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02/02/2015
Sentencia Civil Juzgado de Primera Instancia - Barcelona, Sección 13, Rec 1543/2012 de 23 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Julio de 2013
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Barcelona
Ponente: MONTAÑES DELMAS, MARTA TERESA
Núm. Cendoj: 08019420132013100001
Encabezamiento
JUZGADO 1ª INSTANCIA
NÚMERO TRECE
BARCELONA
Procedimiento: Juicio Ordinario 1543/12
Demandante: DOÑA Enriqueta como sucesora del fallecido DON Ángel Jesús .
Procurador: Don Rafael Ros Fernández.
Letrado: Don José Manuel Alaminos Jiménez.
Demandadas: CAJA MADRID FINANCE PREFERRED S.A y BANKIA S.A.
Procurador: Don Santiago Puig de la Bellacasa.
Letrado: Don Rafael Urquiza Minguez.
SENTENCIA
En Barcelona, a 23 de Julio de dos mil trece.
VISTOS por DOÑA MARTA MONTAÑÉS DELMÁS,Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número trece de los de esta ciudad, los presentes autos de JUICIO ORDINARIOseguidos con el número 1543/2012, sobre nulidad de contrato y reclamación de cantidad y demás pedimentos, a instancia de DOÑA Enriqueta como sucesora del fallecido DON Ángel Jesús , representada por el Procurador de los Tribunales, Sr. Don Rafael Ros Fernández y defendida por el Letrado Don José Manuel Alaminos Jiménez, contra CAJA MADRID FINANCE PREFERRED S.A y BANKIA S.A,representados por el Procurador de los Tribunales, Sr. Don Santiago Puig de la Bellacasa y defendidos por el Letrado Don Rafael Urquiza Minguez, procede dictar la presente resolución,
Antecedentes
PRIMERO:Que con fecha de 27 de Noviembre de 2011, se presentó por el Procurador de los Tribunales, Sr. Don Rafael Ros Fernández, en la representación que ostenta, demanda de juicio ordinario ante la oficina de reparto del Juzgado Decano de esta ciudad, que por turno correspondió a este Juzgado, contra CAJA MADRID FINANCE PREFERRED S.A y BANKIA S.A, sobre nulidad de contrato y reclamación de cantidad y demás pedimentos y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia por la que se declarasen NULOS por vicio de consentimiento los contratos suscritos por el Sr. Ángel Jesús de participaciones preferentes que se acompañan como documentos 1 a 4 de la demanda con todas las consecuencias jurídicas que la nulidad conlleva, condenando a las demandadas a abonar al actor la cantidad de 9.800 euros, más 280 euros de intereses que le dejaron de abonar al actor desde el mes de Abril de 2012, previo descuento por parte de las demandadas de los intereses percibidos por el actor, más los intereses legales desde la fecha de suscripción de los títulos.
En todo caso, condenar a la entidad demandada al pago de las costas que se causen en el presente pleito.
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda por Decreto de fecha 4 de Enero de 2013, se acordó emplazar a la parte demandada para que, en el término de veinte días, se personase y la contestase.
TERCERO:En fecha 7 de Febrero de 2013 se presentó por la representación procesal de CAJA MADRID FINANCE PREFERRED S.A y BANKIA S.A escrito de contestación y oposición a la demanda, solicitando la desestimación de la demanda con condena en costas a la actora.
CUARTO:Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 8 de Febrero de 2013 se tuvo por contestada la demanda, señalándose para la celebración de la audiencia previa el día 15 de Abril de 2013 a las 10.30 horas. Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 4 de Abril de 2013, habiendo fallecido el actor Don Ángel Jesús , se suspendía el curso del proceso dejándose sin efecto la Audiencia Previa señalada para el día 15 de Abril de 2013 a las 10.30 horas, dando traslado a las partes para que instaran lo que a su derecho conviniera. Mediante Decreto de fecha 23 de Mayo de 2013 se tenía por personado en el presente juicio al Procurador Rafael Ros Fernández en nombre y representación de Doña Enriqueta como sucesora del litigante fallecido Don Ángel Jesús , ocupando en el proceso la misma posición de parte demandante que ocupaba aquél a todos los efectos. Se señalaba para la celebración de la audiencia previa el día 15 de Julio de 2013 a las 10.00 horas.
QUINTO:El día señalado asistieron la parte actora, su procurador y su letrado, y parte demandada, su procurador y letrado y tras manifestar no haber llegado a un acuerdo entre las partes, no concurriendo obstáculos procesales que impidan la continuación del pleito y que debieran ser resueltos en la Audiencia, se pronunciaron las partes sobre los documentos presentados no impugnando ninguna de las partes la autenticidad de los presentados por la adversa sin perjuicio de la valoración de su contenido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 427 de la LEC , y se fijaron los hechos del debate sobre los que existía controversia, solicitando a continuación el recibimiento del pleito a prueba. Por la actora, se propuso como pruebas, documental consistente en dar por reproducidos los documentos acompañados a la demanda y por las demandadas se propuso como pruebas, documental consistente en que se den por reproducidos los documentos acompañados en el escrito de contestación a la demanda y más documental consistente en aportar a los autos las órdenes de venta de los títulos enjuiciados. Se admitieron todos los medios de prueba y a continuación, se concedió a las partes la palabra a fin de valorar la documental obrante en autos y formular sus conclusiones sobre los hechos fundamentos objeto de controversia, lo que verificaron y tras lo cual se declararon los autos conclusos para dictar sentencia en virtud del artículo 429.8 de la LEC .
SEXTO:En la tramitación del presente juicio se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO:Por la representación de la actora DOÑA Enriqueta como sucesora del fallecido DON Ángel Jesús se interpuso papeleta de demanda sobre declaración de nulidad y reclamación de cantidad y demás pedimentos, a sustanciar por los trámites de juicio ordinario contra CAJA MADRID FINANCE PREFERRED S.A y BANKIA S.A.
La demanda trae causa de los siguientes hechos: El actor es titular de participaciones preferentes de CAJA MADRID FINANCE PREFERRED S.A que es el emisor de las mismas, cuyo garante es BANKIA por un nominal de 9.800 euros con valoración de 9.854'48 euros. Se acompaña como documento 1, orden de suscripción consistente en 30 títulos de fecha 22 de Mayo de 2009 por un valor nominal de 3.000 euros. Se acompaña como documento 2, la orden de suscripción consistente en 20 títulos de fecha 11 de Agosto de 2009 por un valor de 2.000 euros. Se adjunta como documento 3, la orden de suscripción consistente en 23 títulos de fecha 28 de Mayo de 2009 por un valor de 2.300 euros. Se adjunta como documento 4, la orden de suscripción consistente en 25 títulos de fecha 27 de Mayo de 2009 por un valor de 2.500 euros.
Se acompaña como documento 5, información de las condiciones de prestación de servicio de inversión emitido por CAJA MADRID FINANCE PREFERRED S.A (actual BANKIA) de fecha 22 de Mayo de 2009, con cargo a la cual se anotaron las citadas participaciones preferentes.
Se acompaña como documento 6, extracto de cuenta de valores, con denominación P.PREFCAJA MADRID 09 CONCEPTO SALDO ACTUAL CON FECHA 2 DE MAYO DE 2011, TÍTULOS 98, NOMINAL 9.800 EUROS VALORACIÓN 9.854'48 EUROS.
Se adjunta como documento 7, tríptico folleto no firmado por el actor.
Se adjunta como documento 8, información de utilidad fiscal, correspondiente a los años 2009, 2010 y como documento 9, el correspondiente al año 2011.
Al actor, a partir de una información solo verbal y sesgada, se le ha adjudicado un producto financiero de alto riesgo y de carácter perpetuo, ya que en el momento de comprar las preferentes lo único que el actor ha suscrito son las órdenes, en donde al dorso, surgen las condiciones generales, de las cuales no se observa en ningún momento las características y condiciones del producto que el actor estaba suscribiendo.
No solo se ha incumplido con la entrega de los ejemplares para el cliente, sino que directamente ha sido presuntamente engañado en tanto en cuanto se le ha dicho que era un producto específico para clientes 'vips' que el Banco había creado para clientes como él, sin tomar en cuenta ni analizar debidamente las condiciones facultativas mentales del actor el cual no es una persona apta para firmar este tipo de contratos teniendo en cuenta que se trata de inversiones complejas.
El actor es una persona que desde 1999 está afecto de un trastorno bipolar tipo 2, habiendo presentado fluctuaciones constantes de su estado de ánimo. En el año 1999 estuvo ingresado en un centro especializado en salud mental donde había sido ingresado por episodio hipomaniaco con un tratamiento psicofarmacológico intensivo. En 2003 es diagnosticado con apatoastenia hopotimia, sentimientos de desesperanza y abatimiento, escasa tolerancia a la frustración, irritabilidad, hiperpreocupación, sentimientos de impotencia e inutilidad, pesimismo acusado, con gran preocupación e inquietud por su futuro, ideación autilítica recurrente, habiendo realizado varios intentos mediante consumo abusivo de psicofármacos. Ansiedad, enlentecimiento psicomotriz, cafalalgia, acufenos, falta de concentración, palpitaciones, sensación de ahogo, trastornos mnésicos de fijación, tensión muscular, fatigabilidad, clinofilia marcada, pasándose gran parte del día encerrado en su habitación.
