Sentencia Civil Juzgado d...ro de 2015

Última revisión
20/05/2016

Sentencia Civil Juzgado de Primera Instancia - Guadalajara, Sección 6, Rec 283/2015 de 02 de Febrero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Febrero de 2015

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Guadalajara

Ponente: GOMEZ SANCHEZ, JESUS

Núm. Cendoj: 19130420062015100014

Núm. Ecli: ES:JPI:2015:558

Núm. Roj: SJPI  558:2015


Encabezamiento

SENTENCIA

En Guadalajara, a 2 de febrero de 2015

Vistos por el Ilmo. Sr. D. Jesús Gómez Sánchez, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia num. 6 de Guadalajara, los presentes autos de Juicio Ordinario 283/2015, seguidos ante este Juzgado a instancia de DÑA. Crescencia , representada por la Procuradora Dña. Ana Teresa Díaz Melguizo y bajo la dirección letrada de D. Luis Alberto López Escamilla, contra D. Alonso y AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA A.M.A., representados por la Procuradora Dña. María Jesús de Irizar Ortega y bajo la dirección letrada de D. Esteban de Arespacochaga, se dicta la presente sentencia en virtud de los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- La actora Sra. Crescencia interpuso demanda de Juicio Ordinario en la que, tras alegar los fundamentos de hecho y derecho aplicables, solicitó que se dictase sentencia por la que se condene a los demandados de forma solidaria a abonar a la actora la suma de 84.021,80.-€ en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados de incumplimiento contractual, más los intereses legales que en el caso de la aseguradora serán los del artículo 20 LCS con imposición de costas.

SEGUNDO.- Emplazados los demandados presentaron sendas contestaciones a la demanda en la que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho aplicables solicitaron que se dictara sentencia desestimando la demanda se declare no haber lugar a lo pedido en la demanda con imposición de costas a la actora.

TERCERO.- La audiencia previa se celebró el 22 de octubre de 2015 con el resultado que obra en autos. La actora ratificó la demanda y propuso el interrogatorio de parte, la documental aportada, testifical del SR. Fabio , testifical-pericial de la Sra. Raquel , pericial del Sr. Leandro . Los demandados ratificaron la contestación y propusieron el interrogatorio de la actora, documental aportada, requerimiento a la actora para aportar documentación, testifical de la sra. Raquel y sra. Berta , pericial del Sr. Victorio y ampliación del informe del mismo. Se admitieron los medios de prueba propuestos.

CUARTO.- El acto de juicio ha celebrado el 28 de enero de 2016 con la práctica de los medios de prueba admitidos en la audiencia previa. Los letrados han formulado sus conclusiones y los autos han quedado vistos para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Alegaciones de la demanda. La actora manifiesta que en febrero de 2009 contrató los servicios profesionales del odontólogo-ortodoncista Sr. Alonso con el objeto de bajar los dientes caninos superiores, que aseguró que podría obtenerse un resultado satisfactorio elaborando un plan de tratamiento consistente en ortodoncia mediante brackets a nivel de arcada superior e inferior. Se aceptó el presupuesto y se comenzó el tratamiento con la instalación de brackets que durante tres años portó la actora con grandes dolores en la primera época, que ha indicado que la movilización rápida y forzada de las piezas dentarias ocasionó la sección de las raíces, que se necrosaron generando su reabsorción. La actora manifiesta que acudió el 9 de diciembre de 2011 a la consulta de Doña. Raquel para que estudiara una radiografía panorámica y apreció una reabsorción radicular importante de 13-23, y 32-42 y como diagnóstico una deformidad dentofacial. Le recomendó acudir al ortodoncista para la retirada inmediata de la ortodoncia y ferulización de incisivos. La demandante alega que el demandado no le dio una respuesta satisfactoria y prescindió de sus servicios. También señala que había abonado los honorarios profesionales que le habían presupuestado. La actora señala que el perito sr. Leandro ha realizado un informe en el que indica que la ortodoncia practicada generó una reabsorción considerable de las raíces dentarias de incisivos y caninos superiores e incisivos inferiores y que la causa radica al ser movidas las piezas dentarias muy rápidamente el vértice de la raíz se necrosa por falta de aporte y posteriormente se reabsorben. El perito señala que las piezas dentarias no son muy válidas porque no puede comer alimentos duros, tiene que llevar férula nocturna, existe un déficit de masticación, de cierre de la mordida con problemas estéticos. También indica que si se movilizan las piezas para alinearlas se puede contribuir al desprendimiento. Ha señalado que ha sufrido un trastorno adaptativo reactivo con problemas en relaciones interpersonales. La actora ha indicado que para cuantificar las secuelas e incapacidad ha acudido al Real Decreto Legislativo 8/2004 tomando en consideración el año 2012. Se reclama la suma de 38.699,43.-€ por 1.155 días de incapacidad no impeditivos y su factor de corrección, indicándose que se incluye desde febrero de 2009 (implantación de brackets) hasta abril de 2012 (retirada de los brackets). En relación a las secuelas se reclaman: catorce puntos por pérdida de cuatro molares y pérdida de funcionamiento de diez piezas; cuatro puntos por déficit de alineación con repercusión sobre mordida; 4 puntos por trastornos neuróticos. Se cuantifican 22 puntos por 1.169,73.-€. También se solicitan 12 puntos por secuelas estéticas aplicando 995,29.-€. Al aplicar el factor de corrección se obtiene la suma de 45.322,37.-€. La actora afirma que no fue informada del riesgo del tratamiento y que reclamó al demandado y su aseguradora.

