Última revisión
06/10/2022
Sentencia CIVIL Juzgados de lo Mercantil - Valencia, Sección 3, Rec 842/2021 de 11 de Julio de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 28 min
Orden: Civil
Fecha: 11 de Julio de 2022
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Valencia
Ponente: PASTOR MARTINEZ, EDUARDO
Núm. Cendoj: 46250470032022100007
Núm. Ecli: ES:JMV:2022:8183
Núm. Roj: SJM V 8183:2022
Encabezamiento
Juzgado Mercantil núm. 3 de Valencia
Juicio ordinario 842/21
Resumen:
IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS SOCIALES. Actos dispositivos sobre activos esenciales. Requisitos de ineficacia del contrato. Indemnización de daños y perjuicios. Abuso de derecho.
SENTENCIA núm. /2022
En Valencia, a 11 de julio de 2022.
Eduardo Pastor Martínez.
Antecedentes
Primero.En fecha de 22 de diciembre de 2021 (registro informático), la representación procesal de doña Inocencia, ha formulado demanda de juicio ordinario contra Inmuebles Ortiz 2018, S.L., Alzira Homes, S.L., don Balbino y Zarya 2006, S.L., en ejercicio acumulado de acciones de nulidad de transmisión de activo societario esencial, impugnación de acuerdos sociales y responsabilidad individual por daños. Tras la alegación de los hechos y fundamentos de derecho que ha considerado oportuno, ha suplicado:
'(...) dicte sentencia por la que, estimando íntegramente las pretensiones de mi representada, efectuando los siguientes pronunciamientos:
a) Declare la NULIDAD de la transmisión de la finca NUM000 (vivienda situada en la CALLE000, nº NUM001 de Alzira con una superficie de 193,46 m2), propiedad de Inmuebles Ortiz, S.L. a la entidad ZARYA 2006, S.L., de fecha 21- 05-2020, por considerarse activo esencial y no haber sido autorizada su transmisión en Junta General.
b) Declare LA NULIDAD de la supuesta Junta General y de todos los acuerdos adoptados en la misma, de la entidad demandada Inmuebles Ortiz 2018,S.L, celebrada el 28 de noviembre de 2021, por los motivos expuestos.
c) Declare LA NULIDAD de la supuesta Junta General y de todos los acuerdos adoptados en la misma, de la entidad demandada Inmuebles Ortiz 2018,S.L, celebrada el 24 de diciembre de 2021, por los motivos expuestos.
d) Que además, estimando la acción de responsabilidad individual por daños contra don Balbino por el incumplimiento de sus deberes de diligencia y lealtad, y en consecuencia se le condene a indemnizar a la actora en el importe de la disminución del patrimonio social equivalente a su partición societaria, y que valoramos en 3.317.-€ más los intereses legales, o subsidiariamente en el importe que judicialmente se determine como perjuicio económico.
Y todo ello con expresa imposición a los demandados de las costas (...)'.
Las alegaciones de la parte actora, en cuanto relevantes para la solución del caso, pueden resumirse así:
1.- Inmuebles Ortiz 2018, S.L., fue constituida en fecha de 20 de junio de 2018, siendo sus dos únicos socios don Enrique (97% del capital social) y doña Inocencia (3% restante), designándose como objeto social la compraventa y alquiler de inmuebles y siendo nombrado don Enrique como administrador único.
2.- En fecha 9 de diciembre de 2019 y con la intervención de don Enrique, se otorgaron dos escrituras públicas en unidad de acto: una de compraventa de participaciones y otra de elevación a público de acuerdos sociales, en nombre de la sociedad. En virtud de estas, Alzira Homes, S.L., se convertía en socio mayoritario de la sociedad y don Balbino en su administrador único. La validez de estas operaciones ha resultado cuestionada por doña Inocencia ante este mismo juzgado (JO núm. 316/2020). Resultó igualmente cuestionado el contenido de unas juntas celebras con posterioridad y la disposición de un activo esencial de la sociedad a favor de Zarya 2006, S.L., con infracción del artículo 160.1f LSC. Posteriormente, se admitió una ampliación de demanda para la impugnación de nuevos acuerdos sociales.
