Última revisión
12/11/2020
Sentencia CIVIL Juzgados de lo Mercantil - Valencia, Sección 3, Rec 1059/2019 de 06 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Octubre de 2020
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Valencia
Ponente: PASTOR MARTINEZ, EDUARDO
Núm. Cendoj: 46250470032020100005
Núm. Ecli: ES:JMV:2020:2568
Núm. Roj: SJM V 2568:2020
Encabezamiento
En Valencia, a 6 de octubre de 2020.
Eduardo Pastor Martínez.
Antecedentes
Las alegaciones relevantes de la concursada pueden resumirse así:
1.- El proceso surge en un contexto fáctico amplio y complejo, que se resume en los siguientes hitos principales (en la
(i) D. Epifanio es un profesional ampliamente experimentado en la explotación de residencias asistenciales, actividad que ha canalizado a través de la constitución de sociedades junto a su esposa Dña. Macarena.
(ii) De forma paralela a dicho esfuerzo y con el mismo objeto, de manera conocida y consentida, D. Epifanio trabó una colaboración con D. Imanol y su esposa D. Olga, para la constitución de una sociedad en la que cada uno ostentara una tercera parte del capital social. Con posterioridad, se fue replicando dicho esquema de colaboración para la constitución sucesiva de sociedades, para la explotación de otras tantas residencias o para la gestión del patrimonio inmobiliario común. El resultado fue la creación de un grupo de sociedades con notable implantación en el sector.
(iii) D. Epifanio ostentaba la administración material de todas esas sociedades, siendo que una parte de las labores de gestión estaban externalizadas a través de Asesoría Marco Peris S.L., donde el actor trabaja junto a sus hijos. En todas estas sociedades se configuró un órgano de administración formal compuesto por tres miembros, los tres socios, con carácter mancomunado. En particular, Dña. Olga jamás asumió funciones reales de administración, mientras que D. Imanol se ocupaba del entretenimiento diario de los centros asistenciales.
(iv) El cargo de administrador societario en cada una de las sociedades era inicial y formalmente gratuito, si bien con posterioridad pasó a considerarse retribuido, tras las sucesivas modificaciones estatutarias. Sin embargo, eso solo tuvo lugar respecto de las sociedades cuyo objeto era la explotación de centros asistenciales, como fórmula para la percepción anticipada de beneficios. De este modo, el cargo de administrador era gratuito en las sociedades de carácter patrimonial.
(v) En particular, Atención y Servicios Asistenciales S.L. fue constituida con la finalidad de titular y gestionar bienes inmuebles (doc. 14 actor, nota simple; doc. 15 actor, escritura de constitución), al igual que Centro Geriátrico Camp del Túria S.L.
(vi) En el año 2017, un grupo inversor propuso a los socios la adquisición de la totalidad de sus participaciones sobre las sociedades del grupo, produciéndose una negociación con dicho objeto y que resultó finalmente frustrada. Entonces, D. Epifanio propuso a sus socios la adquisición de sus participaciones, proceso de desenlace igualmente infructuoso.
(vii) Desde entonces, D. Imanol y Dña. Olga procuraron el aislamiento de D. Epifanio, para apartarle de la gestión ordinaria de las sociedades del grupo mediante su cese como administrador, tras la adopción de sucesivos acuerdos en todas las sociedades del grupo que han sido objeto de impugnación separada, por estar inspirados en el resentimiento personal y la voluntad de privar a D. Epifanio de la retribución que había percibido como administrador de estas sociedades. Esas juntas fueron celebradas durante el mes de julio de 2018, posponiéndose la celebración de juntas en aquellas sociedades en las que el cargo de administrador no era retribuido.
2.- D. Epifanio solicitó la convocatoria de junta general de Atención y Servicios Asistenciales S.L. mediante burofax de 16 de agosto de 2018 (doc. 78 actor).
