Última revisión
13/03/2015
Sentencia Civil Juzgado de Primera Instancia - Guadalajara, Sección 6, Rec 6/2014 de 31 de Marzo de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2014
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Guadalajara
Ponente: GOMEZ SANCHEZ, JESUS
Núm. Cendoj: 19130420062014100011
Núm. Ecli: ES:JPI:2014:195
Núm. Roj: SJPI 195/2014
Encabezamiento
En Guadalajara, a 31 de marzo de 2014
Vistos por el Ilmo. Sr. D. Jesús Gómez Sánchez, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia num. 6 de Guadalajara los presentes autos de Juicio Verbal nº 6/14 sobre protección de derecho real inscrito, seguidos ante este Juzgado a instancia de DÑA. Sabina , representada por la Procuradora Dña. Ana R. Calleja García y bajo la dirección letrada de D. Daniel y D. Ignacio Espinosa Arjona, frente a D. Luis Antonio y DÑA. Concepción , representados por el Procurador D. Santos Pascua Díaz y bajo la dirección letrada de D. Carlos Fernández de Córdoba, se dicta la presente sentencia en virtud de los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- La Procuradora Dña. Ana R. Calleja García en nombre y representación de Dña. Sabina interpuso demanda de Juicio Verbal en la que, tras alegar los fundamentos de hecho y derecho aplicables, solicitó que se dictase sentencia por la que se condene a los demandados a cesar en su oposición al derecho de propiedad de la actora y en la perturbación que le causan al ocupar la finca sita en Cogolludo (Guadalajara), C/ DIRECCION000 nº NUM000 , número NUM001 del Registro de la Propiedad y número catastral NUM002 , finca de la que la actora es propietaria registral en pleno dominio, junto con su cónyuge, y que se condene a los demandados a su abandono, dejándola previamente en su estado original y sin derecho a compensación alguna, suplicándose, además, que en base a que los linderos de la finca NUM003 del Registro de la Propiedad de Cogolludo inducen a confusión con los de la finca de la actora NUM001 , se solicita que se mande al Registro de la Propiedad de Cogolludo hacer los cambios que sean procedentes en la descripción y, en particular, en los linderos de la finca NUM003 de forma que se inscriban dentro de los de su finca matriz NUM004 y así desaparezcan los actuales motivos de confusión con la finca NUM001 propiedad de la parte actora.
SEGUNDO.- La demanda fue admitida por Decreto de 23 de enero de 2014 y se convocó la correspondiente vista, que se ha celebrado el 27 de marzo de 2014. La parte actora ha ratificado la demanda y ha efectuado las alegaciones pertinentes. Los demandados han comparecido y se han opuesto a la demanda solicitando la desestimación de la demanda. Conforme a lo previsto en el artículo 440.2. LEC se oyó a los demandados sobre la caución y se estableció en la suma del diez por ciento de la cuantía del procedimiento, requiriéndose a los demandados para que en el plazo de una audiencia prestaran caución por la suma de 398.-€. Los litigantes han propuesto la prueba documental, que ha sido admitida, por lo que los autos han quedado pendientes de dictar sentencia a la espera de la prestación de la caución. Los demandados han presentado escrito en el que adjunta una copia del resguardo de ingreso de la suma de 398.-€ en concepto de caución.
