Sentencia Civil Juzgado d...ro de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Civil Juzgado de Primera Instancia - Guadalajara, Sección 6, Rec 270/2012 de 01 de Febrero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Febrero de 2013

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Guadalajara

Ponente: GOMEZ SANCHEZ, JESUS

Núm. Cendoj: 19130420062013100001


Encabezamiento

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE GUADALAJARA

JUICIO ORDINARIO 270/12

SENTENCIA

En Guadalajara, a 1 de febrero de 2013

Vistos por el Ilmo. Sr. D. Jesús Gómez Sánchez, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia num. 6 de Guadalajara, los presentes autos de Juicio Ordinario 270/12 en ejercicio de acción de nulidad absoluta por inexistencia de contrato de compraventa, seguidos ante este Juzgado a instancia de D. Modesto , D. Jose Manuel , DÑA. Visitacion y D. Andrés , representados por la Procuradora Dña. Begoña Antonio González y bajo la dirección letrada de D. Federico Martínez de Pisón, contra DÑA. Eloisa , representada por el Procurador D. Antonio Estremera Molina y bajo la dirección letrada de D. Francisco Javier Villar Uribarri, se dicta la presente sentencia en virtud de los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- La Procuradora Dña. Begoña Antonio González interpuso demanda de Juicio Ordinario en la que, tras alegar los fundamentos de hecho y derecho aplicables, solicitó que se dictase sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos de condena:

Declaración de la nulidad radical y absoluta por inexistencia debido a la ilicitud del objeto y la causa del contrato de compraventa celebrado el 12 de agosto de 2002 en la Notaría de D. Antonio Solesio Lillo entre Dña. Tania , representada por su hija Dña. Eloisa y ésta misma, en relación a la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 antes CALLE001 nº NUM001 de Fuencemillán (Guadalajara).

Declaración de nulidad de todos los actos y negocios jurídicos posteriores celebrados con base en el anterior contrato.

Condena a la demandada al pago de la totalidad de las costas procesales.

SEGUNDO.- Emplazada la demandada, compareció a través del Procurador Sr. Estremera Molina, que presentó contestación a la demanda en la que, tras alegar los fundamentos de hecho y derecho aplicables, solicitó que se dictara sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda interpuesta, absolviendo a la demandada con expresa condena en costas a la parte actora.

TERCERO.- Señalada la Audiencia Previa se celebró el día 16 de octubre de 2012. Las partes ratificaron sus escritos. Los demandantes propusieron la documental aportada y la que se aportó en el acto, libramiento de oficio al Ayuntamiento de Fuencemillán, el interrogatorio de la demandada y la testifical de Dña. Francisca . La demandada propuso la documental. Se admitieron los medios de prueba y se requirió a la demandada que aportara documentos traducidos

CUARTO.- La vista se celebró el día 8 de enero de 2013 con el resultado que obra en autos. Se practicó el interrogatorio de la demandada y el interrogatorio de la testigo. Los letrados formularon sus conclusiones y los autos quedaron vistos para dictar sentencia. Dentro del plazo para dictar sentencia se recibieron oficios del Ayuntamiento de Fuencemillán en el que se rectificaba el anteriormente emitido. Por Providencia de 14 de enero de 2013, que devino firme al no ser recurrida, se suspendió el plazo para dictar sentencia y se confirió traslado a las partes para alegaciones en atención a lo dispuesto en el artículo 271.2 LEC . Las partes presentaron escritos y por Diligencia de Ordenación de 30 de enero de 2013 los autos han quedado vistos para resolver.