3.- D. Imanol y Dña. Olga procedieron sin el concurso de D. Epifanio a la convocatoria de junta general de Atención y Servicios Asistenciales S.L. (doc. 79 actor), teniendo lugar su celebración en fecha de 23 de octubre de 2018 (doc. 80 actor, acta).
4.- Durante la celebración de la junta, se adoptó la decisión de cesar a D. Epifanio como administrador mancomunado, procurándose la transformación del órgano de administración a uno de carácter único, en la persona de D. Imanol.
5.- Dicho acuerdo es nulo, por vulneración del art. 166 LSC en relación con el art. 204.1 del mismo texto legal y por remisión al art. 17 de los estatutos de la sociedad. En efecto, la junta fue convocada sin el concurso de los tres administradores mancomunados, circunstancia que fue objetada por D. Epifanio al inicio de la reunión. El actor no pudo participar de la determinación del orden del día (pp. 47-48 demanda).
6.- Subsidiariamente, dicho acuerdo es igualmente nulo, por lesión del interés social en beneficio del resto de socios en el art. 204.1 LSC, resultando obvio que el interés social se resiente al cesar, con causas prefabricadas y pretextos sin fundamento, a quien asumía la gestión efectiva de la sociedad con gran éxito, siendo que su separación perjudica el interés colectivo (p. 52 demanda).
7.- Subsidiariamente, dicho acuerdo es igualmente nulo, por imposición abusiva por la mayoría en el art. 204.1 LSC, puesto que no respondía a una necesidad razonable de la sociedad y fue adoptado en interés propio de los socios mayoritarios, con detrimento injustificado del interés del actor (p. 52 demanda).
Las alegaciones de la parte demandada pueden resumirse así:
1.- La solución del caso no puede partir del examen de un relato de hechos amplísimo y que nada tiene que ver con los motivos de impugnación del acuerdo al que se refiere la demanda.
2.- No existió ningún defecto de convocatoria de la junta general en la que se adoptó el acuerdo impugnado, pues se cumplió escrupulosamente lo previsto estatutaria y legalmente para su convocatoria (a tal efecto, se plantea cuestión de previo pronunciamiento en el art. 204.3.a) LSC). La celebración de la junta no fue oculta ni sorpresiva, fue autorizada notarialmente y el acuerdo impugnado consta debidamente inscrito en el Registro Mercantil. De contrario no se impugnan el resto de los acuerdos adoptados por la Junta General y el propio actor manifestó su predisposición a que la junta se celebrara como universal, pero con limitación del orden del día de la misma, siendo por fin que dicha conducta es contraria al principio de revocabilidad
3.- El acuerdo impugnado no es contrario al interés social, ni abusivo, sino contrario al interés del actor, titular de una participación minoritaria en el capital social. El propio actor ha obrado de la misma manera respecto de aquellas sociedades en las que D. Imanol ostenta una participación minoritaria.
Hechos
La valoración de las alegaciones de las partes y de su actividad probatoria permite establecer, como acreditada en la instancia y relevante para la solución del caso, la siguiente relación de hechos probados:
1.- Atención y Servicios Asistenciales S.L. es una sociedad integrada por los socios D. Epifanio, D. Imanol y D. Olga, titulares por terceras partes de su capital social, que se integra en un grupo horizontal de sociedades en el que se reproduce la misma estructura de capital social. La sociedad tiene por objeto la titularidad de inmuebles, que otras sociedades del grupo explotan para destinarlos a fines de asistencia social.
2.- En todas esas sociedades se configuró originariamente un órgano de administración compuesto por sus tres socios, con carácter mancomunado.
3.- D. Epifanio realizaba la mayor parte de las tareas de administración de las sociedades del grupo, con apoyo externo de Asesoría Marco Peris S.L.
4.- El cargo de administrador societario en cada una de las sociedades era gratuito, si bien con posterioridad pasó a considerarse retribuido. Sin embargo, eso solo tuvo lugar respecto de las sociedades cuyo objeto era la explotación de centros asistenciales. De este modo, el cargo de administrador era gratuito en las sociedades de carácter patrimonial y, a su razón, también en Atención y Servicios Asistenciales S.L.
