Sentencia CIVIL Juzgado d...re de 2018

Última revisión
31/01/2019

Sentencia CIVIL Juzgado de Primera Instancia - Alcoy/Alcoi, Sección 4, Rec 8/2018 de 26 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Septiembre de 2018

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Alcoy/Alcoi

Ponente: MORELL ALDANA, LAURA CRISTINA

Núm. Cendoj: 03009420042018100001

Núm. Ecli: ES:JPI:2018:213

Núm. Roj: SJPI 213:2018


Encabezamiento

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4

Alcoy (Alicante)

Plaza MARE DE DEU,2

TELÉFONO: 965.533.931

N.I.G.: 03009-41-1-2018-0000028

JUICIO ORDINARIO 000008/2018-

S E N T E N C I A Nº

MAGISTRADA QUE LA DICTA: D/Dª LAURA CRISTINA MORELL ALDANA

Lugar: Alcoy (Alicante)

Fecha: veintiseis de septiembre de dos mil dieciocho

PARTE DEMANDANTE: DURPLASTICS SA y PLUS ULTRA

Abogado: RUIZ GONZALEZ, FRANCISCO DANIEL y RUIZ GONZALEZ, FRANCISCO DANIEL

Procurador: GADEA ESPI, FRANCISCO J. y GADEA ESPI, FRANCISCO J.

PARTE DEMANDADAIBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA SAU y IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA SAU

Abogado: DEL CAMPO GOMIS, JUAN CARLOS y DEL CAMPO GOMIS, JUAN CARLOS

Procurador: MIRA ERAUZQUIN, JONE MIREN y MIRA ERAUZQUIN, JONE MIREN

OBJETO DEL JUICIO: Resto de Ordinarios

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha de 03/01/2018 tuvo entrada en este Juzgado demanda de juicio ordinario, interpuesta por el Procurador de los Tribunales SR. GADEA ESPI ,en nombre y representación de la mercantil aseguradora PLUS ULTRA contra IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA SAU,en reclamación de cantidad en ejercicio de acción de repetición y en ejercicio de acción de reclamación de cantidad por responsabilidad extracontractual.

En su demanda tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que a sus intereses convinieron, solicitaban el dictado de Sentencia por la que se condenase a la mercantil IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA SAU al abono de 39.989'09 euros en concepto de principal, más intereses legales y costas.

SEGUNDO.-Por medio de Decreto se admitió a trámite la demanda, emplazando al demandado para que contestase a la demanda, quien contestó a la misma por medio de escrito presentado por el Procurador de los Tribunales SRA, MIRA ERAUZQUIN, en nombre y representación de IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA SAU con fecha de 14/05/2018, oponiéndose a la demanda y solicitando celebración de vista.

TERCERO.-Convocada la audiencia previa y celebrada con fecha de 13/06/2018, comparecieron todas las partes, comprobándose que subsistía el litigio entre ellos, procediéndose a fijar los hechos controvertidos y no controvertidos. Con posterioridad se procedió a la apertura del periodo de prueba, en base al art. 429 Lec, y una vez admitidas las pruebas pertinentes y útiles, se convocó a las partes a juicio.

Se hace constar en éste punto que, por medio de Auto de 18/09/2018, se acumularon los autos de juicio verbal 244/2018, más modernos, seguidos ante éste Juzgado, en relacion a la demanda interpuesta por DURPLASTICS SA contra IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA SAU.

CUARTO.-La vista del presente juicio ordinario tuvo lugar el 26/09/2018, procediéndose a la práctica de la prueba propuesta y admitida, consistente en testificales de Marco Antonio, LEGAL REPRESENTANTE DE INELBO, LEGAL REPRESENTANTE DE SUMINISTROS AIRPRESS, Juan María y periciales de Juan Luis y Juan Miguel. Tras evacuarse las conclusiones por actora y demandada, quedaron los autos vistos para el dictado de Sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-En la presente litisel actor, la aseguradora PLUS ULTRA ,ejercita la acción de repetición, al haberse subrogado la aseguradora en el ejercicio de las acciones civiles correspondientes tras el pago al asegurado, solicitante en el petitum de su demanda la condena de la demandada al pago de 39.989'09 euros, más intereses legales y costas. La parte actora PLUS ULTRA SA ejercita reclamación de cantidad al amparo de lo previsto en el art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro que establece que 'El asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización'.

