Sentencia CIVIL Juzgados ...io de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia CIVIL Juzgados de lo Mercantil - Valencia, Sección 5, Rec 88/2022 de 01 de Julio de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Julio de 2022

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Valencia

Ponente: PASTOR MARTINEZ, EDUARDO

Núm. Cendoj: 46250470052022100002

Núm. Ecli: ES:JMV:2022:7870

Núm. Roj: SJM V 7870:2022

Resumen:
SOCIEDADES DE CAPITAL. Acción de responsabilidad por daño y por deudas. Abuso de derecho en el ejercicio de la acción.

Encabezamiento

Juzgado Mercantil núm. 5 de Valencia

Juicio ordinario 88/2022

SENTENCIA núm. /2022

En Valencia, a 1 de julio de 2022.

Eduardo Pastor Martínez, por sustitución ordinaria interna.

Antecedentes

Primero.En fecha de 21 de enero de 2022 (registro informático), la representación procesal de Desarrollos Martínez Sebastián, S.L., ha formulado demanda de juicio ordinario contra don Gabriel, en ejercicio acumulado de acciones de responsabilidad por daño y por deudas basadas en la LSC. Tras la alegación de los hechos y fundamentos de derecho que ha considerado oportuno, ha suplicado:

'(...) se dicte sentencia por la que se declare a D. Gabriel responsable solidario de la deuda de la mercantil AUTO BUÑOL, S.L. condenándole a abonar a mi mandante la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS VENTITRES EUROS (#7.323,00€#), más los intereses que se devenguen desde la presentación de la presente demanda, así como al pago de las costas procesales'.

Las alegaciones de la parte actora, en cuanto relevantes para la solución del caso, pueden resumirse así:

1.- La parte actora es un despacho de abogados multidisciplinar.

2.- El demandado es administrador único de la mercantil Auto Buñol, S.L., (doc. 4 actor) y contrató los servicios de la actora para la presentación de solicitud de concurso de acreedores de la citada sociedad, otorgándose al efecto hoja de encargo en fecha de 29 de septiembre de 2017 (doc. 1 actor).

3.- La parte actora satisfizo los términos del encargo, presentándose solicitud de concurso en fecha de 3 de julio de 2018 que dio lugar al pronunciamiento de auto de declaración y simultáneo de conclusión por el Juzgado Mercantil núm. 3 de Valencia, cuya firmeza fue apreciada mediante diligencia de ordenación en enero de 2019 (doc. 2 actor).

4.- Agotado su desempeño profesional, se emitió factura que fue objeto de reclamación extrajudicial y posterior ajuste (doc. 5 actor), restando un saldo deudor por importe de 7.323 euros.

5.- Se ejercita acción de responsabilidad por deudas en los artículos 363 y cc LSC, considerando que la sociedad administrada por el demandado se encontraba en situación de desbalance patrimonial desde el ejercicio 2016. De manera análoga, se ejercita acción de responsabilidad por daño en los artículos 236 y cc LSC.

Segundo.La demanda resultó admitida mediante decreto, según consta.

Tercero.Don Gabriel contestó a la demanda en fecha de 9 de marzo de 2022, para solicitar su desestimación, según consta.

Las alegaciones de la parte demandada, en cuanto relevantes para la solución del caso, pueden resumirse así:

1.- Las acciones ejercitadas están prescritas de conformidad con lo previsto en el artículo 1963.1º CC, resultando ineficaces los actos de reclamación extrajudicial de la deuda.

2.- La cuantía reclamada por la actora debió haber sido incluida en la solicitud de concurso voluntario de la entidad administrada por el demandado, para la inclusión de los actores en la lista de acreedores ordinarios (doc. 4 demandado).

3.- Es cierto que en las últimas cuentas anuales depositadas en el Registro Mercantil la sociedad administrada se encontraba en situación de fondos propios negativos, pero el desempeño del administrador fue diligente porque, precisamente, requirió a la actora para la presentación de la solicitud de concurso.

4.- Alternativamente, el demandado solicitó ante notario en fecha de 28 de mayo de 2018 el inicio de negociaciones extrajudiciales, que desembocaron en la formación de los autos de concurso consecutivo núm. 559/19 de los que se tramitan ante el juzgado de lo mercantil número 3 de Valencia.

Cuarto.Las partes fueron convocadas para la celebración de audiencia previa, que tuvo lugar el día 5 de mayo de 2022, con el resultado que consta en las actuaciones.

Quinto.En el día de la fecha se ha celebrado la vista principal de juicio. La parte demandada ha renunciado al interrogatorio del legal representante de la parte actora. Tras ello, se ha producido el interrogatorio del testigo don Landelino. Han quedado los autos vistos para sentencia.

Fundamentos

Primero.

1.- Debo desestimar ambas acciones acumuladas por la parte actora, por las razones que diré brevemente a continuación.