Fundamentos

PRIMERO.- Alegaciones de la demanda: Los actores manifiestan que la demandada y ellos son hijos de Dña. Tania fallecida el 1 de noviembre de 2002. El 12 de agosto de 2002 ante el Notario de Guadalajara Sr. Solesio Lillo compareció la demandada interviniendo en su propio nombre y en el de su madre, en virtud de poder otorgado en París, procediendo a vender como de propiedad de su madre y a si misma la finca urbana casa en CALLE000 nº NUM000 de Fuencemillán. Según la parte actora, ante la cónsul francesa alegó la demandada que la finca mencionada fue heredada por su madre como bien privativo y que se abonó la suma de 10.818.-€ por la finca. En la demanda se indica que el 12 de abril de 2002 se dictó una providencia por el tribunal de instancia de París en la que se ordenaba proteger a Dña. Tania iniciándose de oficio un procedimiento de protección judicial, por lo que la forma en que se realizó la compraventa fue fraudulenta. Según los demandantes, la compraventa celebrada es inexistente porque la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 de Fuencemillán, anteriormente denominada CALLE001 nº NUM001 , pertenecía a los cuatro hermanos de Dña. Tania , que eran Emilia , Augusto , Ernesto y Mónica , según se extrae de la escritura de aceptación de herencia de 11 de septiembre de 1969 en el que consta bajo el número 10 de orden la casa litigiosa, refiriéndose en CALLE001 nº NUM001 , hoy CALLE000 nº NUM000 . En la demanda se indica que Dña. Mónica y D. Ernesto otorgaron testamento en los que se instituía herederos de sus bienes a sus sobrinos y que uno de ellos, D. Modesto , liquidó el impuesto de sucesiones de los cinco herederos incluyéndose la casa litigiosa. Según los actores, el ayuntamiento ha certificado el cambio de denominación de las calles y que en la CALLE000 nº NUM000 estaba catastrada a nombre de Ernesto y Mónica . En la demanda se alega que el Tribunal Económico Administrativo Central emite un fallo en el que decide restablecer la situación de titularidad catastral asignando la finca litigiosa a los anteriores titulares catastrales Ernesto y Mónica . Entienden los actores que se produjo una venta fraudulenta por falta de facultades psíquicas y porque se enajenaba un bien ajeno. Se intentó, según se indica en la demanda, una distribución de todos los bienes entre todos los litigantes, pero la demandada contestó que se aceptaba la división, pero con excepción de la finca litigiosa.

SEGUNDO.- Alegaciones de la contestación: La demandada reconoce que los actores son sus hermanos y que adquirió la finca sita en el número NUM000 de la CALLE000 de Fuencemillán en virtud de escritura de 12 de agosto de 2002, siendo representada la madre por la demandada, en virtud de apoderamiento ante la cónsul en París. En la escritura otorgada por el Sr. Solesio se indica que la finca litigiosa le pertenece a Dña. Tania por herencia de sus padres en virtud de lo que aparece en hijuela privada por la que se pagaron los derechos reales de 26 de julio de 1927. Según la demandada, se fijó un precio de 12.734.-€, aunque se pagó más cantidad al incluirse los gastos e impuestos. En la contestación se indica que en el inventario de bienes de la herencia de Dña. Tania se incluyó el pago de la finca. También se indica que se inscribió el dominio de la finca en el Registro de la Propiedad de Cogolludo, por lo que se aplica el artículo 38 LH . Según la demandada, su madre estaba en pleno uso de sus facultades cuando otorgó el poder hasta su fallecimiento y que la providencia del Tribunal de Instancia de París es una diligencia en la que se acuerda que el forense manifieste si Dña. Tania está tratada de enfermedad. En la contestación se indica que no se había dictado declaración judicial que limitase la capacidad de la madre de los litigantes, sino una exploración médica y que tenía problemas de corazón y pulmonares aportándose un certificado en el que se indica que Dña. Tania era dependiente físicamente, pero no tenía desorientación. La demandada indica que los actores no han probado que el dominio de la finca que su madre le transmitió no le perteneciera, ya que aportan en este sentido una fotocopia de la escritura de partición de 11 de septiembre de 1989, en la que indican que la finca litigiosa es la partida 10. La demandada indica que esta finca no coincide con la mencionada en la escritura de 12 de agosto de 2002. En el documento 4 de los actores se establece una casa en CALLE001 nº NUM001 y en la escritura de 2002 se menciona CALLE000 NUM000 , por lo que a juicio de la demandada no coincide ni la ubicación, ni la cabida, ni los linderos. En la contestación se indica que el certificado del ayuntamiento de 2005 es impreciso e incomprensible. La demandada aporta un plano del que manifiesta que existen dos calles distintas con los nombres CALLE001 e CALLE000 , por lo que no pudieron ser únicas.