En su demanda exponía que PLUS ULTRA era a fecha de los hechos aseguradora de DURPLASTICS SA, siendo el riesgo asegurado el contenido y continente de dicha mercantil sita en Bañeres de Mariola, calle Les Molines s/n y que el día 06/11/2016 se produjo un corte programado, que no fue avisado a dicha mercantil, en el suministro eléctrico, siendo la causa del siniestro el deficiente funcionamiento del servicio de suministro / distribución eléctrico contratado por IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA SAU. Daños que fueron tasados pericialmente en 39.989'09€, abonando REALE SA a su asegurado dicha cantidad (daños causados en un servidor de datos, una pantalla de monitorización de funciones generales de una máquina estrusora, reposición de pantalla de monitorización de funciones pormenorizadas de la misma máquina, bomba de máquina estrusora y reposicion del variaor).

Por su parte la demandada, IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA SAUse opone íntegramente a la demanda, solicitando su desestimación. Contestando a la demanda, reconocía que ese día hubo un corte de suministro, que fue programado, pero que fue avisado a la asegurada de PLUS ULTRA. Negaba la existencia de relación de causalidad entre los daños ahora reclamados, y la actuación imputable a IBERDROLA, apuntando que el corte programado fue avisado y debidamente publicado, además que, en base a su pericial, estimaba que la causa de la avería no era la deficiente prestación del fluido eléctrico. Ya que la empresa asegurada no estaba afectada por el corte programado, sólo para las operaciones, mínimas, de conexión y desconexión.

Constan acumulados a los presentes autos de juicio ordianario, los autos de juicio verbal, seguidos ante éste Juzgado, en los que DURPLASTICS SA, ejercitaba demanda, en reclamación de cantidad, concretamente 300 euros, contra IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA SAU, por los hechos que ahora nos ocupan. Lo ahora reclamado por la aseguradora de PLUS ULTRA sería la franquicia del seguro que tenía concertado con PLUS ULTRA.

SEGUNDO.-La SAP de Alicante, de 23 de Mayo de 2011, ha señalado que ' En efecto, en virtud del ejercicio del derecho de repetición del artículo 43 LCS , la aseguradora se subroga en el ejercicio de la acción por culpa extracontractual prevista en los artículos 1902 (LA LEY 1/1889 ) y 1903 del Código Civil (LA LEY 1/1889) , cuya pretensión indemnizatoria requiere la concurrencia de una acción u omisión culposa imputable a una persona determinada, un daño económicamente resarcible, probado en su existencia y cuantía, y la relación de causa a efecto entre aquella y éste, de forma que el daño sea consecuencia necesaria del hecho generador, y conocida la tendencia objetivista del TS en orden a la 'culpabilidad' en el sentido de invertir la carga de la prueba (sobre la base de la presunción iuris tantum de culpa del causante), o bien de acudir a la teoría del riesgo o a la del agotamiento de la diligencia, en el sentido de que corresponde al causante de los daños la prueba de su diligencia o del agotamiento de la misma. Con ello, al actor corresponde acreditar la existencia y cuantía del daño, el origen del mismo en un evento en que ha tenido intervención el demandado, y la forma de producirse dicho evento, de modo que pueda concluirse que el daño estuvo ocasionado por un comportamiento culposo o negligente del demandado, quedando así relacionado causalmente de modo relevante con la producción del daño.

