Última revisión
30/03/2015
Sentencia Civil 33/2015 Juzgado de Primera Instancia Cáceres nº 5, Rec. 457/2014 de 16 de febrero del 2015
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Febrero de 2015
Tribunal: JPI Cáceres
Ponente: GONZALEZ CASSO, JOAQUIN
Nº de sentencia: 33/2015
Núm. Cendoj: 10037410052015100001
Núm. Ecli: ES:JPII:2015:9
Núm. Roj: SJPII 9/2015
Fundamentos
JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5
CACERES
SENTENCIA Nº 00033/2015
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº457/2014
En CACERES, a dieciséis de Febrero de dos mil quince
Vistos por el Ilmo. Sr. Don Joaquín González Casso, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Numero Cinco de Cáceres y su Partido, los presentes autos de Juicio Ordinario que con el número 457/2014 se siguen ante el mismo, en el que han sido partes, como demandante CIERVO SHA LU S.L., con C.I.F. núm. B85595668 y con domicilio en esta ciudad en su Avd. de Alemania núm.54, representado por el procurador don CARLOS MURILLO JIMENEZ y asistido del letrado don FRANCISCO JIMENEZ DEL AMO y como partes demandadas, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN AVD. DIRECCION000 NUM. NUM000 , representado por el procurador don ANTONIO RONCERO AGUILA y asistido por el letrado don ALFONSO ENCINAS CABALLERO y PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA con domicilio en Madrid en la calle Santa Engracia núm.67-69, representada por el Procurador D. LUIS GUTIERREZ LOZANO y asistidos del letrado D. JOAQUIN ZABALLOS SANCHEZ, sobre responsabilidad civil extracontractual, y
PRIMERO.- Con fecha 11 de Julio de 2.014, se presentó por el procurador don Carlos Murillo Jiménez en nombre y representación de la actora demanda declarativa ordinaria ejercitando una acción de responsabilidad civil extracontractual, frente a Comunidad de Propietarios de la Avd. DIRECCION000 núm. NUM000 y Pelayo Mutua de Seguros, con arreglo a los hechos aducidos en la misma y tras alegar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso terminó suplicando se dicte sentencia por la que se condene a los demandados al abono de la cantidad de 741.817,81 euros, intereses y costas.
SEGUNDO.- Subsanado el defecto advertido por diligencia de ordenación de quince de julio siguiente consistente en la falta de aportación de la tasa para el ejercicio de la actividad jurisdiccional por importe de la reclamación, mediante decreto de fecha 30 de julio de 2.014, se tuvo por personado y parte al mencionado procurador en nombre y representación de la actora, admitiéndose a trámite la demanda y dándose traslado de la misma a la parte demandada, emplazándola con entrega de la oportuna cédula para que la conteste en el plazo de veinte días hábiles.
TERCERO.- Por el procurador don Antonio Roncero Águila se presentó escrito en nombre y representación de Comunidad de Propietarios del edificio sito en Avd. DIRECCION000 núm. NUM000 mediante el cual formulaba oposición a la demanda declarativa ordinaria con arreglo a los hechos alegados en el mismo y tras alegar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda formulada por la actora, con expresa condena en costas a la misma por temeridad y mala fe.
CUARTO.-Por el procurador don Luis Gutiérrez Lozano se presentó escrito en nombre y representación de la Entidad Aseguradora Pelayo mediante el cual formulaba oposición a la demanda declarativa ordinaria con arreglo a los hechos alegados en el mismo y tras alegar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se desestime íntegramente la formulada frente a mi representada, con expresa condena en costas a la parte actora.
QUINTO.-Por diligencia de ordenación de fecha 10 de octubre de 2.014 se tuvo por personado y parte al mencionado procurador en nombre y representación de dicha demandada y por contestada la demanda en tiempo y forma.