2.- En primer lugar, rechazo la oportunidad de ofrecer una declaración autónoma de hechos probados y relevantes para la solución del caso, considerando que la disputa habida entre las partes es esencialmente jurídica. Todo en la medida en que la única discusión de hecho, aparentemente enconada, versa sobre la validez de los actos de reclamación extrajudicial de la deuda a efectos de interrupción del plazo de prescripción. Pero eso es completamente irrelevante para la solución del caso, según creo.

3.- Por el contrario, los hechos relevantes para la solución del caso son esencialmente los que resultan de la narración breve incorporada a la demanda y frente a los que la demandada se aquieta. No resulta por lo tanto controvertido que el demandado era administrador de Auto Buñol, S.L. Tampoco que esta sociedad se encontraba incursa en causa de disolución, al menos, desde el ejercicio 2016. Después, que recabó los servicios profesionales de la actora para la presentación de una solicitud de concurso. A su vez, que ese encargo fue oportunamente atendido y que dio lugar al pronunciamiento de auto de declaración y simultáneo de conclusión en un marco temporal inmediato. Por fin, que los honorarios profesionales devengados por tal motivo solo han sido atendidos parcialmente por la sociedad deudora.

4.- En segundo lugar, la defensa basada en la prescripción de las acciones acumuladas en la demanda debe resultar rotundamente rechazada, por su deficiente formulación.

5.- Sencillamente, nos ocupa el ejercicio acumulado de acciones de responsabilidad individual por daño y por deudas, previstas en los artículos 236 y 367 y cc LSC. Pues bien, la primera de las acciones esta afecta a una regla específica de prescripción prevista en el artículo 241 bis LSC, que estable un plazo de vigencia cuatrienal. Respecto de la segunda de las acciones, no existe un pronunciamiento unificador del Tribunal Supremo sobre el parecer discrepante de las distintas Audiencias Provinciales, a propósito de si resulta aplicable analógicamente la norma anterior o si, por el contrario, la vigencia de esta clase de acciones debe analizarse con aplicación subsidiaria del artículo 949 CCom. Por su parte, la Audiencia Provincial de Valencia ha aceptado el tratamiento unitario de ambas acciones, a efectos de aplicación común del artículo 241 bis LSC ( SAP Valencia, 9ª, núm. 1443/21, de 14 de diciembre de 2021, ponente Montserrat Molina Pla).

6.- La contestación a la demanda parece ignorar todo lo anterior y, por si fuera poco, incurre adicionalmente en la confusión de la clase de acciones ejercitadas. Pues se alude al plazo de prescripción aplicable a las acciones de reclamación de cantidad que pueden dirigirse contra la sociedad deudora como si fuera eso lo que se estuviera reclamando aquí, frente al plazo de prescripción de las acciones de responsabilidad a entablar contra sus administradores, siendo esa la naturaleza de las acciones que se ejercitan acumuladamente en la demanda.

7.- Por lo demás, aun cuando la defensa basada en la prescripción de las acciones se hubiera ejercitado oportunamente, procedería su desestimación. Si bien es cierto que la relación de arrendamientos de servicio se trabó en fecha de 29 de septiembre de 2017 (doc. 1 actor), de la misma narración de hechos de la contestación a la demanda se desprende que la consumación de esa relación y devengo de cantidades debidas no se habría producido hasta bien entrado el año 2018 y datando la interposición de la demanda de enero de 2022, considerando a su vez el señalado plazo cuatrienal de prescripción que sería aplicable aquí. Es decir, que la acción se habría entablado dentro de la vigencia del plazo al que se refiere el artículo 241 bis LSC, aplicable a una y otra clase de acciones en la opción jurisprudencial que igualmente comparto. No sería necesario entonces considerar la validez interruptiva de los actos de reclamación de deuda incorporados a la demanda, que al parecer fueron atendidos por persona distinta del demandado (su hija).

8.- En tercer lugar, si procede la desestimación de la demanda es porque considero que la actora incurre en abuso de derecho en el ejercicio de ambas acciones, en la comunicación de los artículos 7 CC y 57 CCom. Lamentablemente, esta defensa apenas está tibiamente insinuada en el escrito de contestación y, desde luego, carece de cualquier desarrollo argumentativo mínimo. Pero, a los efectos del artículo 218.1 LEC, debe bastar la propia narración de hecho incorporada a la demanda, las alusiones del demandado al tratamiento concursal de los créditos del actor y, en cualquier caso, el carácter de presupuesto de la acción de la circunstancia que examino. Los jueces deben poder examinar siempre si existe o no un interés susceptible de protección jurídica en las pretensiones el actor, es decir, si ejercita sus derechos de buena fe ( art. 11.2 LOPJ).

9.- Así, lo importante en el caso es considerar si un despacho de abogados que recibe el encargo de preparar una solicitud de concurso en abierta situación de insuficiencia de masa de la sociedad deudora, sin provisión de fondos o con una provisión insuficiente, puede después ejercitar lealmente acciones de responsabilidad por daño y por deudas contra su administrador. Y yo creo que no puede hacerlo.