TERCERO.- En el suplico de la demanda los actores solicitan que se declare la nulidad radical y absoluta por inexistencia debido a la ilicitud del objeto y la causa del contrato de compraventa celebrado el 12 de agosto de 2002 en relación a la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Fuencemillán. Alegan que la finca enajenada por Dña. Tania no era de su propiedad por lo que no podía transmitir su dominio. La demandada entiende que debe ser desestimada la demanda porque adquirió la vivienda situada en la CALLE000 nº NUM000 en virtud de escritura autorizada por el Notario Sr. Solesio en la que intervino personalmente y también en representación de su madre.

En la escritura de 12 de agosto de 2002 se indica que Dña. Tania (madre de los litigantes) es titular en pleno dominio con carácter privativo de la casa situada en la CALLE000 nº NUM000 de Fuencemillán, que linda por la derecha con el número NUM009 y por la izquierda con el número NUM008 de su misma calle. En la escritura se señala que la finca está sin inmatricular y que le pertenece a la vendedora por herencia de sus padres D. Sabino y Dña. Martina en virtud de hijuela privada de su aceptación. La demandada ha aportado una certificación de inscripción registral de la finca NUM002 referida a la vivienda situada en la CALLE000 nº NUM000 en la que se indica que es propiedad de Dña. Eloisa en virtud de escritura de compraventa de 12 de agosto de 2002. Los actores manifiestan que la venta debe declararse nula porque Dña. Tania no era la propietaria de la vivienda, ya que pertenecía a los cuatro hermanos de Dña. Tania , según se extrae de la escritura de aceptación y partición de la herencia de los hermanos Augusto Mónica Emilia Ernesto Tania de 11 de septiembre de 1969 en la que bajo el número NUM005 aparece la casa litigiosa, pero identificándola como vivienda en CALLE001 nº NUM001 . Los actores alegan que la vivienda situada en la CALLE000 nº NUM000 anteriormente era la denominada en CALLE001 nº NUM001 .

La demandada ha aportado el título de propiedad y la certificación registral de la vivienda situada en la CALLE000 nº NUM000 de Fuencemillán. Los demandantes instan la nulidad de la venta por inexistencia, ya que se enajenó una vivienda que no era propiedad de Dña. Tania . Del conjunto de las pruebas obrantes en autos se desprende la realidad de las alegaciones de los demandantes sobre el hecho de que se celebró la compraventa de un inmueble de la que la vendedora no podía disponer al no ser la propietaria. En la escritura de 2002 el Notario indica que la vivienda litigiosa pertenecía a la vendedora Dña. Tania por herencia de sus padres D. Sabino y Dña. Martina . El notario autorizante indica que D. Sabino y Dña. Martina fallecieron hace más de cuarenta años y se le exhibe la hijuela privada de su aceptación por la que se pagaron los derechos reales el 26 de julio de 1927. No se ha aportado al procedimiento judicial la hijuela privada a la que se hace mención en la escritura notarial. El notario autorizante no indica el título de propiedad de Dña. Tania en relación a la finca de la CALLE000 nº NUM000 , ya que únicamente hace mención a que es propietaria de esta finca por herencia de sus padres D. Sabino y Dña. Martina , sin mencionar testamento o partición de herencia por el que se acreditara la titularidad. Únicamente, se menciona la hijuela de 1927, que es un documento anterior al fallecimiento de D. Sabino y Dña. Martina . Por el contrario, los demandados han aportado la escritura de aceptación y partición de herencia de fecha 11 de septiembre de 1969 de Dña. Martina (que era viuda de D. Sabino ), que falleció el 28 de mayo de 1967. Analizada esta partición de herencia, que no ha sido impugnada y que ha sido reconocida expresamente por la demandada en la audiencia previa, se observa que Dña. Tania (vendedora y madre de los litigantes) únicamente recibió la finca nº NUM004 , que es una finca rústica en Fuencemillán dedicada a cereal secano e inscrita con el número NUM003 . Por el contrario, la finca nº NUM005 situada en la CALLE001 nº NUM001 de Fuencemillán se adjudicó por cuartas partes indivisas a Ernesto , Emilia , Mónica y Augusto . En esta escritura de aceptación de 1969 se establece que Dña. Martina adquirió la finca nº NUM005 por herencia de su padre D. Aurelio según partición de herencia de 20 de febrero de 1924.