5.- En el año 2017, un grupo inversor propuso a los socios la adquisición de la totalidad de sus participaciones sobre las sociedades del grupo, produciéndose una negociación que resultó finalmente frustrada. Entonces, D. Epifanio propuso a sus socios la adquisición de sus participaciones, proceso de desenlace igualmente infructuoso. En ese momento surgieron desavenencias intensas entre todos ellos.
6.- Durante el mes de julio de 2018 se sucedieron convocatorias de las distintas sociedades del grupo, excepto las de carácter patrimonial. En dichas juntas se adoptó un cambio en la estructura del órgano de administración, para el cese de D. Epifanio como administrador.
7.- D. Epifanio solicitó la convocatoria de junta general de Atención y Servicios Asistenciales S.L. mediante burofax de 16 de agosto de 2018, proponiendo que tuviera lugar en septiembre, con carácter de junta universal y bajo idéntico orden del día que tuvieron las realizadas en fecha de 25 de julio de 2018.
8.- D. Imanol y Dña. Olga procedieron, en fecha de 1 de octubre de 2018 y sin el concurso de D. Epifanio, a la convocatoria de junta general de Atención y Servicios Asistenciales S.L. Entre los puntos del orden del día, se hizo mención como punto cuarto del
9.- La junta tuvo lugar el día 29 de octubre de 2018, con intervención de notario. Con carácter previo, D. Epifanio denunció la incorrección de la convocatoria, por haber sido realizada únicamente por dos de los tres administradores mancomunados. Por el contrario, propuso la celebración de la junta como universal, con el orden del día que sugirió y con exclusión del relativo al cese o cambio del órgano de administración. D. Epifanio se reservó su derecho de impugnación de la junta y acuerdos adoptados en ella y participó de la discusión y votación de los puntos del orden del día, reiterando su advertencia previa y votando en contra de la adopción del acuerdo relativo al punto cuarto.
10.- A resultas de la citada junta, se adoptó el acuerdo de nombramiento de D. Imanol como administrador único de la sociedad.
Fundamentos
1.- Voy a desestimar la demanda formulada por D. Epifanio, al considerar que el acuerdo impugnado fue adoptado en el contexto de una junta general celebrada sin lesión relevante de sus reglas de convocatoria, no resultando dicho acuerdo contrario al interés social, ni abusivo.
2.- Para eso, en los fundamentos siguientes, realizaré un breve ejercicio de valoración probatoria, excluiré una lesión relevante de las reglas de convocatoria de junta general en el art. 166 LSC y en su relación con el art. 204 LSC, así como excluiré una eventual lesión del interés social según el objeto del acuerdo o una abusiva depredación de la posición del socio minoritario D. Epifanio por razón de su adopción en beneficio de la mayoría.
3.- La fijación de los hechos relevantes para la solución del caso parte de una recapitulación asequible de las alegaciones de las partes, toda vez que, en puridad, no resultan controvertidos. El interrogatorio de los socios D. Imanol y Dña. Olga ofreció luces adicionales para discriminar, en primer lugar, la existencia de un grupo de sociedades de carácter horizontal, en segundo lugar, la preeminencia de D. Epifanio en la gestión de las sociedades del grupo y, en tercer lugar, el germen de las desavenencias entre los socios.
4.- A partir de aquí, no es relevante para la solución del caso la recapitulación de todas y cada una de las vicisitudes que pudieran afectar a otras sociedades del grupo. El enjuiciamiento de un conflicto societario precisa siempre de cierta suerte de contexto, circunstancia acusada en el caso de un grupo de sociedades en el que, según parece, la conflictividad que se quiere ver depurada surge de manera más o menos simultánea y homogénea en todas las sociedades del grupo.
5.- Sin embargo, no puede permitirse que un 'exceso de contexto' enmarañe el resultado de un juicio que, como es el de impugnación de acuerdos sociales, por típico y técnico, precisa de ser taxativo y concreto.