Se acompaña como documento 11, informe clínico de alta hospitalaria de 3 de Junio de 2005 del Hospital Germans Trias Pujol; como documento 12, informe clínico de alta hospitalaria de 14 de Agosto de 2003 del Hospital Germans Trias Pujol; como documento 13, asistencia al consorcio sanitario ingreso de 17 de Mayo de 1999 de Barcelona; como documento 14, informe médico de 21 de Septiembre de 2004; como documento 15, informe de sistema de emergencias médicas 31 de Agosto de 2008; como documento 16, informe de valoración de la Generalitat de Catalunya en el que se establece que padece las siguientes dolencias: trastorno mental, trastorno bipolar, idiopática; como documento 17, ingreso en el Consorci Sanitari de Barcelona el 3 de Diciembre de 2003; como documento 18, ingreso en el Consorci Sanitari de Barcelona el 19 de Agosto de 2004; como documento 19, ingreso en el Consorci Sanitari de Barcelona el 13 de Junio de 2003; como documento 20, asistencia de urgencias en el Vall d'Hebrón el 30 de Agosto de 2008; como documento 21, ingreso en el servicio de Psiquiatría Parc de Salud del Mar el 23 de Agosto de 2012; como documento 22, sentencia de 27 de Enero de 2004 que declara al actor en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común; como documento 23, informe psiquiátrico emitido por el Dr. Santos y la Dra. Guadalupe ; como documento 24, solicitud de orfandad; como documento 25, ingreso en Hospital del Mar el 19 de Abril de 2008; como documento 28, recetario de toda la documentación de medicamentos que toma el actor; como documento 29, diversos ingresos del actor por trastorno bipolar entre el 25 de Mayo de 1999 y el 9 de Junio de 2003.
La actuación de la entidad financiera no se adecua a los criterios de la buena fe y menos aún puede catalogarse como justo, adecuado y proporcionado al interés común de las partes el imponerlas al contratante más débil de la relación jurídica y con menor poder de negociación.
Por otro lado, la situación descrita conlleva un perjuicio patrimonial de carácter objetivo, puesto que el actor queda a expensas de la entidad emisora de las participaciones preferentes, a que las quiera recomprar; no les asegura que mantengan su capital, y claramente para el caso de insolvencia su posicionamiento como acreedor es posterior a los acreedores preferentes y ordinarios.
En el presente contrato existe un error o vicio en el consentimiento que proviene de una falta de información y/o de información equivocada acerca de lo que se contrata y sobre las cualidades del objeto contractual. El error del consentimiento se centra en un elemento sustancial del contrato, como es la duración del mismo, así como las posibilidades de recuperar el depósito entregado a la entidad financiera, prevaliéndose la entidad bancaria de la ignorancia del actor y de su buena fe. Por lo tanto, el contrato debe ser declarado nulo, debiendo los contratantes restituirse recíprocamente las cosas que hubieran sido materia del contrato con sus frutos.
De forma subsidiaria, se promueve la nulidad del contrato por vicio del consentimiento fundada en el actuar negligente de la demandada al no cumplir con el deber de información específica en su actuación concreta, particularmente en la mala información respecto al plazo de amortización de la operación y a los riesgos que el actor contraía al suscribir este producto.
Se acompaña como documento 10, reclamación presentada al Servicio de Atención al cliente de BANKIA.
Se acompaña como documento 26, extractos de la cartilla del actor en la que se refleja el pago de intereses del actor hasta el mes de Abril de 2012 en el que le dejaron de pagar los mismos.
Se adjunta como documento 27, resultado del recurso interpuesto por la Seguridad Social ante la sentencia adjuntada como documento 22 en el que se desestima el recurso interpuesto por la Seguridad Social y se confirma la sentencia en la que se le da la razón al actor.
Por su parte los demandados CAJA MADRID FINANCE PREFERRED S.A y BANKIA S.A se opusieron a la demanda, solicitando la desestimación de la demanda con expresa condena en costas a la actora. Se basa en los hechos siguientes: Se rechazan todos los hechos y argumentos vertidos de contrario en el escrito de demanda, por considerarlos faltos de veracidad, incompletos y por tratar de tergiversar lo realmente acontecido.
No estamos ante un supuesto de contrato de gestión financiera asesorada ya que la adquisición de los títulos por la parte actora se efectuó en el marco de un contrato de recepción y transmisión de órdenes de compra y ejecución, lo que conlleva una importante e innegable diferencia en cuanto a las obligaciones exigibles para un supuesto de asesoramiento financiero. En el caso de autos, debe concluirse que la demandada no ha asumido una posición de asesor financiero frente a la parte actora, ni ha sido remunerada por ello ni ha concertado un acuerdo contractual con la misma para lograr tal fin. La demandada no analizó ni solicitó información a la parte actora más allá de la estrictamente requerida por la normativa vigente.
BANKIA cumplió con todos sus deberes de información tanto en la fase precontractual, como en la contractual y la postcontractual.
BANKIA ha cumplido con creces con su obligación de informar a la parte actora de las características básicas del producto financiero contratado y de los riesgos inherentes al mismo asegurándose de que éste suscribiera toda la documentación determinada por la normativa MIFID, a saber:
a) Test de conveniencia: En virtud de la normativa MIFID, el cliente debe suscribir el correspondiente test de conveniencia para determinar la conveniencia o no de la adquisición de los títulos.
b) Ficha del producto o tríptico resumen: En el concreto caso de las participaciones preferentes, BANKIA, de forma adicional, hacía entrega de la información específica sobre este tipo de producto recogida en un tríptico resumen que el cliente debía firmar y cuyo texto, depositado en la CNMV, ha merecido la aprobación previa de dicho organismo. En el citado tríptico-resumen del folleto de emisión (documento 7 de la demanda y firmado por el actor), que se entregaba al cliente en la fase precontractual, se describen de forma clara, sencilla y comprensible los aspectos relevantes y las características del producto así como los riesgos inherentes a su contratación. En dicho folleto se advierte que las participaciones preferentes son un producto complejo y de carácter perpetuo. Advierte también de la existencia de un riesgo de no percepción de las remuneraciones, estando éstas condicionadas a la obtención de un beneficio distribuible y a la existencia de recursos propios suficientes de conformidad con la normativa bancaria. También se alerta de la existencia de un riesgo de absorción de pérdidas. Por último, se advierte del riesgo de pérdida de valor nominal y del riesgo de iliquidez así como de las dificultades de venta del producto en el mercado secundario. Por tanto, no puede aceptarse como argumento el que un cliente, como el Sr. Ángel Jesús , desconociera lo que estaba contratando puesto que de dicha información no sólo se podía inferir que el producto no era un depósito ordinario al uso, sino que se informaba de todas las características básicas del mismo y de los riesgos asociados a dicha inversión.
c) Resumen de riesgos: Asimismo, en relación con las participaciones preferentes, CAJA MADRID facilitaba al cliente (y así se hizo con el Sr. Ángel Jesús ) junto con el tríptico resumen del folleto, un documento cuya redacción fue sugerida por la CNMV y cuyo objeto era informar de forma sintética, clara y concisa de los principales riesgos de las participaciones preferentes.
d) Las órdenes de compra: Una vez entregada al cliente la documentación relativa al producto financiero a contratar y realizado el correspondiente test de conveniencia, la suscripción de las participaciones preferentes requería firmar la orden de compra del producto. En el caso de las participaciones preferentes, la orden de compra contiene la siguiente información: se realiza una perfecta identificación del producto financiero mediante su descripción nominal, esto es, 'participaciones preferentes', que de ningún modo puede confundirse con imposiciones a plazo fijo u otro tipo de depósitos bancarios típicos; se incluye una expresa mención al vencimiento perpetuo de ese producto financiero en la parte superior derecha; en la parte inferior, el cliente confirma que ha recibido información sobre el instrumento financiero a que se refiere esta orden.
Cabe destacar el esfuerzo realizado por BANKIA por suministrar toda la información necesaria para que el cliente conociera la naturaleza y características del producto contratado, en particular, del riesgo que conllevaba la inversión y de su carácter perpetuo así como de que dispusiera de la documentación soporte de la operación.
Por tanto, queda perfectamente acreditada la actividad desplegada por BANKIA a fin de analizar que el producto se adecuaba a la experiencia inversora del cliente y de proporcionarle, con antelación suficiente a la prestación del servicio, información sobre las características y riesgos inherentes al instrumento financiero en cuestión, lo que permitía al cliente adoptar una decisión de inversión fundada y revocar, en su caso, las órdenes de compra dadas y no ejecutadas todavía.
La parte actora era plenamente consciente del producto contratado y podría haber acudido en cualquier momento al mercado regulado para proceder a la venta de sus títulos.
Sin embargo, dada la elevada rentabilidad que estos productos han concedido siempre (hasta la llegada de la crisis), rentabilidad que era mucho mayor que la media de los productos de inversión habituales, la mayoría de clientes decidió, libre y voluntariamente, mantener en su patrimonio este tipo de productos.
En resumen, no puede admitirse que hubo por parte de la demandada inducción a error, ni abuso de la confianza, ni mala fe contractual, ni que estaba intentando colocar un producto de riesgo por otro conservador aprovechando una posible ausencia de cultura financiera de la parte actora, sino que fue la parte actora quien se decantó, por cuatro veces, y en momentos cronológicamente distintos, por la contratación de los títulos referidos, prestando su consentimiento por cuatro veces de forma libre, espontánea e informada, con unas características y riesgos distintos a los de un producto tradicional de depósito bancario.