Así mismo se señaló para que tuviera lugar la audiencia previa el día 25 de noviembre de 2.014 a las 10:00 horas, citándose a la partes en legal forma y con los apercibimientos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
SEXTO.- Llegado el día y hora señalados, en el acto de la audiencia previa, comparecieron las partes debidamente representadas y defendidas. No habiendo llegado las partes a un acuerdo o transacción y después de solventadas las cuestiones procesales en relación con la cuantía del proceso y el alegado defecto en el modo de proponer la demanda y fijado el objeto de la controversia, por la parte actora se propusieron las siguientes pruebas: el interrogatorio del presidente de la comunidad de propietarios demandada; la documental aportada en su día y la que aportó en el acto prueba testifical de cinco personas y la pericial de tres peritos. Por la demandada en defensa de la comunidad de propietarios demandada se propuso el interrogatorio del actor, la documental aportada con el escrito de contestación, testifical y pericial, así como exhibición documental por la parte actora. Por la defensa de la compañía de seguros se propuso el interrogatorio de la actora y de la codemandada, la documental acompañada con el escrito de contestación a la demanda, documental consistente en exhibición documental por al codemandada y pericial. Se admitieron todas las pruebas salvo parte de la testifical y documental propuestas por la parte actora y la demandada comunidad de propietarios, la ampliación de la pericial propuesta por esta última parte, así como uno de los peritos propuestos por la compañía de seguros demandada.
SÃÂPTIMO.-En el acto de la audiencia previa se convocó a las partes para la celebración del juicio ordinario para el día 20 de Enero de 2.015 a las 10:00 horas.
Al acto del juicio comparecieron las partes, practicándose los medios de prueba propuestos y que fueron admitidos en su día con el resultado que obra en autos, tras lo cual las partes hicieron un breve resumen de las pruebas y los fundamentos jurídicos que apoyan sus respectivas pretensiones.
OCTAVO.-El desarrollo de la vista ha quedado registrado en soporte apto para la reproducción de la imagen y sonido.
NOVENO.- En la tramitación de los presentes autos se han observado los preceptos y prescripciones legales.
PRIMERO.- Se reclama por la mercantil CIERVO SHA LU, SL frente a las demandadas, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE LA AVENIDA DIRECCION000 Núm. NUM000 y PELAYO, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA la cantidad de 741.817 euros por el derrumbe de la cubierta del local que la primera regentaba en el edificio comunitario en la DIRECCION000 núm. NUM000 y destinado a restaurante conocido como restaurante WOK, pretensión a la que se oponen las dos demandadas por los motivos que constan en sus respectivos escritos de contestación a la demanda. El día 11 de abril de 2012 sobre las 14:30 horas se hundieron unos 55 metros cuadrados del forjado del techo del local constituido por las fincas registrales 15.685 y 19.002 del Registro de la Propiedad núm. 1 de Cáceres cuando el local estaba abierto causando numerosos daños materiales en el local y su consiguiente precinto por el Ayuntamiento de Cáceres, daños agravados por el tiempo que la cubierta del local estuvo a la intemperie durante un año.
