Sentencia Civil Juzgados ...re de 2012

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02/02/2015

Sentencia Civil Juzgados de lo Mercantil - Vigo, Sección 3, Rec 384/2010 de 18 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Diciembre de 2012

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Vigo

Ponente: BLANCO SARALEGUI, JOSE MARIA

Núm. Cendoj: 36057470032012100013


Encabezamiento

JUZGADO MERCANTIL Nº3

PONTEVEDRA

CONCURSO 384/10

SECCIÓN SEXTA

SENTENCIA

En Vigo, a 18 de diciembre de 2012.

José Mª Blanco Saralegui, Magistrado Juez del juzgado mercantil nº3 de Pontevedra, habiendo visto el incidente concursal de oposición a la calificación culpable en autos registrados con el número 384/10 instados por la Administración concursal y el Ministerio Fiscal frente a VIGOLAR SA y D. Gerardo como persona afectada por la calificación, y Xestela SA como cómplice, representado el concursado por el procurador Sr. Lanero y asistido por el letrado Sr. Aramburu y el afectado por la calificación y cómplice representados por el procurador Sr. Lanero y asistidos por el letrado Sr. Lanero.

Antecedentes

PRIMERO- Por auto de fecha 7 de septiembre de 2011 se acordó la apertura de la fase de liquidación de VIGOLAR SA, formándose la sección sexta y confiriendo el plazo para alegaciones de los interesados previsto en el artículo 168 Lecon; transcurrido el plazo para formular alegaciones, la Administración concursal, interpuso escrito de calificación en la que solicitaba la declaración de culpabilidad del concurso en los términos de su demanda.

El Ministerio Fiscal también instó la declaración culpable del concurso, con las consecuencias accesorias que constan en su escrito de autos.

SEGUNDO- Se dio audiencia al deudor por diez días y se emplazó al afectado por la calificación y al cómplice, habiendo comparecido en tiempo y forma, y presentado escrito de oposición.

TERCERO- Se citó a las partes para la vista que tuvo lugar con fecha 12 de septiembre de 2012 y habiéndose practicado la prueba propuesta y admitida con el resultado que obra en autos quedaron los autos pendientes de resolución.

CUARTO- En el presente juicio se han observado las prescripciones legales, con excepción del plazo para dictar sentencia por la pendencia de asuntos de preferente tramitación.


Fundamentos

PRIMERO- La Administración concursal considera que el concurso ha de ser calificado como culpable toda vez que se pusieron de manifiesto al juzgado las siguientes circunstancias, que han de dar lugar a la concurrencia de los supuestos de culpabilidad previstos en los artículos 164.2 1 º y 5º LC o, alternativamente a este último precepto, a través de la cláusula general del artículo 164.1 LC .

En similares términos se produce el Ministerio Fiscal, oponiéndose los demandados sobre la base de los argumentos que constan en el escrito de contestación; en los siguientes fundamentos analizaremos separadamente la eventual concurrencia de los presupuestos típicos.

SEGUNDO- El art. 164.1 dice que 'El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho.'

Son, pues, requisitos esenciales para la declaración del concurso culpable los siguientes:

comportamiento activo o pasivo del deudor o de sus representantes legales, y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho.

que ese comportamiento tenga una carga de antijuridicidad elevada , ya que ha de ser a título de dolo o culpa grave, no bastando ningún otro tipo de negligencia.

un resultado: la generación o agravación del estado de insolvencia.

la relación de causalidad entre el comportamiento del sujeto afectado por la calificación y el resultado, es decir, que la generación o agravación del estado de insolvencia se deba a la actuación del declarado como culpable

Junto a la cláusula general del art. 164.1 LC , hay una serie de supuestos legales que aparecen en el artículo 164.2 y en el artículo 165 que tienen distinta naturaleza y alcance.

Los previstos en el artículo 164, son catalogados por algunos autores como presunciones iuris et iure, por lo que no admiten prueba en contrario y de la expresión empleada por la ley ('En todo caso, el concurso se calificará como culpable..') se infiere que abarca a todos los elementos exigidos para la declaración del concurso culpable. En palabras de la AP de Barcelona, Sección 15ª (Pte. Sancho Gargallo) ' el art.. 164.2 tipifica una serie de conductas, cuya realización resulta suficiente para atribuir la calificación culpable al concurso, con independencia de si dichas conductas han generado o agravado la insolvencia, y que si en su realización el deudor ha incurrido en dolo o culpa grave ' (sentencia de 19 de marzo del 2007) que en la sentencia de 27/4/2007 añade que 'Esta expresión 'en todo caso' no admite margen de exención de responsabilidad basado en la ausencia de dolo o culpa grave, pues la culpa grave subyace a la mera realización de la conducta tipificada a continuación, ya que se estima que cuando menos constituye una negligencia grave del administrador'.