Y nos recuerda a estos efectos la STS de 11 de octubre de 2006 que 'la responsabilidad por culpa extracontractual requiere para su apreciación la concurrencia de una acción u omisión imputable al agente, la culpa o negligencia por parte de éste, la realidad del daño causado y el nexo o relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño causado, de estos requisitos, unos (la acción y el daño causado) tienen naturaleza fáctica; otros (la culpa o negligencia y la relación de causalidad) tienen marcado matiz jurídico, diferenciación de transcendencia casacional en cuanto la apreciación de los primeros es facultad de los juzgadores de instancia cuya revisión en este extraordinario recurso de casación sólo puede llevarse a cabo, vigente la Ley 10/1992, de 30 de abril (LA LEY 1293/1992) , alegando error de derecho en la valoración de la prueba con cita de los preceptos legales que la regulan y que se consideran infringidos; en cuanto a los segundos, por el contrario, son susceptibles de revisión casacional respetando los hechos probados en la instancia, recogiendo la STS de 25 de septiembre de 2003 la doctrina jurisprudencial sobre la necesidad de un nexo causal entre la acción u omisión imputada al agente y el daño producido; así dice la sentencia de 30 de abril de 1998 , citada en la de 2 de noviembre de 2001 , que como ha declarado esta Sala (sentencia de 22 de febrero de 1946 y otras posteriores) en el nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ha de declararse patente la imputabilidad de aquél y su obligación de repararlo; queda así expresado que la relación de causalidad, como en el caso debatido, es más bien un problema de imputación; esto es que los daños y perjuicios se derivan o fueron ocasionados por un acto u omisión imputable a quienes se exige indemnización por culpa o negligencia y que tales daños y perjuicios resulten consecuencia necesaria del acto u omisión del que se hace dimanar'.

Para que pueda entenderse existente la legitimación 'ex lege' prevista en el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro , el asegurador ha de acreditar la realidad del aseguramiento, justificando que el pago a su asegurado se ha realizado en el marco de un contrato de seguro válido, de forma que aquella prestación resultara debida, al caer el daño dentro del ámbito de cobertura del seguro. Así lo expresa la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2007 , cuando afirma que 'la acción por subrogación de la aseguradora únicamente puede ejercitarse en relación con aquellas indemnizaciones que hayan sido satisfechas al perjudicado por hechos comprendidos en la cobertura del seguro de responsabilidad civil, puesto que en otro caso la subrogación que se configura en el artículo 43 de la Ley Contrato de Seguro , fundada en el abono de la indemnización correspondiente al daño producido por el siniestro objeto de cobertura, carece de base por no responder a un pago con efectos subrogatorios. Esta acción, en efecto, se confiere a la aseguradora contra las personas responsables del siniestro por razón de la indemnización abonada en función de éste, y sólo puede calificarse como tal aquél que comporta la realización del riesgo objeto de cobertura en merma del patrimonio del asegurado'. No obstante, en la doctrina se advierte que no resulta razonable que el causante del daño excepcione sobre la base del contenido del contrato de seguro que une a perjudicado y asegurador accionante. Así, se observa que en la mayoría de las ocasiones en que esto acontece existe una patente falta de interés en el demandado, que para evitar su responsabilidad trata de interferir en una relación jurídica a la que resulta por completo ajeno. Por ello, a salvo de situaciones excepcionales, en las que sea patente que el asegurador ha satisfecho una indemnización que no era debida, deberá bastar para que opere la subrogación ex artículo 43 con la aportación de la póliza, documento acreditativo del contrato, según lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de Contrato de Seguro .

En lo que atañe al fondo del asunto, como ya hemos manifestado al resolver supuestos litigiosos similares, en estos casos de reclamaciones por daños producidos por alteraciones en el suministro eléctrico, no resultan de aplicación los artículos 25 a 28 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, porque está exceptuada la aplicación de tal norma en el ámbito de la distribución y suministro de fluido eléctrico por la Disposición Final 1ª de la Ley de Responsabilidad civil por los Daños causados por Productos Defectuosos, actualmente integrada en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre), pero con igual dicción que su texto originario [Se traen aquí a colación la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y la Ley de Responsabilidad Civil por productos defectuosos en su contenido anterior al mentado Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , que refundió tales normas, por haber ocurrido los hechos con anterioridad a su promulgación]. Consecuentemente, el asunto litigioso debe ser solucionado a través de las normas especialmente establecidas en la citada Ley de Responsabilidad civil por los Daños causados por Productos Defectuosos, puesto que en su artículo 2.2 la electricidad se considera un 'producto' sujeto a la disciplina de la Ley y el eventual fallo del suministro eléctrico objeto de litigio puede suponer la distribución de un 'producto defectuoso' a los efectos del artículo 3.1 de la Ley . Debiendo tenerse en cuenta que el perjudicado (en este caso, la aseguradora subrogada) habrá de probar cumplidamente la existencia de nexo causal entre la actuación u omisión del agente contra el que se dirige la reclamación y el daño causado, no sólo por ser un principio general de responsabilidad civil, sino porque lo exige expresamente así el artículo 5 de la tan citada Ley 22/1994 .

