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09/04/2014
Sentencia Civil Juzgado de Primera Instancia - Barcelona, Sección 38, Rec 1593/2010 de 21 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Febrero de 2012
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Barcelona
Ponente: GONZALEZ DE AUDICANA ZORRAQUINO, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 08019420382012100003
Encabezamiento
Procedimiento: CIVILJUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 38.
BARCELONA.
Juicio: ORDINARIO
Nº: 1593-10. (5ªB)
SENTENCIA
En Barcelona a 21 de febrero de 2012.
Vistos y examinados por Don Francisco González de Audicana Zorraquino, Magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona y su partido judicial, los autos deJuicio Ordinarioseguidos con el núm. 1593/10 sobre acción de resolución de contrato de arrendamiento, a instancia del Procurador D. Francisco Pascual Pascual, en nombre y representación de D. Raúl , defendida por el Letrado Sra. Gloria Julia Pérez, contra D. Juan Antonio representado por la Procuradora Dª. Mª Dolores González Rodríguez y defendido por el Letrado en calidad de defensor judicial Sra. Mónica Tornadijo Sabate y contra doña Frida , aceptada su intervención como tercero y considerada parte a todos los efectos, representada por el Procurador D. Carlos Pons de Gironella y defendida por la Letrada Sra. María José Monserrat Tellado, y de los que resultan los siguientes;
Antecedentes
PRIMERO.-Por la meritada representación se presentó demanda, en la que solicitaba que se declare resuelto el contrato de fecha 19 de agosto de 1957 sobre arrendamiento de vivienda radicada en la CALLE000 NUM000 , NUM001 NUM002 de Barcelona, de la que el demandado es inquilino titular, condenando al desalojo al demandado entregando la posesión libre vacua y expedita en plazo legal con apercibimiento de lanzamiento y costas, todo ello entendiendo que el demandado no utiliza la vivienda como su domicilio habitual y permanece desde hace años, con carácter de residencia, en la Residencia de Pensionistas de ferroviarios de Sant Joan d Alacant.
SEGUNDO.-Se admitió a trámite la demanda, dándose traslado de la misma a la demandada y por el plazo de 20 días.
Se contestó mediante alegaciones, aceptada la intervención de tercero en condición de parte por auto de fecha 14 de marzo de 2011, por la dirección jurídica de Dª. Frida , solicitando una sentencia desestimatoria, argumentando que a la fecha del contrato de arrendamiento el esposo actuaba como representante legal de la esposa, quien no podía actuar sin su consentimiento, además el contrato se hizo porque ella era asistenta de la familia Raúl , y debe ser considerada cotitular del arrendamiento, no existiendo por tanto causa de resolución en tanto en cuanto se instala de forma definitiva en la Residencia por necesidad y por el bien de su marido, deseando regresar a la vivienda alquilada en Barcelona cuando todo termine.
Se contestó por la dirección jurídica de D. Juan Antonio , solicitando una sentencia desestimatoria, alegando; la falta de litisconsorcio pasivo necesario al entender que es cotitular del arrendamiento la esposa por idénticos argumentos que los razonados jurídicamente en las alegaciones de la misma, y concurriendo justa causa, ya que la mujer actualmente se encuentra con su marido cuidándole, al tratarse de una situación crónica e irreversible.
TERCERO.-Se celebró la audiencia previa, solicitándose y concediéndose como medios probatorios por la parte actora; que se tengan por reproducidos los documentos acompañados a la demanda, interrogatorio del demandado y testifical. A su vez se admitieron como medios probatorios de las demandadas, que se tengan por reproducidos los documentos acompañados a la contestación a la demanda, interrogatorio del actor y testifical.
Se realizó la vista del juicio ordinario el día 16-02-12, practicándose la prueba.
Recogiéndose las vistas, en los soportes informáticos, que se unen en los autos.
CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las formalidades legales.
Fundamentos
PRELIMINAR.- La parte actora solicita que se declare resuelto el contrato de arrendamiento de vivienda al amparo del artículo 114.11ª en relación al artículo 62.3 de la LAU de 24 de diciembre de 1964, entendiendo que la vivienda arrendada permanece desocupada por lo que carece de necesidad en la continuación de la prórroga legal del contrato de arrendamiento, teniendo el inquilino su residencia o domicilio habitual en la Residencia de pensionistas de ferroviarios de Sant Joan d ÂAlacant.
Dispone el Decreto 4104/1964 de 24 Dic. (T.R. Arrendamientos Urbanos)
Artículo 62. 3.º Cuando la vivienda no esté ocupada durante más de seis meses en el curso de un año, o el local de negocio permanezca cerrado por plazo igual, a menos que la desocupación o cierre obedezca a justa causa.
