Última revisión
22/09/2017
Sentencia CIVIL Juzgado de Primera Instancia - Guadalajara, Sección 6, Rec 284/2017 de 30 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2017
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Guadalajara
Ponente: GOMEZ SANCHEZ, JESUS
Núm. Cendoj: 19130420062017100008
Núm. Ecli: ES:JPI:2017:494
Núm. Roj: SJPI 494:2017
Encabezamiento
En Guadalajara, a 30 de junio de 2017
Vistos por el Ilmo. Sr. D. Jesús Gómez Sánchez, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia num. 6 de Guadalajara los presentes autos de Juicio Verbal de desahucio por falta de pago y de reclamación de cantidad nº 284/2017, seguidos ante este Juzgado a instancia de D. Raimundo y DÑA. Piedad , representados por el Procurador D. Pablo Cardero Espliego y bajo la dirección letrada de Dña. María Soledad Belinchón Lorenzo, contra D. Jose Daniel , representado por la Procuradora Dña. María Sonsoles Calvo Blázquez y bajo la dirección letrada de D. Jesús Moreno Cea, se dicta la presente sentencia en virtud de los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- El Procurador D. Pablo Cardero Espliego interpuso demanda en representación en la que ejercitaba acción de desahucio por falta de pago y de reclamación de rentas por falta de pago. Después de exponer los hechos y fundamentos de derecho se solicita que se dicte sentencia en la que se acuerde la resolución del contrato por falta de pago y que se proceda al lanzamiento. Posteriormente, presentó un escrito de aclaración en el que indicaba que ejercitaba la acción de desahucio y la acción de reclamación de rentas por la suma de 1.400.-€.
SEGUNDO.- Se admitió la demanda por Decreto de 25 de abril de 2017. El demandado presentó escrito de oposición a la demanda. La vista se ha celebrado el 29 de junio de 2017. Los actores han ratificado la demanda y han formulado alegación, ampliando la reclamación de la suma inicial de 1.400.-€ de rentas no abonadas, más la suma de 140.-€ de parte de renta no abonada de los meses de mayo y junio de 2017. El demandado ha ratificado su oposición y ha formulado alegaciones. Los litigantes han propuesto prueba documental, que ha sido admitida. El procedimiento ha quedado pendiente de dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Los actores alegan ser propietarios de la vivienda situada en el DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , de Azuqueca de Henares (Guadalajara) y que celebraron contrato de arrendamiento con el demandado D. Jose Daniel con efectos de 1 de marzo de 2013 y prorrogable por plazos anuales. En la demanda se indica que la renta pactada ascendía a 400.-€ mensuales y que el arrendatario abonaría los suministros. Los actores reconocen que mediante acuerdo de 3 de julio de 2014 rebajaron la renta mensual con efectos de marzo de 2014 a marzo de 2015, pero que el demandado no ha cumplido el pacto temporal, porque desde marzo de 2015 sigue abonando la suma de 330.-€ y no los 400.-€ fijados en el contrato. Se indica en la demanda que el arrendatario adeuda desde marzo de 2015 a abril de 2017 la suma de 1.800.-€, que se corresponde con los setenta euros mensuales de diferencia de renta no abonada, al haberse satisfecho en ese periodo la suma de 330.-€ mensuales y no la fijada en el contrato de 400.-€. Los actores reducen de la deuda la cantidad de 400.-€ abonada de fianza y se reclama la suma de 140.-€ de parte de renta no abonada de los meses de mayo y junio de 2017.
El demandado se ha opuesto a la demanda y ha negado adeudar alguna cantidad alguna en concepto de renta. Ha señalado que la actora reconoce que el 3 de julio de 2014 se acordó modificar la renta pasando de 400.-€ a 330.-€, por lo que ha abonado esta última cantidad desde esa fecha. Afirma el demandado que no se le puede exigir el resto de cantidad, porque la actora va contra sus propios actos, lo que se acredita por el documento nº 1 de la demanda en el que se indica el 27 de diciembre de 2016 que si quiere renovar el contrato tiene que abonar la suma de 28.-€ que quedaba pendiente.
SEGUNDO.- Se ha aportado el contrato de arrendamiento de 25 de febrero de 2013 sobre la vivienda situada en el DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , de Azuqueca de Henares (Guadalajara) en el que figura el demandado como arrendatario, estableciéndose una renta mensual de 400.-€. De las alegaciones realizadas y de la documental aportada se ha acreditado la legitimación activa y pasiva de los litigantes como partes del contrato de arrendamiento.
En el contrato de arrendamiento se indica expresamente que la renta mensual asciende a 400.-€. El documento nº 4 aportado por la parte actora está suscrito el 3 de julio de 2014 por el arrendador Sr. Raimundo . En este documento se establece que se confirma que el importe mensual del alquiler del inmueble situado en el DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , de Azuqueca de Henares (Guadalajara), 'es desde marzo de 2014 y en atención especial a las circunstancias familiares del arrendatario, D. Jose Daniel , de 330 €, renta que deberá ser revisada para el siguiente año de contrato a comenzar en marzo de 2015'. El demandado alega que con este documento se produjo una novación del contrato, ya que expresamente se indica que desde el mes de marzo de 2014 la renta asciende a 330.-€. Los actores reconocen en su demanda el acuerdo de rebaja de la renta, pero afirman que tenía efectos desde marzo de 2014 a marzo de 2015. Señalan que el demandado ha incumplido el pacto temporal, porque desde marzo de 2015 sigue abonando 330.-€ y no los 400.-€ fijados en el contrato.