3.- En efecto, en fecha de 21 de mayo de 2020 y sin previa autorización de la junta general de socios, don Balbino resolvió la aportación al capital social de Zarya 2006, S.L., de un inmueble de la sociedad valorado en un importe de 110.592'22 euros, es decir, por importe superior al 25% del capital social de Inmuebles Ortiz 2018, S.L., en dicho momento. Ese inmueble había sido adquirido en el año 2018, junto a otras tres viviendas idénticas y por un importe conjunto de 350.000 euros.
4.- En particular, durante la celebración del acto de audiencia previa de ese proceso previamente seguido ante este juzgado, se señaló que la acción no podía prosperar por falta del debido litisconsorcio pasivo necesario, al no haberse demandado a la adquiriente Zarya 2006, S.L. Se ejercita nuevamente esa acción contra Inmuebles Ortiz 2018, S.L., y Zarya 2006, S.L., debiendo reputarse nula esa transmisión (no hay ningún desarrollo de esta acción acumulada en la fundamentación jurídica de la demanda).
5.- Al proceder de esta manera, don Balbino incurrió en infracciones de sus deberes de diligencia y lealtad, generando daños a doña Inocencia, al menos, en el importe de su participación social y considerando la disminución de capital social experimentada por Inmuebles Ortiz 2018, S.L.
6.- A su vez, se impugnan las juntas celebradas en fechas de 28 de noviembre y 24 de diciembre de 2021, por su convocatoria irregular por intervención de tercero y falta de firma del administrador, previsión de segunda convocatoria, falta de anuncio adecuado, falta de expresión de la oportunidad de ejercitar el derecho de información, inadecuación del lugar previsto para la celebración de la junta y falta de la condición de socio de Alzira Home, S.L.
Segundo.La demanda resultó admitida mediante decreto, según consta.
Tercero.Zarya 2006, S.L., contestó a la demanda en fecha de 8 de marzo de 2022, para solicitar su desestimación, según consta.
Las alegaciones de la parte demandada, en cuanto a relevantes para la solución del caso, pueden resumirse así:
1.- La primera demanda formulada por doña Inocencia ante este juzgado resultó desestimada en su mayor parte mediante sentencia de 11 de febrero 2022, abundando ahora la actora en una conducta de entorpecimiento de la llevanza de la sociedad codemandada Inmuebles Ortiz 2018, S.L. En efecto, este juzgado ha ratificado la validez de la compraventa de participaciones de don Enrique por Alzira Home, S.L., y el nombramiento de don Balbino como administrador único. A su vez, ha apreciado el carácter fiduciario de la relación entre doña Inocencia y don Enrique.
2.- El activo objeto de la transmisión cuestionada (finca núm. NUM000 del Registro de la Propiedad núm. 2 de Alzira) no supera el 25% del capital social. Es cierto que el principal patrimonio de la sociedad era el inmobiliario. Pero el bien objeto de la transmisión era de valor equivalente a otros tres que la sociedad conservó según su precio originario de adquisición y el capital social estaba igualmente integrado por otros activos. La escritura otorgada al efecto informó suficientemente sobre esta circunstancia.
3.- A su vez, Zarya 2006, S.L., habría intervenido como tercero de buena fe en la operación.
4.- Los hechos décimo y undécimo se refieren a la ausencia de presupuestos para la estimación de las acciones de impugnación de acuerdos sociales y de responsabilidad por daño contra don Balbino.
Cuarto.Inmuebles Ortiz 2018, S.L., contestó a la demanda en fecha de 1 de junio de 2022, para solicitar su desestimación, según consta.
Los argumentos de esta parte pueden resumirse así:
1.- Concurre litispendencia con los autos de juicio ordinario núm. 316/2020 de los seguidos ante este juzgado.
2.- Se acepta el discurso de oposición de Zarya 2006, S.L.
3.- La demanda se fechó el día 21 de noviembre de 2021, momento el que todavía no se habían celebrado una de las juntas impugnadas.
4.- La convocatoria de las citadas juntas fue resuelta por el administrador de la sociedad, quien derivó a sus subordinados la remisión de su convocatoria. La propia parte se contradice al expresar en su demanda que las juntas si fueron convocadas por don Balbino. La primera de las juntas celebradas lo fue efectivamente en el domicilio social y la segunda en un local alternativo, por encontrarse el primero en obras.
5.- El extremo de que la acción de responsabilidad no se ejercite igualmente contra don Enrique evidencia su connivencia con doña Inocencia.
Quinto.Mediante diligencia de ordenación de 9 de junio de 2022, se declaró a don Balbino y Alzira Homes, S.L., en situación de rebeldía procesal.