También ha quedado acreditado que la finca situada en la CALLE001 nº NUM001 de Fuencemillán es la misma que la que se vendió en la escritura de 12 de agosto de 2002 identificada como CALLE000 nº NUM000 . Es cierto lo que indica la demandada de que la descripción de la finca nº NUM006 de la escritura de 2002 y la partida nº NUM005 de la escritura de partición de 1969 no tienen coincidencia de superficies y linderos. Esto se justifica porque ha existido un cambio de numeración y de denominación de las calles. Los actores aportan una certificación (doc. 5) de 8 de noviembre de 2005 expedida por el sr. alcalde del Ayuntamiento de Fuencemillán en la que se indica que la finca situada en la CALLE000 nº NUM000 es la misma que anteriormente se describía en la CALLE001 nº NUM001 . La demandada en su contestación ha señalado que este documento es oscuro e impreciso, porque no responde a distintas cuestiones relativas al lugar que se describe o sobre si es un cambio de la calle o solo de numeración. A instancias de la parte actora se libró un oficio al Ayuntamiento de Fuencemillán de 4 de diciembre de 2012, que contestó indicando que la finca catastral NUM007 'se encuentra ubicada en C/ CALLE000 nº NUM000 de esta localidad, no habiéndose producido ningún cambio de denominación en las calles'. Sin embargo, se ha recibido otro oficio del Ayuntamiento de Fuencemillán de 9 de enero de 2013 en el que se indica que ha existido un error en la comunicación del 4 de diciembre de 2012 y que consultado el Archivo municipal se observa que la finca catastral NUM007 ubicada en la CALLE000 nº NUM000 de Fuencemillán sufrió una modificación siendo la anterior el nº 20 y se correspondía con la CALLE001 nº NUM001 . La testigo Sra. Francisca ha manifestado en la vista que se cambió de nombre a las calles y que la CALLE000 antes se denominaba CALLE001 . Por tanto, existen dos documentos oficiales (doc. 5 demanda y oficio del Ayuntamiento de 9 de enero de 2013) en los que se indica que la finca situada en la CALLE000 nº NUM000 es la misma que la que anteriormente se describía en la CALLE001 nº NUM001 . Además, la testigo Sra. Francisca ha corroborado que la actual CALLE000 era la anteriormente denominada CALLE001 . El nuevo oficio librado por el Ayuntamiento de Fuencemillán de 9 de enero de 2013 modifica el anteriormente emitido. Este oficio rectifica el anterior indicándose que ha existido un error. Se ha dado traslado a las partes que han formulado las alegaciones correspondientes en virtud de lo que se acordó por Providencia de 14 de enero de 2013, que devino firme al no ser recurrida, en la que se suspendía el plazo para dictar sentencia, confiriendo traslado a las partes para alegaciones. El oficio del Ayuntamiento de 9 de enero de 2013 elaborado y presentado después de celebrada la vista debe ser admitido, ya que debe ser tenido en cuenta junto al resto de medios de prueba a los efectos de resolver en primera instancia y porque se ha cumplido lo dispuesto en el artículo 271.2 LEC . Lo mismo debe indicarse en relación al oficio de 11 de enero de 2013 y el de 4 de diciembre de 2012. En estos oficios se indica que el pago del IBI de la finca catastral NUM007 estaba domiciliada en una cuenta a nombre de Dña. Mónica y D. Ernesto al menos de desde el año 2000 y que estas personas figuraron empadronadas en CALLE000 nº NUM008 (ahora, según el oficio, CALLE000 NUM000 ) hasta su fallecimiento. La testigo Sra. Francisca ha manifestado que vive en el pueblo desde los dos años y que cuidó a D. Ernesto en la casa de CALLE000 nº NUM000 , que antes era CALLE001 , y que siempre vivió en la misma casa de toda la vida con Mónica y que no tenían otra vivienda en el pueblo.

No debe obviarse, además, que la resolución emitida por el Tribunal Económico Administrativo Regional de 15 de junio de 2007 establece que en la resolución de la Gerencia Territorial del Catastro de Guadalajara se expresa que la escritura de 2002 provocó el cambio de titular catastral y cuando reclamó D. Modesto se le contestó indicando que no coincidían los inmuebles y que era una cuestión de propiedad sobre la que no tiene competencia el catastro. El tribunal resuelve indicando que debe estarse al primer momento en que se altera la titularidad para alegar la falta de competencia sobre la titularidad catastral. Aunque esta resolución no es vinculante en un procedimiento civil debe indicarse que determinó respetar la situación de titularidad catastral anterior al cambio operado en virtud de la escritura de venta de 12 de agosto de 2002.