Fundamentos
PRIMERO.- Alegaciones de la demanda. La actora manifiesta que los demandados sin título inscrito bastante se oponen a la propiedad de la actora sobre la parcela de la que es titular registral sita en Cogolludo, DIRECCION000 nº NUM000 inscrita con el número NUM001 del Registro de la Propiedad y número catastral NUM002 , perturbando a la actora en el ejercicio del derecho al haber ocupado la finca y haber comenzado la edificación. En la demanda se indica que la actora y su cónyuge adquirieron el 29 de septiembre de 1988 la finca NUM001 , que se había segregado de su matriz nº NUM005 . La actora manifiesta que gestionó el cambio de titularidad catastral y se le giraron los recibos. En la demanda se indica que el 22 de diciembre de 2008 los demandados adquirieron una finca que recibió el número NUM003 . Se afirma que los demandados solicitaron que a la finca inexistente registralmente en el momento de la compraventa y se le dio posteriormente la misma referencia catastral que la finca de la actora en lugar de solicitar nueva referencia. La actora señala que reivindicó sus derechos ante la Administración, devolviéndosele con efectos retroactivos la titularidad de la referencia catastral, que no debería haber perdido. La demandada planteó reclamación administrativa y contencioso-administrativa. En la demanda se indica que los demandados inducidos por confusión por la vendedora han invadido la propiedad de la actora comenzando a edificar. También se indica que los demandados adquirieron una finca real o ficticia, pero tuvieron que ser conscientes de que no habían adquirido la misma finca cuya titularidad correspondía a la actora, que no se la había transmitido, por lo que las actuaciones posteriores son de mala fe. Se indica que en el Registro de la Propiedad consta que la finca NUM001 fue segregada de la NUM005 (420 concentración parcelaria) y la finca de los demandados NUM003 (419 concentración parcelaria) consta segregada de la NUM004 , por lo que es del todo imposible que sea la misma finca.
SEGUNDO.- Alegaciones de la contestación. Los demandados se oponen a la demanda y señalan como causa de oposición la tercera del artículo 444. 2. LEC . Los demandados señalan que en la demanda interpuesta se indica que la finca objeto de controversia está en Cogolludo al sitio de la DIRECCION000 nº NUM000 . Los demandados aseguran ser los propietarios de este inmueble. También indican que el fundamento del procedimiento es el artículo 41 LH , que regula las acciones reales contra quienes sin título se opongan. También señalan la aplicación del artículo 250.1.7 LEC . Los demandados afirman ser titulares de la finca situada en la DIRECCION000 nº NUM000 de Cogolludo, que la actora entiende perturbada. En la contestación se indica que la acción entablada tiene fundamento en la presunción del artículo 38 LH , pero que los demandados también tienen esta presunción al ser titulares registrales. En la contestación se manifiesta que la doctrina jurisprudencial establece que en los supuestos de colisión de titularidades debe acudirse a un juicio declarativo. Se afirma en la contestación que los demandados son titulares de la finca situada en Cogolludo DIRECCION000 nº NUM000 , por lo que el problema jurídico puede ser una confusión de linderos o doble inmatriculación, lo que no puede ventilarse en el procedimiento entablado.
TERCERO.- En la demanda se indica que los demandados sin título inscrito bastante se oponen a la propiedad de la Sra. Sabina y su cónyuge sobre la parcela de la que son titulares registrales sita en Cogolludo, DIRECCION000 nº NUM000 , inscrita con el número NUM001 del Registro de la Propiedad. Se ha interpuesto una demanda al amparo del contenido del artículo 250.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En el fundamento de derecho segundo se hace mención expresa a la aplicación de este precepto. También se establece en la demanda que debe ser aplicado el contenido del artículo 439 LEC . La actora realiza alegaciones sobre el cumplimiento de lo preceptuado en este artículo, ya que señala las medidas a adoptar para la efectividad de la sentencia, la necesidad de prestación de caución por los demandados y la aportación de certificación registral de su titularidad. El procedimiento entablado debe ser considerado como especial y sumario. El artículo 444.2. LEC limita las posibilidades de defensa del demandado por dos razones: en primer lugar, al indicarse que sólo puede oponerse a la demanda si, en su caso, presta caución; en segundo lugar, porque la oposición del demandado solo puede fundarse en alguna de las causas indicadas en el segundo párrafo del artículo 444.2. LEC . Por esta razón, el artículo 447.3. LEC dispone que carecen de efectos de cosa juzgada las sentencias que se dicten en los juicios verbales en que se pretenda la efectividad de derechos reales inscritos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito.