En cambio, los supuesto del art. 165 se califican como presunciones iuris tantum, y por tanto admiten prueba para desvirtuarlo, y sólo se refieren al elemento subjetivo del comportamiento del sujeto pasivo, es decir, se presume la existencia de dolo o culpa grave en el sujeto pasivo, pero no se presumen el resto de los requisitos antes enumerados, que deberán ser acreditados por la parte que insta la declaración (la generación o agravamiento de insolvencia y la relación causal con el comportamiento del sujeto pasivo). Como dice la Audiencia Provincial de Córdoba de 28 de marzo 2008 ' aunque tienen la misma finalidad, sin embargo no tienen la misma amplitud aplicativa las presunciones 'iuris tantum' del art. 165 que las presunciones 'iuris et iure' del art. 164.2' indicando que ' las presunciones de artículo 165 sólo cubren el elemento subjetivo del dolo o culpa grave y no el resto de los requisitos que deberán ser cumplidamente acreditados' , cosa que no ocurre con las del art. 164.2.

TERCERO- Aunque incardinadas en un único subepígrafe, el artículo 164.2.1º regula varias conductas que, aun individualmente consideradas- de ahí el uso de la disyuntiva 'o'-, suponen la presunción iuris et de iure de culpabilidad en los supuestos- como es el caso- de deudor legalmente obligado a la llevanza de la contabilidad:

Incumplimiento sustancial de la obligación de dicha llevanza.

Llevanza de doble contabilidad.

Comisión de irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la efectivamente llevada.

La Administración Concursal hace referencia al supuesto tercero, que es el de comisión de irregularidades relevantes para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la efectivamente llevada.

Como se indica en la SAP de Madrid de 6 de marzo de 2.009 ' Tales previsiones legales determinan la declaración de culpabilidad del concurso si concurren los supuestos previstos en las mismas, en muchos de los cuales la propia conducta ilícita del deudor o de su administrador provoca una situación de opacidad que dificulta, cuando no imposibilita, la prueba del dolo o la negligencia grave distinta de la propia conducta tipificada en el art. 164.2 de la Ley Concursal y de su relación de causalidad con la generación o provocación de la insolvencia, o provoca un daño difuso difícil de concretar a efectos de determinar tal relación de causalidad respecto de un daño concreto y cuantificable.'

En cuanto a la relevancia , se caracteriza como una situación en la que cualquier operador económico que se aproximase a la mercantil apelante se vería impedido de hacerse una idea correcta de la situación patrimonial y financiera de la empresa, para lo cual también será importante ponderar los importes a los que afecte, pues si se trata de cantidades despreciables no pueden merecer el calificativo de 'relevante ' y que al exigirse por la Ley Concursal que merezca el calificativo de 'relevante ' se dispone un plus que supone alguna gravedad, carente de justificación y que afecte directamente a las finalidades de claridad, rigor y precisión que derivan de las normas de contabilidad- SAP Baleares 21-4-10 -.

Dicho lo anterior, se habrán de examinar los hallazgos de la Administración Concursal que, a su juicio, constituyen irregularidades relevantes para la comprensión de la situación patrimonial o financiera, que en síntesis consisten en lo siguiente:

En el año 2006, VIGOLAR dotó una provisión de 5.471.075,05 euros en atención a los expedientes sancionadores iniciados por la Administración autonómica gallega que podían finalizar con la obligación de devolver parte del precio percibido a los adquirentes y una multa, por dicha cantidad.

En el año 2009, la Administración tributaria inició un procedimiento de inspección que terminó por acta de conformidad y un procedimiento sancionador, obligando la AEAT a imputar al ejercicio 2005 los ingresos declarados en 2006 y, especialmente, negando la naturaleza deducible en el impuesto de sociedades de la parte de la provisión correspondiente a la sanción, que era la más elevada.