Es importante destacar los documentos 10 y 11 de la demanda que no han sido impugnados y que han sido reconocidos expresamente por la demandada. Son las declaraciones de bienes de la liquidación del impuesto de sucesiones de D. Ernesto y Dña. Mónica de 22 de mayo de 1999 y 31 de octubre de 2000. Se describe en estos documentos un bien inmueble situado en la CALLE000 de Fuencemillán como propiedad de D. Ernesto y Dña. Mónica con una superficie de 315 m2, que es la misma superficie indicada en la escritura de venta cuya nulidad se insta en este procedimiento.

CUARTO.- No debe obviarse que la demandada inscribió su derecho de propiedad en el Registro de Propiedad de Cogolludo en fecha 4 de septiembre de 2007, según consta en la certificación registral aportada. El artículo 38 LH establece que a todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. De igual modo se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos. Los actores han logrado destruir la presunción de legitimación registral al haber acreditado sus alegaciones de que en la venta autorizada por escritura de 12 de agosto de 2002 se enajenó un bien que no pertenecía a Dña. Tania . En la certificación aportada se indica expresamente que se inscribe el dominio sobre la finca situada en la CALLE000 nº NUM000 de Fuencemillán a favor de Dña. Eloisa con carácter privativo y por título de compraventa al amparo del artículo 205 LH y con las limitaciones del artículo 207 LH . El artículo 205 LH establece que serán inscribibles, sin necesidad de la previa inscripción, los títulos públicos otorgados por personas que acrediten de modo fehaciente haber adquirido el derecho con anterioridad a la fecha de dichos títulos, siempre que no estuviere inscrito el mismo derecho a favor de otra persona y se publiquen edictos en el tablón de anuncios del Ayuntamiento donde radica la finca, expedidos por el Registrador con vista de los documentos presentados. Por otra parte, el artículo 207 LH dispone que las inscripciones de inmatriculación practicadas con arreglo a lo establecido en los dos artículos anteriores no surtirán efectos respecto de tercero hasta transcurridos dos años desde su fecha. La demandada entiende que son aplicables estos preceptos, por lo que debe respetarse su dominio, ya que inmatriculó la finca y no fue impugnada en el plazo de dos años que fija el artículo 207 LH . Sin embargo, esta alegación no se comparte porque la demandada no puede ser considerada como tercero hipotecario, ya que fue la que inmatriculó la finca, según lo previsto en el artículo 205 LH , y existe una doctrina consolidada de que el inmatriculante no queda protegido por la fe pública registral aunque haya transcurrido el plazo de los dos años. Así se establece en la Sentencia de 10 de abril de 2010 de la Audiencia Provincial de Guadalajara que indica que también hemos dicho en esta Audiencia (Sentencia de fecha 10 de febrero del año 2.005 ), que 'son muy reiteradas las resoluciones que aclaran que técnicamente los inmatriculantes por el cauce del art. 205 L.H no quedan protegidos por la fe pública registral, ni antes ni después de transcurrir los dos años prevenidos en el art. 207 L.H .

Debe añadirse que la propia la Ley Hipotecaria trata esta forma excepcional de inmatriculación con prevención, porque el art. 207 establece que las inscripciones de inmatriculación practicadas con arreglo a lo establecido en el art. 205 no surtirán efectos frente a tercero hasta transcurridos dos años desde la fecha. Sin embargo, en el presente procedimiento Dña. Eloisa no tiene la condición de tercero, porque es la persona que inmatriculó la finca. La STS de 21 de enero de 1992 establece que como dice esa doctrina científica, el art. 207 es un resorte cautelar que emplea la Ley por la desconfianza que entraña aquel procedimiento excepcional y prueba de ello es que el lapso carencial establecido en el precepto sólo atañe a los regulados en los arts. 205 y 206 del mismo texto sustantivo hipotecario y como quiera que los demandados son los inmatriculantes no pueden verse protegidos por el principio de la fe pública registral contra la actora y de ahí que la confrontación de títulos esgrimidos por los contendientes tenga que dirimirse por normas del puro Derecho civil, que es lo que con acierto han hecho los juzgadores de instancia, sin que sea factible a los recurrentes ampararse en supuesta condición de protegidos hipotecariamente frente a la demandante.