Resultan asimismo de aplicación, los artículos 1101 y 1104 del Código Civil, así como el art. 101.3 del Real Decreto 1955/2000.

TERCERO.-Como recoge la la Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares, de 10 de noviembre de 2016 , que condena a la indemnización de los daños producidos por un pico de tensión, 'la prestación de energía eléctrica constituye una materia que dispone de regulación específica que actualmente está contenida en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico cuyo artículo 46.1 remite a los reglamentos en cuanto a las obligaciones de las comercializadoras relativas al suministro. Por su parte, el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, sobre actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, establece igualmente la obligación de suministrar la energía eléctrica de forma continuada y con los niveles propios, disponiendo en su artículo 25 que la indisponibilidad, en los casos en que no sea programada, ha de ser debida a ' causa de fuerza mayor o acciones de terceros ', y en su artículo 27.8 que ' no se consideraran incumplimientos de calidad los provocados por causas de fuerza mayor o las acciones de terceros. A estos efectos no se considerarán causas de fuerza mayor las que se establezcan en las instrucciones técnicas complementarias. En ningún caso los fenómenos atmosféricos que se consideren habituales o normales en cada zona geográfica, de acuerdo con los datos estadísticos de que se dispongan, podrán ser alegados como fuerza mayor'.

De lo hasta aquí indicado se desprende que la demandada tiene la obligación de proporcionar al consumidor un suministro continuo y con los niveles de calidad adecuados, siendo responsable de ello, responsabilidad de la que sólo se exime si justifica que concurre un caso de fuerza mayor o la acción de terceros'.

En el mismo sentido, la Sentencia de esta Audiencia Provincial de Alicante (Sección 8ª), de 21 de noviembre del 2005 , dice que 'es doctrina reiterada de las Audiencias Provinciales, en asuntos similares, que la interrupción del suministro eléctrico hace patente un incumplimiento contractual, incumbiendo a la entidad demandada suministradora acreditar que ese corte no le es imputable'

CUARTO.-Valorando en conjunto la prueba practicada en acto de juicio, se considera que el actor. PLUS ULTRA y DURPLASTICS SA han cumplido la carga de la prueba que le incumbía, probando la imputación del evento dañoso a la deficiente actuación de la propietaria y suministradora del servicio eléctrico IBERDROLA, quien a fin de cuentas reconoce el corte programado. Lo que supone que IBERDROLA no ha conseguido acreditar que agotase toda la diligencia exigible que elimine la responsabilidad contractual por culpa establecida en el art. 1104 del Código Civil.

Preliminarmente, hemos de señalar que el caso que nos ocupa es idéntido al resuelto por la SAP de Vizcaya, Sección 5ª, Sentencia 171/2016 de 10 Junio de 2016, que en un caso idéntido al que nos ocupa (corte programado) condenó precisamente a IBERDROLA abonar a la aseguradora los daños causados.

El art. 101.3 del RDL 1955/2000 dispone que 'Para que las interrupciones se califiquen de programadas, las empresas distribuidoras deberán solicitar la correspondiente autorización del órgano competente de energía de la Administración autonómica correspondiente con una antelación mínima de setenta y dos horas, no computándose a tales efectos los sábados, domingos o festivos'. Añadiendo in fine dicho artículo que 'Las interrupciones programadas deberán ser comunicadas a los consumidores afectados con una antelación mínima de veinticuatro horas, por los siguientes medios:

a) Mediante comunicación individualizada, de forma que quede constancia de su envío, a los consumidores cuyos suministros se realicen a tensiones superiores a 1 kV y a los establecimientos que presten servicios declarados esenciales.

b) Mediante carteles anunciadores, situados en lugares visibles, en relación con el resto de consumidores, y mediante dos de los medios de comunicación escrita de mayor difusión de la provincia.

En el caso de que la Administración Autonómica no autorice la interrupción programada y ésta ya haya sido anunciada a los consumidores, deberá informarse a éstos de tal circunstancia por los mismos medios anteriores.

En todos los casos, el documento de aviso deberá contener la fecha y la hora de inicio de la interrupción, así como la fecha y la hora de su finalización'.