Sexto.En el día de la fecha se ha celebrado la audiencia previa, según consta. He desestimado la excepción de litispendencia formulada por Inmuebles Ortiz 2018, S.L., aquietándose la codemandada a esta decisión. Han resultado agotadas las restantes finalidades del acto y han quedado los autos vistos para sentencia en el artículo 429.8 LEC.
Hechos
La valoración de las alegaciones de las partes y de la prueba practicada en el caso permite establecer, como acreditada en la instancia y relevante para su solución, la siguiente relación de hechos probados:
1.- En fecha de 23 de agosto de 2018, Inmuebles Ortiz, S.L., adquirió cuatro inmuebles valorados conjuntamente en el importe de 350.000 euros, entre ellos la finca núm. NUM000 del Registro de la Propiedad núm. 2 de Alzira.
(doc. 3 actor-escritura de compraventa)
2.- En las cuentas anuales del ejercicio 2018, el activo contabilizado ascendió al importe de 357.937'05 euros, correspondiéndose la cantidad de 357.000 euros con el concepto de inmovilizado material.
(doc. 10 actor-cuentas anuales de 2018)
3.- En las cuentas anuales del ejercicio 2020, el activo contabilizado ascendió al importe de 377.027'98 euros, correspondiéndose la cantidad de 270.000 euros con el concepto de inmovilizado material.
(más documental actor audiencia previa-cuentas anuales de 2020)
4.- En fecha de 21 de mayo de 2020, don Balbino, administrador único de Inmuebles Ortiz, S.L., otorgó escritura de transmisión de la finca núm. NUM000 del Registro de la Propiedad núm. 2 de Alzira a favor de Zarya 2006, S.L., como aportación en especie en el contexto de la ampliación de capital social de la segunda y para la suscripción de 87.000 participaciones sociales valoradas en el importe de 1 euro por participación.
(hechos no controvertidos/docs. 7 y 8 actor-notas registrales)
5.- Mediante sentencia de 11 de febrero de 2022, recaída en los autos de juicio ordinario núm. 316/2020 de los que se siguen ante este juzgado, se ha declarado probado que:
'1.- Inmuebles Ortiz 2018 S.L. fue constituida en fecha de 20 de junio de 2018, interviniendo doña Inocencia y don Enrique como socios constituyentes, siendo nombrado el segundo como administrador único y no produciéndose la incorporación sucesiva de ningún otro socio. Doña Inocencia ostentaba una participación del 3% del capital social.
(no controvertido)
2.- Doña Inocencia intervino en el otorgamiento de ese acto por una mera relación de fiducia cum amico con don Enrique.
(interrogatorios de don Enrique y doña Inocencia)
3.- Doña Inocencia y don Enrique convinieron que, a la consumación del objeto social, la primera transmitiría sus participaciones al segundo.
(documental escrito de alegaciones de don Balbino y otros de 12 de marzo de 2021-declaraciones de investigado ante en juzgado de primera instancia e instrucción núm. 7 de Alzira)
4.- En realidad, doña Inocencia participó del asesoramiento profesional que don Enrique recibió para la constitución de la sociedad, siendo este inducido por sus asesores a la constitución de una sociedad pluripersonal, por presentar esta forma societaria algunas ventajas respecto de la unipersonal, según se le indicó.
(interrogatorio de don Enrique-admisión tácita por respuesta evasiva ex arts. 307 y 316 LEC )
4 (sic).- Sin embargo, el propósito de don Enrique al tiempo de constitución de la sociedad se limitaba a la construcción de unas viviendas para sus hijos en la localidad de Alzira, frustrándose su intención tiempo después por razones familiares. Durante ese lapso, don Enrique se había endeudado para la adquisición de los terrenos destinados a la futura construcción de las viviendas, por lo que tomó la decisión de venta de la sociedad.
(interrogatorio de don Enrique)
5.- Inmuebles Ortiz 2018 S.L. actuaba en el mercado, de facto y en sus dimensiones interna y externa, como una sociedad unipersonal, sin que doña Inocencia tuviera ninguna participación en sus órganos de gobierno, fuera informada de las vicisitudes de la sociedad o mostrar algún interés en ella.
(interrogatorios de don Enrique y doña Inocencia)
6.- Precisamente doña Inocencia había reproducido esta praxis, al menos, con ocasión de la constitución junto a don Balbino de la sociedad AM Solutions Redal S.L., sociedad en la que ostentó una participación del 0'3% del capital social.