En principio y conforme a los antecedentes de hecho, no se discute que el titular del contrato de arrendamiento de fecha 19 agosto 1957, Sr. Juan Antonio , se ha trasladado a la Residencia de Alicante, desde el 17 de diciembre de 2009, dada su situación de enfermedad irreversible, lo que le ha conllevado la declaración de incapacidad total mediante sentencia de fecha 18 de octubre de 2011 al serle diagnosticado; demencia con deterioro cognitivo moderado, recayendo la tutoría en su esposa.
Por lo tanto, no se trata por indiscutido de determinar si aquella enfermedad es reversible o no a los efectos de concurrir justa causa para el abandono de la vivienda, sino que constatado dicho hecho, el debate se centra en determinar dos cuestiones; si la esposa es cotitular del arrendamiento de vivienda y seguidamente en su caso, si concurre causa de resolución del contrato de arrendamiento de vivienda.
PRIMERO.-La esposa del titular del contrato de arrendamiento comparece en actuaciones en calidad de tercero y se admite su personación mediante auto de fecha 14 de marzo de 2011 en calidad de parte a todos los efectos, ya que debe entenderse su intervención como adhesiva litisconsorcial. La intervención adhesiva litisconsorcial permite la incorporación subjetiva al pleito a aquellos que ostentan respecto al demandante o demandado una relación litisconsorcial bien necesaria (litisconsortes preteridos), bien voluntaria (hubiesen podido ser parte, pero no necesariamente).
La intervención litisconsorcial «viene determinada justificada, esencial y fundamentalmente, por la circunstancia de que la sentencia única que, en cuanto al fondo del asunto propiamente recaiga en un proceso seguido entre las partes originarias, haya de producir efectos directos, no reflejos, contra el tercero interviniente, con la consiguiente vinculación de éste a la cosa juzgada» ( STS 1. 9 Oct. 1993 ) ( artículo 222.3 ap. l.° LEC ).
Y ello es así, porque se discute en el presente procedimiento, si puede declararse la resolución del contrato de arrendamiento de vivienda, de fecha 19 de agosto de 1957, lo que afecta directamente a la esposa, ya entonces del inquilino, al solicitarse en las alegaciones de la intervención que se la tenga en la cualidad de cotitular del contrato.
Pues bien, este juzgador aplica las normas conforme a la realidad social actual y las que eran vigentes en aquel momento, artículo 3 del Código Civil , en la que fácilmente se puede comprender, conforme a la anterior redacción del Código Civil, que las facultades de la esposa estaban seriamente limitadas, incluso considerarse nulas, desplazándose cualesquiera toma de decisión importante, además de otras particularidades, a la figura del marido.
A saber, y a la fecha del contrato;
Artículo 57. El marido debe proteger a la mujer, y ésta obedecer al marido.
Artículo 58. La mujer está obligada a seguir al marido dondequiera que fije su residencia.
Artículo 59. El marido es el administrador de los bienes de la sociedad conyugal.
Artículo 60. El marido es el representante de su mujer. Ésta no puede, sin su licencia, comparecer en juicio por sí o por medio de procurador.
Artículo 61. Tampoco puede la mujer, sin licencia poder de su marido, adquirir por título oneroso ni lucrativo, enajenar sus bienes, ni obligarse, sino en los casos y con las limitaciones establecidas por la ley.
Artículo 62. Son nulos los actos ejecutados por la mujer contra lo dispuesto en los anteriores artículos, salvo cuando se trate de cosas que por su naturaleza estén destinadas al consumo ordinario de la familia, en cuyo caso las compras hechas por la mujer serán válidas. Las compras de joyas, muebles y objetos preciosos, hechas sin licencia del marido, sólo se convalidarán cuando éste hubiese consentido a su mujer el uso y disfrute de tales objetos.