SEGUNDO.- Alegaciones de los demandados. El Sr. Alonso y AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA A.M.A. han presentado contestaciones a la demanda en la que establecen los mismos argumentos para oponerse a las pretensiones de la parte actora. Afirman que indicar que el tratamiento aplicado era para bajar los caninos es una simplicidad, ya que la totalidad de la boca era catastrófica al padecer la Sra. Crescencia un defecto de oclusión y una malposición de los dientes de la arcada superior e inferior. Señala la parte demandada que lo esperado era un buen resultado, pero que no puede prometerse un resultado satisfactorio. Se niega la afirmación de la actora de que rápidamente se consiguieron los objetivos previstos porque es contradictorio con la alegación de que se portaron los brackets durante tres años y de lo que señala la historia clínica de que a los dos años se quejó la actora de la falta de progreso. También se niega que la paciente tuviera dolores, porque lo que padecía eran las molestias normales del tratamiento. Los demandados se oponen a la afirmación de que la movilización rápida y forzada de las piezas dentarias ocasionó la sección de las raíces que se necrosaron, generando absorción. La movilización no fue rápida; el objetivo del tratamiento es forzar la movilización de los dientes y no conlleva una reabsorción dental. Esto lo puede producir una predisposición genética u otros factores intrínsecos. La reabsorción constituye una complicación muy frecuente y que la detección precoz únicamente puede realizarse mediante pruebas radiográficas. En las contestaciones se indica que para realizar un tratamiento más rápido habría sido necesario quitar los premolares y se habría obtenido el espacio, pero esta solución no habría evitado la mala posición de los demás dientes y conllevaría el riesgo de que los caninos no descendieran y tuvieran que ser extraídos. La radiografía panorámica la realizó el padre de la actora y no la prescribió el demandado. Se acepta la reabsorción radicular, pero no la extensión que se dice en la demanda porque se aporta un informe pericial elaborado por Don. Victorio que analiza las imágenes y que establece que en la mayoría de las piezas es mínima e irrelevante. Se niega la pérdida de los dientes, porque la actora los mantiene y lo probable es que no se pierdan nunca. El demandado indica que decidió después de observar la radiografía retirar los brackets de la arcada superior y ferulizó los dientes superiores. Se emplazó a la paciente para revisión, pero, según el demandado, no regresó. En la contestación se manifiesta que el perito de la actora no es odontólogo y la valoración efectuada no es correcta por varias razones: No es cierto que se hayan perdido dientes y únicamente presenta un compromiso futuro los incisivos laterales superiores, en especial el izquierdo; no existían dolores producidos por la movilización dentaria al no constar en la historia clínica; no es cierto que no se puedan comer alimentos duros; no existe trastorno dismórfico; la extracción de las muelas del juicio no tiene relación con la reabsorción de los dientes. Los demandados se oponen a la valoración de las secuelas: Los dientes no se han perdido; las muelas del juicio no se han caído como consecuencia del tratamiento; algunos dientes cuya pérdida se reclama no presentan reabsorción ósea; el déficit de alineación no fue causado por el demandado porque siempre estuvo en la boca y la situación actual es mejor que la que tenía; el tratamiento neurótico no es causa del tratamiento; se niegan perjuicios estéticos; no se acepta la 'baja' de una estudiante. Se opone a la aplicación del baremo de tráfico, aunque indica que de aplicarse el correcto sería el del año 2012. Se afirma que se facilitó información verbal antes del inicio del tratamiento y no escrita porque no lo exige la ley.

TERCERO.- La actora reclama la suma de 84.021,80.-€ por los perjuicios que manifiesta haber sufrido por el tratamiento realizado por el Dr. Alonso . Es necesario señalar que en los fundamentos de derecho de la demanda se alega la existencia de una responsabilidad contractual invocándose la aplicación de los artículos 1101 y 1104 del Código Civil , aunque también se menciona una responsabilidad extracontractual derivada de la aplicación del 1902 del Código Civil. Según la doctrina de la unidad de la culpa civil, el tribunal puede establecer un pronunciamiento de fondo en materia de culpa civil si la petición se concreta en un resarcimiento, aunque el fundamento jurídico aplicable a los hechos sea la responsabilidad extracontractual, en vez de la contractual o viceversa. La causa petendi, que configura la pretensión procesal, se define por el relato de hechos y no por la fundamentación jurídica. En el presente procedimiento se ha acreditado por las alegaciones de las partes, por la documental aportada y por el reconocimiento del demandado que la actora contrató los servicios del demandado, habiéndose aportado el historial médico y las anotaciones de una serie de pagos efectuados por la demandante al Sr. Alonso por el tratamiento aplicado. En la demanda se indica expresamente que en febrero del año 2009 la Sra. Crescencia contrató los servicios profesionales del odontólogo-ortodoncista Sr. Alonso con el objeto de bajar los dientes caninos superiores. El demandado no niega que la actora contratara sus servicios profesionales. El Sr. Alonso ha manifestado en la vista que la actora acudió a su consulta y que le pidió que bajaran los caninos y que su boca funcionara correctamente. Ha señalado el demandado que esperaba un buen resultado del tratamiento, pero que no le garantizó que quedara de forma excelente. La actora ha manifestado que acudió a la consulta del Sr. Alonso indicando que tenía los colmillos en las encías y que no tenía espacio, indicándole el demandado que era posible y que le dio un presupuesto del tratamiento consistente en la colocación de los brackets. El padre de la demandante ha manifestado que acudió a la consulta con su hija, porque era menor, y que indicaron al demandado que pretendían que los caninos se bajaran.

En supuestos como el del presente procedimiento es necesario proceder al estudio de la actuación médica realizada sobre la paciente para conocer si existía un arrendamiento de servicios o de obra, lo que es importante a efectos de conocer si existe una obligación de medios o de resultado. Puede deducirse de las declaraciones de las partes y de los documentos aportados que entre los litigantes existió un arrendamiento de obra porque la actora procedió a la contratación de los servicios del Sr. Alonso para que, según ha indicado expresamente el demandado, bajaran los caninos y su boca funcionara correctamente.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 26 de febrero de 2013 dispone que como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2.008 , entre otras muchas, 'La distinción entre obligación de medios y resultados (discutida ' obligación de medios y resultados' dice la S.T.S. de 29 de junio de 2.007 ) no es posible en el ejercicio de la actividad médica, salvo que el resultado se garantice'.

En numerosas sentencias del T.S. se reitera que, en la generalidad de los casos, la obligación del médico es una obligación de actividad o de medios, en el sentido de que se debe prestar al paciente el cuidado correspondiente a su enfermedad y solo excepcionalmente es una obligación de resultado, cuando se ha comprometido a la obtención de un resultado, distinción que, como se apuntó, tiene consecuencias en orden al cumplimiento o incumplimiento, a la responsabilidad y a la prueba y que han destacado, entre otras, las SS. TS de 22-4-97 , 27-6-97 , 13-12-99 , 11-12-01 o la ya citada de 12-3-08 . En esta última citada se especifica que 'La responsabilidad del profesional médico es, con carácter general, de medios, y como tal no puede garantizar un resultado concreto, siendo solo obligación suya poner a disposición del paciente los medios adecuados y, en particular, proporcionarle la información necesaria que le permita consentir o rechazar una determinada intervención, sin garantizar el resultado, pues, al actuar sobre la salud, la intervención médica está sujeta a un componente aleatorio, de manera que no siempre es responsable el médico del fracaso de la intervención. (...)