(interrogatorio de doña Inocencia; bloque documental 1 contestación a la demanda de don Balbino y otros- querella)
7.- Los estatutos de Inmuebles Ortiz 2018 S.L. incorporaron la siguiente previsión:
(...)
(doc. 2 demanda doña Inocencia-escritura de constitución y estatutos sociales)
8.- En fecha de 9 de diciembre de 2019, don Enrique y don Balbino, representante de Alzira Homes S.L., otorgaron escritura pública ante el notario don Ricardo para la compraventa del 97% de las participaciones sociales que el primero ostentaba en Inmuebles Ortiz 2018 S.L. Don Enrique y don Balbino manifestaron 'que previamente a la presente transmisión, se ha dado cumplimiento a las normas estatutarias y legales, establecidas para la transmisión de participaciones sociales'. A continuación, don Enrique certificó en su calidad de administrador único de Inmuebles Ortiz 2018 S.L. que, a resultas del otorgamiento de la escritura de compraventa, el capital social de dicha entidad correspondía a Alzira Homes S.L. en un 97 % y a doña Inocencia en el 3% restante.
(doc. 3 demanda doña Inocencia-escritura de compraventa de participaciones)
9.- En fecha de 9 de diciembre de 2019, don Balbino y don Enrique comparecieron igualmente ante el notario don Ricardo para la elevación a público de acuerdo social de cese y nombramiento del órgano de administración y cambio de domicilio social de Inmuebles Ortiz 2018 S.L., adoptados por la 'junta general extraordinaria y universal' de la sociedad celebrada en el mismo día. La celebración de esa junta fue ficticia.
(doc. 4 demanda doña Inocencia-escritura de elevación a público de acuerdos sociales; interrogatorio de don Enrique)
10.- En fecha de 25 de febrero de 2020, Inmuebles Ortiz 2018 S.L. celebró junta universal para la aprobación de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio de 2018. Esta junta se celebró sin el efectivo concurso de doña Inocencia, de don Enrique o de cualesquiera otras personas vinculadas a los anteriores.
(interrogatorio de doña Inocencia; doc. 1 ampliación de demanda doña Inocencia-certificación literal Registro Mercantil)
11.- En fecha de 28 de febrero de 2020, don Balbino comunicó a doña Inocencia la convocatoria de junta general extraordinaria para el día 23 de marzo de 2020, en el domicilio de la sociedad ubicado en Alzira y con intervención de notario para, entre otros extremos, incorporar a la propuesta de orden del día la previa solicitud de doña Inocencia sobre la ineficacia de la compraventa de participaciones sociales y nombramiento de administrador societario perfeccionadas o resueltas en fecha de 9 de diciembre de 2019 y, en adición y a petición de Alzira Homes S.L., el cese y nombramiento de administradores.
(doc. 5 ampliación de demanda doña Inocencia-acta de notificación y requerimiento)
12.- Doña Inocencia solicitó la suspensión de dicha junta por conducto notarial en fecha de 17 de marzo de 2020, alegando la imposibilidad de concurrir a su celebración por razón de la emergencia sanitaria y las restricciones de movilidad inherentes a la declaración del estado de alarma.
(doc. 3 ampliación de demanda de doña Inocencia-acta)
13.- Doña Inocencia no compareció finalmente a la celebración de la junta en fecha de 23 de marzo de 2020, en la que se resolvió la convalidación de los acuerdos sociales de cese de don Enrique y nombramiento de don Balbino como administrador de la sociedad.
(doc. 1 contestación don Balbino-escritura pública de elevación de acuerdos)
14.- Mediante junta general extraordinaria de 29 de junio de 2020, se resolvió la nueva aprobación de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio de 2018, la de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio de 2019, la concesión de una autorización a don Balbino para la venta en todo o en parte del patrimonio de la sociedad en caso de que no se realizara ninguna ampliación de capital, con la finalidad de pagar deudas, desarrollar el negocio y poder seguir con el funcionamiento en la sociedad, y, por último, la ratificación del cargo de administrador en la persona de don Balbino y la aprobación de su gestión al frente de la sociedad.
(doc. 6 ampliación de demanda de doña Inocencia-acta)
15.- Doña Inocencia sigue conduciéndose en la actualidad como fiduciaria de un ente o persona de control innominado a los efectos de este proceso.