SEGUNDO.-Se alega, en primer lugar por las dos demandadas la prescripción de la acción prevista en el artículo 1968 núm. 2 del Código Civil en el breve plazo de un año para las acciones de responsabilidad extracontractual. Sin perjuicio de la obligación de reparación y conservación a la que está sujeta la comunidad de propietarios conforme a lo establecido en el art. 10 de la Ley 49/1960 sobre Propiedad Horizontal y la obligación de conservar en buen estado la edificación mediante un adecuado uso y mantenimiento que impone el artículo 16 de la Ley de Ordenación de la Edificación y que es independiente de la responsabilidad en la que puedan incurrir los distintos agentes intervinientes en la construcción y particularmente quien elaboró el proyecto de reforma del local comercial, acción que en principio la ley de Propiedad Horizontal no concede sólo al copropietario, en la vista oral la parte actora aclaró, ante el alegado defecto en el modo de proponer la demanda, que la acción ejercitada lo era de responsabilidad civil extracontractual. Consta en las actuaciones, documentos números 12 a 16 de la demanda, las distintas reclamaciones formuladas contra la comunidad de propietarios y la compañía de seguros demandada que tienen la virtualidad al hacerse por medio fehaciente de evitar la prescripción de la acción, cuyo instituto, como es bien sabido y reitera una jurisprudencia que es ocioso citar, ha de ser interpretado de forma restrictiva. Así, el 14 de marzo de 2013, amén de la reclamación presentada contra los propietarios del local, se remitió un burofax a la comunidad de propietarios y a la compañía de seguros PELAYO por parte del representante legal de la actora y por los daños causados en el local. El 5 de marzo de 2014 se reiteran los burofax, constando la recepción de la reclamación los siguientes días 6 de marzo en el caso de la compañía de seguros y 7 de marzo en el caso de la comunidad de propietarios. Al respecto alegan los demandados que no constan recibidos los burofax remitidos en el año 2013. Es cierto que no se han aportado los acuses de recibo sino únicamente la certificación de la oficina de correos de la remisión del burofax, pero eso no quiere decir que no fueran recibidos. No se trata de acreditar un hecho negativo, de imposible prueba por lo general, sino simplemente de solicitar a la oficina de correos que certificara la recepción o no de la reclamación por el destinatario, algo que ninguno de los dos demandados ha tenido interés en pedir, porque saben su resultado. Es más, a la reclamación presentada en el año 2014 consta la respuesta del presidente de la comunidad de propietarios como documento núm. 17 de la demanda, en la que el representante de la comunidad demandada no asume ninguna responsabilidad por el derrumbamiento diciendo, 'Esta parte, como les ha manifestado en otras ocasiones...', es decir, la comunidad tiene perfecto conocimiento de las reclamaciones extrajudiciales.
TERCERO.-No discute la parte demandada su legitimación como propietaria de la cubierta, pero sí lo hace la compañía de seguros en cuanto entiende que de acuerdo con los estatutos comunitarios y el conjunto de acuerdos comunitarios a lo largo de estos años, la cubierta hundida tendría el carácter de privativa. No puede la compañía de seguros negar la legitimación pasiva de un codemandado, por mucho que su responsabilidad derive del seguro contratado, pero en todo caso señalar que es la propia comunidad de propietarios demandada la que acordó por unanimidad una derrama especial para afrontar las obras de reparación. Así, en la Junta de Propietarios celebrada el 12 de noviembre de 2012 (documento núm. 10 de la demanda), tras los reiterados requerimientos del Ayuntamiento de 9 de mayo, 28 de junio, 7 de agosto y 11 de septiembre de 2012 en el que se requería a la comunidad demandada para que presentara los proyectos de ejecución de las obras, la comunidad acordó la realización de tales obras conforme al presupuesto de la empresa ANPEMA fijando una serie de derramas para sufragar la ejecución de dichos trabajos, obras que luego se acordó suspender, admitiendo en la vista oral el presidente de la comunidad demandada los acuerdos adoptados en Junta de Propietarios al respecto.
Es conveniente recordar que doctrina reiterada del Tribunal Supremo (v. gr. sentencias de 14 de octubre de 1991 y 17 de febrero de 1993 ) establece que las terrazas de inmuebles de propiedad horizontal, aun siendo de uso privativo de algún copropietario, son elementos comunes como las cubiertas del edificio. Ello lleva aparejado que 'será obligación de la comunidad la realización de las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad, accesibilidad y seguridad'( art. 10 de la Ley 49/1960 sobre Propiedad Horizontal ) y por ello la comunidad es en principio responsable de los daños que resulten de la ruina de todo o parte del edificio o de los daños causados por las cosas que cayeren de la casa o parte de ella ( arts. 1907 y 1910 del Código Civil ). No obstante, habrá que valorar en su caso, la responsabilidad del particular que haya hecho uso de esas zonas comunes, por estar limitado su uso al acceso de quienes ocupan ese determinado inmueble, y valorar si un posible deterioro del dichas zonas comunes hayan podido verse afectado en modo alguno por el mal uso del particular, de manera que podría verse obligado a participar en la obligación de reparación de la Comunidad, de manera económica y proporcional al coste de la reparación que se estimara a su cargo en aquél uso inadecuado. La interpretación que la compañía de seguros demandada hace del artículo 6 de los estatutos de la comunidad es muy parcial e interesada, porque dicho precepto en ningún sitio dice que la terraza sea elemento privativo, simplemente se nos dice que la terraza final del edificio que sirve de cubierta al mismo pertenece en exclusiva a los pisos sin que los locales tengan que participar en su sostenimiento y reparación.