Hasta su modificación por
Exposición de Motivos;
La reforma del régimen jurídico de la capacidad de obrar de la mujer casada ha exigido una reordenación de los artículos cincuenta y siete a sesenta y cinco, así como el retoque de una serie de preceptos diversos del Código, en los que éste imponía la necesidad de la licencia marital para los actos y contratos de la mujer. Los artículos cincuenta y siete y cincuenta y ocho, que conciernen a las relaciones personales entre los cónyuges, de difícil sanción jurídica, precisamente por sus acusados presupuestos éticos y sociales, ha sido preciso conformarlos de acuerdo con la general finalidad perseguida de equiparar en lo posible a los cónyuges y en armonía con lo establecido respecto de los actos y relaciones de alcance patrimonial. En el artículo cincuenta y siete resulta suprimida la fórmula discriminatoria de la protección como atributo del marido y la obediencia como obligación de la mujer, para decir en términos de absoluta reciprocidad que marido y mujer deben protegerse mutuamente, añadiendo que habrán de actuar siempre en interés de la familia, con lo que ésta, como institución más general que engloba al matrimonio y le dota de un sentido trascendente y transindividual, recibe el refrendo legislativo que se echaba en falta en la anterior ordenación. El cambio operado en el artículo cincuenta y ocho supone conferir una participación igualitaria de la mujer en la determinación de la residencia de los cónyuges, sin perjuicio de dar entrada a otros criterios cuando falte acuerdo. Base esencial de la nueva ordenación es la de que el matrimonio no tiene un sentido restrictivo respecto a la capacidad de obrar de los cónyuges. En consecuencia, ninguno de ellos ostenta una representación legal del otro, siendo posible únicamente la representación derivada de la voluntad. Corolario obligado es también que cada uno de los consortes puede realizar los actos jurídicos y ejercitar los derechos que le corresponden con carácter privativo o exclusivo. Como no se ha albergado el propósito de alterar el régimen de las comunidades conyugales, nada se ha estatuido acerca de ellas, limitándose la reforma a referirse globalmente y en abstracto a los casos en que las Leyes exijan que cada cónyuge deba actuar con el consentimiento de su consorte. Se recoge en este punto la diferencia teórica, hoy admitida con carácter general, entre el consentimiento, que versa sobre actos o negocios jurídicos de carácter común, y la licencia que, como complemento de capacidad, tiene por objeto los actos o derechos privativos. Si bien se suprimen las licencias, es respetado el actual régimen de los consentimientos. Se aclara, eso sí porque en la actualidad constituye una laguna legal que la desaparición del actual artículo sesenta y dos podría hacer aún más grave, que en aquellos casos en que se requiera el consentimiento de ambos cónyuges para un acto o negocio jurídico y falte o no haya certeza suficiente de su manifestación por uno de ellos, el acto, si no tiene lugar la confirmación, podrá ser anulado. De esta regla quedan excluidos los actos y contratos que responden a las necesidades ordinarias de la familia, para los cuales ambos cónyuges han da estimarse plenamente legitimados como medio indispensable de atender a sus obligaciones. El desarrollo de los cardinales principios expuestos ha exigido modificar diversos preceptos concretos del Código. Así, la regla cuarta del artículo sesenta y ocho, donde se establecen las normas relativas al régimen económicomatrimonial en la fase de tramitación del procedimiento judicial de nulidad o de separación del matrimonio, pues si durante dicha fase el marido tiene la administración y disposición de sus bienes, no hay razón alguna para que no ocurra lo propio con respecto a la mujer. Al mismo tiempo, la atribución judicial a la mujer de la administración de los bienes gananciales o de parte de ellos, se deja al arbitrio judicial, perdiendo la norma el carácter excepcional que proclamaba el texto anterior.
En el año 1957, la mujer se encontraba en un segundo plano y su presencia no era requerida ni como garantía en aquellos actos onerosos o recíprocos como el presente.
Es deducible de aquel razonamiento que la facultad de representación en aquel contrato de arrendamiento la ostentaba el marido que actuaba no sólo en su nombre sino también en el de su esposa, facultad de representación que debe abarcar a la cotitularidad en el presente contrato de arrendamiento, lo mismo constituye además un hecho consolidado durante más de 54 años en el que se ejerce como cotitular del arrendamiento tanto en los derechos como en las obligaciones indistintamente por y para la comunidad familiar, en este caso tanto por el marido como por la mujer, lo contrario sería suponer que por el mero hecho de no acudir a aquella firma del contrato hace más de 54 años, hecho que entonces no sólo no tiene la trascendencia adquirida con posterioridad sino que también venía limitado directa e indirectamente, por las facultades de disposición otorgadas por el Legislador exclusivamente a favor del marido, conllevaría la pérdida de su derecho medio siglo después, sin preverse tales consecuencias ni por aquellas normas vigentes ni por la realidad social de hoy, además y para este supuesto concreto, como afirma la Letrada de la esposa, dicho contrato de arrendamiento se firmó por el vínculo afectivo que unía a la Sra. Frida con la familia Raúl , lo que determinaría que al día de hoy lo hubiera firmado la Sra. Frida , hecho que se deduce de la propia declaración del actor que manifiesta que;la Sra. Frida servía a un familiar prima de mi abuelo, de ahí que la conociera... que también se alquiló un piso a la hija de doña Frida , y que las relaciones vienen porque pasábamos una época en verano y estamos 15 días en la casa donde servía..., motivos sustanciales que inclinan la razón a favor de la demandada esposa, encontrando distintos precedentes y con distintas argumentaciones en este sentido por la jurisprudencia y doctrina judicial, que a continuación se expone.
- Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13ª, Sentencia de 19 Ene. 2005, rec. 973/2003
PRIMERO.- La parte actora reproduce en esta segunda instancia las pretensiones que contenía su escrito de demanda y que se centraban en obtener la resolución del contrato de arrendamiento del piso NUM000 de la casa nº NUM001 de la CALLE000 de Mataró por no haberse notificado la subrogación al fallecimiento de D. Luis Alberto , en noviembre del año 2000.
Para resolver esta cuestión debe partirse de que nos hallamos ante unarrendamiento de viviendaconcertado en el año1971y que fue firmado por el actor apelante D. Isidro , en concepto de arrendadora, y el antecitado Sr. Luis Alberto , en concepto de arrendatario, si bien entonces se hallaba el inquilino casado con la demandada Dña. Julieta . Esta circunstancia, el año de celebrarse el contrato determina, por aplicación de laDisposición Transitoria Segunda, letra B), de la Ley 29/1.994, de 24 Nov., de Arrendamientos Urbanos, que la presente cuestión deba dilucidarse, en lo que se refiere a los trámites procedimentales, y de acuerdo con lo prevenido en la nueva Ley en el punto 9 del precepto citado, por el nuevo Texto Legal, mientras que, en el aspecto sustantivo, sigue siendo de aplicación, con algunos matices, lo regulado en el decreto 4.104/1.964, de 24 Dic., por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley 40/1.964, de 11 Jun., de Arrendamientos Urbanos. Dualidad de normas que deben considerase a lo largo del proceso.
Lo que la parte actora mantiene, esencialmente, es que la parte demandada no ha dado cumplimiento a lo recogido en el artículo 16.3 de la vigente Ley, por no haber recibido la comunicación allí reseñada, hecho que la parte demandada acepta como cierto en cuanto a que no se ha hecho la notificación por escrito, pero frente a ello esgrimela razón de que no se produjo en puridad una subrogación, dada la condición de arrendataria de la demandada, en cuanto esposa del Sr. Luis Alberto.El argumento es, como se ha dicho, que cuando un arrendamiento de vivienda se pacta constante matrimonio, ello supone que los dos cónyuges son coarrendatarios de dicho inmueble y por dicha razón, cuando se produce el fallecimiento de uno de ellos no puede hablarse de subrogación de quien no firma el contrato en el lugar de su cónyuge, desde el momento en que ambos son arrendatarios y no debe hablarse de cambio de inquilino, pues el supérstite ya era arrendatario anteriormente. Se plantea, pues, a la decisión de esta Sala una cuestión esencialmente jurídica y no otra que la de determinar si en este caso en que el contrato de arrendamiento fue suscrito exclusivamente por el cónyuge fallecido, bien que constante matrimonio con la demandada para establecer la vivienda familiar, es o no aplicable el régimen de subrogación establecido en elart. 16 de la LAU.
Como bien dice la sentencia apelada, no es pacifico en el ámbito doctrinal ni judicial la solución a tal problema yello porque tampoco es uniforme la solución adoptada en el tema de si los arrendamientos urbanos con destino a vivienda concertados constante matrimonio tienen o no una naturaleza ganancial. Así aunque para un sector de la doctrina y la propia jurisprudencia delTS (por todas sentencia del Alto Tribunal de 11 Dic. 2001, por citar una de las mas recientes) vienen declarando ese carácter ganancial aunque siempre referido al ámbito interno de las relaciones entre los cónyuges, otro sector doctrinal estima no pueden reputarse gananciales los arrendamientos sometidos a la legislación especial, desde el momento en que en esta ultima tanto en el régimen del texto refundido del año 1964 (arts. 24 y58) como en la actualidadart. 12.15y16 de la LAUdel 94, la participación del cónyuge que no suscribió el contrato en la titularidad del arrendamiento se hace siempre por el mecanismo de la cesión ínter vivos o mortis causa, esto es, deriva de la convivencia y no de la ganancialidad.La polémica doctrinal y judicial aun se complica mas si cabe cuando por los partidarios de la primera tesis se aborda el problema de determinar si esa naturaleza ganancial que afirman, impide la aplicación de la normativa de la legislación especial sobre subrogaciones, pues mientras unos siguen el criterio de estimar que tal carácter ganancial es incompatible con la citada normativa, lo que les lleva a afirmar que al fallecimiento de cualquiera de los cónyuges, el sobreviviente no tiene el carácter de subrogado, por el contrario otro sector, partiendo del hecho de que el precedente criterio lleva al absurdo de dejar sin contenido la normativa sobre subrogaciones contenida en la LAU, en cuanto solo se aplicaría a los matrimonios no sujetos al régimen de gananciales, salva esa dicotomía entre ganancialidad y régimen de subrogación legal reputando que este último, contenido en la actualidad en losarts. 12,15 y16 de la vigente LAU, al igual que el precedente de la LAU del año 64, es independiente de la relación de comunidad interna del bien arrendado entre los cónyuges, en cuanto solo atiende al titular del derecho que resulta de la celebración del contrato.