A su vez, un daño causado por la actuación médica, es decir, la responsabilidad médica puede tener un origen extracontractual o derivar del contrato, si bien la jurisprudencia ha mantenido reiteradamente la yuxtaposición de responsabilidades: sentencias de 28 Jun. 1997 , 10 Nov. 1999 , 30 Dic. 1999 . La cuestión esencial estriba en la prueba del nexo causal entre la actuación del médico y el resultado dañoso, que acredita la culpa del mismo. En caso de obligación de actividad, se prueba el nexo causal (caso de la sentencia de 13 Dic. 1997 ) o se prueba que no lo hubo ( sentencias de 31 Dic. 1997 y 13 Abr. 1999 ) o se aplica la doctrina del resultado desproporcionado ( sentencias, entre otras, de 29 Jun. 1999 y 9 Dic. 1999 ). (...)

Nos encontramos, por tanto, indudablemente ante un supuesto de medicina voluntaria, en el que prima la obligación de resultado, y en el que, como expresa la Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5ª, de 12 de julio de 2005 , el resultado dañoso hace presumir la culpa en el médico que fue causa del mismo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de abril de 1991 , y 11 y 12 de febrero de 1997 , entre otras muchas), correspondiendo al profesional sanitario la acreditación de su actuar diligente.

El hecho de que se entienda que la actuación del demandado se enmarque dentro de un arrendamiento de obra no implica sin más argumentos que la ausencia del resultado previsto sea consecuencia de una actuación negligente del demandado sujeta a indemnización de perjuicios. Es necesario acreditar el nexo causal entre la actuación del demandado y el resultado dañoso para poder acreditar, en su caso, la culpa del Sr. Alonso .

CUARTO.- La actora ha aportado un informe elaborado por el perito Don. Leandro , especialista en medicina del trabajo. Ha ratificado su informe y ha reconocido que no es odontólogo ni cirujano maxilofacial, pero que trasladó a la actora para que la examinaran uno facultativos de ortodoncia. En el informe se indica que la actora presenta a nivel facial y dentario una protusión labial con incompetencia de cierre y a nivel psíquico unos síntomas compatibles con trastorno adaptativo ansioso depresivo reactivo a secuelas fisiológicas y estéticas. En el informe se indica que la actora comenzó un tratamiento de ortodoncia mediante brackets en la arcada superior e inferior que consiguió muy rápidamente los objetivos. La paciente continuó llevando los brackets durante tres años hasta que Doña. Raquel , cirujano maxilofacial, observó un perfil biprotusivo, incompetencia labial, mordida abierta y después de un estudio de imagen comprobó una reabsorción considerable de raíces dentarias de incisivos y caninos superiores e incisivos inferiores. Se derivó a la paciente al ortodoncista para retirada de ortodoncia y ferulización de incisivos para evitar su caída. En el informe se indica que el demandado retiró parte de la ortodoncia y que Doña. Berta indicó que había que extraer las muelas del juicio para aliviar la presión y que desaconsejó el tratamiento, prescribiendo una férula orgánica de uso nocturno. El perito indica que las causas de la reabsorción se deben a la movilidad de las piezas y que las soluciones, además de extracción de las muelas del juicio, no existen por el riesgo de pérdida de piezas dentarias. El perito Sr. Leandro ha manifestado que no vio la historia clínica de la actora.

Los demandados han aportado un informe pericial elaborado por Don. Victorio y Sra. Cristina , que después ha sido ampliado al haberse realizado el reconocimiento de la actora. En el informe se indica que el estado bucodental de la actora al inicio del tratamiento era patológico con una malposición del canino superior derecho y la ausencia del canino superior izquierdo, observándose una mordida borde a borde en el sector anterior, cruzada completa en el sector posterior izquierdo y parcialmente cruzada en el sector posterior derecho. Indica que los caninos no disponían de espacio y existía mordida abierta, por lo que el estado bucodental presentaba problemas y era conveniente la instauración de un tratamiento. Los peritos señalan que el tratamiento de ortodoncia aplicado era correcto y que se interrumpió por la aparición de una complicación consistente en una reabsorción radicular de algunas piezas, interrumpiéndose el tratamiento. Los peritos indican que la complicación sufrida fue la reabsorción radicular, que, salvo el caso de los incisivos laterales superiores, especialmente el izquierdo (22), en el resto es mínima. Señalan que las reabsorciones son un fenómeno bastante frecuente en los tratamientos de ortodoncia y su etiología es multifactorial. En la ampliación del informe se indica que después de la interrupción del tratamiento la actora afirma que no ha recibido ningún otro tratamiento, salvo la extracción de cuatro muelas del juicio y el uso de una férula de descarga de uso nocturno. Se indica que están todas las piezas dentarias, salvo las muelas del juicio; no se observa ninguna movilidad dentaria y existe una mordida abierta anterior de canino a canino con buena alineación dentaria. En la ampliación del informe se indica que si tuviesen que valorarse perjuicios existiría un déficit de alienación con repercusión sobremordida, pequeñas reabsorciones radiculares, un perjuicio estético y veintinueve días no impeditivos. Don. Victorio ha manifestado en la vista que la reabsorción no se puede prever y que es un riesgo inherente a la ortodoncia. Ha asegurado que la reabsorción se ha producido por el tratamiento, pero que puede haber una predisposición de la propia paciente. Ha manifestado que el objetivo del tratamiento era conseguir espacio para que los caninos bajaran y conseguir una buena protusión. Ha manifestado que ahora tiene la mordida abierta, pero el tratamiento no pretendía eso. Ha indicado que no ha existido mala praxis porque la paciente tenía un estado patológico con problemas estéticos y funcionales. Surgieron las complicaciones por la reabsorción radicular, que se puede evidenciar a través de radiografías. Ha indicado que se detectó dos años después la reabsorción. Ha manifestado que deben realizarse a los seis o nueve meses radiografías para averiguar si se produce la reabsorción.