A este respecto, el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cáceres dictó sentencia el 23 de octubre de 2014 en la reclamación presentada por los propietarios del local objeto de litigio y la comunidad de propietarios tramitándose el juicio ordinario núm. 316/2013 y llega a la misma conclusión que la que aquí se defiende.
CUARTO.-Niega también la aseguradora demandada su falta de legitimación de forma muy genérica y de modo un tanto impreciso por no estar cubierto en todo o en parte por la póliza contratada el siniestro de marras. Este Juzgado ha examinado detenidamente la póliza y las condiciones denominadas especiales, aportadas como documento número 3 de la contestación a la demanda de PELAYO y no puede por más que señalar que el siniestro está contemplado en el seguro, concretamente en el concepto responsabilidad civil inmobiliaria. En la página 9 del informe se define como tal: 'la obligación de indemnizar a terceras personas que hayan sufrido daños corporales, materiales y perjuicios económicos como propietario del edificio asegurado, en virtud de lo dispuesto por los artículos 1907 y 1908 del Código Civil ', siendo la suma asegurada el 100% de los valores designados.
QUINTO.-En el acto de la vista oral comparecieron todos los peritos que han informado en este proceso por escrito e incluso alguno que no lo ha hecho, pero ha servido para que el Ayuntamiento de Cáceres haga los requerimientos a la comunidad de propietarios demandada para que asuma las obras de reparación de la cubierta hundida. Don Benjamín que depuso a instancias de la actora concluye, después de examinar los informes elaborados por don Faustino y don Justo que el motivo del colapso de parte de la cubierta del local se debió a una sobre carga del forjado debido a sucesivas capas de impermeabilización, relleno y solado realizados en la cubierta del local y la degradación de las viguetas de sustentación del forjado motivadas por las sucesivas filtraciones del agua a lo largo del tiempo. Del proyecto original del edificio elaborado por el arquitecto don Rubén y visado el 8 de agosto de 1967 por el Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid, se ha producido una sobre carga del forjado del doble del inicialmente proyectado. Sobre los falsos techos acometidos por los arrendatarios del local, el perito manifiesta que es el peso normal de cualquier local.
La Unidad de Gestión y Disciplina Urbanística del Ayuntamiento de Cáceres ya emite un informe dos días después del siniestro en el que se hace referencia a unos forjados de hormigón de baja calidad y no solidario con las viguetas encargándose un estudio a don Faustino incorporado a la resolución de la alcaldía de 9 de mayo de 2012 en el que se señala que en la zona siniestrada no se habían encontrado problemas importantes de corrosión en la armadura, observando que tanto el canto del forjado como el armado de las viguetas está infradimensionado para las cargas del proyecto y que en la cubierta del local se ha encontrado un incremento de las cargas de un 40% con respecto al proyecto, debido a la colocación de sucesivas capas de mortero y lámina asfáltica incluso nueva solería en la zona cercana a la caja de escaleras. No debemos olvidar, como se desprende de los documentos aportados por las partes, que las quejas de la propiedad sobre el estado de la cubierta y las constantes humedades que la lluvia provocaba en el local, motivaron sucesivas obras de impermeabilización y que la solería fue realizada en su día por la comunidad de propietarios.
Don Justo también realizó un informe en junio de 2012 al que hacen referencia las resoluciones de la alcaldía de Cáceres en el que señala que el local había sido cargado en exceso por encima y por debajo, apreciando además que se había producido una oxidación de las armaduras, hasta el punto que detectó barras que habían desaparecido.