QUINTO.-Valorando en conjunto la prueba practicada en el acto de la vista, entendemos que ha quedado suficientemente probada la relación de causalidad entre el corte programado y los daños sufridos por el asegurado de PLUS ULTRA, así como el perjuicio derivativo que conforme al artículo 1902 y 1904 del CC, causó a DURPLASTICS SA, al tener que abonar la franquicia del contrato de seguro que tenía concertado con PLUS ULTRA, por un evento dañoso sólo imputable a la ahora demandada.

Consideramos que IBEDROLA se encuentra obligada a prestar un suministro con una calidad determinada, y no ocurrió así en el presente caso, puesto que el corte de suministro, que encima fue programado, ni siquiera fue notificado a los interesados, para que pudieran eventualmente protegerse frente a posibles daños eléctricos. Así queda probado por las declaraciones del asegurado de PLUS ULTRA contenidas en la pericicial del SR. Juan Luis así como del propio asegurado SR. Marco Antonio. Efectivamente, éste testigo señaló que el corte de suministro se produjo cuando las máquinas de la fábrica se encontraba a pleno rendimiento, primero sobre las 8 de la mañana y luego sobre las 11 horas de la misma fecha, interregno en el que intentaron retirar la producción de la máquina estrusadora -la principalmente dañada- para su rearme pero no pudo completarse, por la brusca e inesperada reanudación en la prestación del fluido eléctrico.

Estimar que el asegurado de PLUS ULTRA, DURPLASTICS SL debe pechar con las consecuencias de un corte programado y no notificado excede y con mucho la buena fe en las relaciones contractuales. Efectivamente, no queda acreditado, a pesar de lo afirmado por la demandada, que el asegurado de supiera de la existencia del corte. En la pericial del SR. Juan Miguel se recoge un informe de corte programado, pero el destinatario no es DURPLASTICS, sino que es un departamento de IBERDROLA quien se lo notifica al Jefe del servicio territorial de energía de Alicante, afirmando que lo comunicará 'reglamentariamente a los usuarios afectados'. Comunicación que no consta, en el caso concreto, que se le efecutase a DURPLASTICS SA, como tampoco se colocaron carteles anunciadores y sí bien el anuncio fue publicado en el periódico, consta con letra prácticamente ilegible y desde luego, no especifica más que la localidad, zona y franja horaria, información quizás demasiado críptica (pone Cti. Portell, pda. Vinyals y Aytes) puesto que no menciona ni posibles empresas afectadas, ni posibles calles afectadas o barrios o zonas (solo hace referencia a un centro de transformación, cuyo nombre no tiene por qué conocer DURPLASTICS SA).

La demandada señala, en el acto de conclusiones, que la valoración sería errónea, a nivel económico, en cuanto al posible perjuicio causado, por no haber incluido valor de depreciación. Lo cierto y verdad es que, primero, la pericial del coautor SR. Juan Miguel no contiene tal pronunciamiento, que éste perito no visitó el riesgo asegurado por PLUS ULTRA por lo que su razón de ciencia no es siquiera de primera mano y finalmente, que salvo en el caso del servidor, resulta dificil pensar que partes de una máquina estrusadora -no a la máquina en su conjunto- deban aplicárseles valor de depreciación.

La existencia de dicho corte queda además, acreditada, y no discutida por la demandada, por las manifestaciones del asegurado recogidas en la pericial del SR. Juan Luis, quien además la reiteró en el acto de la vista. En cuanto a la relación de causalidad, discutida por la demandada IBERDROLA, que afirma que el corte de suministro, según su pericial, no provoca sobretensión, queda igualmente probada. El perito de la actora, SR. Juan Luis, visitó en varias ocasiones el riesgo asegurado, observó en parte las piezas con daño eléctrico y se aseguró de que la máquina fuese efectivamente reparada.

IBERDROLA sólo aporta en su descargo la documental adjunta a su demanda. Sin embargo, la más documental, concretamente el doc. 1 y 2, informe de Industria, prueba que el corte se produjo, precisamente en las horas en que el testigo SR. Marco Antonio señala que se fue la luz en sus instalaciones de Bañeres. La pericial, por su parte, del SR. Juan Miguel, tampoco nos ofrece razón de ciencia bastante, a modo de descargo, ya que no visitó el riesgo asegurado.