Además, la demandada ha cumplido perfectamente la totalidad de sus obligaciones de información, ya que la parte actora, no solo realizó el test de conveniencia con resultado 'conveniente' sino que consintió con su firma la correcta transmisión de las órdenes de suscripción de los títulos así como firmó el suministro de toda la pertinente información precontractual y contractual.
Se acompaña como documento 2, copia de la documentación informativa y que fue entregada a la parte actora en las fases precontractual y contractual, así como la documentación relativa a la adquisición de los títulos.
Sobre el perfil del actor, el mismo era plenamente conocedor del tipo de productos que estaba contratando al adquirir los títulos.
En la actualidad, el actor es titular de las siguientes inversiones: Fondo de Inversión Bankia Evolución VAR 6, FI; Fondo de Inversión denominado 'Caja Madrid CESTA de índices garantizado FI; Fondo de Inversión denominado 'Bankia Evolución VaR 20, FI. Se acompaña como documento 3, copia de la documentación económico fiscal que justifica el perfecto conocimiento de la parte actora respecto de la inversión efectuada al adquirir los títulos cuya nulidad ahora pretende.
No se entiende cómo la parte actora ha esperado tanto tiempo en interponer la demanda y no la puso a los pocos días o incluso semanas o años de la fecha de adquisición. La respuesta es que la parte actora estaba conforme con los rendimientos que los títulos le producían y asumía los riesgos que dicha inversión tenía.
A mayor abundamiento, del escrito de demanda, parece desprenderse que el supuesto y negado engaño o vicio del consentimiento de la parte actora iría anudado a su supuesta intención de contratar algo parecido a un depósito pero que le diera más intereses que los que normalmente se otorgan.
Una vez expuesto lo anterior, las participaciones preferentes eran productos rentables, sólidos y cuya liquidez era casi inmediata. Este hecho permitía afirmar que los títulos de la parte actora no eran productos de riesgo, pues el riesgo (la situación económica actual) era algo imprevisible desde cualquier prisma.
La presente controversia se ha generado no por la supuesta existencia de un error en el objeto o un vicio del consentimiento a la hora de contratar los títulos por la parte actora, sino porque dichos títulos han dejado de producir los rendimientos que antes generaban.
Es por ello, que la parte actora, ahora y no antes de la crisis, cuando recibía sus elevados rendimientos, ha decidido instar el presente procedimiento, el cual no se habría planteado nunca de ser otra la situación económica que afecta a todas las entidades crediticias españolas y del resto del mundo.
La parte actora no puede pretender atribuir a la demandada la responsabilidad de este cambio en el panorama económico mediante el ejercicio de una acción de nulidad, cuando lo único cierto es que la demandada le facilitó la información oportuna de forma que pudo emitir su consentimiento de manera informada.
Pero es que además, la parte actora ha llegado a percibir desde la suscripción de estos productos una rentabilidad muy beneficiosa y muy superior a la de cualquier otro producto. Resulta inverosímil alegar la supuesta falta de información o que la información facilitada resultaba engañosa.
Ante el supuesto de que se decretara la nulidad de los títulos, es preceptivo que la parte actora devuelva los rendimientos percibidos gracias a sus títulos a la entidad emisora. En concreto, la parte actora ha recibido como rendimientos de los títulos la suma de 1.836'75 euros (rendimientos percibidos desde la fecha de adquisición hasta el 31 de Diciembre de 2011, quedando pendiente determinar los importes percibidos en 2012), importe que deberá devolver a la entidad emisora de los títulos. Se acompaña como documento 4, documentación económico-fiscal que justifica los anteriores rendimientos de la parte actora.
El 7 de Mayo de 2012, el Sr. Ángel Jesús solicitó la venta de parte de los títulos que tenía en su patrimonio. El 8 de Mayo de 2012, se procedió a la venta de parte de dichos títulos por un importe total de 800 euros. Por tanto, en todo caso, para el supuesto que se atendieran las pretensiones de contrario, nunca podrán devolverse los 9.800 euros que se solicitan en la demanda, por cuanto el Sr. Ángel Jesús ha vendido títulos por importe de 800 euros. Se acompaña como documento 5, documentación económico-fiscal que justifica la venta efectuada por la parte actora.
Por último, ante el supuesto de que se decretara la nulidad de los títulos, no cabe pretender la percepción del interés legal respecto de la cuantía de las reclamaciones efectuadas desde la fecha de adquisición de los títulos adquiridos por la actora, sino solo el interés de las operaciones de depósito en cuenta fija. Por lo que si se otorgara a la actora un interés legal, se estaría incurriendo en un enriquecimiento injusto ya que lo máximo que habría percibido conforme a lo que supuestamente era su intención al contratar es un interés muy por debajo de dicho interés legal.
Por lo tanto, el objeto del presente pleito consiste en dilucidar si se dan o no los requisitos para declarar la nulidad de los Contratos de adquisición de participaciones preferentes suscritos entre las partes cuya orden de compra se acompaña como documentos 1 a 4 de la demanda, analizando en concreto, los siguientes extremos: 1) si existe un consentimiento viciado del cliente por incurrir en error sobre la sustancia de la cosa objeto del contrato y ser inducido a ello por engaño del propio Banco contratante (dolo) por incumplir el Banco los deberes de información según resulta de la Ley de Mercado de Valores y concordantes, es decir, analizar la normativa aplicable en el momento de la suscripción de los activos financieros adquiridos; 2) si existe o no falta de transparencia y claridad en la redacción del contrato; 3) si el cliente es o no experto en la materia o si tiene conocimientos profesionales y específicos en la misma; 4) determinar las cantidades así como el interés a devolver en caso de estimarse la demanda de nulidad.
SEGUNDO:Planteada la litis en los términos expuestos, bueno será comenzar recordando que, entre los requisitos esenciales de todo contrato que establece el artículo 1261 del Código Civil , se halla el consentimiento de los contratantes, que se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato ( artículo 1262 CCV) y que será nulo, según dispone el artículo 1265 del mismo cuerpo legal , si se hubiere prestado por error, violencia, intimidación o dolo. La formación de la voluntad negociadora y la prestación de un consentimiento libre, válido y eficaz exige necesariamente haber adquirido plena conciencia de lo que significa el contrato que se concluye y de los derechos y obligaciones que en virtud del mismo se adquieren, lo cual otorga una importancia relevante a la negociación previa y a la fase precontractual, en la que cada uno de los contratantes debe poder obtener toda la información necesaria para valorar adecuadamente cuál es su interés en el contrato proyectado y actuar en consecuencia, de tal manera que si llega a prestar su consentimiento y el contrato se perfecciona lo haga convencido de que los términos en que éste se concreta responden a su voluntad negocial y es plenamente conocedor de aquello a lo que se obliga y de lo que va a recibir a cambio.
Si ello debe ser así al tiempo de celebrar cualquier tipo de contrato, con mayor razón si cabe ha de serlo en el ámbito de la contratación bancaria y con las entidades financieras en general que ha venido mereciendo durante los últimos años una especial atención por parte del legislador, estableciendo códigos y normas de conducta y actuación que tienden a proteger al cliente en un empeño por dotar de claridad y transparencia a las operaciones que se realizan en dicho sector de la actividad económica, en el que concurren, no sólo comerciantes, sino todos los ciudadanos, que de forma masiva celebran contratos con bancos y otras entidades financieras, desde los más simples, como la apertura de una cuenta, a los más complejos, como los productos de inversión con los que se pretenden rentabilizar los ahorros, saliendo al paso de ese modo de la cultura del 'donde hay que firmar' que se había instalado en este ámbito, presidido por las condiciones generales, y a la que ya aludía el profesor Garrigues en su clásica obra 'Contratos bancarios'. La especial complejidad del sector financiero le dota de peculiaridades propias y distintas respecto de otros sectores que conllevan la necesidad de procurar al cliente una adecuada protección, tanto en la fase precontractual (mediante mecanismos de garantía de transparencia del mercado y de adecuada información, pues sólo un cliente bien informado puede elegir el producto que mejor conviene a sus necesidades y efectuar una correcta contratación), como en la fase contractual (mediante la normativa sobre cláusulas abusivas y condiciones generales, a fin de que la relación guarde un adecuado equilibrio de prestaciones), como, finalmente, en la fase postcontractual, cuando se arbitran los mecanismos de reclamación.
TERCERO:Los contratos cuya nulidad pretende la actora son los Contratos de adquisición de participaciones preferentes suscritos entre las partes cuyas órdenes de compra se acompañan como documentos 1 a 4 de la demanda. Así, como documento 1, está la orden de suscripción consistente en 30 títulos de fecha 22 de Mayo de 2009 por un valor nominal de 3.000 euros; como documento 2, la orden de suscripción consistente en 20 títulos de fecha 11 de Agosto de 2009 por un valor de 2.000 euros; como documento 3, la orden de suscripción consistente en 23 títulos de fecha 28 de Mayo de 2009 por un valor de 2.300 euros y como documento 4, la orden de suscripción consistente en 25 títulos de fecha 27 de Mayo de 2009 por un valor de 2.500 euros.