En el informe elaborado por IRD Ingeniería y Peritación por los peritos don Aurelio y don Evaristo a instancias de la compañía de seguros PELAYO y que tuvieron a su vista los informes elaborados por los técnicos municipales y los encargados por la propiedad, se indica que sobre esa cubierta se hicieron obras como la colocación de andamios cuyas sobre cargas podrían haber contribuido a agravar el estado de la estructura, con un proceso de oxidación de las armaduras durante tres años en los que el techo del local estuvo afectado por filtraciones y humedad concluyendo que no es una sola la causa del colapso de la estructura, sino que es debido a una concatenación de factores a lo largo del tiempo, pudiendo haberse agravado por la actuación de los inquilinos al acondicionar el local para restaurante.
Don Leandro , perito que elaboró el informe a instancias de la comunidad de propietarios y que ha sido el técnico encargado de confeccionar el proyecto técnico exigido a la comunidad por el Ayuntamiento de Cáceres, indicó en la vista oral que el forjado colapsado no cumple la normativa, ni la actual, ni la anterior y concluye en su informe que el hundimiento se produce por una sobre carga o exceso desde el plano superior del forjado y por una sobre carga o exceso actuando desde el plano inferior, considerando que el taladrado de las viguetas había producido una merma en su resistencia. El perito reparte todo tipo de responsabilidades incluyendo al Ayuntamiento de Cáceres, cuando nos dice que el local no tenía de la licencia oportuna para ejercer la actividad de restaurante, lo que no es del todo cierto, porque la licencia de obra y apertura le fue concedida a los actores el 17 de julio de 2009, como consta en la documental aportada en la audiencia previa. El perito nos viene a decir en el punto 4 de su informe, que el local realizaba una actividad sin solventar las deficiencias detectadas en los informes técnicos, motivo por el que el local debió ser clausurado por el Ayuntamiento. También indica la falta de competencia profesional del arquitecto técnico que informó el proyecto de ejecución de adaptación del local a restaurante cuando señala no sólo de que están realizados los forjados, en lo que se equivoca, sino que la estructura a base de pilares y vigas metálicas, 'se encuentra en perfecto estado'.
En la vista oral también compareció el arquitecto don Victorio quien realizó el 12 de junio de 2012 un informe sobre los forjados de tres de los portales del edificio donde tuvo lugar el colapso de la terraza del restaurante. El perito discrepó de algunas de las aseveraciones de sus compañeros indicando que la cubierta estaba básicamente como en origen y que sólo se había actuado puntualmente en alguna de las zonas del patio, si bien esto podía suponer una carga excesiva, minimizando la actuación realizada desde dentro del local, discutiendo igualmente que la actuación desde el interior del local sobre las viguetas hayan podido producir su ruptura. Este perito llega a la conclusión de que la cubierta del local se hunde en el año 2012 por fatiga de los materiales, señalando que ha podido apreciar roturas similares en otros locales del edificio.