Ello ha llevado a estimar que la legislación especial arrendaticia no ha querido entrar en tal debate doctrinal y judicial, en cuanto prescinde del mismo y se limita a regular la problemática que se había suscitado al respecto en los supuestos de crisis matrimoniales (arts . 12 y 15 de la LAUdel 94) para en el art. 16, abordar el supuesto de muerte del arrendatario. Prescinde así tal regulación legal en las soluciones que aporta del debate de si el cónyuge no firmante del contrato es o no titular del mismo,- sin duda porque en ello no puede influir la existencia de un determinado régimen económico matrimonial al que es ajena por completo la propiedad de la vivienda que la arrienda- -para atender exclusivamente a latitularidad externa resultante de la celebración del contrato, de ahí que en el seno de tal regulación la posibilidad de acceder a la titularidad arrendaticia la tiene el cónyuge supérstite, no en su condición de miembro de la sociedad de gananciales, sino en cuanto cónyuge y conviviente del titular originario del arrendamiento que ejercita el derecho de subrogación reconocido en la misma.
La norma del art. 16 constituye una excepción a la regla general de la extinción del arrendamiento por muerte del arrendatario. Excepción que está supeditada en el mismo al cumplimiento de una serie de requisitos, entre otros y por lo que aquí interesa, al de la notificación al arrendador de la subrogación en plazo hábil que igualmente alcanza al cónyuge viudo. Si ello es así y se trata el arrendamiento litigioso de un contrato de vivienda concertado con anterioridad al 9 May. 1985, al que, por ello es aplicable la regulación de la subrogación mortis causa establecida en laDisposición Transitoria segunda. 9, de la vigente LAU, que remite al art. 16 de la misma en cuanto al procedimiento y orden de prelación, es evidente que con tal remisión al procedimiento se hace referencia, entre otros extremos, al plazo para poner en conocimiento del arrendador el hecho del fallecimiento y el propósito de subrogarse. El arrendamiento es en sí una relación obligacional o crediticia y por ello afecta en principio --con las salvedades que luego se harán-- solo a quien aparece como titular del mismo, de acuerdo con la doctrina delpárrafo primero del artículo 1385, en relación con el más generalartículo 1257, ambos del Código Civil.Por otra parte, es claro que vincular la situación arrendaticia con la sociedad de gananciales supondría hacer de peor condición a los matrimonios que viven bajo otro régimen conyugal y ello sin razón legal alguna. En todo caso, parece evidente que el fundamento de derecho positivo de tal tesis, que son losartículos 96 y1320 del Código Civil, no se inscriben dentro de la regulación de la sociedad legal de gananciales, sino al margen de la misma, con lo que el legislador parece, incluso desde el punto de vista sistemático, haber tratado por todos los medios de separar derechos sobre la vivienda habitual y régimen de gananciales en el ámbito que nos afecta, aunque su esfuerzo quizá no se haya visto recompensado totalmente con el éxito.
Los derechos que a un cónyuge le puedan corresponder en relación con una vivienda familiar de la que no es titular no proceden, pues, de su régimen económico matrimonial, sino del hecho del matrimonio . Este desencadena una serie de consecuencias en relación con esa vivienda que se traducen, por ejemplo en la doctrina del litisconsorcio pasivo necesario que estableció el Tribunal Constitucional en la STC 135/1986, y que fue matizada con mucho menos eco en laSTC 289/1993, de 4 Oct., o en la prohibición de disponer unilateralmente de dicha vivienda el cónyuge titular, pero ello no quiere decir que necesariamente cuando hay un matrimonio ambos esposos sean cotitulares, en igual medida y con los mismos derechos sobre el inmueble. Del mismo modo, si uno de los esposos no concierta el arrendamiento, ello no se traduce en que el otro cónyuge sea sin más coarrendatario; tendrá derechos en relación con ese inmueble --y entre ellos el que le establece la ley de subrogarse--, pero no será contratante en el arrendamiento. Pese a lo que pudiera parecer en una primera lectura, lo dicho no es contrario a lo mantenido en laSTC 159/1989, de 6 Oct., la cual no entra a considerar los efectos de la sociedad de gananciales en cuanto a la titularidad arrendaticia; lo que hace el Tribunal de Amparo, precisamente en su fundamento jurídico séptimo, es dejar sin efecto las sentencias recurridas, pero por ser incoherentes con su propio razonamiento, desde el momento en que dichas resoluciones judiciales parten de que marido y mujer eran cotitulares de un arrendamiento y, sin embargo, establecen que hay cesión o subrogación a un tercero ajeno al arrendamiento cuando ese tercero ya era arrendatario.