La testigo-perito Dra. Raquel , cirujano maxilofacial, ha manifestado que observó que las raíces de algunos dientes de la Sra. Crescencia estaban reabsorbidas y que se produjo en su caso por la ortodoncia. Ha indicado que puede ser debido a una complicación, pero se debía haber informado del riesgo. Ha manifestado que la paciente estaba sana y era joven y que la causa de la reabsorción ha sido la ortodoncia porque no tenía la paciente un factor de riesgo que la provocara. La testigo-perito Doña. Berta ha manifestado que la mordida necesitaba arreglo y que la reabsorción radicular no se produce necesariamente por la ortodoncia, pero las fuerzas empleadas en los dientes aumentan el riesgo. Ha indicado que los defectos de la boca que presentaba la demandante podían corregirse en un plazo de dos años o dos años y medio a la perfección, aunque en medicina no se pueden asegurar siempre los plazos. La mordida abierta se había agrandado después del tratamiento, según la testigo, que ha añadido que realizar radiografías no provoca la reabsorción. Las soluciones de futuro se centran, según Doña. Berta , en no aplicar tratamiento de ortodoncia porque pueden perderse piezas y lo recomendable es llevar férula de descarga. Ha asegurado que en ortodoncia existen límites y no se puede hacer todo lo que se quiera. Ha afirmado que se llevaron los dientes excesivamente hacia delante y no tenían espacio los colmillos, por lo que tenían que haberse extraído.

QUINTO.- Se ha indicado anteriormente que la actora contrató los servicios del Sr. Alonso para que se colocaran los caninos y se obtuviese una buena protusión. El demandado aceptó el encargo y propuso un tratamiento de ortodoncia. Sin entrar a analizar en este fundamento de derecho el alcance concreto de los posibles perjuicios, lo cierto es que la actora llevó los brackets durante tres años y como consecuencia del tratamiento se produjo una reabsorción radicular y una mordida abierta. Del análisis de los medios de prueba se alcanza la conclusión de que el Sr. Alonso es responsable de los perjuicios sufridos por la actora, porque el tratamiento no ha obtenido el resultado que el mismo profesional esperaba, causándose, además, otros problemas que no existían con anterioridad como la reabsorción radicular y la mordida abierta, según se manifiesta actualmente.

No puede aceptarse la alegación de que los problemas hayan sido causados por una predisposición de la paciente, ya que no ha sido probado en el procedimiento. Lo único que se ha indicado en este sentido es que es un factor de riesgo que puede aparecer con el tratamiento. Faltan datos que indiquen que en el caso concreto se ha producido la reabsorción por un factor predisponente de la actora. No existe ningún estudio específico y a la parte que lo alega le corresponde la prueba. La Dra. Raquel ha manifestado que no detectó que la Sra. Crescencia tuviera factores de riesgo que provocaran la reabsorción. Todos los profesionales han manifestado que la aplicación de la ortodoncia ha provocado la reabsorción, que se produce al moverse los dientes para su colocación. Por tanto, se concluye que si no se hubiera realizado la ortodoncia no se habría producido la reabsorción. Los peritos discuten sobre la posible incidencia de la predisposición de la paciente del tratamiento para la reabsorción, pero coinciden en que si no se hubiera aplicado la ortodoncia no existiría la reabsorción. Don. Victorio ha explicado que se observa en las radiografías de la página 8 de su informe el estado anterior y posterior al tratamiento de la boca de la actora. Ha señalado que antes del tratamiento no existía reabsorción y que posteriormente si existió. La testigo-perito Doña. Berta , propuesta por los demandados, ha indicado que en ortodoncia existen límites y no se puede hacer en todo lo que se quiera, y que en este caso se llevaron los dientes excesivamente hacia delante y no tenían espacio los colmillos, por lo que tenían que haberse extraído. El Sr. Alonso optó por un tratamiento conservador de las piezas dentales instaurando un tratamiento de brackets que portó la actora durante tres años produciéndose la reabsorción por la fuerza aplicada a las piezas dentales. Debe insistirse en la alegación de la testigo-perito del demandado que ha señalado que los caninos se llevaron excesivamente hacia delante y no tenían espacio.

Se ha indicado por los profesionales que la reabsorción puede detectarse durante el tratamiento si se realizan radiografías. El Sr. Alonso pudo conocer que se estaba produciendo la reabsorción si hubiera efectuado un control mayor realizando radiografías. De la documentación aportada por el demandado se observa que se realizó una radiografía antes del tratamiento y no constan más radiografías hasta la ortopantomografía de 9 de diciembre de 2011 realizada por el padre de la actora sin que lo hubiera prescrito el demandado. Esta radiografía fue la que provocó que se suspendiera el tratamiento y, según se ha indicado, no la prescribió el demandado, sino que se realizó directamente por el padre porque se lo recomendó otra doctora. En el informe del perito de los demandados se aporta bibliografía en la que se indica (anexo pág. 65 del artículo doctrinal) que a los 6-9 meses una vez colocada la aparatología en boca es aconsejable comprobar que no se esté produciendo ningún grado de reabsorción. Se insiste, por tanto, en que el Sr. Alonso no empleó todos los medios existentes a su alcanza para detectar que se estaba produciendo la reabsorción.

Debe añadirse, además, que existe un déficit de alineación con repercusión sobre mordida que no existía con anterioridad al tratamiento. Todos los peritos reconocen que existe este déficit de alienación. Se ha producido, por tanto, un déficit en la boca de la actora que ha sido causado por el tratamiento. No puede aceptarse la alegación Don. Victorio que indica, por un lado, que la demandada tiene actualmente una mordida abierta anterior de canino a canino, y, por otro lado, también indique que no constituye un empeoramiento con el estado anterior al tratamiento. No tiene sentido que la actora acuda al demandado para solucionar sus problemas de mordida y después de un tratamiento de tres años padezca un déficit de alineación con repercusión sobre mordida (mordida abierta). Se debe entender que este problema que ha aparecido es consecuencia del tratamiento, por lo que existe una responsabilidad del demandado.