Al día siguiente del acta de conformidad, se desdota la provisión que en su día se constituyó en atención a la deuda generada con la Administración autonómica, aplicándola a un gasto fiscal y -IS de los ejercicios 2005 y 2006 y a la cuenta de pérdidas y ganancias, incumpliendo todos los principios contables.

El concursado manifiesta tanto en su escrito de oposición como en el acto de la vista- a través de D. Plácido - que se trató de un error al confundir las Administraciones, autonómica y tributaria, y en el informe pericial elaborado a instancias de D. Jose Augusto , así como en la declaración de este último en el acto de la vista, podemos sostener las siguientes conclusiones. En primer lugar, no existen elementos de juicio para saber si la confusión fue un mero error o un acto intencional, aunque lo burdo de éste nos lleve a pensar en que se trató de una irregularidad que no puede ser pasada por alto. La cuestión es si esa irregularidad fue o no relevante para la comprensión de la situación financiera de la empresa, lo que nos debe llevar al examen de las cuentas anuales del año 2009, publicadas en el año 2010, toda vez que fue en dicho año cuando se practicó la desdotación incorrecta, toda vez que, al ser subsanada en las cuentas de 2010- véase página 6 del informe pericial-el resultado en cuanto al patrimonio neto acaba siendo el mismo, llegando a las siguientes conclusiones:

El hecho de que las cuentas del año 2008 estuviesen auditadas y constatasen la incertidumbre acerca de la continuidad de la empresa es un hecho predicable de la práctica totalidad de las empresas dedicadas a la promoción inmobiliaria, como asegura el perito en su informe; pero de ello cabe deducir justamente lo contrario a lo postulado en el mismo, pues ello puede dar datos a terceros de que las condiciones del mercado inmobiliario no eran las más favorables y que, de no producirse las ventas, la sociedad no podría mantener su estructura financiera, al no estar los accionistas en disposición de aumentar capital. Esta limitación de alcance se postula como casi obvia, y en nada afecta a la relevancia para la comprensión de lo sucedido en el ejercicio siguiente.

Las cuentas anuales de 2009 no se sometieron a auditoría, a lo que la empresa estaba obligada; un informe de auditoría de 2009 se hubiera topado con la misma limitación-incluso más acusada- propiciada por la incertidumbre en cuanto a la continuidad, pero hubiera detectado de forma inmediata la infracción del principio de imagen fiel.

Es cierto que las cuentas anuales de dicho ejercicio presentan una situación de desbalance- fondos propios positivos en 195.590,19 euros, pero inferiores a la mitad del capital social-1.070.000 euros-, lo que sitúa a la empresa en causa de disolución. Pero es evidente que la desdotación indebida de la provisión en dicho ejercicio es relevante cualitativa y cuantitativamente, en atención a la cifra de capital social, pues disminuir la dotación incrementando su patrimonio en 2.213.992,54 euros no es una circunstancia inane para la comprensión de terceros, más aún cuando se prescinde del informe de auditoría que alertara sobre dicha práctica, cuestión que nos lleva a concordar, en línea con lo dispuesto por la administración concursal en su informe, que poco de fortuita tenía dicha maniobra.

El concurso ha de ser declarado culpable sin duda por esta causa; el artículo 164.2 contienen una presunción iuris et de iure, de suerte que probada la concurrencia de dicha causa, no cabrá prueba en contrario. El título de imputación de conductas es distinto al del artículo 165.1, y se pretende, así, facilitar la prueba de la culpabilidad en conductas cuya opacidad hace casi indemostrable un juicio conexión causal con daño alguno.

CUARTO- Salida fraudulenta de bienes o, alternativamente, actuación gravemente culposa o dolosa conforme a la cláusula general-164.2.5º y 164.1-.

La tesis de la Administración Concursal y Ministerio Fiscal parte de la base de que, ante la situación difícil desde el ejercicio 2008, y en lugar de proceder a la capitalización de la empresa, VIGOLAR hizo, a favor de su matriz XESTELA- titular de la práctica totalidad de las acciones del concursado-, entregas de efectivo por importe de 1.652.757,78 euros sin contraprestación alguna. A fecha 1 de septiembre de 2009, XESTELA adeudaba a Vigolar 2.095.665,33 euros, de los cuales 1.256.629,54 euros provenían de entregas de fondos realizadas durante el ejercicio 2009.

