, sujeta a la regla de 'mancomunidad plena'. Sin embargo, en la misma doctrina jurisprudencial, para decidir sobre la validez o invalidez de la junta general convocada por una parte de los administradores mancomunados, se acentúa que debe estarse a las particularidades del caso, para valorar si se produjo alguna circunstancia asimilable a una suerte de manifestación concluyente sobre la conformidad con la convocatoria por parte de los administradores que no participaron formalmente de dicho acto. Este razonamiento puede verse en la STS, 1ª, núm. 424/19, de 16 de julio de 2019, Ponente Pedro José Vela Torres, así:

'2.- En las sociedades limitadas es frecuente que los socios, por motivos de control recíproco, no quieran encomendar la administración a un solo administrador, o a varios solidarios, y prefieran la actuación conjunta de varios administradores, pero sin llegar a la administración colegiada del consejo de administración, con sus complejidades.

En el caso de la administración mancomunada, existe una disociación entre la titularidad del poder de representación, que depende de lo dispuesto en los estatutos y se sujeta a las reglas del artículo 233.2.c LSC (anterior art. 62.2 c) LRSL); y el poder de gestión, que corresponde al conjunto de los administradores mancomunados y que, por tanto, habrá de ejercitarse por todos ellos de forma conjunta ( art. 210 LSC , anterior art. 57 LSRL ).

Al requerir la unanimidad de decisión de todos los administradores, este sistema de administración tiene el riesgo de propiciar situaciones que pueden desembocar en la parálisis de la sociedad. Y en particular, las disensiones sobre la convocatoria de la junta general pueden dar lugar al bloqueo del principal órgano societario, como resaltó la sentencia de primera instancia, aunque ese no sea propiamente el caso que se planteó en este procedimiento.

3.- La competencia de convocatoria de la junta general se encuadra en el poder de gestión o administración de los administradores, por lo que tiene una dimensión estrictamente interna, en la medida en que afecta al círculo de relaciones entre la sociedad y sus socios.

En consecuencia, no son aplicables las reglas sobre ejercicio del poder de representación, es decir, al ámbito externo de representación frente a terceros, conforme a lo dispuesto en los arts. 233.2 c) LSC y 185.3.c) RRM . Según el primero de tales preceptos:

'En la sociedad de responsabilidad limitada, si hubiera más de dos administradores conjuntos, el poder de representación se ejercerá mancomunadamente al menos por dos de ellos en la forma determinada en los estatutos. Si la sociedad fuera anónima, el poder de representación se ejercerá mancomunadamente'.

4.- Es decir, la mancomunidad parcial se prevé legalmente solo respecto de la representación, pero no en cuanto a la gestión, salvo que los estatutos establezcan que los administradores con poder mancomunado pueden gestionar de forma solidaria los asuntos internos de la compañía (lo que últimamente ha sido admitido por la DGRN, por ejemplo, en la Resolución de 4 de mayo de 2016).

Aunque esa dicotomía legal pueda resultar discutible en cuanto a una protección efectiva del interés social, en tanto que establece unos requisitos de actuación a efectos internos superiores a los existentes a efectos externos, habrá de estarse a tales previsiones legales, mientras no sean modificadas.

5.- La interpretación que hace la Audiencia Provincial, en atención a las específicas circunstancias del caso, no contradice dicha normativa. Todos los administradores sociales, tanto los convocantes como los no convocantes de las juntas generales impugnadas, asistieron a ellas y no hicieron objeción alguna ni a su convocatoria ni al contenido de sus respectivos órdenes del día. Lo que constituye un inequívoco acto concluyente de conformidad con la convocatoria, con lo que la finalidad legal de que la misma se hiciera por la totalidad del órgano de administración quedó cumplida, en cuanto se hizo con la conformidad de todos ellos'.

12.- Según considero, en este punto cobra especial interés recuperar lo innecesario del motivo esgrimido por la demandada durante la celebración del acto de audiencia previa, para excluir la oportunidad de tramitación de la cuestión incidental de previo pronunciamiento formulada en el escrito de contestación. En el caso, el test de relevancia formal al que hace referencia el art. 204.3 LSC in fine, únicamente podía practicarse mediante una valoración de fondo sobre las circunstancias del caso y, como insistiré también aquí, en concordancia con el resto de los motivos de impugnación alegados por la actora.

