Sentencia CIVIL Juzgado d...ro de 2017

Última revisión
08/06/2017

Sentencia CIVIL Juzgado de Primera Instancia - Guadalajara, Sección 6, Rec 694/2014 de 23 de Enero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Enero de 2017

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Guadalajara

Ponente: GOMEZ SANCHEZ, JESUS

Núm. Cendoj: 19130420062017100004

Núm. Ecli: ES:JPI:2017:178

Núm. Roj: SJPI 178:2017


Encabezamiento

SENTENCIA

En Guadalajara, a 23 de enero de 2017

Vistos por el Ilmo. Sr. D. Jesús Gómez Sánchez, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia num. 6 de Guadalajara los presentes autos de Juicio Verbal nº 694/14, seguidos ante este Juzgado a instancia de DÑA. Crescencia , representada por el Procurador D. Santos Pascua Díaz y bajo la dirección letrada de D. Julio Pascua Díaz, contra la CORTEFIEL SA, representada por el Procurador D. Antonio Estremera Molina y bajo la dirección letrada de D. Javier Cabral Marqueño, se dicta la presente sentencia en virtud de los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- El Procurador D. Santos Pascua Díaz interpuso demanda de Juicio Verbal en la que, tras alegar los fundamentos de hecho y derecho aplicables, solicitó que se dictase sentencia por la que se condene a la demandada a indemnizar a la actora en la cantidad de 1.347,72.-€, más los intereses legales y las costas procesales. SEGUNDO.- Se emplazó a la demandada, que presentó contestación en la que después de alegar los fundamentos de hecho y derecho aplicables, solicitó que se dictase sentencia por la que se desestime la demanda y se le absuelva con expresa condena en costas a la actora. TERCERO.- La vista se ha celebrado el 19 de enero de 2017. La actora ha ratificado la demanda. La demandada ha ratificado la contestación. La demandante ha propuesto prueba documental y testifical de Dña. Gracia y del Sr. Camilo . La demandada ha propuesto prueba documental y testifical de Dña. Micaela y de Dña. Ramona . Se han admitido los medios de prueba. Posteriormente, la actora ha renunciado a la testifical Don. Camilo y la demandada ha renunciado a la testifical de la Sra. Micaela . Los autos han quedado vistos para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Alegaciones de la demanda. La actora afirma que el 22 de enero de 2016 se encontraba en el local perteneciente a CORTEFIEL y con la intención de coger un bolso, que se encontraba colgado de un expositor, descolgó el mismo y se le vino encima el expositor de acero que se encontraba suelto, que impactó en la cara de la actora causándole lesiones. En la demanda se indica que el expositor no tenía las debidas medidas de seguridad y que incumbe a la demandada la obligación de mantener las instalaciones del establecimiento en perfectas condiciones para evitar daños. La actora señala que los elementos móviles exigen que su instalación goce de las debidas medidas de seguridad para evitar lesiones a los clientes. En la demanda se indica que estos elementos han de contar con las debidas medidas de fijación para evitar que se caiga en el supuesto de que se extraiga una prenda por un cliente. La actora afirma haber sufrido un herida inciso contusa en región frontal que tuvo un periodo de curación de quince días, según se indica en el informe pericial que aporta. En la demanda se reclama la suma de 1.347,72.-€.

SEGUNDO.- Alegaciones de la contestación. La demandada reconoce el accidente sufrido el 22 de enero de 2016 por la actora, pero niega que exista responsabilidad, y que lo que se pretende es un enriquecimiento injusto. En la contestación se indica que el bolso que la actora pretendió coger estaba colocado en la parte superior de las baldas de la tienda cumpliendo una doble función de exposición y decoración de la tienda. La demandada aporta fotografías y señala que se observa que los bolsos están situados en la parte alta a modo de exposición y decoración, y colgados de un soporte que acaba en un gancho hacia arriba que imposibilita que se caiga y que imposibilita que alguien lo coja desde abajo. También señala que está a suficiente altura para que ningún cliente lo intente coger. Se afirma que la actora cogió un bolso que no está expuesto para que los clientes lo cojan por ser de exposición y al tirar bruscamente lo hizo con tal fuerza que consiguió hacerse con el bolso y con el soporte. La demandada entiende que el accidente se produjo, única y exclusivamente, por la víctima. En la contestación se transcriben las comunicaciones realizadas por la Sra. Micaela sobre los hechos acontecidos. La demandada afirma que el local cumple las medidas de seguridad, pero 'no puede comprometerse a que todos los ciudadanos actúen de manera civilizada, cosa que no hizo la hoy actora'. En la contestación señala que es parecido el supuesto al hecho de que alguien tirara de una prenda del maniquí y se le cayera el mismo encima, por lo que entiende que no existe responsabilidad. Subsidiariamente, se impugna en la contestación la cuantía reclamada.