En esta tesitura, en la junta general de 30 de junio de 2009 se acordó un reparto de dividendos con cargo al exceso de provisiones resultantes de los 2.213.99,254 euros que se habían registrado como resultado positivo a través de la reversión o desdotación parcial de la provisión. Tal reparto se verificó el 14 de septiembre de 2009, abonando en la cuenta de Xestela 2.169.519,75 euros, de tal suerte que, con esta operación, Vigolar dio por extinguida- por compensación-la deuda que tenía la sociedad matriz, con cargo a unos beneficios inexistentes. Además, el 30 de diciembre de 2009 se registra un cargo en la cuenta de Xestela por importe de 690.000 euros con el concepto de 'servicios pendientes de facturar'. En el año 2010 se realizan pagos a favor de Xestela por importe de Después de todas estas operaciones, el saldo acreedor de Xestela, a la solicitud de concurso se vio reducido a 29073.28 euros, mientras que de no haberse practicado todas estas operaciones, el saldo acreedor sería muy superior. Y dichas operaciones se realizaron en un momento de acusada falta de disponibilidad financiera.

En primer lugar, como dispuso la SJM número 1 de Pontevedra de 21-7-10, 'En realidad, la conducta a la que alcanza la presunción iuris et de iure no es sino una modalidad cualificada de la cláusula general; la cualificación no la proporciona el elemento intencional- a diferencia de otras conductas culpables, que presentan datos más objetivos e inintencionales- sino una doble circunstancia:

El momento en el que fueron realizadas- los dos años anteriores a la declaración de concurso, periodo sospechoso por excelencia donde el legislador, con buen tino, presume un conocimiento más o menos pleno de la situación próxima de insolvencia, tiempo que coincide con el de realización de los actos perjudiciales para la masa activa a efectos de rescindibilidad -artículo 71-

La salida fraudulenta del patrimonio de bienes o derechos no exige que el administrador concursal tenga que probar una intencionalidad fraudulenta en la conducta del deudor, sino un eventual conocimiento- o cognoscibilidad- del eventual perjuicio patrimonial derivado de esa salida de bienes con la que hacer pago a los acreedores, pudiéndose acudir al concepto de fraude que contienen los artículos 1111 y 1291 ss del código civil , siendo admisible la prueba de presunciones en los términos del artículo 1297 de dicho texto legal - García Cruces, en 'La calificación del concurso', Thomson-Aranzadi, 2004'

Sin embargo, intentando precisar la significación del fraude, sostuve en sentencia de 13 de septiembre de 2012 que 'Sin embargo, el fraude no puede confundirse con el tratamiento disímil a los acreedores; ese tratamiento diferente, generador de trato de favor a algunos acreedores en detrimento de otros, con ruptura de la par conditio creditorumen el concurso, podría haber sido razón suficiente para evidenciar 'perjuicio', en el sentido establecido, para las acciones de reintegración, en los artículos 71 y siguientes de la ley concursal . No ha de olvidarse que un concepto amplio de perjuicio se refiere también al sufrido por la masa pasiva, y que varias de las presunciones de perjuicio no se refieren, precisamente, al decremento patrimonial de activos del concurso sino a la ruptura del principio de paridad en el concurso.

Dicho esto, en el ámbito del juicio de calificación, el concepto de fraude ha de interpretarse restrictivamente, y no puede ser incluido en el mismo el perjuicio para la masa pasiva por vulneración del principio de paridad, que tiene su ámbito de protección determinado en las acciones rescisorias. Lo que se examina es una actuación que, con dolo o culpa grave, pueda haber generado o agravado la insolvencia. Y no cabe duda que la salida del patrimonio de unos activos, existiendo contraprestación de valor semejante al valor del bien que supone reducción del pasivo en idéntica proporción, no puede reputarse fraudulenta, como si hubiera sido hecha, por ejemplo, gratuitamente, o con intención de ocultar dichos bienes a los acreedores declarado el concurso'

Es un hecho acreditado suficientemente por los demandados que la relación de servicios entre Vigolar y su matriz Xestela está documentada desde el año 2001 por escrituras notariales-documento 3 de la contestación- que hacen la fecha de su suscripción inmune a la sospecha, con un coste mensual pactado de 22.900 euros actualizables.

También lo es que Xestela consta como avalista habitual de operaciones realizadas por Vigolar-bloque documental 2-.