Los litigantes discrepan sobre el consentimiento informado. El Sr. Alonso ha manifestado que informó verbalmente a la actora y a su padre. La Sra. Crescencia ha afirmado que el demandado no le advirtió de una posible mordida abierta y de una posible complicación consistente en reabsorción radicular y que le garantizó el resultado. El padre de la actora ha manifestado que acudió con su hija a la consulta del demandado y que no les dijo nada de una posible mordida abierta como consecuencia del tratamiento ni de una posible reabsorción. El actor no ha aportado ningún documento suscrito por la demandante en la que se le informara de los riesgos. Tampoco ha justificado con ninguna prueba que hubiera informado de forma verbal de las posibles complicaciones. La actora lo ha negado y le corresponde acreditar la prestación de información al profesional demandado. No puede aceptarse la alegación del demandado de no tener responsabilidad en los problemas surgidos durante el tratamiento al haber aparecido una complicación, ya que no ha justificado que hubiera informado de las posibles complicaciones a la actora para que hubiera conocido las mismas. Esta ausencia de información por parte del demandado le hace responsable de los perjuicios sufridos por la actora.

El artículo 8 de la Ley 41/2002 establece que

1. Toda actuación en el ámbito de la salud de un paciente necesita el consentimiento libre y voluntario del afectado, una vez que, recibida la información prevista en el artículo 4, haya valorado las opciones propias del caso.

2. El consentimiento será verbal por regla general.

Sin embargo, se prestará por escrito en los casos siguientes: intervención quirúrgica, procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasores y, en general, aplicación de procedimientos que suponen riesgos o inconvenientes de notoria y previsible repercusión negativa sobre la salud del paciente.

El artículo 4 de la Ley 41/2002 señala que los pacientes tienen derecho a conocer, con motivo de cualquier actuación en el ámbito de su salud, toda la información disponible sobre la misma, salvando los supuestos exceptuados por la Ley. Además, toda persona tiene derecho a que se respete su voluntad de no ser informada. La información, que como regla general se proporcionará verbalmente dejando constancia en la historia clínica, comprende, como mínimo, la finalidad y la naturaleza de cada intervención, sus riesgos y sus consecuencias.

En el presente procedimiento el demandado no ha probado de ninguna forma haber informado a la actora de las posibles complicaciones que, según ha indicado, han surgido en el tratamiento aplicado. Por tanto, es responsable de no facilitar la información. No ha aportado ningún documento suscrito y no aparece en la historia médica aportada, según se indica en el artículo 4 de la Ley 41/2002 , una constancia de la prestación de información.

En apoyo de este razonamiento deben transcribirse las siguientes resoluciones:

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria (Secc. 2ª) de 21 de enero de 2015 establece que tratándose de tratamientos médicos ambos están obligados por las normas de la buena práctica y, por lo que se refiere al deber de información al paciente, por la misma Ley 41/2002 de 14 de Noviembre. Pues bien, de todo lo hasta aquí expuesto se desprende que no cabe calificar como daño las alteraciones fisiológicas realizadas en la actora a consecuencia del tratamiento de ortodoncia , que fue correctamente diseñado por el Dr. Don Dimas y correctamente ejecutado también por la Dra. Gema en orden a conseguir el efecto de 'arreglo de la boca' pretendido por la demandante desde el punto de vista funcional y fisiológico; sin embargo, la obtención de esos fines produjo una alteración en la fisonomía de la paciente que debe ser calificada de perjuicio estético en la medida en que empeora su aspectos externo, su fisonomía, alterándola de forma apreciable. Las pruebas acreditan que ese daño estético era una consecuencia previsible de las alteraciones que el propio plan de la ortodoncia podría producir en el rostro de la paciente, pues conforme al mismo, y es lo ocurrido, se producía una retrusión de la dentadura superior y una modificación de la concavidad naso-bucal y consiguiente perdida de apoyo labial, todo lo cual entrañaba una alteración de la base de la fisonomía de la paciente, que por ello era previsible que resultara alterada y perjudicada. En vista de ello, no cabe sino afirmar que esa probabilidad, que obviamente no era remota ni escasa a tenor de los criterios médicos, formaba parte del contenido de la información que obligadamente los facultativos debieron dar a la paciente antes de comenzar el tratamiento. La Ley antes citada así lo impone al exigir que, ' como mínimo' , se informe de la finalidad y naturaleza de la intervención medica, sus riesgos y sus consecuencias, dejando en todo caso constancia en la memoria clínica, facilitándose al paciente de forma comprensible y adecuada a sus necesidades (art. 4); y si bien permite que la información sea facilitada de forma verbal, exige en todo caso que se deje constancia en la historia clínica. En el caso que nos ocupa, ese deber de información debe entenderse reforzado en razón a la propia naturaleza de la actuación medica proyectada, pues tratándose de un tratamiento de ortodoncia en que, como reconoció Don. Isidoro , el aspecto estético del resultado es muy importante, hasta el punto de que si es a peor nadie se sometería al mismo, es evidente que la probablidad de un resultado adverso a las expectativas del paciente se revela como un dato muy importante a los efectos de que este consienta la actuación medica estando adecuadamente informado. Pues bien, en el presente caso no consta en el historial medico de la demandante que se le diera la información adecuada, lo que si bien no impide la prueba de este hecho por otros medios, si impone que esta sea a cargo de los facultativos; y lo cierto es que las pruebas aportadas al respecto no bastan para poder afirmar que la paciente fuera informada cabalmente de la posibilidad de producirse un resultado adverso como el habido; ciertamente, como se razona en la recurrida, la propia lógica de las cosas impone que la paciente hubo de ser informada de muchos aspectos del tratamiento, pues por su propia dinámica, su duración en el tiempo y su necesaria colaboración así lo imponen, pero de ello no se sigue como necesario que fuera también instruida del riesgo de que la corrección de la sobremordida provocara un cambio a peor en su fisonomía; como tampoco, evidentemente, de la sola suscripción del presupuesto; las demandadas no han podido indicar con claridad en que momento y como le habrían informado de ese riesgo, y lo cierto es que ni siquiera los testigos propuestos - doña Sara y doña Begoña -, pudieron afirmar que doña Isabel fuera advertida expresamente de ello; y, en fin, la propia conducta de la actora duramente el tratamiento abunda en que el cambio fisonómico que se iba produciendo constituía una alteración no esperada ni consentida .