La demandada debería haber acreditado, el empleo del la diligencia máxima posible, en el aviso del corte de suministro programado, a las diversas empresas que pendía del centro de transformación, que suministraba en media tensión a diversas empresas de la zona. Como reconoció el operario de IBERDROLA SR. Juan María, se avisó sólo a la empresa, telefónicamente, que tenía un corte de 203 minutos, pero no a DURPLASTICS SA, porque sólo se vería afectada en maniobras breves de conexión y desconexión. Lo cierto es que DURPLASTICS no era conocedora del corte, estaba trabajando a pleno rendimiento y sin duda la súbita ida y venida del fluido eléctrico, provocó un daño en las partes más sensibles de las máquinas, como son cuadros elétricos, pantallas o variadores de tensión.

Consecuentemente, se estima que en el acto de la vista y conforme al art. 217 LEC la actora PLUS ULTRA ha aportado suficiente prueba de la existencia de los daños, su imputación a un deficiente actuar de IBERDROLA y la relación causa - efecto entre ambos, sin que concurra causa de exoneración a favor de IBERDROLA, que no empleó ni la mínima diligencia exigible en avisar al asegurado de PLUS ULTRA, de una posible afectación -aunque fuese brevísima- de la prestación del fluido eléctrico- Por todo ello, procede la íntegra estimación de la demanda, condenando a IBERDROLA a abonar a la actora la cantidad de 39.989'09 euros (en que fueron tasados pericialmente las máquinas dañadas), más intereses legales.

En cuanto a la demanda, acumulada a los presentes autos, de DURPLASTICS SA, contra IBERDROLA, por hechos de la misma fecha, a los que nos ocupan, debe ser igualmente estimada. IBERDROLA, con su deficiente actuar, causó un daño que debe ser indemnizado a DURPLASTICS, consistente en que se dañasen sus máquinas, tuviese que ser indemnizada por su aseguradora y perder la cantidad de 300 euros en concepto de franquicia. Si el corte programado hubiese sido avisado adecuadamente, no se habría producido el evento dañoso y DURPLASTICS SA no habría sufrido una merma patrimonial de 300 euros; por ello conforme a los artículos 1902 y siguientes del CC, debe ser indemnizada, estimándose también esta demanda.

CUARTO.-En cuanto a las costas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al estimarse la totalidad de las pretensiones de la actora, debe imponerse a la misma las costas del presente procedimiento a la demandada.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales SR. GADEA ESPI en nombre y representación de PLUS ULTRA contra IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA SAU y en consecuencia CONDENO a IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA SAU a que abone a la actora la cantidad de 39.989'09 euros, más intereses legales, así como a abonar las costas causadas en la presente instancia.

ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales SR. GADEA ESPI en nombre y representación de DURPLASTICS SA contra IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA SAU y en consecuencia CONDENO a IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA SAU a que abone a la actora la cantidad de 300 euros, más intereses legales, así como a abonar las costas causadas en la presente instancia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de ALICANTE ( artículo 455 LECn).

El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado dentro del plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer el apelante, las alegaciones en que basa la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna ( artículo 458 LECn). De acuerdo con la Disposición Adicional Décimoquinta de la LOPJ (L.O.1/2009, que modifica la LO 6/1985), la parte que interponga un recurso frente a la presente resolución deberá, como requisito indispensable para su tramitación, constituir un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este juzgado. Para materializar el mencionado depósito, deberá especificar en el resguardo de ingreso, en el campo 'Concepto de apelación', que se trata de un recurso, seguido del código 02 y la palabra 'apelación'. El ingreso del depósito ha de acreditarse con copia del resguardo de ingreso, junto con la presentación del escrito de interposición del recurso. La obligatoriedad del depósito incluye a las resoluciones notificadas con anterioridad a la entrada en vigor de la L.O.1/2009. Quedan excluídos los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuíta (Instrucción del Secretario General de la Administración de Justicia de 4-11-09). Si el recurso fuese estimado total o parcialmente, la parte deberá interesar la devolución del depósito, mediante escrito presentado ante este juzgado, una vez que los autos hayan sido devueltos al mismo.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Sr/a. Juez que la dictó, estando el/la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el/la Secretario Judicial doy fe, en Alcoy (Alicante) , a 26/09/2018.

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