QUINTO.- En el suplico de la demanda se insta la declaración de nulidad radical y absoluta por inexistencia debido a la ilicitud del objeto y causa del contrato de compraventa. En el fundamento de derecho cuarto de la demanda también se hace mención que se ejerce una acción de nulidad al tratarse de un bien que se encontraba fuera del comercio al no ser de su propiedad, por lo que no estaba capacitada para su enajenación. No obstante, en el hecho sexto de la demanda se indica que se produjo una venta fraudulenta de la vivienda mediante un apoderamiento que debió ser anulado por carecer de facultades psíquicas la poderdante. Esta pretensión debe ser desestimada por no haberse probado. En la escritura de 12 de agosto de 2002 se señala que Dña. Tania otorgó un apoderamiento el 30 de noviembre de 2001 ante la Cónsul General Adjunta de España en París para la enajenación de la finca litigiosa. Los actores aportan la copia de una providencia de 21 de abril de 2002 en la que se acuerda realizar un examen de Dña. Tania . De este documento no se desprende que el apoderamiento debió ser anulado por falta de facultades psíquicas, ya que el apoderamiento es anterior y fue prestado ante la cónsul que no puso impedimento. Por otra parte, no se ha aportado una resolución firme de incapacitación de la poderdante. Por último, debe indicarse que la testigo Sra. Francisca ha manifestado que cuidó a Dña. Tania en su último verano y que su mente no conocía a las personas. Esta declaración por si misma no es suficiente para entender que el apoderamiento otorgado con bastante anterioridad fuera fraudulento. Además, se ha aportado un certificado médico de 19 de diciembre de 2001 en el que se indica que Dña. Tania era dependiente físicamente, pero que no presentaba desorientación tempo-espacial y que puede gestionar sus asuntos.

Ha quedado acreditado en el procedimiento, según se ha indicado anteriormente, que se enajenó la vivienda situada en la CALLE000 nº NUM000 de Fuencemillán por parte de Dña. Tania sin que fuera la propietaria de la misma. Por tanto, la compraventa celebrada el 12 de agosto de 2012 ante el Notario D. Antonio Solesio Lillo debe reputarse nula al ser inexistente al haberse enajenado una vivienda de la que la vendedora no podía disponer porque no era propietaria. Debe aplicarse el artículo 1261 CC y declarar nula la compraventa por inexistencia debido a la falta de objeto al enajenarse una vivienda que no estaba en el patrimonio de la vendedora. En la demanda se indica que, además, de la nulidad de la compraventa, debe declararse la nulidad de todos los actos y negocios jurídicos posteriores con base en el anterior contrato. Esta petición genérica no puede acordarse en estos términos, porque no se han concretado los negocios jurídicos celebrados con posterioridad y en el caso de existir afectaría a terceros que no han sido llamados al procedimiento. Sin embargo, en esta petición debe ser entendida que está incluida la cancelación de la inscripción registral en el Registro de la Propiedad de Cogolludo realizada al amparo de la compraventa declarada nula.

El párrafo segundo del artículo 38 de la Ley Hipotecaria establece que no podrá ejercitarse ninguna acción contradictoria del dominio de inmuebles o derechos reales inscritos a nombre de persona o entidad determinada sin que, previamente, o a la vez, se entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción correspondiente. Constituye una doctrina jurisprudencial consolidada y reiterada que la no acumulación expresa en la demanda de la acción de nulidad o cancelación registral no impide la prosperabilidad de la acción contradictoria del dominio de inmuebles o derechos reales inscritos a nombre del demandado, debiendo entenderse implícitamente acumulada a los efectos del posterior proceso de ejecución de la sentencia estimatoria. El párrafo segundo del artículo 38 de la Ley Hipotecaria establece que en los casos de que se entable una acción contradictoria del dominio, en el que debe ser incluida una acción de nulidad de venta con trascendencia registral, debe acordarse también la nulidad y cancelación de los asientos respectivos. Es, por tanto, una petición que debe ser instada en la demanda en que se ejercite la acción, si bien la jurisprudencia ha suavizado dicha exigencia al declarar que ejercitada la acción contradictoria del dominio no es necesario instar la cancelación o nulidad de los asientos registrales, pues es implícita a dicha petición y consecuencia indispensable de la misma, siendo suficiente la nulidad que concurre en la transmisión para producir la del correspondiente asiento registral