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Cuenca de 23 de octubre de 2014 señala que en cuanto al consentimiento informado, que constituye el segundo de los motivos del recurso de apelación recogido en la alegación Segunda del mismo, como sostiene la representación procesal de los hoy apelados en su oposición al recurso, no precisa de consentimiento escrito, pues el art. 8.2 de la Ley de Autonomía del Paciente (LAP), parte del principio de que el consentimiento será verbal por regla general. En todo caso el problema no es realmente si se precisa consentimiento escrito o verbal, pues en definitiva el problema es de prueba, es decir, si exigiendo la LAP el consentimiento escrito, éste se realiza solo de forma verbal, ninguna consecuencia tendría siempre que existiera prueba de que efectivamente se realizó la información verbalmente y que esta lo fue de forma adecuada, como exige el art. 3 de la LAP, o 'de una forma comprensible y adecuada a sus necesidades', como exige la jurisprudencia ( STS de 20 de enero de 2011

Como dice la STS de 22 de septiembre de 2010 'también es doctrina reiterada de esta Sala que la exigencia de la constancia escrita de la información tiene, para casos como el que se enjuicia, mero valor 'ad probationem' ( SSTS 2 octubre 1997 ; 26 enero y 10 noviembre 1998 ; 2 noviembre 2000 ; 2 de julio 2002 ; 29 de julio de 2008 ), garantizar la constancia del consentimiento y de las condiciones en que se ha prestado, pero no puede sustituir a la información verbal, que es la más relevante para el paciente, especialmente en aquellos tratamientos continuados en los que se va produciendo poco a poco dentro de la normal relación existente con el médico, a través de la cual se le pone en antecedentes sobre las características de la intervención a la que va a ser sometido así como de los riesgos que la misma conlleva; habiendo afirmado la sentencia de 29 de mayo de 2003 , que debe al menos 'quedar constancia de la misma en la historia clínica del paciente y documentación hospitalaria que le afecte', como exige en la actualidad la Ley de 24 de noviembre de 2002; doctrina, por tanto, que no anula la validez del consentimiento en la información no realizada por escrito.

El deber de información en la medicina satisfactiva, como información veraz, asequible, objetiva, completa, no solo comprende las posibilidades de fracaso de la intervención, sino que también se debe advertir de las posibles secuelas, riesgos, complicaciones o resultados adversos que se puedan producir, permanentes o temporales, con independencia de su frecuencia y de que la intervención se desarrolle con plena corrección técnica. Sólo quedan excluidos del deber de información los riesgos desconocidos por la ciencia médica en el momento de la intervención ( SS.TS. 21/10/05 ; 4/10/06 ; 23/10/08 ; 16/1/2012 ). La falta de información escrita carece de eficacia ( STS. 11/5/2001 ) imponiéndose al médico la carga de probar la debida información al paciente ( STS. 26/3/04 ; 22/6/04 ).

Pero la falta de información no constituye 'per se' una causa de resarcimiento pecuniario, salvo que hubiera originado un daño derivado de la operación quirúrgica, evitable de haberse producido ( SS.TS. 4/3/2011 ; 23/10/2008 ).

La Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2012 declara que la relación de causalidad se debe establecer entre la omisión de la información y la posibilidad de haberse sustraído a la intervención médica cuyos riesgos se han materializado y no entre la negligencia del médico y el daño a la salud del paciente. La negligencia médica ha comportado una pérdida de oportunidad para el paciente que debe valorarse en razón a la probabilidad de que, una vez informado de estos riesgos personales, probables o típicos, hubiera decidido continuar en la situación en que se encontraba o se hubiera sometido razonablemente a una intervención.

SEXTO.- La demandante cuantifica los perjuicios sufridos en la suma de 84.021,80.-€ y solicita que se condene al pago de esta cantidad al Sr. Alonso y a su aseguradora AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA A.M.A. Los demandados se han opuesto a la reclamación al negar la existencia de responsabilidad. No obstante, en conclusiones han manifestado que si se estimara la responsabilidad del Sr. Alonso los perjuicios tendrían que valorarse como indica su perito Don. Victorio .

La actora toma como referencia para la cuantificación de los perjuicios lo que establece el Real Decreto Legislativo 8/2004. La demandada no se opone expresamente y asume tácitamente la aplicación de esta norma al aceptar lo que establece su perito que fija secuelas por puntos aplicando esta norma. Debe aceptarse que se valoren los perjuicios tomando como referencia el Real Decreto Legislativo 8/2004. La Sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria (Secc. 2ª) de 21 de enero de 2015 establece que en orden a la cuantificación del daño, la propia parte actora propuso la utilización del Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de Octubre, por lo que debe aceptase orientativamente ya que no es directamente aplicable; en criterio del tribunal y haciendo uso de la inevitable discrecionalidad técnica que una decisión así implica. Por otra parte, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante (Secc. 8) de 6 de febrero de 2014 dispone que es criterio jurisprudencial consolidado ( STS 30 de noviembre de 2011 ) recurrir analógicamente al Baremo previsto en la LRCSCVM para la cuantificación de la indemnización de los daños derivados de la responsabilidad civil médica.

La demandante reclama catorce puntos de secuela por pérdida de piezas dentarias. En su demanda y tomando como referencia el informe pericial del Sr. Leandro establece que se han perdido cuatro molares 18, 28, 38 y 48 y que, por similitud, existe una pérdida por no ser normofuncionales de las piezas 13, 12, 11, 21, 22 y 23 en la arcada superior, y 42, 41,31 y 32 en arcada inferior. El perito de los demandados, Don. Victorio , alega que no puede aceptar esta secuela, ya que en el texto de la ley se indica 'Dientes. Pérdida completa traumática: 1 punto'. Este perito señala que: no se ha perdido ninguna pieza; que no se perdieron las muelas del juicio, sino que se extrajeron posteriormente; y que se reclaman como pérdidas dientes que presentan reabsorciones mínimas. En relación a los cordales o muelas del juicio debe indicarse que no estaban erupcionados (doc. 2 de la demanda). La actora indica que fue necesaria su extracción posterior debida al tratamiento fracasado. No puede compartirse esta alegación y no se entiende que el demandado sea responsable de la pérdida de los cordales, porque no ha sido consecuencia del tratamiento. Debe recordarse que no estaban erupcionados y es necesario añadir que no se ha demostrado que fuera necesaria la extracción. En el informe de la actora se indica (pág. 8) que se solicitó una segunda opinión con la ortodoncista Doña. Berta , que indicó la necesidad de extraer las muelas del juicio para aliviar la presión existente en las arcadas. La actora reclama la pérdida de las cuatro muelas del juicio (cordales) fundamentada en este informe y en la alegación contenida en el mismo de que Doña. Berta indicó que era necesaria la extracción. No se puede aceptar este perjuicio, porque no es cierto que Doña. Berta hubiera indicado la necesidad de extraer las muelas del juicio. En el informe de esta doctora aportado al procedimiento después de la audiencia previa se indica expresamente que la retirada de los cordales es a elección de la paciente. En la vista Doña. Berta ha manifestado que no era necesaria en este caso la extracción de las muelas del juicio y que le indicó a la actora que la retirada de las mismas, que no habían erupcionado, no le iba a beneficiar o perjudicar. Se concluye de estas manifestaciones que no puede aceptarse la reclamación de los cuatro puntos solicitados por la actora por pérdida de cuatro molares, porque no habían erupcionado y porque la extracción no era necesaria en su caso.