6.- Esa visión se acentúa cuando el actor, en ejercicio de la libertad que le asiste para obrar de esta manera, no ha querido formular un 'proceso de grupo', por acumulación de pretensiones de impugnación, sino uno individualizado para cada una de sus sociedades. De esta manera, el examen que conduzca a la solución del caso debe ser eminentemente individual.
7.- Tal y como se ha dicho, el actor enfatiza que la convocatoria de la junta general, suscrita por dos de los tres administradores mancomunados de la sociedad - que es tanto como decir que con omisión de su participación en dicho acto de convocatoria-, es nula por contravención del art. 166 LSC, en concordancia con la doctrina registral y jurisprudencial que ha dotado de contenido concreto en tales casos la regla de mancomunidad del órgano de administración societario.
8.- Es cierto que esa doctrina existe y que la cuestión sigue siendo todavía discutida. Así, desde el pronunciamiento de la RDGRN de 28 de enero de 2013, posteriormente reiterada, entre otras, por la RDGRN de 23 de marzo de 2015, se ha diferenciado entre una faceta externa y otra interna del poder de gestión o administración de los administradores mancomunados, siendo que en el ámbito interno los administradores deben siempre actuar conjuntamente, ex art. 210.1 LSC. Esta toma de posición de la DGRN ha tenido eco en alguna jurisprudencia menor, en la que la parte actora insistió durante la celebración de la junta general y en su propia demanda. En efecto, D. Epifanio alegó oportunamente uno y otro extremo al tiempo de la celebración de la junta que parcialmente impugna.
9.- Por lo demás, como es sabido, nada obsta a que el socio que muestra su disconformidad con algún extremo de la convocatoria de la junta o la regularidad de alguno de sus acuerdos, participe plenamente de ella sin perjudicar su derecho a la impugnación íntegra o parcial de sus resultados.
10.- A su vez, como es igualmente sabido, no puede procurarse una convalidación automática de lo resuelto en una junta general celebrada como tal por su eventual aptitud para ser considerada universal, allí donde se encuentren vicios para poder ser respetada como de la primera especie y sin la conformidad expresa de todos los socios en que la junta fuera eventualmente celebrada con el segundo carácter.
11.- Pero, más recientemente, la doctrina de la Sala Primera ha reconocido la disociación entre la faceta externa de representación y la interna de gestión de los administradores mancomunados, de manera que la 'mancomunidad parcial' solo se reconoce respecto de la primera faceta. A su vez, se ha apreciado que la competencia para la convocatoria de junta general se integra en el ámbito de esa faceta interna y, por lo tanto, sujeta a la regla de 'mancomunidad plena'. Sin embargo, en la misma doctrina jurisprudencial, para decidir sobre la validez o invalidez de la junta general convocada por una parte de los administradores mancomunados, se acentúa que debe estarse a las particularidades del caso, para valorar si se produjo alguna circunstancia asimilable a una suerte de manifestación concluyente sobre la conformidad con la convocatoria por parte de los administradores que no participaron formalmente de dicho acto. Este razonamiento puede verse en la STS, 1ª, núm. 424/19, de 16 de julio de 2019, Ponente Pedro José Vela Torres, así:
12.- Según considero, en este punto cobra especial interés recuperar lo innecesario del motivo esgrimido por la demandada durante la celebración del acto de audiencia previa, para excluir la oportunidad de tramitación de la cuestión incidental de previo pronunciamiento formulada en el escrito de contestación. En el caso, el test de relevancia formal al que hace referencia el art. 204.3 LSC
13.- Llegados a este punto, debo realizar una afirmación evidente en el caso: en la convocatoria de junta general cuestionada se constata una infracción legal, formal y cierta, cuando no fue suscrita por todos los administradores mancomunados de la sociedad. De nuevo, la contestación se afana vanamente en eludir esta obviedad.