En este sentido debe citarse la Sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara de 31 de octubre de 2005 que indica que la prescripción adquisitiva opuesta en la contestación supone el ejercicio encubierto de una acción contradictoria del dominio inscrito, la cual, se sostiene, no pudo deducirse sin instar previa o simultáneamente la correspondiente cancelación o rectificación registral y, de otro, la invocación de que no ha sido desvirtuada la presunción de exactitud registral que al recurrente ampara, puesto que, al margen de que, como se ha indicado, el principio de legitimación registral no cubre circunstancias de mero hecho, como los linderos o la cabida de las fincas, sin que pueda estimarse que la controversia que nos ocupa, que se ciñe a la ubicación del lindero de las fincas de los litigantes, constituya una auténtica «acción contradictoria» del derecho inscrito, la cual, como ya señaló la S.T.S. 15-4-1970 , debe entenderse referida a una pretensión que contradice la consistencia propia del título inscrito, y sólo, por consecuencia, la del derecho que por virtud del mismo figure registrado, es de recordar que una consolidada doctrina del T.S. ha matizado las consecuencias en la esfera del proceso del principio de legitimación registral, superando una interpretación rigorista del precepto contenido en el párrafo 2º del artículo 38 de la Ley Hipotecaria , que exigía el ejercicio previo, o al menos, coétaneo con la acción contradictoria del dominio inscrito, de la acción de obtener la cancelación o nulidad del asiento registral, para pasar a la más actual, más acertada desde el plano hermenéutico jurídico- social y flexibilizadora del tráfico jurídico, estableciendo que el hecho de haber ejercitado una acción contradictoria del dominio que figura inscrito a nombre de otro en el Registro de la Propiedad, sin solicitar nominal y específicamente la nulidad o cancelación del asiento contradictorio, lleva claramente implícita esta petición y no puede ser causa de que se deniegue la petición respecto a la titularidad registral, S.T.S. 9-7-2001 , que cita las de 16-3-1996 , 20-12-1993 y 30-9-1991 .

Es procedente acordar la nulidad y la cancelación de la inscripción registral en el Registro de la Propiedad de Cogolludo realizada al amparo de la compraventa realizada el 12 de agosto de 2012 ante el Notario Sr. Solesio Lillo que ha sido declarada nula.

SEXTO.- En relación a las costas debe ser aplicado el contenido del artículo 394 LEC . Aunque se haya estimado sustancialmente la demanda no debe hacerse expresa imposición de las costas procesales. Se ha indicado anteriormente que la petición genérica declarar la nulidad de todos los actos y negocios jurídicos posteriores con base en el anterior contrato no puede acordarse en estos términos, porque no se han concretado los negocios jurídicos celebrados con posterioridad. También debe señalarse que el presente procedimiento presenta dudas de hecho, ya que el notario autorizante de la compraventa reputó suficiente la titularidad, se inmatriculó la finca en el Registro de la Propiedad con los efectos de presunción de titularidad registral y ha existido un cambio de denominación y numeración de las calles con la consiguiente confusión.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se estima la demanda interpuesta por D. Modesto , D. Jose Manuel , DÑA. Visitacion y D. Andrés , representados por la Procuradora Dña. Begoña Antonio González, contra DÑA. Eloisa , representada por el Procurador D. Antonio Estremera Molina, y se declara la nulidad del contrato de compraventa celebrado el 12 de agosto de 2012 en la Notaría de D. Antonio Solesio Lillo en relación a la vivienda situada en la CALLE000 nº NUM000 de Fuencemillán, acordándose la nulidad y cancelación de la inscripción registral en el Registro de la Propiedad de Cogolludo realizada al amparo de la compraventa declarada nula.

No se hace expresa imposición de las costas procesales.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la presente puede interponerse recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, en este mismo Juzgado, en un plazo de veinte días a contar desde la notificación de la misma, advirtiéndoles de la necesidad de constitución de depósito en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del Juzgado, en los términos indicados en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.


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