Por otra parte, el Tribunal de Amparo no ha puesto ninguna objeción a la resolución judicial que declaró haber lugar a la resolución arrendaticia en un supuesto que guarda una cierta relación con la hoy examinada, sobre todo por la tesis de la demandada, por el juego de losartículos 8,12 y16 de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos. Así, laSTC 126/1989, de 12 Jul., admite la resolución acordada por causa de que, en un supuesto de juicio matrimonial, en que no se adjudicó el bien arrendado al arrendatario, sino a su cónyuge, éste incumplió su obligación de notificar establecida en el artículo 24 de la Ley de 1964, lo que hubiera sido innecesario, como hubiera sido innecesario el artículo 15 de la Ley de 1994 si el cónyuge no contratante hubiera sido arrendatario. Del mismo modo, sería incoherente pensar lo contrario si se tienen en cuenta las continuas sentencias del Tribunal Constitucional que han defendido el derecho de quien convive maritalmente con el arrendatario para subrogarse en las misma condiciones que el cónyuge, pues carecería de sentido considerar tal subrogación en quien ya era arrendatario en la hipótesis que no se comparte.
Sólo en un supuesto este criterio puede ser puesto en duda y es al que parece referirse la STC 159/1989, de 6 Oct.; son los casos de arrendamiento concertado por el marido cuando, de acuerdo con una determinada concepción sociológica y jurídica de la familia, el esposo era el representante de la esposa, quien no podía obligarse sin su consentimiento --piénsese en la primitiva redacción de los artículos 60 y 61 del Código Civil--. En estos casos, en los que puede pensarse en un contrato concertado por el marido por sí y como representante de su esposa, con lo que ésta devendría, de derecho, en arrendataria, se halla el de autos, pues el contrato se concertó antes de la vigencia de los artículos 62 y 63 del Código Civilredactados por la
En el mismo sentido se pronuncia reiteradamente la doctrina judicial de la Audiencia Provincial de Barcelona;
- SAP, Civil sección 13 del 04 de Marzo del 2009 ( ROJ: SAP B 2124/2009) Recurso: 310/2008 | Ponente: ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Los derechos que a un cónyuge le puedan corresponder en relación con una vivienda familiar de la que no es titular no proceden, pues, de su régimen económico matrimonial, sino del hecho del matrimonio, el cual desencadena una serie de consecuencias en relación con esa vivienda que se traducen, por ejemplo en la doctrina del litisconsorcio pasivo necesario que estableció el Tribunal Constitucional en laSTC 135/1986, y que fue matizada con mucho menos eco en laSTC 289/1993 , de 4 Oct., o en la prohibición de disponer unilateralmente de dicha vivienda el cónyuge titular, pero ello no quiere decir que necesariamente cuando hay un matrimonio ambos esposos sean cotitulares, en igual medida y con los mismos derechos sobre el inmueble.
SEGUNDO.- Ahora bien, sentado el criterio anterior, se viene diciendo reiteradamente, que dicho criterio puede ser puesto en duda en un supuesto que es al que parece referirse laSTC 159/1989, de 6 Oct.; son los casos de arrendamiento concertados por el marido cuando, de acuerdo con una determinada concepción sociológica y jurídica de la familia, el esposo era el representante de la esposa, quien no podía obligarse sin su consentimiento --piénsese en la primitiva redacción de losartículos 60 y61 del Código Civil--.
En este caso, en los que puede pensarse en un contrato concertado por el marido por sí y como representante de su esposa, con lo que ésta devendría, de derecho, en arrendataria, se halla el de autos, pues el contrato se concertó antes de la vigencia de losartículos 62 y63 del Código Civilredactados por la
Y SAP, Civil sección 13 del 27 de Mayo del 2009 ( ROJ: SAP B 6745/2009) Recurso: 647/2008 | Ponente: JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT y SAP, Civil sección 13 del 13 de Octubre del 2009 ( ROJ: SAP B 11040/2009) Recurso: 832/2008 | Ponente: MARIA DELS ANGELS GOMIS MASQUE.
- Tribunal Constitucional, Sala Primera, Sentencia 159/1989 de 6 Oct. 1989, rec. 487/1987 .
La anterior afirmación, si bien pudiera reclamarse en el contexto jurídico y sociológico en el que se promulgó el D 4104/1964 de 24 Dic., sobre Arrendamientos Urbanos, precisa, sin embargo, ser reinterpretada a la luz de losarts. 14,32 y39.1y2 CE.