14.- Sin embargo, según las circunstancias del caso, debo considerar que esa infracción de las reglas de convocatoria de la junta es meramente formal y no material, de manera que cabe apreciar en la conducta de D. Epifanio un comportamiento concluyente sobre la validez de la convocatoria de dicho acto.
15.- En efecto, en desarrollo de aquella doctrina jurisprudencial, si ese comportamiento concluyente del administrador mancomunado y omitido en el acto de convocatoria puede ser posterior (v.gr. en el caso examinado por la Sala Primera, su participación en la junta sin aparentes reservas), aquí debo señalar que ese comportamiento concluyente también puede ser anterior a la celebración de la junta. Para los socios y en el plano de sus relaciones internas, la sociedad es un contrato. Aquí todos los socios eran a su vez administradores mancomunados, por lo que su comportamiento debe ser examinado en un plano estrictamente contractual, sin asumir la ficción de que como socios se relacionaban entre sí de manera distinta a como debían relacionarse como administradores. Y, para la interpretación de un contrato, hay que estar a la conducta de los contratantes en un ámbito temporal amplio ( art. 1282 CC).
16.- De la propia narración de hechos de la demanda se constata que, en el contexto de celebración más o menos simultánea de sucesivas juntas generales en todas las sociedades del grupo, el propio actor exigió del resto de socios y administradores mancomunados la convocatoria inmediata de junta general de la sociedad demandada, con indicación de un orden del día preciso, por remisión al de las juntas de otras sociedades. Todo eso en el contexto añadido de una sociedad de únicamente tres socios, donde el propio actor califica el funcionamiento del órgano de administración mancomunado como 'formal' en el mismo escrito de demanda.
17.- Ese requerimiento tuvo lugar el 16 de agosto de 2018, siendo que D. Imanol y Dña. Olga procedieron de manera inmediata a atenderlo, mediante convocatoria de junta general de 1 de octubre de 2018.
18.- Llegados a este punto, lo que el socio y administrador mancomunado 'disidente' no puede hacer es oponer a los otros la invalidez de la convocatoria dada sin su concurso, pero intensamente reclamada de forma previa, por el extremo de que el orden del día finalmente propuesto no se ajuste al sugerido, por ser más amplio, mientras tampoco se opone que la junta general fue convocada en términos respetuosos con el ejercicio de su derecho de información como socio o de oportunidad de ampliación del orden del día propuesto.
19.- Así se descubre el artificio de la pretensión impugnatoria de D. Epifanio: la junta general celebrada es inválida no por haber sido convocada por dos de los tres administradores mancomunados de la sociedad, sino por la inclusión, sin su consentimiento, del punto relativo al eventual cese de administradores y reformulación de la naturaleza del órgano de administración.
20.- Si un socio es administrador, como tal queda vinculado por un deber de lealtad con la sociedad. Si la sociedad es un contrato, los socios y contratantes están vinculados, en el plano de sus relaciones horizontales, por obligaciones de fiducia y buena fe. Y en ese propósito del actor puede advertirse un ejercicio desleal de las funciones de gestión que como administrador mancomunado le asistían y, consecuentemente también en el plano de las relaciones internas, un ejercicio abusivo de su derecho de impugnación del acuerdo de cese adoptado por la junta general. Por mucho que el actor mostrara su oposición durante la celebración de la junta, su asentimiento con su convocatoria ya había sido previo y muy apremiante. El resto de los administradores no hicieron sino proceder en la forma en que el actor les compelía a hacerlo.
21.- Así, si la convocatoria de la junta general incurrió en una quiebra de las reglas de funcionamiento del órgano de administración de la sociedad, esa infracción legal y procedimental resultó meramente formal, puesto que a la voluntad expresa de dos de los administradores mancomunados cabe añadir la concluyente del tercero que, previamente, había solicitado esa convocatoria. No existió una infracción material de las reglas imperativas que regían el funcionamiento del órgano de administración, tampoco de las reglas de convocatoria de junta general. En realidad, la finalidad legal de los arts. 166 y 210.1 LSC fue cumplida.