10.- Porque precisamente el objeto del encargo pone al acreedor, en este caso el despacho de abogados, en conocimiento actual y absolutamente exhaustivo de la gravedad de la situación de la empresa deudora desde el mismo momento de aceptación de ese encargo. Especialmente en el contexto de un concurso de acreedores abocado a su simultánea conclusión por razón de acusada insuficiencia de masa activa de la solicitante.

11.- Para el caso de la acción de responsabilidad por deudas, el Tribunal Supremo ha tenido oportunidad de desarrollar una doctrina jurisprudencial restrictiva de la posibilidad de desestimación de una demanda por infracción de la buena fe, en aquellos supuestos en los que el acreedor conoce la insolvencia a su deudor de manera previa a trabar con él la relación contractual de que se trate. En estos casos, se señala que la contratación no implica una suerte de renuncia o abandono de todos los remedios posibles para la tutela del crédito del acreedor, entre ellos el eventual ejercicio una acción de responsabilidad por deudas contra el administrador. Solo la concurrencia de otras circunstancias en el acreedor y en el caso, pueden ser adecuadas para el desarrollo de un juicio indiciario sobre la concurrencia de mala fe en el ejercicio de la acción, lo que puede evidenciarse especialmente en supuestos en los que ese acreedor goza de control societario, donde resulta incuestionable la asunción del riesgo de insolvencia de la sociedad deudora ( STS, 1ª, núm. 207/18, de 11 de abril de 2018, ponente Ignacio Sancho Gargallo).

12.- Considero que esa clase de razonamientos son igualmente aplicables al desenlace de una acción de responsabilidad por daño, si estructural y funcionalmente se formula de manera análoga al propio planteamiento acumulado de la acción de responsabilidad por deudas, que es lo que ocurre en la demanda. En efecto, el actor no desarrolla una argumentación específica respecto de cada clase de acciones, sino que las formula de manera unívoca -y lacónica- en la expresión de su causa de pedir.

13.- Pues bien, incluso en aplicación de esa doctrina jurisprudencial y pese a su vocación restrictiva, creo que el elemento cualitativo a tomar en consideración en este caso es la naturaleza y objeto del vínculo contractual del que resulta la deuda impagada y que fundamenta el ejercicio posterior de las acciones de responsabilidad. Y ese elemento es de especial intensidad. El despacho de abogados instante de la solicitud de concurso puede reclamar a su cliente el pago de la deuda, incluso procurando su comunicación en el concurso para su adecuado tratamiento concursal como crédito contra la masa o persiguiendo posteriormente los activos de la concursada tras la conclusión del proceso, incluso en los supuestos de declaración y simultánea conclusión por insuficiencia de masa activa. No parece necesario recapitular qué preceptos de nuestra disciplina concursal autorizan a eso, por su carácter elemental. Saliendo al paso de otra desenfocada defensa de la demandada, sí parece necesario señalar que una cosa es que un crédito no concurra en el proceso concursal por no haber sido oportunamente comunicado o reconocido y otra cosa es que no exista. Pero, retomando el argumento principal de desestimación, lo que no puede hacer el despacho de abogados instante del concurso es confundir a su cliente con su administrador y entablar contra este los remedios extraordinarios previstos en los artículos 236 y 367 y ss LSC. Debe considerarse que ese despacho de abogados, si acreedor, no solo es uno cualificado en el escrutinio absoluto de la situación económica de insolvencia de su cliente en el mismo momento de aceptación del encargo, sino también en el diseño de un itinerario procesal resuelto, en este caso, en la extinción de su personalidad tras una liquidación formal e infructuosa.

14.- Este enfoque excluye considerar separadamente la concurrencia de los presupuestos de responsabilidad inherentes a una y otra clase de acciones.

15.- Sin embargo, a efectos, de condena en costas, apreciaré que la solución del caso es jurídicamente dudosa.

16.- A su vez, en cuarto lugar, pese a mis advertencias durante la celebración de la vista a la dirección letrada del demandado, no se ha aportado información adicional sobre el desenlace del propio proceso concursal de este, que eventualmente podría condicionar el resultado de este proceso. Quizás eso hubiera exigido un debate añadido sobre la competencia objetiva del juzgado, el momento de nacimiento del crédito que se reclama, su eventual carácter contingente en el concurso del demandado hasta la fecha de reconocimiento judicial o sobre la extensión del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho que pudiera concederse en él. Con todo, puesto que ese proceso se ha seguido ante mi propio juzgado, he podido constatar tras la celebración de la vista que se acordó su conclusión y sin que el deudor solicitase la concesión del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho (AJM núm. 3 de Valencia de 26 de enero de 2021).

Segundo. Costas procesales.

17.- Sin condena en costas, ex artículo 394 LEC.

En virtud de los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimo la demanda, sin condena en costas.

Frente a la presente cabe interponer recurso de apelación.

Notifíquese.

Acuerdo, mando y firmo.

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