Una vez que se han examinado detenidamente todos los informes periciales elaborados, la conclusión no puede ser otra que la misma que la alcanzada por el Ilmo. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cáceres en su sentencia el 23 de octubre de 2014 en la reclamación presentada por los propietarios del local objeto de litigio y la comunidad de propietarios tramitándose el juicio ordinario núm. 316/2013 , sentencia que fue aportada en la audiencia previa, conclusión que coincide básicamente con los informes de los técnicos municipales. Existe un defecto inicial en el diseño de los forjados que se deduce de los análisis realizados y en el proyectado de forjados excesivamente grandes. Con el paso del tiempo esos forjados han estado sometidos a las inclemencias del tiempo porque han sido constantes las humedades y filtraciones lo que dio lugar a numerosas reclamaciones de la propiedad sobre la comunidad de vecinos e, incluso, a una solicitud de hacerse cargo de la reparación y mantenimiento de esa cubierta a cambio de no tener que abonar los gastos de la comunidad, lo que ha ido afectando sobre la resistencia de las viguetas, alguna de las cuales estaba completamente oxidadas. Esa cubierta ha tenido que soportar una capa excesivamente pesada de relleno que se utilizó para formar las pendientes que posibilitaran la evacuación del agua y, además, se han ido poniendo capas de impermeabilización. También se acometió el solado de parte de la superficie con baldosas, se ha apoyado la estructura para la reparación de fachadas cuando no podía soportar ese peso y se ha visto sometida al peso de los aparatos de aire acondicionado y demás colocados sobre el forjado. Es muy posible que los falsos techos colocados por los arrendatarios y su sistema de apoyo o actuaciones anteriores de la propiedad del local, así como los conductos del aire acondicionado y del sistema de extracción de humos que se instalaron por los arrendatarios del local al realizar la reforma para adecuarlo a su último uso como restaurante hayan podido influir en el colapso al aumentar más la carga. Ahora bien, coincidiendo como dicha sentencia y admitiendo que un conjunto de causas han producido el colapso, no se puede afirmar que la colocación de los falsos techos y demás actuaciones de los arrendatarios hayan sido la causa principal determinante del hundimiento, pudiendo entender que de haberse calculado correctamente la estructura, estas cargas no deberían haber sido problema, estructura que según el arquitecto técnico que redactó en 2009 el proyecto de reforma y adaptación del local para restaurante, estaba en 'perfecto estado'. No es de extrañar que ante tan clara conclusión, los albañiles que llevaron a cabo la reforma confiaran en la fiabilidad de la estructura.
SEXTO.-Por lo tanto se entiende que sería aplicable, en el presente supuesto, las normas generales sobre responsabilidad del propietario del artículo 1907 del Código Civil , precepto que ha sido objeto de una interpretación jurisprudencial expansiva de su objeto. En dicho artículo se establece un régimen general de responsabilidad del propietario por los daños que resulten de la ruina del objeto de su propiedad, si sobreviene por la falta de las reparaciones necesarias. Es doctrina comúnmente admitida ( sentencias del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2000 y 22 de julio de 2003 ) que la responsabilidad del propietario es de índole predominantemente subjetiva, de modo que se da únicamente para el supuesto de que la ruina se produzca por la falta de los cuidados o las reparaciones necesarias por su parte, pero no cuando la ruina sea debida a defectos de la fabricación o la construcción, o a la intervención o interferencia de un tercero. Como dice la sentencia del Alto Tribunal de 26 de noviembre de 2008 , las acciones que derivan del artículo 1907, en relación con el artículo 389, que prevé la amenaza de ruina, ambos del Código Civil , son diferentes de las que proporciona el artículo 1902 por más que su presupuesto sea desarrollo o concreción del mismo (en el mismo sentido sentencia de 28 de mayo de 2008 ). Son de carácter cuasi objetivo, por daños causados a terceros procedentes de la ruina de un edificio si ésta sobreviene única y exclusivamente por falta de las reparaciones necesarias que incumben al propietario. Es decir, el hecho objetivo de la ruina implica una presunción de que se ha producido por la falta de las reparaciones o los cuidados necesarios, por cuanto el artículo 1907 del Código Civil , aun sin llegar a instaurar un supuesto de la llamada responsabilidad objetiva, de acuerdo con la doctrina del riesgo y de la progresiva objetivación de la responsabilidad, desplaza al propietario la carga de la prueba de que la ruina se ha producido por otra causa distinta de la falta de las reparaciones o de los cuidados necesarios, de acuerdo con la norma general del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que impone al propietario la carga de la prueba del hecho positivo, extintivo, y de mayor facilidad probatoria para el dueño, de que la ruina se ha producido por causa distinta de la ausencia de las reparaciones o los cuidados necesarios. Por lo tanto, como se ha dicho, únicamente quedaría exento de responsabilidad el propietario cuando consiguiera probar que la ruina se produjo por la actuación de los arrendatarios sobre el local al acometer las obras de adaptación o por la intervención de un factor externo ajeno a su esfera de actuación o control o por la existencia de fuerza mayor, según lo dispuesto en el artículo 1105 del Código Civil .