13.- Llegados a este punto, debo realizar una afirmación evidente en el caso: en la convocatoria de junta general cuestionada se constata una infracción legal, formal y cierta, cuando no fue suscrita por todos los administradores mancomunados de la sociedad. De nuevo, la contestación se afana vanamente en eludir esta obviedad.

14.- Sin embargo, según las circunstancias del caso, debo considerar que esa infracción de las reglas de convocatoria de la junta es meramente formal y no material, de manera que cabe apreciar en la conducta de D. Epifanio un comportamiento concluyente sobre la validez de la convocatoria de dicho acto.

15.- En efecto, en desarrollo de aquella doctrina jurisprudencial, si ese comportamiento concluyente del administrador mancomunado y omitido en el acto de convocatoria puede ser posterior (v.gr. en el caso examinado por la Sala Primera, su participación en la junta sin aparentes reservas), aquí debo señalar que ese comportamiento concluyente también puede ser anterior a la celebración de la junta. Para los socios y en el plano de sus relaciones internas, la sociedad es un contrato. Aquí todos los socios eran a su vez administradores mancomunados, por lo que su comportamiento debe ser examinado en un plano estrictamente contractual, sin asumir la ficción de que como socios se relacionaban entre sí de manera distinta a como debían relacionarse como administradores. Y, para la interpretación de un contrato, hay que estar a la conducta de los contratantes en un ámbito temporal amplio ( art. 1282 CC).

16.- De la propia narración de hechos de la demanda se constata que, en el contexto de celebración más o menos simultánea de sucesivas juntas generales en todas las sociedades del grupo, el propio actor exigió del resto de socios y administradores mancomunados la convocatoria inmediata de junta general de la sociedad demandada, con indicación de un orden del día preciso, por remisión al de las juntas de otras sociedades. Todo eso en el contexto añadido de una sociedad de únicamente tres socios, donde el propio actor califica el funcionamiento del órgano de administración mancomunado como 'formal' en el mismo escrito de demanda.

17.- Ese requerimiento tuvo lugar el 16 de agosto de 2018, siendo que D. Imanol y Dña. Olga procedieron de manera inmediata a atenderlo, mediante convocatoria de junta general de 1 de octubre de 2018.

18.- Llegados a este punto, lo que el socio y administrador mancomunado 'disidente' no puede hacer es oponer a los otros la invalidez de la convocatoria dada sin su concurso, pero intensamente reclamada de forma previa, por el extremo de que el orden del día finalmente propuesto no se ajuste al sugerido, por ser más amplio, mientras tampoco se opone que la junta general fue convocada en términos respetuosos con el ejercicio de su derecho de información como socio o de oportunidad de ampliación del orden del día propuesto.

19.- Así se descubre el artificio de la pretensión impugnatoria de D. Epifanio: la junta general celebrada es inválida no por haber sido convocada por dos de los tres administradores mancomunados de la sociedad, sino por la inclusión, sin su consentimiento, del punto relativo al eventual cese de administradores y reformulación de la naturaleza del órgano de administración.

20.- Si un socio es administrador, como tal queda vinculado por un deber de lealtad con la sociedad. Si la sociedad es un contrato, los socios y contratantes están vinculados, en el plano de sus relaciones horizontales, por obligaciones de fiducia y buena fe. Y en ese propósito del actor puede advertirse un ejercicio desleal de las funciones de gestión que como administrador mancomunado le asistían y, consecuentemente también en el plano de las relaciones internas, un ejercicio abusivo de su derecho de impugnación del acuerdo de cese adoptado por la junta general. Por mucho que el actor mostrara su oposición durante la celebración de la junta, su asentimiento con su convocatoria ya había sido previo y muy apremiante. El resto de los administradores no hicieron sino proceder en la forma en que el actor les compelía a hacerlo.

21.- Así, si la convocatoria de la junta general incurrió en una quiebra de las reglas de funcionamiento del órgano de administración de la sociedad, esa infracción legal y procedimental resultó meramente formal, puesto que a la voluntad expresa de dos de los administradores mancomunados cabe añadir la concluyente del tercero que, previamente, había solicitado esa convocatoria. No existió una infracción material de las reglas imperativas que regían el funcionamiento del órgano de administración, tampoco de las reglas de convocatoria de junta general. En realidad, la finalidad legal de los arts. 166 y 210.1 LSC fue cumplida.

