Última revisión
31/01/2019
Sentencia CIVIL Juzgado de Primera Instancia - Alcoy/Alcoi, Sección 4, Rec 8/2018 de 26 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Septiembre de 2018
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Alcoy/Alcoi
Ponente: MORELL ALDANA, LAURA CRISTINA
Núm. Cendoj: 03009420042018100001
Núm. Ecli: ES:JPI:2018:213
Núm. Roj: SJPI 213:2018
Encabezamiento
Alcoy (Alicante)
Plaza MARE DE DEU,2
N.I.G.:
Antecedentes
En su demanda tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que a sus intereses convinieron, solicitaban el dictado de Sentencia por la que se condenase a la mercantil IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA SAU al abono de 39.989'09 euros en concepto de principal, más intereses legales y costas.
Se hace constar en éste punto que, por medio de Auto de 18/09/2018, se acumularon los autos de juicio verbal 244/2018, más modernos, seguidos ante éste Juzgado, en relacion a la demanda interpuesta por DURPLASTICS SA contra IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA SAU.
Fundamentos
En su demanda exponía que PLUS ULTRA era a fecha de los hechos aseguradora de DURPLASTICS SA, siendo el riesgo asegurado el contenido y continente de dicha mercantil sita en Bañeres de Mariola, calle Les Molines s/n y que el día 06/11/2016 se produjo un corte programado, que no fue avisado a dicha mercantil, en el suministro eléctrico, siendo la causa del siniestro el deficiente funcionamiento del servicio de suministro / distribución eléctrico contratado por IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA SAU. Daños que fueron tasados pericialmente en 39.989'09€, abonando REALE SA a su asegurado dicha cantidad (daños causados en un servidor de datos, una pantalla de monitorización de funciones generales de una máquina estrusora, reposición de pantalla de monitorización de funciones pormenorizadas de la misma máquina, bomba de máquina estrusora y reposicion del variaor).
Por su parte la demandada, IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA SAUse opone íntegramente a la demanda, solicitando su desestimación. Contestando a la demanda, reconocía que ese día hubo un corte de suministro, que fue programado, pero que fue avisado a la asegurada de PLUS ULTRA. Negaba la existencia de relación de causalidad entre los daños ahora reclamados, y la actuación imputable a IBERDROLA, apuntando que el corte programado fue avisado y debidamente publicado, además que, en base a su pericial, estimaba que la causa de la avería no era la deficiente prestación del fluido eléctrico. Ya que la empresa asegurada no estaba afectada por el corte programado, sólo para las operaciones, mínimas, de conexión y desconexión.
Constan acumulados a los presentes autos de juicio ordianario, los autos de juicio verbal, seguidos ante éste Juzgado, en los que DURPLASTICS SA, ejercitaba demanda, en reclamación de cantidad, concretamente 300 euros, contra IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA SAU, por los hechos que ahora nos ocupan. Lo ahora reclamado por la aseguradora de PLUS ULTRA sería la franquicia del seguro que tenía concertado con PLUS ULTRA.
Para que pueda entenderse existente la legitimación 'ex lege' prevista en el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro , el asegurador ha de acreditar la realidad del aseguramiento, justificando que el pago a su asegurado se ha realizado en el marco de un contrato de seguro válido, de forma que aquella prestación resultara debida, al caer el daño dentro del ámbito de cobertura del seguro. Así lo expresa la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2007 , cuando afirma que 'la acción por subrogación de la aseguradora únicamente puede ejercitarse en relación con aquellas indemnizaciones que hayan sido satisfechas al perjudicado por hechos comprendidos en la cobertura del seguro de responsabilidad civil, puesto que en otro caso la subrogación que se configura en el artículo 43 de la Ley Contrato de Seguro , fundada en el abono de la indemnización correspondiente al daño producido por el siniestro objeto de cobertura, carece de base por no responder a un pago con efectos subrogatorios. Esta acción, en efecto, se confiere a la aseguradora contra las personas responsables del siniestro por razón de la indemnización abonada en función de éste, y sólo puede calificarse como tal aquél que comporta la realización del riesgo objeto de cobertura en merma del patrimonio del asegurado'. No obstante, en la doctrina se advierte que no resulta razonable que el causante del daño excepcione sobre la base del contenido del contrato de seguro que une a perjudicado y asegurador accionante. Así, se observa que en la mayoría de las ocasiones en que esto acontece existe una patente falta de interés en el demandado, que para evitar su responsabilidad trata de interferir en una relación jurídica a la que resulta por completo ajeno. Por ello, a salvo de situaciones excepcionales, en las que sea patente que el asegurador ha satisfecho una indemnización que no era debida, deberá bastar para que opere la subrogación ex artículo 43 con la aportación de la póliza, documento acreditativo del contrato, según lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de Contrato de Seguro .