También lo es-así se afirma en el informe pericial sin que conste contradicción añadida por las partes que sostienen la culpabilidad- que el acuerdo de reparto de dividendos, aun asumiendo que se hace con cargo a una desdotación de una provisión absolutamente defectuosa, tiene un resultado inane pues, en la práctica, el acuerdo de reparto de dividendos se limita a dar carta de naturaleza a una serie de entregas ya realizadas con anterioridad por distintos conceptos. De esta forma, se regulariza el crédito entre ambas entidades sin que esto suponga una disposición efectiva de fondos.

En atención a estas circunstancias, resulta evidente la actuación no puede ser analizada desde la presunción iuris et de iure que regula el artículo 164.2.5 º, pues ni hay salida de bienes sin contraprestación- que está documentada- ni la salida es completamente injustificada, pues existen transferencias de fondos recíprocas entre filial y matriz, a la vez que avales de ésta a operaciones de aquella, dentro de la unidad de política empresarial que caracteriza a los grupos.

Ello no quita para que analicemos la conducta desde la cláusula general de culpabilidad del artículo 164.1, esto es, si dicha actuación llevada a cabo en los dos años anteriores a la declaración de concurso agravó la insolvencia con dolo o culpa grave.

Se ha de partir de la base, acaso obvia, de que se está enjuiciando la culpabilidad en el concurso de Vigolar SA, y no en el de Xestela, cuyo concurso no consta siquiera solicitado. Las actuaciones en beneficio de la matriz y su reverso beneficioso- transferencias de fondos también a favor de la filial y aval de las operaciones de ésta por la matriz-, sin dejar de merecer alguna consideración conjunta que pueda tolerar el análisis del grupo, tienen más sentido en la evaluación del perjuicio propio de las acciones rescisorias que en el juicio de culpabilidad propio de la sección de calificación. En este último, se trata de analizar si determinadas actuaciones exclusivamentede la concursada, realizada en los dos años anteriores a la declaración de concurso, tuvieron relevancia como para generar o agravar la insolvencia. El interés del grupo no tiene por qué ser necesariamente coincidente con el de los acreedores de cada una de sus empresas; algunos acreedores de Vigolar tendrán como avalista a Xestela, pero otros, no. Y desde luego, la administración concursal vela por los intereses de la masa de Vigolar, y no de Xestela.

Y más allá de todas las consideraciones brillantemente expuestas por el perito, o de los antecedentes de las operaciones realizadas entre una y otra empresa en ejercicios anteriores, hay un hecho que se revela incontestable, incluso para la propia pericial: si no se hubiera realizado en el año 2009 el reparto de dividendos- es obvio que concurre en el caso, además, la circunstancia de que se hace con cargo a unos beneficios que no son tales, pues se desdota una provisión indebidamente-, existiría en el activo del concurso un crédito de Vigolar frente a Xestela por importe de las cantidades adeudadas a fecha de dicho reparto.

De esta suerte, y con independencia de otras consideraciones como el grupo de empresas o la habitualidad de la operativa, es lo cierto que dicha actuación, en una situación financiera delicada, y en un ejercicio social no auditado, sí vino a agravar la insolvencia; de haberse procedido a recuperar dicho crédito frente a Xestela en lugar de a bendecirlo contablemente, el impacto sobre el resto de los acreedores hubiera sido inferior en la misma proporción, o podrían haberse atendido a su vencimiento otros créditos, sea de entidades bancarias o públicas, que hubiesen mermado la masa concursal o, acaso, evitado el propio concurso. Píntese como se quiera, el Sr. Gerardo prefirió, en situación de insolvencia, salvar Xestela y dejar caer Vigolar. Procede, en consideración, la apreciación de conducta culpable por dicha causa.

QUINTO-Persona afectada por la calificación y cómplice.

Resulta persona afectada por la calificación D. Gerardo , por reunir la condición de administrador de derecho de la concursada en los dos años anteriores a la declaración de concurso.

Resulta cómplice de la conducta descrita en el fundamento de derecho anterior la entidad Xestela SA, por haber contribuido, al menos con culpa grave, a dicha actuación; la culpa reside en el absoluto conocimiento de la situación de desequilibrio patrimonial, en atención al control total de la concursada, con idéntico sustrato personal detrás.

SEXTO- En cuanto a los pronunciamientos patrimoniales de la declaración de concurso culpable.