(interrogatorio de doña Inocencia-admisión tácita por respuesta evasiva ex arts. 307 y 316 LEC ; presunción judicial del art. 386 LEC )'.
(doc. 2 contestación Zarya 2006, S.L./antecedente art. 222.4 LEC)
Fundamentos
Primero. Desestimación de la demanda.
1.- Debo desestimar la demanda formulada por doña Inocencia y lo haré en su integridad, por los motivos que diré y en relación con cada una de las tres clases de acciones acumuladas.
2.- En fundamentos sucesivos ofreceré un ejercicio de valoración probatoria, apreciaré la falta de legitimación pasiva de Alzira Homes, S.L., apreciaré la inidoneidad de las acciones de nulidad y responsabilidad por daño y rechazaré, por abuso de derecho, la acción de impugnación de acuerdos sociales. Por último, ofreceré un pronunciamiento en materia de costas procesales.
Segundo. Hechos probados.
3.- La narración de hechos probados parte de una recapitulación asequible de los que considero los instrumentos de prueba más importantes para la solución del caso. Como ya señalé durante la celebración del acto de audiencia previa, la discusión de carácter fáctico es de importancia menor aquí, por lo que este ejercicio de valoración probatoria debe ser breve.
4.- Entre esos instrumentos de prueba destaca, a modo de antecedente lógico en el artículo 222.4 LEC, la propia narración de hechos probados incorporada a la sentencia de 11 de febrero de 2022, mediante la que resolví un proceso previo al presente y en el que, de manera inadecuada y finalmente inadmitida durante la celebración del acto de audiencia previa de ese proceso, doña Inocencia ejercitaba una de las acciones que ahora se acumulan nuevamente a la demanda iniciadora de este.
5.- Después, es importante considerar los únicos dos elementos de naturaleza económica aportados a las actuaciones, las cuentas anuales de inmuebles Ortiz 2018, S.L., de los ejercicios 2018 y 2020, en las que se advierten las fluctuaciones citadas en la composición de su activo en los ejercicios coetáneos a la celebración del negocio traslativo que se cuestiona con carácter principal en la demanda.
Tercero. Falta de legitimación activa.
6.- En primer lugar, a los efectos del artículo 10 LEC, debo apreciar la falta de legitimación pasiva de Alzira Homes, S.L.
7.- Sencillamente, nos ocupan tres clases de acciones distintas, pero que en cualquier caso se refieren a relaciones jurídicas en las que la citada sociedad no ha intervenido.
8.- Así, aunque esta sociedad es la socia mayoritaria de Inmuebles Ortiz 2018, S.L., no participó en ninguna condición en el otorgamiento de la escritura pública de transmisión del activo societario que se cuestiona, ni desempeñó formalmente el cargo de administrador único de la sociedad disponente, en la demanda tampoco se alude a su condición de administrador de hecho y, por fin, no puede ser sujeto pasivo para el ejercicio de una acción de impugnación de los acuerdos sociales adoptados por Inmuebles Ortiz 2018, S.L.
Cuarto. Desestimación de las acciones de nulidad y responsabilidad por daño por la inidoneidad de su ejercicio.
9.- El motivo para la desestimación de las dos principales acciones acumuladas en la demanda no podría resultar, al menos en mi opinión, más rotundo. Por un lado, la demanda se encuentra huérfana de cualquier justificación jurídica que sustente el efecto invalidante que se pretende y respecto del negocio otorgado por el administrador único de Inmuebles Ortiz 2018, S.L., mediante escritura pública de 21 de mayo de 2020 y a favor de Zarya 2006. S.L. Por otro lado, se confunde la naturaleza del daño eventualmente causado por el administrador en virtud de ese acto dispositivo, al incurrir la demanda en una falta de discriminación entre el significado y presupuestos de una acción individual o social por daño.
10.- En efecto, la demanda se centra en señalar que la actuación unilateral de don Balbino para la aportación al capital social de Zarya 2006, S.L., de uno de los inmuebles propiedad de Inmuebles Ortiz 2018, S.L., sin autorización previa de su junta general, habría infringido los límites establecidos en el artículo 160 f) LSC.
11.- Pero ocurre que la infracción por el administrador de la reserva a favor de la junta establecida en ese precepto, para la discriminación de facultades entre los órganos de gobierno y de administración societarios respecto de actos dispositivos sobre activos esenciales, no determina la nulidad del negocio traslativo en cuestión mientras no resulte desvirtuada la regla general para la seguridad del tráfico jurídico establecida en el artículo 234.2 LSC.