SÃÂÂPTIMO.-En orden a la fijación de la responsabilidad civil, se reclama la cantidad de 741.817 euros de acuerdo con el presupuesto elaborado por don Benjamín . Al respecto hay que principiar diciendo tres cuestiones. En primer lugar, los propietarios del negocio, lo han trasladado a otro lugar de Cáceres, a la avenida de la Montaña, donde reasentaron parte del mobiliario del local siniestrado, deduciéndose de las manifestaciones de la parte en el acto de la vista que no tienen ninguna intención en volver al local que regentaban cuando se produce el hundimiento en abril de 2012. Por tanto, algunas de las partidas recogidas en el informe como los gastos generales, beneficio industrial, etc. no sirven, porque no se va a reparar el local. En segundo lugar, el perito tiene en cuenta lo que es una obra integral para devolver el local a su estado anterior, pero con materiales en muchas ocasiones mejor que los que había instalados, incluida un nuevo forjado. Y no es esto lo que ha de ser objeto de indemnización, porque muchas de las partidas no lo son a favor de un mero ocupante del local en calidad de arrendatario. Otra cuestión es que la reclamación la hubiera realizado la propiedad. De estimar la pretensión tal como se formula, se produciría un evidente enriquecimiento injusto. En tercer lugar, sólo los conceptos del presupuesto que hacen referencia al continente, a la restitución del local a su estado original ascienden a 403.763,81 euros a los que hay que añadir el 13% de gastos generales, el 6% de beneficio industrial y el 21% de IVA, es decir, unos 565.000 euros, cuando las obras de adaptación y reforma del local ascendieron en el año 2008 (no hace tanto tiempo) a 207.835,18 euros incluidos el beneficio industrial y los gastos generales. Es decir, se pretende restituir por importe muy superior al coste de las obras de adaptación.
IRD Ingeniería y Peritación distingue en este concepto entre daños en el continente (reposición del forjado, etc.) que lógicamente no puede ser objeto de indemnización y los daños a terceros o en el local siniestrado que los fija, incluidos el beneficio industrial y el IVA en 32.589,39 euros.
Teniendo en cuenta el coste de adaptación del local cuando se llevó a cabo, la depreciación por los años transcurridos y el valor de los restos reutilizables como por ejemplo los aparatos de aire acondicionado, se considera prudente conceder por este concepto una indemnización de 100.000 euros.
En cuanto al mobiliario, mercancías y alimentos, el perito los valora en 111.620 euros, incluyendo por cierto también aquí el beneficio industrial y los gastos generales, como si de una obra de construcción o reforma se tratara, lo que es absurdo. En la vista oral don Efrain , arquitecto del Ayuntamiento, indicó que los propietarios pidieron sacar el mobiliario y maquinaria para llevárselo a otro local y se autorizó el desprecinto. De hecho, en la audiencia previa se aportó un acta de desprecinto de 6 de noviembre de 2014 en la que se hace constar por el representante del restaurante que falta maquinaria. En el informe pericial de IRD se hace constar (página 37) que cuando se realizó la primera visita de inspección, los empleados del restaurante WOK estaban sacando cosas por la puerta que accede directamente a la cocina, aunque es cierto que aun cuando consiguieran salvar parte de los alimentos (la energía eléctrica se cortó, por lo que los frigoríficos y cámaras no podían funcionar), don Efrain señaló en la vista oral que hubo muchas quejas en el vecindario por olor a podrido. También es importante señalar que al ser preguntado el representante de CIERVO SHA LU, SL en el acto del juicio indicó que al abrir el local de la avenida de la Montaña utilizaron parte del mobiliario del primer local, como por ejemplo las mesas.