En aras a resolver tal cuestión y tomando como punto de partida que el producto objeto de compraventa son participaciones preferentes, habrá que recordar como las participaciones preferentes constituyen un producto complejo de difícil seguimiento de su rentabilidad y que cotiza en el mercado secundario, lo que implica para el cliente mayores dificultades para conocer el resultado de su inversión y para proceder a su venta, y, correlativamente, incrementa la obligación exigible al banco sobre las vicisitudes que puedan rodear la inversión, entre ellos, los rumores sobre la solvencia del emisor.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores ha indicado sobre este producto que 'son valores emitidos por una sociedad que no confieren participación en su capital ni derecho a voto. Tienen carácter perpetuo y su rentabilidad, generalmente de carácter variable, no está garantizada. Se trata de un instrumento complejo y de riesgo elevado que puede generar rentabilidad, pero también pérdidas en el capital invertido. Las participaciones preferentes no cotizan en Bolsa. Se negocian en un mercado organizado. No obstante, su liquidez es limitada, por lo que no siempre es fácil deshacer la inversión'.
En definitiva, se trata de un instrumento complejo y de riesgo elevado que puede generar rentabilidad, pero también pérdidas en el capital invertido; su liquidez es limitada; la remuneración está condicionada a la obtención de beneficios distribuibles y no es acumulable; en caso de insolvencia y a pesar del calificativo de preferentes, en el orden de recuperación de créditos se sitúan por detrás de todos los acreedores comunes y subordinados.
Sobre la naturaleza de este contrato, se pronuncia, entre otras muchas, la Sentencia de Primera Instancia nº 1 de Santander de fecha 29 de Noviembre de 2012 , en cuyo Fundamento de Derecho Tercero dispone lo siguiente: ' TERCERO.- RÉGIMEN JURIDICO DE LAS PARTICIPACIONES PREFERENTES. FUNCIÓN FINANCIERA: La participación preferente tiene su fuente normativa en la disposición adicional segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión , Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros, introducida en ésta por la Ley 19/2003, de 4 de julio, y modificada por el art. 1.10 de la Ley 6/2011, de 11 de abril (BOE de 12 de abril), por la que se transpone a nuestro Derecho la Directiva 2009/111/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, en función, especialmente, de determinar las condiciones para admitir como recursos propios de las entidades de crédito a los que denomina instrumentos de capital híbridos, entre los que se incluye la participación preferente.
La participación preferente es un valor negociable de imprecisa naturaleza. Inicialmente parece responder a un valor de deuda, por lo que, de partida, encajaría en la naturaleza propia de las obligaciones ex arts. 401 y ss. LSC, ya que éstas se caracterizan porque «reconocen o crean una deuda» contra su emisor; además, su regulación legal las califica como «instrumentos de deuda». Sin embargo, atendido su régimen legal y su tratamiento contable, resulta que la participación preferente se halla mucho más próxima a las acciones y demás valores participativos que a las obligaciones y demás valores de deuda.
La función financiera legalmente impuesta a la participación preferente muestra que no es un valor de deuda o de captación de recursos financieros ajenos sujetos a restitución a unas condiciones de vencimiento; del mismo modo, su contenido legal revela que los derechos típicos que los valores de deuda atribuyen a sus titulares son en ella inexistentes y que la participación preferente es, realmente, una clase especial de acción legalmente regulada.
La función financiera legal de la participación preferente es la misma que la del capital social y demás elementos componentes del patrimonio neto: computar como recursos propios de la entidad de crédito emisora. Ello comporta un tratamiento jurídico y contable que la alejan del propio de los valores de deuda. El dinero invertido en participaciones preferentes está sujeto ministerio legis y de forma permanente a la cobertura de las pérdidas del emisor, lo que acarrea el riesgo de la pérdida total de la inversión.Por ello, la función financiera legal de la participación preferente es incompatible con la propia de las obligaciones y demás valores de deuda porque éstos incorporan una deuda jurídicamente real del emisor y tienen el tratamiento contable de recursos ajenos sujetos a restitución o pasivo. En cambio, el nominal de la participación preferente no es una deuda del emisor -a pesar, se insiste, de ser legalmente calificada como instrumento de deuda, calificación en cierto modo incorrecta y engañosa-. Y no lo es porque no atribuye a su titular derecho de crédito alguno que le faculte para exigir su pago a la entidad emisora. La disposición adicional segunda de la Ley 13/1985 obliga a que el dinero captado mediante participaciones preferentes ha de estar invertido en su totalidad (...) y de forma permanente, en la entidad de crédito dominante de la filial emisora, de manera que queden directamente afectos a los riesgos y situación financiera de dicha entidad de crédito dominante y de la de su grupo o subgrupo consolidable.
La participación preferente responde a la naturaleza de clase especial de acción cuya fuente de regulación es la Ley, como sucede con las acciones sin voto y las acciones rescatables. Pero es una acción desvirtuada y cautiva porque esenciales derechos propios del accionista -todos los societarios y parte considerable de los patrimoniales- resultan en ella excluidos legalmente. Ello lo confirma la referida Directiva 209/111/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, que de forma correcta no califica la participación preferente como instrumento de deuda, sino que, en un ejercicio de indefinición, la califica como instrumento de capital híbrido al que se ha de aplicar el mismo tratamiento contable y financiero que reciben los recursos propios de la entidad de crédito emisora. Ello excluye, por tanto, su tratamiento como pasivo de la misma, que es lo que sugiere su calificación legal como instrumento de deuda.
La naturaleza accionarial de la participación preferente deriva de las siguientes razones según la referida disposición adicional segunda de la Ley 13/1985 :
a.-La participación preferente es destinataria de un especial régimen o sistema de rentabilidad cuya activación se condiciona legalmente a los resultados económicos de la entidad de crédito emisora (o de los del grupo consolidable en el que ésta se integre); tras la Ley 6/2011 puede depender de la decisión del órgano de administración de ésta.
b.- La participación preferente no atribuye derecho a la restitución de su valor nominal. Es un valor potencialmente perpetuo o sin vencimientoya que su regulación dispone de forma imperativa que el dinero captado por la entidad de crédito mediante su emisión deberá estar invertido en su totalidad (...) y de forma permanente, en la entidad de crédito dominante de la filial emisora, de manera que queden directamente afectos a los riesgos y situación financiera de dicha entidad de crédito dominante y de la de su grupo o subgrupo consolidable.
c.-En consecuencia, la liquidez de la participación preferente solo puede producirse mediante su venta en el mercado secundario de valores en el que ésta cotice.Este hecho determina que el dinero invertido en ella deviene prácticamente irrecuperableante los hechos que, legalmente, determinan la desactivación de su sistema de rentabilidad: bien porque el pago de la misma acarrease que la entidad de crédito dejase de cumplir sus obligaciones en materia de recursos propios o porque no haya obtenido beneficios ni disponga de reservas repartibles; o bien, tras la Ley 6/2011, porque así lo decida el órgano de administración de la entidad de crédito. Nótese, por ello, que la desactivación del sistema de rentabilidad de la participación preferente y el consiguiente impago de la misma es signo de crisis de la entidad de crédito «deudora» cuyo efecto correlativo en los miedosos mercados de valores es la desaparición de la liquidez de la inversión y la pérdida de su seguridad o posibilidad real de recuperar el dinero invertido.
En otros términos, el único incentivo del mercado secundario de participaciones preferentes consiste en el pago regular de sus intereses o sistema de rentabilidad. Su desactivación elimina la rentabilidad y la liquidez de la inversión así como su seguridad. La participación preferente deja de ser un valor para convertirse en instrumento de inversión de máximo riesgo carente de liquidez, rentabilidad y seguridad.
d.- El nivel de seguridad en la recuperación de la inversión que ofrece la participación preferente es equiparable al que deparan las acciones. Al igual que sucede con éstas, el único supuesto en el que podría nacer un derecho al pago del valor nominal de la participación preferente sería el de la liquidación de la entidad de crédito emisora (y también de la sociedad dominante de ésta). Ello revela que la participación preferente es un valor de riesgo equiparable a las acciones o, en su caso, al de las cuotas participativas de cajas de ahorros o de las aportaciones de los socios de las cooperativas de crédito. El riesgo que asume el inversor en participaciones preferentes es el mismo que el de los accionistas. Pero con la siguiente particularidad no exenta de interés: los accionistas son titulares de derechos de control sobre el riesgo que soportan, derechos de los que carece el inversor en participaciones preferentes, ya que a éste no se le reconoce derecho alguno de participación en los órganos sociales de la entidad de crédito emisora. Conviene también observar que los accionistas participan de forma directa en la revalorización del patrimonio social del emisor en proporción al valor nominal de sus acciones; en cambio, ante tal eventualidad favorable, el valor nominal de la participación preferente permanece inalterable mientras que, por el contrario, sí cabe su reducción en caso de pérdidas del emisor.
Las anteriores circunstancias y notas características hacen, en una primera aproximación general, dudar seriamente de que las participaciones preferentes sean un instrumento apto como producto de inversión para clientes minoristas.