12.- Como es sabido, la modernización de nuestro sistema de gobierno de sociedades de capital reforzó, con aspiración de eficiencia y transparencia, las competencias de la junta de socios frente a las del órgano de administración y, en particular, estableció una atribución competencial a favor de la primera para la autorización de los actos de disposición de los activos societarios más importantes. Ese es el marco conceptual del precepto, la prevención de la extralimitación del poder de representación que ostenta el órgano de administración social.
13.- Aquí se impone un primer excurso, a propósito del carácter esencial o no de un determinado activo societario. Y es que, con el solo ánimo de facilitar la prueba de tal condición, el legislador estableció una presunción a propósito de tal carácter si el activo excediera del 25% del patrimonio de la sociedad en ese momento. Pero, siendo ese un extremo importante, esa regla únicamente persigue distribuir cargas procesales entre quien afirme o discuta la concurrencia de esa nota en un proceso ulterior, pues debe ser interpretada como una presunción iuris tantum.
14.- Sea como fuere, lo importante para el resultado de ese proceso ulterior es un examen minucioso y de significado económico sobre la trascendencia social de ese activo, considerando su naturaleza, características, funcionalidad y cualesquiera otras vicisitudes de la sociedad, su objeto y su contexto. Las partes intervinientes en el proceso se han empecinado en un debate estéril sobre si el activo al que se refiere la acción superaría o no ese 25% de relevancia legal, obviando absolutamente cualquier consideración sobre la situación económica de la sociedad en el momento en el que se dispuso ese activo. También se han abstraído de cualquier análisis relevante sobre la propia naturaleza del acto dispositivo en cuestión, pues cabe distinguir entre los actos traslativos de carácter liquidativo y que, de facto, abocan a la sociedad a la imposibilidad de sostener su giro, frente a aquellos otros que únicamente suponen el canje de un activo eventualmente esencial por otro, homogéneo o no, pero sin sustitución o gravamen del objeto social (vid. Recalde, A., 'Artículo 160. Competencias de la junta' en Comentario de la Reforma del Régimen de las Sociedades de Capital en materia de gobierno corporativo, Juste Mencía, J., coord., Civitas-Thomson Reuters, 2015, p. 46).
15.- Puede afirmarse que ese activo no representaba más del 25% del patrimonio de la sociedad en el momento en que don Balbino resolvió unilateralmente su aportación al capital social de una sociedad distinta. Básicamente, si durante la primavera de 2020 la sociedad disponía de cuatro inmuebles equivalentes y otros activos de naturaleza distinta, sea cual fuere la ratio de valoración que se adoptase aquí, ninguno de esos inmuebles superaría nunca ese umbral porcentual. Pero eso no significa que ese activo no sea esencial o, al menos, esa afirmación no es una de carácter excluyente y absoluto. Por el contrario, el carácter esencial podría apreciarse considerando que era uno de los cuatro inmuebles que originariamente constituían el fondo de comercio en la sociedad y siendo su objeto la promoción inmobiliaria. Esta sería una valoración cualitativa. Y ocurre que el estudio del impacto de la operación en las cuentas anuales formuladas para ese mismo año 2020, revelan que la sociedad pudo sostener su giro pese a la transmisión de ese activo, sin disminución de su patrimonio y en condiciones de aparente normalidad. Entre otras cosas, porque ese acto dispositivo fue uno sustitutivo, de modo que la sociedad obtuvo como precio una participación social acorde a la valoración del activo societario en cuestión. En realidad, podría argüirse que la sociedad, si perdió la titularidad sobre el activo dispuesto, no perdió su control absoluto, en la medida en que ganó derechos políticos sobre su nuevo titular, además de los económicos implícitos a esa misma participación social sobrevenida.
16.- Pero, en realidad, lo más importante no es si ese activo es esencial o no. Lo importante aquí es señalar que un acto dispositivo con infracción de esa regla no determina per se la nulidad de la transmisión de que se trate, que es lo que parece que la actora pretende a modo de aserto. Todo porque, en estos casos donde el acto dispositivo ya ha sido consumado y las estipulaciones de ese negocio no subordinaban su validez a la previa autorización de la junta, que es lo que aquí sucede (extractos de la demanda, p. 5), no se puede apreciar ninguna de las patologías invalidantes del consentimiento contractual en los artículos 1261 y ss CC.