22.- De otro modo se abocaría el funcionamiento de la sociedad al absurdo corolario de su paralización y judicialización, verbalizado por la dirección letrada del actor durante la celebración de la vista, cuando sugirió que, en supuestos de discrepancia sobre la oportunidad de convocatoria de junta general y contenido de la misma entre administradores mancomunados, cualquiera de ellos debe recurrir al auxilio jurisdiccional para que la junta se celebre efectivamente, como única manera en que eso puede hacerse.

23.- Por todo ello, a los efectos del art. 204.1 LSC, no puedo apreciar en la convocatoria de la junta general de la sociedad demandada una infracción de los arts. 166 y 210.1 LSC. Por el contrario, la demanda merece ser desestimada.

Cuarto. Ausencia de lesión del interés social o de imposición abusiva del acuerdo.

24.- A su vez, la demanda merece igualmente ser desestimada por los restantes motivos de impugnación acumulados, a los mismos efectos del art. 204.1 LSC.

25.- En primer lugar, se señala que el acuerdo impugnado contravendría el interés de la sociedad, toda vez que supondría la pérdida de un administrador experimentado en la llevanza de los asuntos sociales y la reformulación inidónea del órgano de administración.

26.- Sin embargo, la previa fisionomía del órgano de administración como mancomunado ya diluía la importancia de la contribución al mismo de D. Epifanio, preeminente o no en dicho desempeño. Por lo demás, no puede haber lesión para el interés social cuando, según lo que resulta de su propio objeto social, la llevanza de la sociedad no reviste especial complejidad; otro socio que había sido administrador mancomunado desde su constitución asumió la condición de único; y, por fin, donde han sido recurrentemente externalizadas algunas gestiones propias del cargo de administrador, como medida auxiliar que puede ahora igualmente mantenerse.

27.- En segundo lugar, se aduce a la existencia de una estrategia de abuso de la mayoría de los socios, consistente en expulsar a D. Epifanio de la gestión directa de todas las sociedades del grupo.

28.- Sin embargo, ocurre que, aunque el abuso puede resultar de un determinado contexto societario porque siempre es de formulación y prueba compleja, su constatación no puede darse únicamente a título indiciario por lo que quepa inferir de ese contexto, máxime según las reflexiones que he expresado en el fundamento de valoración probatoria. Si todo se desprende del contexto, entonces no hay abuso que merezca ser calificado como tal. A partir de aquí, un socio minoritario no puede albergar, no al menos fundadamente, la expectativa de participar del órgano de administración de una sociedad, en cualquier caso. En cambio, sí puede fiscalizarla mediante el ejercicio del derecho de información, de acciones de responsabilidad o su participación en la junta general de socios. Por fin, en este caso resulta admitido que el órgano de administración era y es de carácter gratuito, por lo que no puede hablarse de aislamiento con ánimo de 'inanición económica'.

29.- En definitiva y por lo que respecta a ambos motivos de oposición, la delimitación de la posición y tratamiento que merece un socio de parte alícuota, en el contraste con la de los restantes que se coordinan entre sí para excluir al primero de los órganos de administración de la sociedad, debe ser examinada con prudencia. La posición del socio minoritario no puede 'mayorizarse'. Existe un fin común, que es objeto del contrato de sociedad. Pero el comportamiento económico de los socios no tiene por qué ser colaborativo, mientras no quiebren sus deberes fiduciarios y de buena fe, que son tanto específicamente societarios como contractuales. Esos deberes pueden exigir que el socio en cuestión anteponga el interés social al suyo propio. Pero los socios no tienen por qué anteponer el interés de otro socio al suyo propio. Por eso, en el plano de relaciones contractuales horizontales, los socios pueden conducirse persiguiendo únicamente su superior interés económico y siempre de manera contingente.

Quinto. Costas procesales.

30.- La desestimación de la demanda determina la condena en costas de la actora, ex art. 394 LEC.

En virtud de los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimo la demanda, condenando a la actora al pago de las costas procesales causadas.

Frente a la presente cabe interponer recurso de apelación.

Notifíquese.

Acuerdo, mando y firmo.

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