Y en el Fundamento de Derecho Cuarto indica: CUARTO.- CONSECUENCIAS DERIVADAS DEL RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS PARTICIPACIONES PREFERETES: Expresado lo anterior dos apreciaciones surgen de inmediato: De un lado, que la participación preferente es un valor de máximo riesgo-además de ser de naturaleza aleatoria: su contingente evolución explica el alea-, mayor incluso que el que deparan las acciones ordinarias. A diferencia de las acciones ordinarias, las participaciones preferentes son un valor de capital cautivo al no ostentar derecho de participación en los órganos sociales de la entidad emisora que pudiera permitir a su titular participar en el control del riesgo asumido.Todavía más, ni disfrutan del derecho a la suscripción preferente respecto de futuras emisiones, ni del derecho de participación en las ganancias repartibles del emisor -ni participa de la revalorización de su patrimonio-, aunque sí participa en sus pérdidas.
De otro, que debe integrarse dentro de la categoría de los valores complejos del art. 79 bis 8.a) de la Ley del Mercado de Valores . Este precepto considera no complejos a dos categorías de valores. En primer lugar, a los valores típicamente desprovistos de riesgo y a las acciones cotizadas como valores ordinarios éstas cuyo riesgo es de «general conocimiento». En segundo lugar, como categoría genérica, el referido precepto considera valores no complejos a aquellos en los que concurran las siguientes tres condiciones: a. Que existan posibilidades frecuentes de venta, reembolso u otro tipo de liquidación de dicho instrumento financiero a precios públicamente disponibles para los miembros en el mercado y que sean precios de mercado o precios ofrecidos, o validados, por sistemas de evaluación independientes del emisor. b. Que no impliquen pérdidas reales o potenciales para el cliente que excedan del coste de adquisición del instrumento. c. Que exista a disposición del público información suficiente sobre sus características. Esta información deberá ser comprensible de modo que permita a un cliente minorista medio emitir un juicio fundado para decidir si realiza una operación en ese instrumento.
Por ello, la participación preferente es calificable como valor complejo porque no aparece en la lista legal explícita de valores no complejos y porque no cumple ninguno de los tres referidos requisitos.
CUARTO:Sostiene la parte actora que los contratos de autos son nulos porque en la contratación existió un evidente vicio en el consentimiento por error debido a la falta de información en el contrato sobre el tipo y las características del contrato que en realidad se está firmando así como los riesgos que comporta el mismo.
A propósito del error como vicio del consentimiento, el artículo 1266 del Código Civil exige que recaiga sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo. La jurisprudencia viene señalando de forma constante y reiterada que no sólo ha de ser esencial, sino también inexcusable, requisito éste último que debe ser apreciado en atención a las circunstancias del caso y que se erige en una medida de protección para la otra parte contratante en cuanto pudiera ser perjudicial para sus intereses negociales una alegación posterior de haber sufrido error que lógicamente escapaba a sus previsiones por apartarse de los parámetros normales de precaución y diligencia en la conclusión de los negocios, pero en absoluto puede beneficiar a quien lo ha provocado conscientemente en la otra parte ( STS 13 de Febrero de 2007 ). El error es inexcusable cuando pudo ser evitado empleando una diligencia media o regular, y, de acuerdo con los postulados del principio de la buena fe, la diligencia ha de apreciarse valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso, incluso las personales y no sólo las de quien ha padecido el error, sino también las del otro contratante, pues la función básica de ese requisito es impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente, trasladando entonces la protección a la otra parte contratante, que la merece por la confianza infundida por la declaración. A la hora de apreciar la excusabilidad del error, la jurisprudencia utiliza el criterio de la imputabilidad a quien lo invoca y el de la diligencia que le era exigible, en la idea de que cada parte debe informarse de las circunstancias y condiciones que son esenciales o relevantes para ella en los casos en que tal información le es fácilmente accesible y que la diligencia se aprecia además teniendo en cuenta las condiciones de las personas y así es exigible mayor diligencia cuando se trata de un profesional o de un experto y, por el contrario, la diligencia exigible es menor cuando se trata de persona inexperta que entra en negociaciones con un experto, siendo preciso por último, para apreciar esa diligencia exigible, valorar si la otra parte coadyuvó con su conducta o no, aunque no haya incurrido en dolo o culpa.
Ya se ha dicho antes que el derecho a la información en el sistema bancario y la tutela de la transparencia bancaria es básica en el funcionamiento del mercado de servicios bancarios y su finalidad tanto es lograr la eficiencia del sistema bancario como tutelar a los sujetos que intervienen en él, principalmente a través tanto de la información precontractual en la fase previa a la conclusión del contrato, como en la fase contractual, mediante la documentación contractual exigible.
Debemos distinguir la información exigible en dos fases: en el momento de contratar y durante la pendencia del contrato. En este sentido, tal y como se indicó en la sentencia de AP de Asturias de 27 de enero de 2010 , 'el derecho a la información en el sistema bancario y la tutela de la transparencia bancaria es básica para el funcionamiento del mercado de servicios bancarios y su finalidad tanto es lograr la eficiencia del sistema bancario como tutelar los sujetos que intervienen en él (el cliente bancario), principalmente a través tanto de la información precontractual en la fase previa a la conclusión del contrato, como en la fase contractual mediante la documentación exigible. Examinada la normativa del mercado de valores, sorprende positivamente la protección dispensada al cliente dada la complejidad de ese mercado y el propósito decidido de que se desarrolle con transparencia, pero sorprende sobre todo el prolijo desarrollo normativo sobre el trato debido de dispensar al cliente, con especial incidencia en la fase precontractual (...). Esta especial atención por parte del legislador, estableciendo códigos y normas de conducta y actuación, tienden a proteger no únicamente al cliente consumidor, sino al cliente en general, en un empeño de dotar de claridad y transparencia a las operaciones que se realizan con las entidades financieras y a cuyo sector concurren los consumidores de forma masiva, tanto para la celebración del contrato más simple, por ejemplo la apertura de una cuenta, como a los más complejos, dígase los productos de inversión con los que se pretende rentabilizar los ahorros, saliendo al paso de ese modo de la cultura del 'donde hay que firmar' que se había instalado en este ámbito.
Lo relevante por tanto es que la labor de asesoramiento de las entidades financieras sea personalizada, teniendo en cuenta y siempre las circunstancias personales y económicas que concurren y le son expuestas por sus clientes de modo que, suministrada al cliente toda la información necesaria, la decisión de adquirir unos u otros productos, es decir, la valoración de su adaptación a sus necesidades concretas, le corresponde exclusivamente a él y no al asesor, como apunta la SAP de Barcelona de 4 de diciembre de 2009 , que ' no puede exigirse un resultado concreto de la obligación derivada del contrato, puesto que en todo caso quien tiene la última palabra sobre la inversión es el cliente, no lo es menos que la decisión del inversor sólo puede correr con los riesgos de la operación si el gestor le informa de todos los extremos por él conocidos, que puedan tener relevancia para el buen fin de la operación, en otras palabras, sólo puede hacerse responsable al cliente del desafortunado resultado de la inversión si el gestor en su comisión, ha desempeñado sus obligaciones diligentemente... y a fin de determinar la manera en que dicha información debe hacerse llegar a sus clientes de forma adecuada, los apartados 6 y 7 del mismo precepto (artículo 79 LMV) establecen la obligación por parte de la entidad, en función del tipo de prestación ofrecida, de obtener información sobre el cliente, sus conocimientos y experiencia en el ámbito de la inversión'.
La denominación que ha recibido la LMV -normas de transparencia- resulta expresiva de una de sus finalidades, la de prestar una información adecuada a la clientela de las entidades de crédito, de forma que el cliente tenga o pueda tener una idea clara del contenido del contrato en el momento de su celebración y durante su periodo de duración, puesto que la expresión 'transparencia' en el ámbito contractual se utiliza cuando de los términos expresados en la formalización de los contratos se deducen con claridad cuáles son las obligaciones que nacen para cada una de las partes que intervienen en ellos.
El derecho de información del cliente se considera por tanto como la forma más importante de la libertad contractual. Por ello, tales normas intentan establecer los medios para que las condiciones contractuales, en un sector tan complejo como el de los servicios financieros, sean comprensibles para el cliente medio, es decir, presenten unas adecuadas condiciones de transparencia.
Sin embargo, la existencia de estas normas no se justifica por una exclusiva finalidad de protección de la parte contratante, con mayor déficit de información. Es necesario contextualizar este tipo de normas, que disciplinan la participación de determinados agentes económicos, en la posición oferente del mercado de crédito. Por lo tanto, en última instancia, constituyen una regulación profesional ordenada a sentar las bases para conseguir una mayor competencia entre las entidades, objetivo éste que aparece claramente enunciado en la propia Exposición de Motivos de la Orden de 12-XII-1989 en una sencilla frase que anuda ambos conceptos, mejor información y mayor competencia, en una relación de causa-efecto.
Se ha de tener igualmente en cuenta y de partida que, en relación con el ' onus probandi' del correcto asesoramiento e información en el mercado de productos financieros, la carga probatoria acerca de tal extremo debe pesar sobre el profesional financiero respecto del cuál la diligencia exigible no es la genérica de un buen padre de familia, sino la específica de un ordenado empresario y representante leal en defensa de sus clientes, lo cual es lógico por cuanto, desde la perspectiva de éstos últimos (los clientes), se trataría de probar un hecho negativo como es la ausencia de dicha información (AP Valencia 26-04-2006). En el mismo sentido se pronuncia, la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de Noviembre de 2005 , en la que, después de afirmar que la diligencia en el asesoramiento en este tipo de contratos no es la genérica de un buen padre de familia, sino la específica del ordenado empresario y representante leal en defensa de los intereses de sus clientes, continúa diciendo que en los procesos que versen sobre reclamaciones de este tipo, la carga probatoria acerca del cumplimiento del deber de correcta información y asesoramiento debe pesar sobre el profesional financiero. Lo cual es lógico por cuanto nos encontramos ante un hecho negativo para el cliente, como es la ausencia de información.