La actora también reclama como pérdida de piezas dentarias por no ser normofuncionales de las piezas 13, 12, 11, 21, 22 y 23 en la arcada superior, y 42, 41,31 y 32 en arcada inferior. En el informe de la actora se indica que analizada la radiografía panorámica se observa reabsorción radicular de los cuatro incisivos superiores y especialmente del 12 y del 22, y que los incisivos inferiores presentan signos aparentes. El perito Don. Victorio señala en su informe que la pieza 12 presenta una reabsorción algo inferior a un tercio de la longitud total y que la pieza 22 presenta una reabsorción entre 1/3 y œ de la longitud total. Este perito valora en dos puntos esta posible secuela. Del examen de la prueba se concluye que, únicamente, puede aceptarse la valoración de este perjuicio en dos puntos, ya que debe indicarse que no se ha perdido ninguna pieza dentaria, pero que se acepta la argumentación Don. Victorio de que dos piezas presentan una reabsorción mayor que el resto. Coinciden los dos peritos en las piezas que tienen mayor reabsorción. En la página 8 del informe Don. Victorio aparecen dos fotografías de las radiografías (anterior al tratamiento y posterior al mismo) y el perito las ha explicado en la vista, alcanzándose la conclusión de que solo están realmente dañadas dos piezas (22 y 12), ya que la reabsorción de las restantes es mínima o inexistente. Se establecen dos puntos de valoración de esta secuela, porque a pesar de que no se han perdido las dos piezas se ha manifestado que está comprometida su supervivencia futura debido a la reabsorción. Por otra parte, en el informe de la Dra. Raquel únicamente se menciona una reabsorción mayor en la pieza 12.

La demandante cuantifica en cuatro puntos el déficit de alineación con repercusión sobre mordida, mordida abierta. Entiende que es una secuela al ser una alteración traumática de la oclusión dental. Se acepta esta secuela y la valoración de la misma (4 puntos), porque todos los profesionales que han intervenido en la vista han reconocido la existencia de la misma. En el informe de la Sra. Raquel se indica que existe una mordida abierta anterior de 3 mm. En el primer informe del perito Sr. Victorio se indicaba que la demandada tiene actualmente una mordida abierta anterior de canino a canino, pero que no constituye un empeoramiento con el estado anterior al tratamiento. No se acepta este último planteamiento porque, según se indico en un anterior fundamento de derecho, no tiene sentido que la actora acuda al demandado para solucionar sus problemas de mordida y después de un tratamiento de tres años padezca un déficit de alineación con repercusión sobre mordida (mordida abierta). Se debe entender que este problema que ha aparecido es consecuencia del tratamiento, por lo que existe una responsabilidad del demandado. No obstante, debe indicarse que en el informe emitido por Don. Victorio después de la exploración de la actora admite que existe una mordida abierta anterior de canino a canino y fija en cuatro puntos la valoración de la misma, coincidiendo con lo que solicita la actora.

La actora reclama una indemnización por perjuicio estético moderado de doce puntos basado en lo que indica el perito Sr. Leandro . El perito de los demandados cuantifica este perjuicio en tres puntos. Es evidente que existe un perjuicio estético derivado de la mordida abierta, que ninguno de los profesionales niega y que se observa en las fotografías aportadas. Se coincide con la apreciación del perito de la actora que señala que es un perjuicio moderado. Según el anexo del RD 8/2004 se gradúa el perjuicio estético en ligero, moderado, medio, importante, bastante importante e importantísimo. En el baremo se establece una horquilla de entre 7 y 12 puntos para el perjuicio moderado. Si se tiene en cuenta que el perjuicio estético afecta a la boca de la actora al tener mordida abierta y que es moderado se entiende pertinente fijar en nueve puntos la secuela, que se sitúa en la mitad de la horquilla, no considerándose que deba aplicarse la máxima puntuación como pretende la actora. Tampoco se acepta que se valore en tres puntos, ya que no se considera que el perjuicio sea ligero, como afirma el perito de los demandados.

La actora alega que ha sufrido un trastorno neurótico y establece que se debe valorar en cuatro puntos. En el informe del Sr. Leandro se estudia la afectación psíquica de la actora indicándose la tristeza, sensación de impotencia, cambios bruscos de carácter, poco contacto social y trastorno de sueño. En el anexo del RD 8/2004 se gradúa los trastornos neuróticos de uno a cinco puntos. Los demandados niegan esta secuela y en el informe Don. Victorio se indica que el problema estético de la actora que influye en ella ya lo padecía antes del tratamiento cuando tenía peor la distribución de las piezas dentales. Se acepta esta secuela, pero se considera que debe ser valorada con un punto, ya que se considera mínima la influencia. La actora no justifica que deba establecerse una puntuación cercana al máximo. Con las pruebas obrantes en el procedimiento se considera que el problema, aunque existe, es mínimo. El documento 16 es el informe del Dr. Eliseo en el que se indica que la Sra. Crescencia padece un trastorno dismórfico corporal. Si se tiene en cuenta el informe del sr. Leandro basado en el Don. Eliseo se concluye que existe el trastorno y que debe valorarse en un punto. Los demandados se han opuesto a esta secuela y la parte actora no ha propuesto como perito Don. Eliseo para justificar su pretensión de solicitar cuatro puntos. Por otra parte, de la declaración de la actora se infiere que el problema ha sido mínimo, porque ha señalado que no le prescribieron medicación y que no acudió a terapia psicológica, lo que evidencia que el trastorno no fue tan grave como pretende la actora al solicitar cuatro puntos siendo la máxima puntuación la de cinco puntos.