Han de distinguirse, sobre la base del artículo 172 LC , dos supuestos a priori bien diferenciados. Uno, contemplado en el artículo 172.2.3º, entre cuyos pronunciamientos se encuentra el de indemnizar los daños y perjuicios causados. Otro, el de la responsabilidad concursal del artículo 172.3- hoy 172 bis-, más cualificada que la anterior y limitada sólo a determinados supuestos.

Desde la STS 6-10-11 , las demás sentencias dictadas por el Alto Tribunal exigen una justificación añadida a la condena de calificación para imponer la responsabilidad por el déficit concursal, toda vez que ésta no es una consecuencia necesaria de la calificación culpable. Sin embargo, el Tribunal Supremo todavía no ha asumido, de forma satisfactoria para el resto de los operadores jurídicos, un criterio claro de imputación de dicha responsabilidad, que en alguna sentencia aislada- STS 13-7-2012 - se conceptúa como responsabilidad por deuda ajena similar a la contenida en la ley de sociedades de capital por incumplimiento del administrador de los deberes que le son propios al concurrir causa de disolución.

Sea como fuere, no encuentro que se pueda dar 'justificación añadida' en los casos en los que la condena se debe a irregularidades contables relevantes para la comprensión patrimonial. No hay manera eficaz de cuantificar qué parte del déficit resultante de la liquidación se debe a la comisión de dicha conducta, ni menos aún de motivarlo.

Sin embargo, lo pretendido por la administración concursal y Ministerio Fiscal sí tiene encaje en la responsabilidad por los daños y perjuicios del 172.2.3º, en tanto que es la cantidad que ha sido detraída de la masa activa- merma de un derecho de crédito por igual valor- debido a un reparto de dividendos que regulariza unas transferencias de fondos a favor de la matriz, que son daño para el resto de los acreedores, aunque compartimos el criterio de los demandados de que las mismas se han de limitar a los dos años anteriores a la declaración de concurso, siendo así que dichas transferencias, en diciembre de 2008, ascendían a 1.652.757,78 euros.

SÉPTIMO- No es necesario someterse a las previsiones del artículo 173 en tanto que los administradores cesaron consecuencia de la apertura de la fase de liquidación.

OCTAVO- La pena de inhabilitación será de CINCO años en atención a la gravedad de la conducta culpable descrita en los fundamentos de derecho.

NOVENO-En materia de costas el artículo 196. 2 LC remite tanto en su imposición como en su exacción a la LEC. De conformidad con el artículo 394 de la LEC , las costas en primera instancia se impondrán a las partes cuyas pretensiones sean totalmente rechazadas, salvo que razonándolo debidamente el juez justifique su no imposición. No se encuentran motivos que justifiquen la imposición de costas, en atención a las dudas que plantea el incidente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimado parcialmente las pretensiones formuladas por la Administración concursal y el Ministerio Fiscal debo declarar y declaro:

a) que el concurso de VIGOLAR SA es culpable por concurrencia de las conductas narradas en los fundamentos de derecho, incardinadas en el 164.2.1º LC y 164.1 LC.

b) que el administrador de derecho de la citada mercantil D. Gerardo tiene la condición de persona afectada por la calificación

c) que Xestela SA tiene la condición de cómplice.

Y DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Gerardo a CINCO años de inhabilitación para administrar los bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período; a la pérdida de cualquier derecho que el mismo tenga como acreedor concursal o de la masa; a indemnizar daños y perjuicios por valor de 1.652.757,78 euros conjunta y solidariamente con Xestela SA.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a Xestela SA a restituir a la masa la cantidad de 1.652.757,78 euros, conjunta y solidariamente con D. Gerardo , así como a la pérdida de cualquier derecho que la misma tenga como acreedor concursal o contra la masa.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad

Firme esta resolución remítase mandamiento al Registro Mercantil a los efectos previstos en el art. 320 RRM y art. 198 LC así como al Registro Civil

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Apelación por quienes hayan sido partes en la sección de calificación en el plazo de veinte días días ante este mismo Juzgado de conformidad con lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil para su conocimiento y fallo por la Ilma. Audiencia Provincial de Pontevedra, previa consignación de 50 euros en la forma prevista en la DA 15ª LOPJ .

Así por esta mi sentencia, que se registrará en el libro de sentencias y de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

José Mª Blanco Saralegui,

Magistrado del juzgado mercantil nº3 de Pontevedra. .

PUBLICACIÓN-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el mismo Magistrado Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la secretaria, doy fe.


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