Debiendo valorar igualmente como nos encontramos ante un contrato en que el contratante es un consumidor, por lo que sería aplicable igualmente la normativa sectorial de consumo, tanto en lo que se refiere a la aplicación de la Ley de Consumidores, como a las prescripciones de la Ley 7/1998 de Condiciones Generales de Contratación, en cuya aplicación los tribunales se han pronunciado reiteradamente en aras a imponer a la entidad mercantil la carga de la prueba sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas a las mismas, entre las que se encuentra la de dar información fiel y leal al cliente.
Las entidades son las que diseñan los productos y las que los ofrecen a sus clientes y por ello deben realizar un esfuerzo adicional, tanto mayor cuanto menor sea el nivel de formación financiera del cliente a fin de que éste comprenda el alcance de su decisión, si es o no adecuada a sus intereses y si se le va a colocar en una situación de riesgo no deseada pues precisamente la formación de voluntad negocial y la prestación de un consentimiento libre, válido y eficaz exigen necesariamente haber adquirido plena conciencia de lo que significa el contrato que se concluye y de los derechos y obligaciones que en virtud del mismo se adquieren, lo cual otorga una importancia relevante a la negociación previa y a la fase precontractual, en la que cada uno de los contratantes debe obtener toda la información necesaria para poder valorar adecuadamente cuál es su interés en el contrato proyectado y actuar en consecuencia, de tal manera que si llega a prestar su consentimiento y el contrato se perfecciona, lo haga convencido de que los términos en que éste se contrata responden a su voluntad negocial y es plenamente conocedor de aquellos a los que se obliga y de lo que va a recibir a cambio.
La SAP de Valencia Sección 9 de 30.10.2008 alude a que la 'especial complejidad del sector financiero -terminología, casuismo, constante innovación de las fórmulas jurídicas, transferencia de riesgos a los clientes adquirentes...- dotan al mismo de peculiaridades propias y distintas respecto de otros sectores, que conllevan la necesidad de dotar al consumidor de la adecuada protección tanto en la fase precontractual -mediante mecanismos de garantía de transparencia de mercado y de adecuada información al consumidor (pues sólo un consumidor bien informado puede elegir el producto que mejor conviene a sus necesidades y efectuar una correcta contratación)- como en la fase contractual -mediante la normativa sobre cláusulas abusivas y condiciones generales, a fin de que la relación guarde un adecuado equilibrio de prestaciones- como finalmente, en la fase postcontractual, cuando se arbitran los mecanismos de reclamación. La Ley de Mercado de Valores y el Código General de Conducta de los Mercados de Valores, en lo relativo a la información a suministrar al cliente, considera que las entidades deben ofrecer y suministrar a sus clientes toda la información relevante para la adopción por ellos de las decisiones de inversión, dedicando el tiempo y la atención adecuada para encontrar los productos y servicios más apropiados a sus objetivos. Con arreglo a tal normativa, la información debe ser clara, correcta, precisa, suficiente y haciendo expreso hincapié en los riesgos que cada operación conlleva, muy especialmente en los productos financieros de alto riesgo a fin de que el cliente conozca con precisión los efectos de la operación que contrata'.
La normativa sobre el particular vigente en las fechas de contratación era, de una parte, el
artículo 79 de la LMV, que en su redacción entonces vigente (anterior a la modificación operada por la Ley 47/2007 de 19 de Diciembre por la que se transpone la
a) Comportarse con diligencia y transparencia en interés de sus clientes y en defensa de la integridad del mercado.
b) Organizarse de forma que se reduzcan al mínimo los riesgos de conflictos de interés y, en situación de conflicto, dar prioridad a los intereses de sus clientes, sin privilegiar a ninguno de ellos.
c) Desarrollar una gestión ordenada y prudente, cuidando de los intereses de los clientes como si fuesen propios.
d) Disponer de los medios adecuados para realizar su actividad y tener establecidos los controles internos oportunos para garantizar una gestión prudente y prevenir los incumplimientos de los deberes y obligaciones que la normativa del Mercado de Valores les impone.
e) Asegurarse de que disponen de toda la información necesaria sobre sus clientes y mantenerlos siempre adecuadamente informados.
f) Garantizar la igualdad de trato entre los clientes, evitando primar a unos frente a otros a la hora de distribuir las recomendaciones e informes.
g) Abstenerse de tomar posiciones por cuenta propia en valores o instrumentos financieros sobre los que se esté realizando un análisis específico, desde que se conozcan sus conclusiones hasta que se divulgue la recomendación o informe elaborado al respecto.
Lo establecido en el párrafo anterior no será de aplicación cuando la toma de posición tenga su origen en compromisos o derechos adquiridos con anterioridad o en operaciones de cobertura de dichos compromisos, siempre y cuando la toma de posición no esté basada en el conocimiento de los resultados del informe.
h) Dejar constancia frente a los clientes de cualquier posible conflicto de intereses en relación con el asesoramiento o con el servicio de inversión que se preste.
Estos principios, en cuanto sean compatibles con la actividad que desarrollan, también serán de aplicación a las personas o entidades que realicen análisis de valores o instrumentos financieros'.
Y, de otra, el Real Decreto 629/93, de 3 de mayo, sobre normas de actuación en los Mercados de Valores y Registros obligatorios, que en su artículo 16.2 dispone: '2. Las entidades deberán informar a sus clientes con la debida diligencia de todos los asuntos concernientes a sus operaciones. En este sentido, dispondrán y difundirán los folletos de emisión, informarán sobre la ejecución total o parcial de órdenes, fechas de conversión, canjes, pagos de cupón y, en general, de todo aquello que pueda ser de utilidad a los clientes en función de la relación contractual establecida y del tipo de servicio prestado.', y en artículo 5 del anexo de código general de conducta en los mercados de valores indica 'Las entidades ofrecerán y suministrarán a sus clientes toda la información de que dispongan cuando pueda ser relevante para la adopción por ellos de decisiones de inversión y deberán dedicar a cada uno el tiempo y la atención adecuados para encontrar los productos y servicios más apropiados a sus objetivos.
2. Las entidades deberán disponer de los sistemas de información necesarios y actualizados con la periodicidad adecuada para proveerse de toda la información relevante al objeto de proporcionarla a sus clientes.
3. La información a la clientela debe ser clara, correcta, precisa, suficiente y entregada a tiempo para evitar su incorrecta interpretación y haciendo hincapié en los riesgos que cada operación conlleva, muy especialmente en los productos financieros de alto riesgo, de forma que el cliente conozca con precisión los efectos de la operación que contrata. Cualquier previsión o predicción debe estar razonablemente justificada y acompañada de las explicaciones necesarias para evitar malentendidos.
4. Toda información que las entidades, sus empleados o representantes faciliten a sus clientes debe representar la opinión de la entidad sobre el asunto de referencia y estar basada en criterios objetivos, sin hacer uso de información privilegiada. A estos efectos, conservarán de forma sistematizada los estudios o análisis sobre la base de los cuales se han realizado las recomendaciones.
5. Las entidades deberán informar a sus clientes con la máxima celeridad de todas las incidencias relativas a las operaciones contratadas por ellos, recabando de inmediato nuevas instrucciones en caso de ser necesario al interés del cliente. Sólo cuando por razones de rapidez ello no resulte posible, deberán proceder a tomar por sí mismas las medidas que, basadas en la prudencia, sean oportunas a los intereses de los clientes.
6. Deberán manifestarse a los clientes las vinculaciones económicas o de cualquier otro tipo que existan entre la entidad y otras entidades que puedan actuar de contrapartida.....'.
Así, el
artículo 79 de la Ley de Mercado de Valores , en su redacción primitiva, establecía como regla cardinal del comportamiento de las empresas de los servicios de inversión y entidades de crédito frente al cliente, la diligencia y transparencia y el desarrollo de una gestión ordenada y prudente, cuidando de los intereses del cliente como propios. Y el
Dicho Real Decreto fue derogado por la Ley 47/2007 de 19 de diciembre, por la que se modifica la Ley del Mercado de Valores, que introdujo en nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 2004/39 CE, sobre Mercados de Instrumentos Financieros, conocida por sus siglas en inglés como MIFID (Markets in Financial Instruments Directive). La citada norma continuó con el desarrollo normativo de protección del cliente, introduciendo la distinción entre clientes profesionales y minoristas, a los fines de distinguir el comportamiento debido frente a unos y otros (artículo 78 bis); reiteró el deber de diligencia y transparencia del prestador de servicios e introdujo el artículo 79 bis, regulando exhaustivamente los deberes de información frente al cliente no profesional, entre otros extremos, sobre la naturaleza y riesgos del tipo específico de instrumento financiero que se ofrece a los fines de que el cliente pueda 'tomar decisiones sobre las inversiones con conocimiento de causa', debiendo incluir en la información las advertencias apropiadas sobre los riesgos asociados a los instrumentos o estrategias, no sin pasar por alto las concretas circunstancias del cliente y sus objetivos, recabando información del mismo sobre sus conocimientos, experiencias financiera y aquellos objetivos (artículo 79, bis núm. 3, 4 y 7).