La doctrina jurisprudencial se muestra pacífica al entender que al constituir un proceso sumario no se precisa que el demandado aporte una prueba plena de su derecho, porque se exige que acredite indiciariamente que no es un poseedor sin título, debiendo dirimirse en el juicio declarativo el derecho discutido, sin limitación de medios probatorios y con el dictado de una sentencia con efectos de cosa juzgada. A título de ejemplo, puede mencionarse la
Sentencia de 15 de enero de 2014 de la Audiencia Provincial de Guadalajara , que establece que
Si se tienen en cuenta los anteriores argumentos se alcanza la conclusión de que la demanda debe ser desestimada, porque en el procedimiento entablado se ejercita la acción del artículo 250.7 LEC , que asiste a quien siendo titular de un derecho real inscrito en el Registro de la Propiedad demanda su efectividad frente a quién se opone o perturba su ejercicio sin disponer de título inscrito que lo legitime. Los demandados han aportado certificación registral de la finca NUM003 , referida a la actual DIRECCION000 con vuelta a CALLE000 . La aportación de esta certificación registral se considera suficiente a efectos de demostrar que no son meros poseedores sin ningún título de la finca respecto de la que manifiestan son titulares, por lo que, indiciariamente, han acreditado un título que puede valer para justificar su oposición en este procedimiento. Debe recordarse que la doctrina jurisprudencial sobre este tipo de procedimientos establece que dada la índole sumaria de este procedimiento, no es precisa una prueba plena y acabada de su existencia, sino que basta acreditar de modo racional la existencia de una relación jurídica que vincule al contradictor con el titular o titulares anteriores y por tanto que demuestre de que el contradictor no es un poseedor sin título, para amparársele en su detentación, debiendo dilucidarse las dudas que puedan existir en el proceso declarativo que corresponda con plenitud de medios probatorios y mediante un pronunciamiento con eficacia de cosa juzgada material. En este tipo de procedimientos se permite al contradictor, a los solos efectos de impedir el proceso de 'ejecución' instado frente a él por el titular registral, alegar un título que indiciariamente le baste para evitar las consecuencias negativas de su falta de oposición. No se exige a la parte demandada una prueba plena de su derecho de propiedad, porque este procedimiento no resuelve definitivamente cuestiones sobre el dominio, extensión de las fincas, ubicación de las mismas y linderos.
En el fundamento de derecho séptimo de la demanda se establece que 'la descripción de los linderos de la finca NUM003 del Registro de la Propiedad de Cogolludo, adquirida por los demandados, son incorrectos y deberán modificarse para adaptarlos a la realidad física y registral, que obliga a situar dichos linderos dentro de los de la finca matriz nº NUM006 '. También se indica en la demanda que con ello se evita 'la similitud que ahora mismo dicha descripción guarda con los linderos de la parcela de mi mandante, núm. NUM001 de dicho Registro'. En el suplico de la demanda, además de la solicitud de condena a los demandados a cesar en la oposición al derecho, se solicita que, al inducir a confusión los linderos de la finca de los demandados con la de la actora, se ordene al Registro de la Propiedad hacer los cambios que sean procedentes en la descripción, y en particular los linderos de la finca NUM003 , de forma que se inscriban dentro de los de su finca matriz. Las pretensiones de la parte actora no pueden ser aceptadas por lo que la demanda debe ser desestimada. Se han solicitado pedimentos que no pueden ser acordados dentro del procedimiento entablado, que está referido a proteger el derecho real del titular frente a quien perturben su ejercicio. En este procedimiento no pueden realizarse declaraciones sobre el contenido del derecho de propiedad de los litigantes y de los linderos de sus respectivas fincas. Tampoco puede ordenarse al Registro de la Propiedad, como pretende la actora, que realice los cambios que sean procedentes en la descripción, y en particular los linderos de la finca NUM003 , de forma que se inscriban dentro de los de su finca matriz. Por otra parte, la demandante entiende aplicables los artículos 358 , 359 , 362 y 363 del Código Civil referidos al derecho de accesión respecto a los bienes inmuebles y solicita que se condene a los demandados al abandono de la finca dejándola en su estado original y sin derecho a compensación. Esta pretensión de condena tampoco puede ser estimada en este procedimiento porque la actora fundamenta su pretensión de no abonar compensación en preceptos sobre el derecho de accesión, que deben resolverse en un proceso declarativo.