En lo que atañe al fondo del asunto, como ya hemos manifestado al resolver supuestos litigiosos similares, en estos casos de reclamaciones por daños producidos por alteraciones en el suministro eléctrico, no resultan de aplicación los artículos 25 a 28 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, porque está exceptuada la aplicación de tal norma en el ámbito de la distribución y suministro de fluido eléctrico por la Disposición Final 1ª de la Ley de Responsabilidad civil por los Daños causados por Productos Defectuosos, actualmente integrada en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre), pero con igual dicción que su texto originario [Se traen aquí a colación la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y la Ley de Responsabilidad Civil por productos defectuosos en su contenido anterior al mentado Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , que refundió tales normas, por haber ocurrido los hechos con anterioridad a su promulgación]. Consecuentemente, el asunto litigioso debe ser solucionado a través de las normas especialmente establecidas en la citada Ley de Responsabilidad civil por los Daños causados por Productos Defectuosos, puesto que en su artículo 2.2 la electricidad se considera un 'producto' sujeto a la disciplina de la Ley y el eventual fallo del suministro eléctrico objeto de litigio puede suponer la distribución de un 'producto defectuoso' a los efectos del artículo 3.1 de la Ley . Debiendo tenerse en cuenta que el perjudicado (en este caso, la aseguradora subrogada) habrá de probar cumplidamente la existencia de nexo causal entre la actuación u omisión del agente contra el que se dirige la reclamación y el daño causado, no sólo por ser un principio general de responsabilidad civil, sino porque lo exige expresamente así el artículo 5 de la tan citada Ley 22/1994 .
Resultan asimismo de aplicación, los artículos 1101 y 1104 del Código Civil, así como el art. 101.3 del Real Decreto 1955/2000.
De lo hasta aquí indicado se desprende que la demandada tiene la obligación de proporcionar al consumidor un suministro continuo y con los niveles de calidad adecuados, siendo responsable de ello, responsabilidad de la que sólo se exime si justifica que concurre un caso de fuerza mayor o la acción de terceros'.
En el mismo sentido, la Sentencia de esta Audiencia Provincial de Alicante (Sección 8ª), de 21 de noviembre del 2005 , dice que 'es doctrina reiterada de las Audiencias Provinciales, en asuntos similares, que la interrupción del suministro eléctrico hace patente un incumplimiento contractual, incumbiendo a la entidad demandada suministradora acreditar que ese corte no le es imputable'
Preliminarmente, hemos de señalar que el caso que nos ocupa es idéntido al resuelto por la SAP de Vizcaya, Sección 5ª, Sentencia 171/2016 de 10 Junio de 2016, que en un caso idéntido al que nos ocupa (corte programado) condenó precisamente a IBERDROLA abonar a la aseguradora los daños causados.
El art. 101.3 del RDL 1955/2000 dispone que 'Para que las interrupciones se califiquen de programadas, las empresas distribuidoras deberán solicitar la correspondiente autorización del órgano competente de energía de la Administración autonómica correspondiente con una antelación mínima de setenta y dos horas, no computándose a tales efectos los sábados, domingos o festivos'. Añadiendo in fine dicho artículo que 'Las interrupciones programadas deberán ser comunicadas a los consumidores afectados con una antelación mínima de veinticuatro horas, por los siguientes medios:
a) Mediante comunicación individualizada, de forma que quede constancia de su envío, a los consumidores cuyos suministros se realicen a tensiones superiores a 1 kV y a los establecimientos que presten servicios declarados esenciales.
b) Mediante carteles anunciadores, situados en lugares visibles, en relación con el resto de consumidores, y mediante dos de los medios de comunicación escrita de mayor difusión de la provincia.
En el caso de que la Administración Autonómica no autorice la interrupción programada y ésta ya haya sido anunciada a los consumidores, deberá informarse a éstos de tal circunstancia por los mismos medios anteriores.
En todos los casos, el documento de aviso deberá contener la fecha y la hora de inicio de la interrupción, así como la fecha y la hora de su finalización'.
Consideramos que IBEDROLA se encuentra obligada a prestar un suministro con una calidad determinada, y no ocurrió así en el presente caso, puesto que el corte de suministro, que encima fue programado, ni siquiera fue notificado a los interesados, para que pudieran eventualmente protegerse frente a posibles daños eléctricos. Así queda probado por las declaraciones del asegurado de PLUS ULTRA contenidas en la pericicial del SR. Juan Luis así como del propio asegurado SR. Marco Antonio. Efectivamente, éste testigo señaló que el corte de suministro se produjo cuando las máquinas de la fábrica se encontraba a pleno rendimiento, primero sobre las 8 de la mañana y luego sobre las 11 horas de la misma fecha, interregno en el que intentaron retirar la producción de la máquina estrusadora -la principalmente dañada- para su rearme pero no pudo completarse, por la brusca e inesperada reanudación en la prestación del fluido eléctrico.