En este sentido, el informe pericial elaborado por el perito tasador de seguros don Aurelio e incluido en el informe de IRD, Ingeniería y Peritaciones es preciso en cuanto fija la indemnización por mobiliario y alimentos en 24.179,27 euros teniendo en cuenta la depreciación por uso, habiendo obtenido hasta los tickets de las cantidades que sacó la empresa de limpieza del local y se llevó al ecoparque. El perito no concede la indemnización por el 100% sino por el 42% porque entiende que la parte del local que se encuentra dentro de la comunidad demandada es ese porcentaje, correspondiendo el resto a la comunidad de propietarios del núm. NUM001 de la avenida DIRECCION000 . En este sentido, tiene que haber algún error, porque ni el local tenía la extensión que se informa en dicho informe pericial, más de 1.000 metros cuadrados, ni pertenece a dos comunidades de propietarios, habiendo indicado los peritos restantes en el juicio oral que el local es básicamente de la comunidad del núm. NUM000 de la avenida DIRECCION000 salvo una 'tira' que está debajo del edificio del núm. NUM001 .
Si bien es cierto que los dueños han podido reutilizar parte del mobiliario, el perito no ha tenido en cuenta en su informe que una parte de la maquinaria industrial ha desaparecido, como consta en el acta de desprecinto aportada en la audiencia previa, maquinaria que no ha sido valorada, por lo que no procede realizar ninguna reducción en la cantidad fijada por el perito.
OCTAVO.-No se reclaman los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro respecto a la compañía de seguros. Al respecto conviene recordar dos cuestiones. En primer lugar que la indemnización por mora se impone de oficio por el órgano jurisdiccional, de acuerdo con el artículo 20, apartado 4 de la Ley de Contrato de Seguro . Y, en segundo lugar, procede imponer los intereses aunque se discuta la indemnización y no se conceda todo lo pedido. La compañía de seguros estaba obligada por el artículo 18 de la Ley de Contrato de Seguros a indemnizar el importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber. Puesto que los peritos por la compañía designados hicieron una propuesta de indemnización, debió la compañía al menos abonar dicho importe, de modo que no se puede premiar su conducta omisiva eludiendo el pago de los intereses con el argumento que están siendo discutidos en la vía jurisdiccional. Basta la actuación de mala fe de que cualquier compañía obligando a los perjudicados a pleitear para luego tratar de evitar la imposición de intereses. Es decir: no consigno, no pago, obligo al perjudicado amparado por un criterio de responsabilidad objetiva a acudir a un proceso y esto es causa justificada para evitar los intereses. Al respecto de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo fijada en sentencias de 6 de junio de 2013 y las que esta sentencia cita no estamos en presencia de 'causa justificada' para evitar la imposición de los intereses. Al haber transcurrido más de dos años desde el siniestro, los intereses no pueden ser inferiores al 20% desde que aquél acaeció.
NOVENO.-En suma, la cantidad a indemnizar por los daños materiales (no se reclama ninguna cantidad por lucro cesante, pese a que pérdidas tuvo que haber hasta la apertura del nuevo local) asciende a 124.179,27 euros, motivo por el que debe ser estimada en parte la demanda con el consiguiente pronunciamiento en materia de costas por aplicación del artículo 394 de la Ley Procesal Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso,
QUE ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDAformulada por CIERVO SHA LU, SL, representada por el procurador don Carlos Murillo Jiménez contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE LA AVENIDA DIRECCION000 Núm. NUM000 , representada por el procurador don Antonio Roncero Águila y contra PELAYO, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representada por el procurador don Luis Gutiérrez Lozano, CONDENANDOa los demandados a que de forma solidaria indemnicen a la actora en la cantidad de CIENTO VENTICUATRO MIL, CIENTO SETENTA y NUEVE euros y VEINTISIETE céntimos (124.179,27 €), con aplicación respecto a la compañía de seguros del interés anual del 20% desde el 11 de abril de 2012 hasta el completo pago.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones e incorpórese el original al Libro de Sentencias.
Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes. Se indica que contra ella cabe recurso de APELACIÃÂ"N ante la Audiencia Provincial en el plazo de VEINTE días a partir del siguiente a su notificación que deberá formalizarse en este Juzgado por escrito debiendo efectuar en calidad de depósito la consignación de la cantidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado ( Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 3 b) de la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre ).
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÃÂ"N.Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Sr/a. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe en CACERES.