17.- En este sentido, conviene recordar la doctrina registral reiterada, a propósito de que, con carácter general, no es necesario que se acredite, ni siquiera que se manifieste en la escritura pública extendida al efecto, que el bien objeto de negocio se trata de un activo esencial (RDGRN, de 22 de noviembre de 2017 y contra el análisis del mismo extracto de la p. 5 del escrito de demanda). Es no obsta a que el notario despliegue toda la diligencia precisa para informar a las partes de las obligaciones derivadas del artículo 160 f) LSC. Pero la quiebra de esta última regla no resultaría de una insuficiencia de la escritura pública otorgada al efecto, sino de una extralimitación del administrador-representante interviniente en el acto como disponente.
18.- Regresando a la argumentación principal, aunque no sea una manifestación pacífica, se ha sostenido por nuestra doctrina (v. gr. en el estudio de conjunto y conclusiones de Fernández del Pozo, L., 'Las operaciones sobre activos esenciales' en Manual de fusiones y adquisiciones de empresas, Jordano Luna, M., et. al, coord., 2016, pp. 187-272) que la realización de un acto de disposición por parte del administrador societario con infracción de esa reserva legal no afecta a la validez del negocio jurídico subyacente, por las exigencias de la seguridad de un tráfico jurídico inspirado en las reglas de la buena fe, ex artículo 57 CCom y en la interpretación concordante del precepto con el igualmente citado artículo 234.2 LSC, allí donde el precepto resulte aplicable.
19.- Y esta visión es coherente con una toma de posición de la Sala Primera muy anterior, a propósito de la validez del negocio traslativo otorgado con extralimitación del poder de representación del administrador societario y para la protección de los intereses de los terceros adquirentes de buena fe ( STS, 1ª, núm. 285/2008, de 17 de abril de 2008, ponente Antonio Gullón Ballesteros).
20.- Por eso, los escenarios de extralimitación del administrador deben dar lugar a la eventual exacción de su responsabilidad (RDGRN, de 18 de junio de 2020). Entonces el artículo 160 f) LSC es, fundamentalmente, una expresión concreta de los deberes generales de diligencia y lealtad del administrador y su eficacia distributiva de roles sociales es de carácter interno, lo que sistemáticamente cohonesta con la regla prevista en el precepto inmediatamente posterior, el artículo 161 LSC y sobre la intervención de la junta general en asuntos de gestión.
21.- Como señalaba, eso solo podrá exceptuarse allí donde la cobertura del artículo 234.2 LSC no resulte aplicable (tal y como puede verse en la SAP Orense, 1ª, núm. 326/2018, de 16 de octubre de 2018, ponente María José González Movilla).
22.- Pero, de nuevo, la palmaria falta de fundamentación de la demanda en la expresión de su causa de pedir hurta una mínima justificación sobre la eventual mala fe de Zarya 2006, S.L., en el otorgamiento de ese negocio jurídico. Hubiera bastado al efecto un mínimo examen de la documentación mercantil y registral de carácter público depositada por esa sociedad, para tratar de reconstruir algún tipo de vinculación entre esta y la socia mayoritaria de Inmuebles Ortiz 2018, S.L., o su administrador, a modo de sustrato indiciario con el que construir, al menos, algún tipo de juicio presuntivo sobre la concurrencia de esa mala nota.
23.- Si existía alguna posibilidad de éxito de esta acción, tal y como quise prevenir según el desenlace de las acciones de impugnación de acuerdos sociales resueltas mediante sentencia de 11 de febrero de 2022, su actual formulación defectuosa las ha perjudicado irremediablemente.
24.- Este perplejo estado de cosas culmina con la confusión entre la naturaleza, presupuestos y funcionalidad de las acciones de responsabilidad individual y social por daño.
25.- Partiendo de lo previsto en los artículos 236 y ss LSC, su caracterización no podría resultar más elemental y asequible: las primeras pretenden resarcir un daño causado directamente al patrimonio del socio o terceros, las segundas son un remedio para la indemnidad del patrimonio social.
26.- Por razón de la disposición de un activo esencial con infracción del artículo 160 f) LSC, tal vez podría haber lugar a la interposición de una acción social de responsabilidad contra el administrador extralimitado, ajustándose a sus particulares reglas de legitimación en los artículos 206 y cc LSC.