Concretamente dice la Exposición de Motivos de la Ley 47/2007 de 19 de diciembre que: 'Asimismo, esta Ley tiene como objetivo prioritario reforzar las medidas dirigidas a la protección de los inversores. Precisamente como consecuencia de la creciente complejidad y sofisticación de los productos de inversión y el constante aumento en el acceso de los inversores a los mercados, la protección del inversor adquiere una relevancia prioritaria, quedando patente la necesidad de diferenciar entre distintos tipos de inversores en función de sus conocimientos. Así, la Ley establece un amplio catálogo de normas a las que ha de sujetarse la actuación de quienes presten servicios de inversión'.
Luego el RD 217/2008, de 15 de Febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión no ha hecho más que insistir, entre otros aspectos, en este deber de fidelidad y adecuada información al cliente, tanto en fase precontractual como contractual (artículos 60 y siguientes , en especial artículo 64 sobre la información relativa a los instrumentos financieros).
Ahora bien, a la entidad bancaria no le es exigible un deber de fidelidad al cliente, anteponiendo el interés de éste al suyo o haciéndolo propio. Tratándose de un contrato sinalagmático, regido por el intercambio de prestaciones de pago, cada parte velará por el suyo propio.
En definitiva, la obligación de informar a sus clientes con la debida diligencia de todos los asuntos concernientes a sus operaciones y con toda la información de que dispongan cuando pueda ser relevante para la adopción por ellos de decisiones de inversión es necesaria y obligada por la ley, porque en el mercado de valores el inversor minorista se encuentra frente al intermediario profesional en una situación de inferioridad. El inversor minorista carece de los conocimientos y experiencia necesarios para poder decidir con conocimiento de causa. Por esta razón, la ley obliga al intermediario a informar al inversor y el cumplimiento de estas obligaciones se somete a control administrativo por parte de la CNMV, lo que permite restablecer un cierto equilibrio entre el intermediario profesional y el inversor minorista.
La normativa sobre la materia parte de la presunción de que el inversor, salvo que se trate de un profesional, es un cliente sin la experiencia, los conocimientos y la cualificación necesarios para valorar correctamente los riesgos por sí solo (artículo 78 bis LMV). Además debemos considerar que, en estos casos de productos sofisticados, no es el cliente el que elige el producto, sino que se el Banco el que le ofrece como algo idóneo para el cliente. Y se puede asumir que si la actora adquirió los productos de autos es porque, basada en la relación de confianza que tenía en BANKIA, aceptó la recomendación hecha por su banco, convencida de que los productos eran idóneos al perfil que tenía. Por tanto, el derecho a recibir información completa, clara y comprensible sobre el producto que se le ofrece por parte del intermediario ha de ser satisfecho por éste. Es además al intermediario a quien le corresponde justificar el cumplimiento de sus obligaciones profesionales.
QUINTO:Hechas estas precisiones con carácter general, procede ahora determinar si concurre o no el error invocado. Y examinada la prueba practicada, cabe concluir que, en el presente caso, ni ha existido imposición ni tampoco error invalidante del consentimiento con entidad para producir la nulidad de los contratos.
Es indudable cuál era la voluntad del actor, o dicho de otra manera, los propósitos que le llevaron a contratar, no otra que la búsqueda de productos que dieran una elevada rentabilidad, aceptando los productos que le propuso BANKIA. A este respecto, el cliente suscribió el correspondiente Test de conveniencia para determinar la conveniencia o no de la adquisición de los títulos, test que la demandada acompaña en su contestación. En el último párrafo del test, el cliente garantiza y asume toda la responsabilidad por la veracidad y exactitud del mismo; y se obliga a comunicar a CAJA MADRID cualquier circunstancia que pueda modificar el resultado del mismo. Es más, en la pregunta tercera del test, el cliente manifiesta que conoce y entiende las variables que intervienen en la evolución de este producto como son: la naturaleza de las participaciones preferentes que no disponen de una fecha de vencimiento predefinida y su valoración está influida por la evolución de los tipos de interés a largo plazo. Por tanto, el perfil como inversor del demandante era adecuado al tipo de operación que suscribió.
Por otro lado, BANKIA entregó al actor la información específica sobre este tipo de producto recogida en un tríptico resumen que el cliente debía firmar y firmó, documento aportado por el propio demandante como número 7 de la demanda, debidamente firmado por el Sr. Ángel Jesús , a pesar de que éste niegue tal extremo.
Este tríptico advierte de la existencia de un riesgo de no percepción de las remuneraciones, estando éstas condicionadas a la obtención de un beneficio distribuible y a la existencia de recursos propios suficientes de conformidad con la normativa bancaria. También se alerta de la existencia de un riesgo de absorción de pérdidas señalando expresamente que 'en supuestos extremos de insuficiencia patrimonial del Emisor o del Garante, se podría liquidar la Emisión por un valor inferior al nominal de las Participaciones Preferentes, con la consiguiente pérdida para sus titulares del principal invertido'. Por último, se advierte del riesgo de pérdida de valor nominal y del riesgo de iliquidez así como de las dificultades de venta del producto en el mercado secundario.
En resumen, a través de dicha información, el cliente reconocía ser consciente de que el producto presenta un riesgo elevado; existe la posibilidad de incurrir en pérdidas; no existe garantía de negociación rápida y fluida en el mercado en el caso de que decida vender el producto y el pago de la remuneración está condicionado a la obtención de beneficios distribuibles por parte del emisor.
Una vez entregada al cliente la documentación relativa al producto financiero a contratar y realizado el correspondiente test de conveniencia, la suscripción de las participaciones preferentes requería firmar la orden de compra del producto.
En el caso de las participaciones preferentes, la orden de compra contiene la siguiente información: se realiza una perfecta identificación del producto financiero mediante su descripción nominal, esto es, ' participaciones preferentes', que de ningún modo puede confundirse con imposiciones a plazo fijo u otro tipo de depósitos bancarios típicos. Se incluye una expresa mención al vencimiento perpetuo de ese producto financiero, en la parte superior derecha; es más, en la parte inferior, el cliente confirma que ' ha recibido información sobre el instrumento financiero a que se refiere esta orden' y declara que ' con fecha (...) ha realizado el test de conveniencia facilitando la información necesaria para evaluar, según sus conocimientos y experiencia inversora en relación con el producto, la adecuación o no de la inversión, resultando conveniente para realizar la misma'.
En conclusión, los contratos suscritos ofrecen información suficiente para el entendimiento del significado y la operativa de las PARTICIPACIONES PREFERENTES, quedando perfectamente determinados los riesgos inherentes a dichos productos.
El actor denuncia que no se le informó convenientemente, pero la jurisprudencia señala que no es necesario que las negociaciones previas sean meticulosas pues basta con que el firmante se entere de lo que contrata, debiendo entender según las reglas del criterio humano que nadie es tan ingenuo como para firmar sin saber lo que firma, máxime cuando pudo pedir cuanta información hubiese considerado necesaria. Si en el test de conveniencia efectuado por BANKIA, el Sr. Ángel Jesús manifiesta que entiende el funcionamiento general de productos como las participaciones preferentes, significa que tiene la formación y conocimientos suficientes, conocimientos que no pueden más que presumirse para comprender los términos del contrato firmado y el riesgo asumido, no excusándosele el hecho de no haber leído el contrato, pues lo único que evidencia es, cuando menos, una falta de prudencia por su parte, ni tampoco el hecho de ser 'bipolar', por cuanto dicha bipolaridad afecta al estado de ánimo y no a la capacidad de obrar, ni cognitiva o de contratación. Por tanto, no habiéndose acreditado de contrario que el Sr. Ángel Jesús haya sido declarado incapaz por sentencia firme, se le presupone que su capacidad es plena.
Por otro lado, se pronuncia, entre otras, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 26 de Enero de 2012 , al manifestar que: ' En cualquier caso, en la medida en que haya habido un incumplimiento formal de esos deberes de naturaleza administrativa, no cabe derivar sin más la nulidad del contrato. La jurisprudencia se ha ocupado con cierta reiteración de la cuestión que consiste en la relación existente entre una norma administrativa que impone unas determinadas obligaciones de forma imperativa y la validez de acuerdos civiles que contradigan esta regulación. La STS de 22 de diciembre de 2009 recuerda que la jurisprudencia de la Sala 1 ª del TS tiene declarado que, cuando analizando la índole y finalidad de la norma legal contrariada y la naturaleza, móviles, circunstancias y efectos previsibles de los actos realizados, la normativa administrativa resulta incompatible con el contenido y efectos del negocio jurídico deben aplicarse las pertinentes consecuencias sobre su ineficacia o invalidez ( STS de 25 de septiembre de 2006 ) y no es obstáculo a la nulidad que la prohibición administrativa no tenga carácter absoluto ( STS de 31 de octubre de 2007 ). Desde esta perspectiva (al igual que concluimos en nuestra sentencia de 26 de enero de 2011 (Rollo 240/2011 ), llegamos a la conclusión de que la irregularidad cometida no es incompatible con el acto civil llevado a cabo, por las siguientes razones:
a) No cabe aceptar que se haya frustrado la finalidad perseguida por la norma administrativa, esto es, garantizar que el producto contratado sea el adecuado para la finalidad perseguida por el cliente. Esa apreciación no debe hacerse desde la perspectiva actual sino desde la correspondiente al momento de contratación del producto. Y
b) no consideramos que, en el caso de que la entidad de crédito hubiera cumplido más escrupulosamente sus obligaciones legales y reglamentarias, el resultado hubiera sido distinto desde la perspectiva de la decisión por parte de la actora de contratar el producto (que, recordemos, es renovación o actualización de otro anterior).