22.- De otro modo se abocaría el funcionamiento de la sociedad al absurdo corolario de su paralización y judicialización, verbalizado por la dirección letrada del actor durante la celebración de la vista, cuando sugirió que, en supuestos de discrepancia sobre la oportunidad de convocatoria de junta general y contenido de la misma entre administradores mancomunados, cualquiera de ellos debe recurrir al auxilio jurisdiccional para que la junta se celebre efectivamente, como única manera en que eso puede hacerse.
23.- Por todo ello, a los efectos del art. 204.1 LSC, no puedo apreciar en la convocatoria de la junta general de la sociedad demandada una infracción de los arts. 166 y 210.1 LSC. Por el contrario, la demanda merece ser desestimada.
24.- A su vez, la demanda merece igualmente ser desestimada por los restantes motivos de impugnación acumulados, a los mismos efectos del art. 204.1 LSC.
25.- En primer lugar, se señala que el acuerdo impugnado contravendría el interés de la sociedad, toda vez que supondría la pérdida de un administrador experimentado en la llevanza de los asuntos sociales y la reformulación inidónea del órgano de administración.
26.- Sin embargo, la previa fisionomía del órgano de administración como mancomunado ya diluía la importancia de la contribución al mismo de D. Epifanio, preeminente o no en dicho desempeño. Por lo demás, no puede haber lesión para el interés social cuando, según lo que resulta de su propio objeto social, la llevanza de la sociedad no reviste especial complejidad; otro socio que había sido administrador mancomunado desde su constitución asumió la condición de único; y, por fin, donde han sido recurrentemente externalizadas algunas gestiones propias del cargo de administrador, como medida auxiliar que puede ahora igualmente mantenerse.
27.- En segundo lugar, se aduce a la existencia de una estrategia de abuso de la mayoría de los socios, consistente en expulsar a D. Epifanio de la gestión directa de todas las sociedades del grupo.
28.- Sin embargo, ocurre que, aunque el abuso puede resultar de un determinado contexto societario porque siempre es de formulación y prueba compleja, su constatación no puede darse únicamente a título indiciario por lo que quepa inferir de ese contexto, máxime según las reflexiones que he expresado en el fundamento de valoración probatoria. Si todo se desprende del contexto, entonces no hay abuso que merezca ser calificado como tal. A partir de aquí, un socio minoritario no puede albergar, no al menos fundadamente, la expectativa de participar del órgano de administración de una sociedad, en cualquier caso. En cambio, sí puede fiscalizarla mediante el ejercicio del derecho de información, de acciones de responsabilidad o su participación en la junta general de socios. Por fin, en este caso resulta admitido que el órgano de administración era y es de carácter gratuito, por lo que no puede hablarse de aislamiento con ánimo de 'inanición económica'.
29.- En definitiva y por lo que respecta a ambos motivos de oposición, la delimitación de la posición y tratamiento que merece un socio de parte alícuota, en el contraste con la de los restantes que se coordinan entre sí para excluir al primero de los órganos de administración de la sociedad, debe ser examinada con prudencia. La posición del socio minoritario no puede 'mayorizarse'. Existe un fin común, que es objeto del contrato de sociedad. Pero el comportamiento económico de los socios no tiene por qué ser colaborativo, mientras no quiebren sus deberes fiduciarios y de buena fe, que son tanto específicamente societarios como contractuales. Esos deberes pueden exigir que el socio en cuestión anteponga el interés social al suyo propio. Pero los socios no tienen por qué anteponer el interés de otro socio al suyo propio. Por eso, en el plano de relaciones contractuales horizontales, los socios pueden conducirse persiguiendo únicamente su superior interés económico y siempre de manera contingente.
30.- La desestimación de la demanda determina la condena en costas de la actora, ex art. 394 LEC.
En virtud de los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimo la demanda, condenando a la actora al pago de las costas procesales causadas.
Frente a la presente cabe interponer recurso de apelación.
Notifíquese.
Acuerdo, mando y firmo.