27.- Pero a lo que nunca podría haber lugar es al ejercicio inmediato de una acción de responsabilidad individual por daño. Porque el daño eventualmente causado por el administrador lo habría sido al patrimonio social y solo de manera indirecta al patrimonio del socio. Y existe una atávica jurisprudencia que excluye la oportunidad de ejercicio de una acción individual por daño en tales casos, considerando la noción relevante de causalidad aplicable a ambas clases de acciones ( STS, 1ª, núm. 84/2008, de 7 de febrero de 2008, ponente Jesús Corbal Fernández).
28.- Procede la desestimación de ambas acciones.
Quinto. Abuso de derecho en el ejercicio reiterado de acciones de impugnación de acuerdos sociales.
29.- Procede igualmente la desestimación de las acciones de impugnación de acuerdos sociales acumuladas a la demanda, al apreciar que la parte actora se conduce infundadamente y con abuso de derecho, ex artículo 7 CC.
30.- A modo introductorio, debo recordar que, con ocasión de los autos de juicio ordinario núm. 316/2020, a los que me he referido como antecedente lógico del presente, doña Inocencia ya formuló acciones de impugnación de todos los acuerdos sociales adoptados en las juntas de Inmuebles Ortiz 2018, S.L., sucesivamente celebradas en fechas de 9 de diciembre de 2019, 25 de febrero de 2020, 23 de marzo de 2020 y 29 de junio de 2020.
31.- Como tuve oportunidad de señalar mediante sentencia de 11 de febrero de 2022, que resolvió la casi total desestimación de esas acciones acumuladas, se pretendía por doña Inocencia la censura completa de todos los acuerdos adoptados por la sociedad en ese periodo, confundiendo la 'nulidad de la junta' con la de los acuerdos adoptados en ellas. En particular, advertí que en la sociedad se estaba dando una extraña mecánica consistente en la impugnación sucesiva de acuerdos sociales por vicios en la convocatoria o celebración de las juntas, lo que motivaba que don Balbino procediera a la nueva celebración de juntas para la confirmación de los acuerdos adoptados en las anteriores y, a su vez, a la formulación sobrevenida de nuevas acciones de impugnación por parte de doña Inocencia.
32.- En el presente caso, doña Inocencia trata de perpetuar ese estatus quo, para hacer imposible el funcionamiento del órgano de gobierno de Inmuebles Ortiz 2018, S.L., donde ostenta una participación societaria ínfima y cuando ha sido apreciado el carácter fiduciario de su condición de socia.
33.- Por si eso fuera poco, doña Inocencia persiste empecinadamente en confundir la eventual 'nulidad de la junta', que es lo que solicita en su suplico y respecto de las celebradas en fechas de 28 de noviembre y 24 de diciembre de 2021, con la 'nulidad de un acuerdo social', en su caso, por infracción de Ley en el artículo 204.1 LSC y respecto de los requisitos de convocatoria o celebración de una junta.
34.- Y, para redundar en el ejercicio abusivo de sus acciones, es de ver que la demanda aparece suscrita en fecha de 21 de noviembre de 2021, es decir, de manera anterior a la celebración de las juntas cuestionadas. Finalmente, la demanda fue registrada en fecha de 22 de diciembre de 2021. Doña Inocencia ya ni tan siquiera parece dispuesta a esperar a que las juntas se celebren efectivamente y se adopten los acuerdos que, solo después, puedan ser objeto de una acción de impugnación.
35.- Quizás por eso en la demanda ni tan siquiera se expresan qué concretos acuerdos sociales fueron adoptados por las juntas cuya validez se cuestiona.
36.- Se constata así que la formulación de la demanda insiste en una suerte de enmienda a la totalidad y completa de la llevanza de la sociedad, todo por motivos procedimentales. Si alguno de ellos pudiera ser considerado relevante (convocatoria por quien podría ser un administrador de hecho), la propia parte actora se encarga de diluir ese carácter en la misma narración (alegaciones iniciales en la p. 7, frente al explícito reconocimiento de la condición de don Balbino como administrador convocante en la p. 11).
Sexto. Costas procesales.
37.- La desestimación de la demanda determina la condena en costas de la actora, ex artículo 304 LEC.
En virtud de los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimo la demanda y condeno a la actora al pago de las costas procesales causadas.
Frente a la presente cabe interponer recurso de apelación.
Notifíquese.
Acuerdo, mando y firmo.