Después de proclamar el principio de igualdad de todos lo ciudadanos ante la Ley, prohíbe el art. 14 que pueda efectuarse discriminación alguna por razón de sexo o por cualquier «condición o circunstancia personal o social». Elart. 32.1, por su parte, reitera dicho principio al disponer que el «hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica», precepto cuyo ámbito de aplicación ha de extenderse no sólo a la constitucióndel matrimonio, sino también a lo largo del mismo y hasta su extinción, de modo que el hombre y la mujer tengan los mismos derechos, obligaciones y cargas; finalmente, el núm. 2 de la misma norma constitucional dispone que la Ley regulará los efectos de la separación y disolución del matrimonio de entre los que, por imperativo de la aplicación del principio de igualdad (arts. 14 y 32.1), tampoco podrá efectuarse discriminación alguna.
En la actualidad, el referido principio de igualdad ha sido instaurado en nuestra legislación ordinaria por obra de sucesivas reformas del CC (alguna de ellas preconstitucionales, como es el caso de la L 2 May. 1975), de entre las que cabe señalar las operadas por las Leyes 11 y 30/1981, fruto de las cuales es la proclamación de la igualdad jurídica entre marido y mujer (arts. 66 y 1328) y, en general, la desaparición de los vínculos patriarcales y autoritarios, así como la configuración de un nuevo grupo familiar de base asociativa.
No fue éste, sin embargo, el régimen normativo del derecho de familia existente tras la promulgación de la LAU, que, antes al contrario, estaba caracterizado por la situación de preeminencia del marido y sumisión a él de la mujer. Múltiples eran las limitaciones a la capacidad de obrar de la mujer casada (que la relegaban a una mera «potestad de las llaves»), de entre las que, en nuestro caso, interesa destacar la atribución al marido de la facultad de administrar los bienes de la sociedad conyugal (antiguos arts. 59 y 1412) y, por tanto, la de detentar exclusivamente la capacidad para ser único titular formal de la relación arrendaticia. Dicha facultad de administración se extendía incluso con posterioridad a la separación judicial si ésta hubiera sido acordada a su instancia (antiguo art. 1435), y, si no lo hubiere sido, la conservaría la mujer (antiguo art. 1436.2), pero con una capacidad de obrar limitada (antiguo art. 1441.4) y sometida a intervención judicial cuandose tratase de enajenar o gravar los bienes inmuebles cuya titularidad dominical o administración se le hubiese transferido (antiguoart. 1444); régimen legal, en suma, que consagraba una situación de discriminación por razón de sexo, hoy proscrita por el art. 14 CE.
En el anterior contexto normativo, era, pues, prácticamente imposible que el legislador arrendaticio pudiera prever una excepción al régimen común del traspaso del local de negocio en base a una sucesión inter vivos de los derechos del arrendatario por causa de separación judicial de la esposa (ni mucho menos que ésta, por sí sola, pudiera sacar a pública subasta los derechos de traspaso o «transigir» sobre los bienes gananciales). Por esta razón, tan sólo pudo el legislador material contemplar la sucesión mortis causa del arrendatario del local de negocio (art. 60.1 LAU), y, por la misma, elart. 31.1 LAUexonera del traspaso la asociación que, exclusivamente entre sí, realicen los hijos del titular arrendatario del local de negocio que hubieren fallecido aunque formen parte de ella el cónyuge sobreviviente.
Pero en el actual derecho de familia no sólo se ha pasado a un régimen general de congestión de la Sociedad de gananciales (lo que obliga a replantearse si la titularidad de la relación arrendaticia corresponde exclusivamente al marido), sino que la mujer ha recuperado su plena capacidad de obrar no sólo sobre los bienes adjudicados por separación judicial, sino sobre los propios bienes gananciales (e incluso los pendientes de liquidación), de entre los que hay que entender incluidos los derechos arrendaticios, con lo que se hace obligado dilucidar si la interpretación restrictiva delart. 31.1 LAUque efectúa la Audiencia conculca o no el principio de igualdad o, dicho en otras palabras, ¿goza de algún género de justificación objetiva y razonable la inaplicación delart. 31.1 LAUa los supuestos de sucesión de la relación arrendaticia a los hijos y esposa como consecuencia de una separación legal?
La respuesta a la enunciada pregunta ha de ser forzosamente negativa. No existe razón alguna que abone por reputar traspaso de local de negocio a la adjudicación de los derechos de arrendamiento a la esposa (quien, con sus hijos y en nuestro caso, venía regentando el negocio de la panadería) como consecuencia de la disolución de la sociedad de gananciales tras un proceso de separación judicial. Estimar lo contrario significaría admitir un trato discriminatorio en dicha disolución frente a la que puede suceder por causa de muerte del titular formal de la relación arrendaticia y, como se ha expuesto más arriba, el principio de igualdad delart. 14 y32.1 ha de informar no sólo la constitucióndel matrimonio, sino también los «efectos de su disolución y de la separación», por lo que una diferenciación en punto a la exención del traspaso del local de negocio entre los efectos de la disolución de la sociedad de gananciales atendiendo exclusivamente a su causa (la muerte, el divorcio o la separación legal), aparte de carecer de justificación jurídica, conlleva una discriminación social entre el status de «viuda», que podría beneficiarse de la exención delart. 31.1 LAUy el de «separada» (o divorciada) quien quedaría civilmente penalizada mediante la resolución del contrato y consiguiente lanzamiento y ello aun cuando, como acontece en el presente caso, la esposa no hubiere dado lugar a la separación legal.