Los términos y contenido de los documentos suscritos por el actor son lo suficientemente claros para permitir la emisión de una declaración de voluntad recepticia plenamente consciente y por ello vinculante. El actor pudo asesorarse por un experto financiero antes de contratar para aclarar sus posibles dudas, si es que realmente las tenía.
En resumen, del análisis de los contratos podemos concluir que los términos analizados en que se expone el producto son claros y comprensibles para cualquier ciudadano, conteniendo el tríptico resumen todos los riesgos inherentes al producto contratado.
Siguiendo con este orden de cosas, el BANCO ha practicado a favor del actor abonos trimestrales de los rendimientos de los productos. Durante este tiempo, el actor no manifestó disconformidad alguna ni postuló la ineficacia del contrato, es decir, durante todos estos años, el actor ha recibido dichos abonos, sin haber manifestado su descontento respecto al contrato. Es más, optó por mantener su inversión cuando bien podría haber vendido los títulos y sin embargo, no lo hizo y prefirió aumentar su inversión atraída por la notable rentabilidad que ofrecían estos productos. No es sino cuando comienza la crisis económica en general y del sistema financiero español en particular, provocando la reducción del valor de mercado de este tipo de productos, cuando el actor alega que no ha existido información ni entendimiento del contrato que, hasta determinada fecha, ha estado proporcionándole beneficios, debiendo decirse, como afirma para un caso similar la sentencia de la Audiencia Provincial de Ávila de 9 de Septiembre de 2010 (que cita la de la Audiencia Provincial de Ciudad Real de 18 de Junio de 2009 y la del Juzgado de Primera Instancia de La Coruña de 2 de Noviembre de 2009), que un contrato no puede ser válido cuando favorece y nulo cuando perjudica'.
Lo que realmente ha ocurrido es que, como consecuencia de la crisis financiera mundial y española, se produjo una paralización y bloqueo del comercio de este tipo de productos. Es por ello que en el momento en que la parte actora suscribió la orden de compra de estos productos, nadie pudo haber previsto que el escenario cambiaría radicalmente, convirtiendo aquello que en su día generaba unos rendimientos por encima de los estándares y que tenía una liquidez muy amplia, en un producto que ya no genera rendimientos y cuya liquidez es muy reducida.
Por otro lado, resulta llamativo que el actor pueda invocar un error en el consentimiento invalidante de un negocio jurídico, tras reconocer el Sr. Ángel Jesús en su demanda, que ni tan siquiera leyó los documentos que firmaba, creyendo erróneamente que se trataba de algo parecido a un depósito (todo lo contrario, consta expresamente que el cliente asume voluntariamente un riesgo financiero y las condiciones en que el mismo puede materializarse, por lo que el actor firmante no pudo entender que contrataba un depósito), siendo totalmente irrelevante que mantenga que no firmó más que una de las 4 o 5 hojas del contrato, ya que es una manifestación absolutamente carente de la más mínima lógica, toda vez que una persona que firma un contrato en su última página y que en la parte posterior de ésta se expresa que firma la última página, choca con la más elemental lógica el que no sepa nada de las páginas anteriores y firme sin leer y conocer el resto, salvo lógicamente que, en el ejercicio de su libertad, lo efectúe con sus lógicas consecuencias. Al margen de lo extraño que resulta ese proceder, tal y como resalta la SAP de Ávila de 9 de Septiembre de 2010 , al demandante se le exige la diligencia de todo consumidor a la hora de enfrentarse a la firma de un contrato. Si el Sr. Ángel Jesús erró al prestar su consentimiento, la responsabilidad no debe buscarla en la falta de información proporcionada por la entidad financiera, sino en su propia negligencia. Si el actor hubiera leído lo que firmaba, habría comprendido el alcance de los riesgos que asumía, es decir, debe exigirse una mínima diligencia consistente en indagar el significado de las cláusulas que resulten incomprensibles (carga de autoinformarse) de manera que si no se despliega esa mínima diligencia, adquiriendo aquellos datos que se pueden obtener por sí mismo, no podrá después ampararse en su desconocimiento para pretender la no aplicabilidad de aquéllas y el error, de existir, no sería excusable. Sólo podría ampararse en tal desconocimiento, pese a su negligencia, si el obligado a informar hubiese actuado dolosamente, puesto que en este caso, en la valoración comparativa de las conductas de las partes que impone la buena fe, la negligencia del acreedor de la información quedaría superada por el dolo del obligado a informar.
En el mismo sentido, se pronuncia, entre otras, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 10 de Julio de 2009 , en cuyo fundamento de derecho cuarto indica: (...) En el presente caso el actor alega que firmó el contrato de permuta financiera sin siquiera proceder a leer su contenido, por la confianza que le ofrecía la entidad bancaria, ahora bien, con independencia de que no es habitual la firma de un contrato en general, y de forma especial con una entidad bancaria, sin que el contratante se entere del contenido del contrato que suscribe, en modo alguno de entender que existió el error que se alega, puede entenderse que sea esencial e inexcusable, en la medida que de existir el citado error pudo fácilmente evitarse por el ahora apelante con una mínima diligencia, pues del examen del contrato de permuta financiera de tipos de interés, folios 39 a 42, no se deduce que exista ninguna complejidad de sus cláusulas, en la medida que se vincula dicho contrato al préstamo hipotecario fijando un tipo de interés fijo del 5'650%, de lo que debe llegarse a la conclusión de que de haber actuado con una diligencia media el ahora apelante, de haber existido el error que se alega, podía haberse fácilmente salvado con esa misma diligencia (...)'.
En definitiva, de ser cierto que anteriormente el actor no conoció con exactitud el contrato que asumía, ello fue debido a una conducta inexcusable por su parte. No concurre por tanto el segundo de los requisitos jurisprudenciales del error invalidante.
A mayor abundamiento, cabe añadir que, aunque hubiera concurrido al tiempo de suscribir el contrato el error invalidante, no podemos olvidar que tras los primeros abonos trimestrales de los rendimientos de los títulos, el Sr. Ángel Jesús tomó conocimiento de la operativa de las PARTICIPACIONES PREFERENTES. A pesar de ello, no solo no formuló ninguna queja o reclamación, sino que incluso percibió otros muchos abonos a su favor y es más, suscribió nada menos que cuatro órdenes de compra en cuatro fechas diferentes, con lo que implicaría una confirmación del negocio en base a lo dispuesto de los artículos 1310 , 1311 y 1312 del Código Civil . Esta circunstancia, conforme a los artículos 1309 y 1313 del Código Civil , extinguiría la acción de anulabilidad ejercitada y purificó el contrato del vicio del que pudiera adolecer desde el momento de su celebración.
Por todo lo que antecede, cabe concluir que quien demanda la anulación del contrato de autos no aporta datos suficientes que permitan al juzgador determinar de manera inequívoca que, al suscribirlos, incurrió en un error invalidante y excusable con arreglo a derecho, por lo que la pretensión principal declarativa de nulidad y las derivadas de restitución de prestaciones ( artículos 5.1 LEC y 1303 del Código Civil ) deberán ser íntegramente rechazadas, primando el principio capital de vinculación negocial.
Es por todo ello que no se aprecia vicio alguno en el consentimiento que provoque la nulidad del contrato, debiéndose desestimar la demanda y absolver a la entidad demandada de los pedimentos contenidos en la demanda.
SEXTO:El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha venido a recoger el criterio de vencimiento objetivo a la hora de fijar una eventual condena en costas. Así establece dicho artículo que en los procesos declarativos las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Pero en el presente caso, a pesar de desestimarse totalmente la demanda, dado la naturaleza especial de este procedimiento, la complejidad del mismo y la disparidad de criterios existentes en la jurisprudencia menor en situaciones análogas justifican la no imposición de costas a ninguna de las partes.
VISTOS los preceptos legales citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo desestimar y desestimo totalmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, Don Rafael Ros Fernández, en nombre y representación de DOÑA Enriqueta como sucesora del fallecido DON Ángel Jesús , sobre nulidad de contrato y reclamación de cantidad y demás pedimentos, contra CAJA MADRID FINANCE PREFERRED S.A y BANKIA S.A, absolviendo a CAJA MADRID FINANCE PREFERRED S.A y BANKIA S.A de las pretensiones contra ellas deducidas.
No se hace expresa condena en costas a ninguna de las partes.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACIÓNdel que conocerá la Audiencia Provincial de Barcelona. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de veinte días hábilescontados desde el día siguiente al de su notificación, exponiendo las alegaciones en que se base tal impugnación, además de citar la resolución apelada, con expresión de los pronunciamientos que impugna ( Art. 458 LEC ), previa constitución del depósito que prevé la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre.
Líbrese testimonio de la presente sentencia que se unirá a los presentes autos quedando el original en el libro de sentencias de este Juzgado.
Así, por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN:La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada por la Sra. Magistrada Juez que la dictó en el día de su fecha. Doy fe.