Estimar que el asegurado de PLUS ULTRA, DURPLASTICS SL debe pechar con las consecuencias de un corte programado y no notificado excede y con mucho la buena fe en las relaciones contractuales. Efectivamente, no queda acreditado, a pesar de lo afirmado por la demandada, que el asegurado de supiera de la existencia del corte. En la pericial del SR. Juan Miguel se recoge un informe de corte programado, pero el destinatario no es DURPLASTICS, sino que es un departamento de IBERDROLA quien se lo notifica al Jefe del servicio territorial de energía de Alicante, afirmando que lo comunicará 'reglamentariamente a los usuarios afectados'. Comunicación que no consta, en el caso concreto, que se le efecutase a DURPLASTICS SA, como tampoco se colocaron carteles anunciadores y sí bien el anuncio fue publicado en el periódico, consta con letra prácticamente ilegible y desde luego, no especifica más que la localidad, zona y franja horaria, información quizás demasiado críptica (pone Cti. Portell, pda. Vinyals y Aytes) puesto que no menciona ni posibles empresas afectadas, ni posibles calles afectadas o barrios o zonas (solo hace referencia a un centro de transformación, cuyo nombre no tiene por qué conocer DURPLASTICS SA).
La demandada señala, en el acto de conclusiones, que la valoración sería errónea, a nivel económico, en cuanto al posible perjuicio causado, por no haber incluido valor de depreciación. Lo cierto y verdad es que, primero, la pericial del coautor SR. Juan Miguel no contiene tal pronunciamiento, que éste perito no visitó el riesgo asegurado por PLUS ULTRA por lo que su razón de ciencia no es siquiera de primera mano y finalmente, que salvo en el caso del servidor, resulta dificil pensar que partes de una máquina estrusadora -no a la máquina en su conjunto- deban aplicárseles valor de depreciación.
La existencia de dicho corte queda además, acreditada, y no discutida por la demandada, por las manifestaciones del asegurado recogidas en la pericial del SR. Juan Luis, quien además la reiteró en el acto de la vista. En cuanto a la relación de causalidad, discutida por la demandada IBERDROLA, que afirma que el corte de suministro, según su pericial, no provoca sobretensión, queda igualmente probada. El perito de la actora, SR. Juan Luis, visitó en varias ocasiones el riesgo asegurado, observó en parte las piezas con daño eléctrico y se aseguró de que la máquina fuese efectivamente reparada.
IBERDROLA sólo aporta en su descargo la documental adjunta a su demanda. Sin embargo, la más documental, concretamente el doc. 1 y 2, informe de Industria, prueba que el corte se produjo, precisamente en las horas en que el testigo SR. Marco Antonio señala que se fue la luz en sus instalaciones de Bañeres. La pericial, por su parte, del SR. Juan Miguel, tampoco nos ofrece razón de ciencia bastante, a modo de descargo, ya que no visitó el riesgo asegurado.
La demandada debería haber acreditado, el empleo del la diligencia máxima posible, en el aviso del corte de suministro programado, a las diversas empresas que pendía del centro de transformación, que suministraba en media tensión a diversas empresas de la zona. Como reconoció el operario de IBERDROLA SR. Juan María, se avisó sólo a la empresa, telefónicamente, que tenía un corte de 203 minutos, pero no a DURPLASTICS SA, porque sólo se vería afectada en maniobras breves de conexión y desconexión. Lo cierto es que DURPLASTICS no era conocedora del corte, estaba trabajando a pleno rendimiento y sin duda la súbita ida y venida del fluido eléctrico, provocó un daño en las partes más sensibles de las máquinas, como son cuadros elétricos, pantallas o variadores de tensión.
Consecuentemente, se estima que en el acto de la vista y conforme al art. 217 LEC la actora PLUS ULTRA ha aportado suficiente prueba de la existencia de los daños, su imputación a un deficiente actuar de IBERDROLA y la relación causa - efecto entre ambos, sin que concurra causa de exoneración a favor de IBERDROLA, que no empleó ni la mínima diligencia exigible en avisar al asegurado de PLUS ULTRA, de una posible afectación -aunque fuese brevísima- de la prestación del fluido eléctrico- Por todo ello, procede la íntegra estimación de la demanda, condenando a IBERDROLA a abonar a la actora la cantidad de 39.989'09 euros (en que fueron tasados pericialmente las máquinas dañadas), más intereses legales.
En cuanto a la demanda, acumulada a los presentes autos, de DURPLASTICS SA, contra IBERDROLA, por hechos de la misma fecha, a los que nos ocupan, debe ser igualmente estimada. IBERDROLA, con su deficiente actuar, causó un daño que debe ser indemnizado a DURPLASTICS, consistente en que se dañasen sus máquinas, tuviese que ser indemnizada por su aseguradora y perder la cantidad de 300 euros en concepto de franquicia. Si el corte programado hubiese sido avisado adecuadamente, no se habría producido el evento dañoso y DURPLASTICS SA no habría sufrido una merma patrimonial de 300 euros; por ello conforme a los artículos 1902 y siguientes del CC, debe ser indemnizada, estimándose también esta demanda.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales SR. GADEA ESPI en nombre y representación de PLUS ULTRA contra IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA SAU y en consecuencia CONDENO a IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA SAU a que abone a la actora la cantidad de 39.989'09 euros, más intereses legales, así como a abonar las costas causadas en la presente instancia.
ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales SR. GADEA ESPI en nombre y representación de DURPLASTICS SA contra IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA SAU y en consecuencia CONDENO a IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA SAU a que abone a la actora la cantidad de 300 euros, más intereses legales, así como a abonar las costas causadas en la presente instancia.
El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado dentro del plazo de
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