Además de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 24 de junio de 2000 , Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, sentencia de 3 de diciembre de 1999 y Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21ª, Sentencia de 3 Ene. 2006, rec. 862/2003 .
La sentencia alegada en conclusiones por la Letrada de la parte actora, TS; 03-04-09, al margen de ser posterior a alguna de las fundamentadas anteriormente, se refiere a supuestos de fallecimiento del titular del contrato durante el régimen de gananciales del matrimonio y a la falta de los requisitos para la subrogación de la viuda, supuesto de hecho distinto al aquí contemplado, al no haber fallecido el inquilino, además de la connotación expresa y relativa a que este contrato se hizo por el vínculo afectivo y laboral que unía a la Sra. Frida con la familia del actor.
SEGUNDO.-Acreditada y constatada la condición de cotitular del contrato de arrendamiento a favor de la Sra. Frida , restaría por determinar si concurre causa de resolución del contrato de arrendamiento, conforme exclusivamente a la invocada por la parte actora y relativa a la desocupación de la vivienda por más de seis meses en el curso de un año, hecho éste que no es discutido por la parte contraria, ya que justifica su ausencia o desocupación de la vivienda en la necesidad de cuidar a su marido en la residencia de Alicante.
Lo cierto es que se trata de una mujer de 80 años, que puede valerse por sí misma, con falta de recursos y cuyo arraigo familiar lo ostenta fundamentalmente en Barcelona, ya que viven tres hijas de las cuatro en Barcelona, la otra en Caldes y sus nietos.
No se puede sino inferir que el desplazamiento de la esposa a Alicante lo es en beneficio de su marido, siendo su deseo el de volver a su domicilio por el arraigo y por las circunstancias familiares en el momento en el que termine su necesidad de auxilio a favor de su marido, y que a buen seguro, por las circunstancias económicas, le es imposible el conseguir la misma asistencia en una residencia de Barcelona, lo que conllevaría el estar en contacto con sus hijas y sus nietos, en esta circunstancia no puede calificarse sino de justa causa o necesaria el abandono de la vivienda por el motivo expresado, concurriendo por tanto la excepción regulada en el artículo 62.3 del Decreto 4104/1964 de 24 Dic . (T.R. Arrendamientos Urbanos).
En definitiva, conforme a los razonamientos, no concurre causa de resolución contractual referente al contrato de arrendamiento de fecha 19 de agosto de 1957, lo que condiciona el sentido del fallo al solicitarse la resolución del contrato.
TERCERO.-En cuanto a las costas, se entienden que pueden concurrir dudas de derecho por las diferentes interpretaciones que en ocasiones ofrece la doctrina judicial conforme a la lectura de las resoluciones expuestas en su integridad, además que las dudas de hecho vienen apreciadas por los avatares de este procedimiento, en la que concurre en la defensa de su derecho la esposa titular del contrato arrendamiento, motivos por los que no se impondrán las costas, conforme a este criterio también recogido en el artículo 394 de la L.E.C .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Quedesestimando la demandainterpuesta por D. RaúlDEBO ABSOLVER Y ABSUELVO, conforme a los motivos expuestos, de todos los pedimentos hechos en su contra a D. Juan Antonio y a Dª. Frida , aceptada su intervención como tercero y considerada parte a todos los efectos, sin imposición de las costas a ninguna de las partes.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que, la presente resolución no es firme y contra la misma podrán las partes interponer recurso de apelación en el plazo de 20 días a contar del siguiente al de su notificación, que será resuelto por la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona.
De conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre '...todo el que pretenda interponer recurso contra sentencia o auto que pongan fin al proceso o impidan su continuación, consignará comoDEPÓSITO..50 eurossi se trata de recurso de apelación...' De conformidad a la Instrucción 8/2009 de la Secretaría General de la Administración de Justicia, la parte ingresante deberá especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso Código 02 Civil-Apelación '. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el código y tipo concreto de recurso debe indicarse justamente después de especificar los 16 dígitos de la cuenta expediente (separado por un espacio).
Así lo acuerda manda y firma, Don Francisco González de Audicana Zorraquino, Magistrado titular del Juzgado de 1ª Instancia número 38 de Barcelona.
PUBLICACIÓN.-Estando presente yo, el Secretario Judicial, la anterior Sentencia fue leída y publicada, en el día de su fecha, por el Señor Juez que la suscribe, mientras celebraba audiencia pública. De ello doy fe.