De la documental aportada y de las alegaciones de las partes se alcanza la conclusión de que no puede ser estimada la pretensión de resolución contractual y de desahucio de la vivienda, porque no se ha justificado que el demandado adeude alguna cantidad en concepto de rentas. Del contenido del documento nº 4 de la demanda se infiere que se produjo una novación del contrato, porque se indica que el importe mensual del alquiler de la vivienda es desde marzo de 2014 de 330.-€. No se indica en el documento que desde marzo de 2015 la renta volverá a ser la de 400.-€ establecida en el contrato. Lo único que se indica es que la renta deberá ser revisada para el siguiente año. No se ha aportado ningún otro documento de novación, por lo que no se ha justificado que la renta se hubiera revisado y se hubiera fijado en la suma de 400.-€. Debe entenderse que ante la ausencia de otro pacto o acuerdo, rige el establecido en el documento, que se refiere expresamente a que el importe del alquiler desde marzo de 2014 es de 330.-€ mensuales. Tampoco se indica en el documento si la revisión de la renta se refiere a la propia revisión conforme al IPC, que en el contrato se indica que se efectuará anualmente con la mensualidad de marzo de 2014. En cualquier caso, los actores no han reclamado en la demanda un aumento de la renta derivado de una revisión conforme al IPC y no han aportado una notificación de actualización de renta en los términos establecidos en el artículo 18.2 LAU para exigir la misma.
Por otra parte, es necesario indicar que el último folio del documento nº 1 de la demanda es un documento dirigido al arrendatario que tiene fecha de 27 de diciembre de 2016 en el que se comunica al mismo que si quiere prorrogar un año más el contrato el próximo 28 de febrero de 2017, 'el importe del alquiler será el que viene en el propio contrato (400 € mensuales más lo que suba el IPC), exigibles desde el 1 de febrero de 2017'. La parte actora con la aportación de este documento señala con claridad que los 400.-€ son 'exigibles desde el 1 de febrero de 2017', lo que va en contra de lo que se indica en la demanda de que desde marzo de 2015 se debían abonar los 400.-€ fijados en el contrato. En el supuesto de que esto último fuera así, no se entiende la razón de que en un documento indique el arrendador que la renta de 400.-€ será exigible desde el 1 de febrero de 2017. Puede añadirse, además, que en el mismo documento de 27 de diciembre de 2016 se indica que para la renovación del contrato no deben quedar cantidades pendientes del ejercicio anterior. Se señala que 'a fecha de hoy quedan pendientes de pago 28 € (10 € de mantenimiento de la caldera del mes de septiembre y 18 € de la basura del mes de noviembre)'. No tiene sentido que en la demanda se indique que desde marzo de 2015 hasta diciembre de 2016 se adeude la suma de 70.-€ por cada uno de estos meses, y en el documento no se haga mención a ello, indicándose que solo se adeudaba la suma de 28 €. Esto justifica la realidad de la novación realizada por el documento nº 4 de la demanda que, según se ha señalado, establece que el importe del alquiler es desde marzo de 2014 de 330.-€.
La demanda no puede ser estimada porque los actores fundamentan su pretensión en que el artículo 27 LAU establece que el arrendador puede resolver el contrato por falta de pago de la renta. Los arrendadores han reconocido que los arrendatarios han abonado desde marzo de 2015 hasta la fecha de la vista la cantidad mensual de 330.-€, por lo que no se adeuda ninguna cantidad en concepto de renta, ya que se produjo una novación del contrato y se estableció que desde marzo de 2014 la renta del arrendamiento era de 330.-€. No se ha justificado que se produjera, después de la suscripción del documento de 3 de julio de 2014, una novación o modificación posterior del contrato, por lo que se entiende que la renta mensual asciende a 330.-€ y se ha acreditado que el demandado ha abonado la misma hasta la fecha de la vista.
TERCERO.- Al haberse desestimado la demanda se imponen las costas procesales a los actores al ser aplicable el artículo 394 LEC .
Fallo
Se desestima íntegramente la demanda interpuesta por D. Raimundo y DÑA. Piedad , representados por el Procurador D. Pablo Cardero Espliego, contra D. Jose Daniel , representado por la Procuradora Dña. María Sonsoles Calvo Blázquez, al que se absuelve de las pretensiones formuladas frente a la misma.
Se imponen las costas procesales a los demandantes.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la presente puede interponerse recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, en este mismo Juzgado, en un plazo de veinte días a contar desde la notificación de la misma, advirtiéndoles de la necesidad de constitución de depósito en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del Juzgado, en los términos indicados en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La anterior sentencia ha sido publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez que la suscribe en el día de su fecha, de lo que doy fe.