La demandante solicita la suma de 38.699,43.-€ por incapacidad temporal indicando que se corresponden con 1.155 días no impeditivos, más el factor de corrección. En la demanda se indica que este periodo coincide con los días transcurridos desde febrero de 2009, fecha en la que se le implantaron los brackets, hasta abril de 2012, fecha en la que se desmontaron. Los demandados se oponen. El perito Sr. Leandro indica en su informe que estos 1.155 días no impeditivos constituyen el periodo de tiempo que ha empleado la paciente en el proceso de estabilización lesional. No puede aceptarse la pretensión de la actora en los términos solicitados. No se está en el supuesto de un accidente en el que la actora hubiera sufrido un periodo de incapacidad que hubiera finalizado con la estabilización de unas lesiones a los efectos de determinar las secuelas. El supuesto planteado se fundamenta, por el contrario, en una actuación médica en la que se han causado unos perjuicios que se han valorado en los párrafos anteriores. No se acepta que se entienda que los tres años que la actora estuvo en tratamiento con brackets constituyan un periodo de incapacidad temporal, porque no se ha demostrado que el periodo que usó los brackets coincidan con una incapacidad temporal que deba indemnizarse. No puede pretenderse hacer coincidir el periodo del tratamiento con un periodo de incapacidad temporal. La demandante en la vista ha manifestado que al inicio del tratamiento tenía diecisiete años y que estudiaba bachillerato. Ha señalado que finalizó satisfactoriamente el curso y que comenzó las clases en la universidad. Ha señalado que no perdió ningún curso académico y que todos los días acudía a Boadilla del Monte. Ha afirmado que solo tuvo molestias el segundo año y que le cambiaron el hilo. Ha indicado que hacía vida normal y que solo cuando le quitaron los bracketes es cuando ha cambiado el hábito de las comidas. Esto último justifica la valoración de las secuelas. De la propia declaración de la actora se infiere que no existió la incapacidad en los términos solicitados. Se acepta la valoración de los veintinueve días que justifica el perito de los demandados y que han aceptado de forma subsidiaria en conclusiones, ya que hace coincidir los mismos con los días de consulta a los que acudió la actora. Al haberse causado perjuicios con el tratamiento, se entiende que deben valorarse los días que la actora empleó en acudir a la consulta para someterse al mismo, aceptándose que son veintinueve al no haberse cuestionado.

SÉPTIMO.- Conforme a la valoración establecida en el anterior fundamento de derecho deben cuantificarse los conceptos indicados. Se acepta la alegación de que se aplique el baremo del año 2012, que es la fecha en la que se suspendió definitivamente el tratamiento y se determinaron las lesiones. Los demandados lo aceptan expresamente (pág. 8 de las contestaciones).

Los veintinueve días no impeditivos se valoran en 883,34.-€ (29 x 30,46.-€). No procede incrementar la indemnización aplicando el factor de corrección de perjuicios económicos al no haber acreditado la actora que en la fecha de los hechos percibiera ingresos procedentes de trabajo. Este es un criterio consolidado en la jurisprudencia ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante (Secc. 8) de 6 de febrero de 2014 ). La actora ha manifestado que era estudiante en la fecha del tratamiento y cuando se suspendió el mismo, no habiéndose justificado la existencia de ingresos.

Se ha indicado que las lesiones permanentes o secuelas se cuantifican en siete puntos (2 puntos por pérdida de piezas, 4 puntos por déficit de alienación y 1 punto por trastorno neurótico). La cuantificación de estas lesiones permanentes ascienden a 6.630,54.-€ (7 puntos x 947,22.-€). Los nueve puntos por perjuicio estético se cuantifican en 8.830,89.-€ (9 x 981,21.-€). Si se suman estas cantidades la cifra resultante es la de 15.461,43.-€ y se le aumenta el diez por ciento del factor de corrección se obtiene la cifra de 17.007,57.-€, que es la que deben abonar los demandados por las lesiones.

Los demandados deben abonar de forma solidaria a la actora la suma total de 17.890,91.-€ (17.007,57.-€ por lesiones y 883,34.- € por perjuicios asimilables a la incapacidad). Esta es la cantidad total que se entiende que por todos los conceptos debe percibir la actora por los perjuicios derivados por la actuación del Sr. Alonso . La condena de este profesional se justifica porque aplicó el tratamiento que produjo los perjuicios. La condena a la AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA A.M.A. se justifica al aplicarse el artículo 76 LCS por ser la aseguradora de la responsabilidad civil del Sr. Alonso . Se ha aportado la póliza (doc. 27 de la demanda) y la aseguradora ha reconocido el aseguramiento.

Los demandados deberán abonar los intereses legales, que para la aseguradora demandada serán los establecidos en el artículo 20 LCS desde el día en el que se retiraron definitivamente por Doña. Berta los brackets que todavía portaba la actora, porque se entiende que esta fecha es la que debe tomarse para entender producido el siniestro, ya que había constancia en esta fecha de la existencia de los daños y perjuicios y se decidió suspender completa y definitivamente el tratamiento.

OCTAVO.- Las costas procesales no se imponen a ninguno de los litigantes al haberse estimado parcialmente la demanda y ser de aplicación el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se estima parcialmente la demanda interpuesta por DÑA. Crescencia , representada por la Procuradora Dña. Ana Teresa Díaz Melguizo, contra D. Alonso y AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA A.M.A., representados por la Procuradora Dña. María Jesús de Irizar Ortega.

Se condena de forma solidaria a los demandados a abonar a la actora la suma de diecisiete mil ochocientos noventa euros con noventa y un céntimos (17.890,91.-€), más los intereses legales, que para la aseguradora demandada serán los establecidos en el artículo 20 LCS en los términos indicados en el fundamento de derecho séptimo de esta sentencia.

No se hace expresa imposición de las costas procesales.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la presente puede interponerse recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, en este mismo Juzgado, en un plazo de veinte días a contar desde la notificación de la misma, advirtiéndoles de la necesidad de constitución de depósito en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del Juzgado, en los términos indicados en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La anterior sentencia ha sido publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez que la suscribe celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí la Secretario Judicial, de lo que doy fe.

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