CUARTO.- La desestimación de la demanda tiene su fundamento en lo argumentado anteriormente y en la aplicación de la doctrina jurisprudencial. En este sentido debe indicarse que la
sentencia de 4 de noviembre de 2010 de la Audiencia Provincial de Guadalajara establece que el procedimiento establecido en el
artículo 250.1.7. LEC
En este procedimiento no pueden hacerse declaraciones sobre el contenido del derecho de propiedad de los litigantes, así como tampoco puede resolverse sobre la extensión de los linderos para solucionar la confusión alegada por la actora. Tampoco puede ordenarse al Registro de la Propiedad que realice los cambios que sean procedentes para que los linderos de la finca de los demandados se inscriban dentro de los de su finca matriz y desaparezcan los actuales motivos de confusión. Estas pretensiones no pueden ser aceptadas, por lo que las partes deben ventilar sus pretensiones en el proceso declarativo que corresponda. La oposición de los demandados se encuentra limitada a los motivos establecidos en el artículo 444.2. LEC . Por ello ha aportado una certificación registral de su finca, que la actora reconoce ser cierta, pero que procede de la segregación de la parcela NUM007 . En la demanda también se indica que la descripción de los linderos de la finca NUM003 son incorrectos y deben ser modificados para adaptarlos a la realidad física y registral. Los demandados en este procedimiento no pueden oponerse a las cuestiones sobre linderos y contenido del derecho de propiedad, porque es un proceso sumario sin efectos de cosa juzgada en los que únicamente pueden alegarse los limitados motivos de oposición establecidos en el 444.2. LEC. No puede entrarse a resolver en este procedimiento sobre los títulos de propiedad y los linderos de las fincas de los litigantes, porque son cuestiones que exceden del ámbito del presente juicio verbal en el que se ejerce la acción prevista en el artículo 250.1.7 LEC como ha señalado la actora en su demanda. Los demandados han aportado un título inscrito de su finca, por lo que la discusión de las partes sobre linderos, realidad física de las fincas, extensión y ubicación de las fincas no puede ser resuelta en este procedimiento.
Debe aplicarse la doctrina establecida por la Audiencia Provincial de Guadalajara, que establece que para conseguir la plena efectividad del derecho inscrito es preciso que la finca esté perfectamente delimitada sin que puedan existir dudas racionales acerca de cual sea la realidad física y su coincidencia con la que aparece descrita en el título inscrito debiendo resolverse cualquier discrepancia que pudiera existir entre la realidad registral y la extrarregistral en el juicio declarativo. Es la propia actora la que indica expresamente en la página siete de su demanda que la cuestión de fondo es si una determinada finca en la que los demandados han comenzado a levantar una edificación es la finca registral nº
NUM001 , propiedad de la actora, o la
NUM003 , propiedad de los demandados. Por tanto, se concluye que la demanda entablada debe ser desestimada, porque los demandados han aportado una certificación registral de su finca y las partes deben resolver sus pretensiones en el proceso declarativo correspondiente. En la
Sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara de 8 de junio de 2000 se establece que
QUINTO.- Las costas procesales deben ser impuestas a la parte actora al haber sido desestimada íntegramente la demanda, todo ello al resultar aplicable el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se desestima íntegramente la demanda interpuesta por DÑA. Sabina , representada por la Procuradora Dña. Ana R. Calleja García, frente a D. Luis Antonio y DÑA. Concepción , representados por el Procurador D. Santos Pascua Díaz, a los que se absuelve de las pretensiones deducidas frente a ellos.
Se condena a la demandante al abono de las costas procesales.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la presente puede interponerse recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, en este mismo Juzgado, en un plazo de veinte días a contar desde la notificación de la misma, advirtiéndoles de la necesidad de constitución de depósito en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del Juzgado, en los términos indicados en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La anterior sentencia ha sido publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez que la suscribe estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí la Secretario Judicial, de lo que doy fe.