TERCERO.- La actora ha ejercitado la acción prevista en el artículo 1902 CC y reclama una indemnización por las lesiones sufridas el 22 de enero de 2016 en el establecimiento de la entidad demandada. La sra. Crescencia alega que al coger un bolso que se encontraba colgado de un expositor 'descolgó el mismo y se le vino encima el expositor de acero que se encontraba suelto, impactando en la cara de la demandante'. La acción por culpa extracontractual del artículo 1902 CC exige la concurrencia de tres requisitos cuya prueba incumbe a quién demanda: una acción u omisión imputable al demandado, un resultado dañoso y la existencia de nexo causal entre aquella acción y el resultado. La Sra. Gracia , hija de la demandante, ha manifestado que estaba en el local de CORTEFIEL y que estaba esperando su turno en caja para pagar. Ha afirmado que su madre también se encontraba en la tienda, concretamente en las estanterías que se encuentran enfrente de la caja mirando lo que había expuesto. La testigo ha observado las fotografías aportadas y ha señalado que su madre cogió un bolso de la última balda de la estantería y que al cogerlo se le cayó el soporte vertical que sujetaba el bolso. Ha indicado que su madre cogió el bolso de tipo bandolera del cuerpo del mismo. La testigo Sra. Ramona , trabajadora de CORTEFIEL, ha manifestado que se encontraba en otra dependencia de la tienda y que no presenció la forma en la que se produjo el golpe. Ha señalado que una compañera le avisó que una señora se había hecho una herida porque se le había caído encima un bolsero. El bolsero, según ha manifestado, estaba en la última balda de la estantería y hace función de exposición y decoración, aunque ha reconocido que el bolso está a la venta. Ha indicado que para coger el bolso de la estantería es necesario coger una escalera porque la última balda está alta. Ha señalado que el bolso se puede vender y que si se lo piden, coge una escalera y se entrega para la venta. También ha indicado que el bolsero no estaba fijado a la balda y que no pesa, por lo que puede ser movido. Ha manifestado que no existe ningún cartel de prohibido coger o tocar los bolsos. En el fundamento de derecho tercero de la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2011 se establece lo siguiente:Configuración jurisprudencial de la responsabilidad civil por culpa extracontractual.A) En los litigios sobre responsabilidad civil por culpa extracontractual cabe discutir en casación el juicio del tribunal de instancia sobre el criterio de imputación subjetiva de los daños al causante de los mismos y sobre los aspectos de la relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño que exigen una valoración jurídica, cifrados en la llamada imputación causal, pero no la determinación objetiva de los hechos sobre la existencia o inexistencia del daño y sobre la naturaleza y circunstancias de la acción u omisión ( SSTS 13 de octubre de 1992 , 14 de febrero de 1994 , 31 de enero de 1997 , 29 de mayo de 1998 , 8 de septiembre de 1998 , 4 de junio de 2001 , 7 de junio de 2002 , 14 de noviembre de 2002 , 4 de noviembre de 2004 y 22 de febrero de 2007 , entre otras).B) La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 ).C) Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 ( caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 ( caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 ( caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 ( caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 ( caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización)D) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 ( caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 ( caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 ( caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 ( caída en un bar); 22 de febrero de 2007 ( caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 ( caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 ( caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto).

CUARTO.- Anteriormente se ha indicado que en el supuesto de una reclamación extracontractual, como la que se ha ejercitado en este procedimiento, es necesario que concurra una acción u omisión imputable a la entidad demandada, un resultado dañoso y la existencia de nexo causal entre aquella acción y el resultado. De las alegaciones de las partes, de las testificales realizadas y de los documentos y fotografías obrantes en el procedimiento se puede concluir que la entidad demandada es responsable de las lesiones sufridas por la demandante porque no empleó toda la diligencia exigible para evitar el golpe sufrido por la Sra. Crescencia . Se ha acreditado que el bolso estaba colocado en un bolsero. Esta pieza, según las fotografías y lo manifestado en la vista, es un soporte vertical con un gancho en la parte superior y con una base cuadrada. La trabajadora de la tienda ha reconocido que el bolsero no está fijado a la balda o a la estantería y que pesa poco. La hija de la demandante ha manifestado que el bolso estaba en la última balda y que podía cogerse estirando los brazos. Ha reconocido la fotografía aportada con la demanda en la que se observa la balda en la que estaba el bolso y el bolsero, manifestando la testigo que ella realizó la fotografía y es la persona que aparece en la misma. La testigo de la demandada ha manifestado que para coger el bolso de la última balda es necesario coger una escalera. Aunque las testigos parecen discrepar sobre el hecho de si podía cogerse el bolso con los brazos o se necesitaba una escalera, lo cierto es que ha quedado acreditado que la actora pudo coger el bolso extendiendo sus brazos. La demandada no ha probado que la actora se subiera en una escalera o tuviera que haber realizado alguna maniobra extraña para coger el bolso. De la fotografía aportada por la actora se observa que podía cogerse el bolso por la demandante estirando los brazos. Por otra parte, en las comunicaciones aportadas por la demandada la responsable de la tienda reconoce que la señora agarró el bolso. Lo importante a los efectos de resolver el presente procedimiento es que no existía ningún cartel de prohibido tocar o coger los bolsos. Tampoco existía algún anuncio de peligro o señal de aviso de que para coger el bolso tenía que dirigirse la clienta a las empleadas. La entidad demandada afirma en su contestación que el bolso que la actora pretendió coger estaba colocado en la parte superior de las baldas de la tienda cumpliendo una doble función de exposición y decoración de la tienda y que estaba situado en la parte alta a modo de exposición y decoración, y colgado de un soporte que acaba en un gancho hacia arriba que imposibilita que se caiga y que imposibilita que alguien lo coja desde abajo. La demandada afirma que la actora cogió un bolso que no está expuesto para que los clientes lo cojan por ser de exposición y al tirar bruscamente lo hizo con tal fuerza que consiguió hacerse con el bolso y con el soporte. Estas alegaciones no pueden ser compartidas. El bolso, según ha manifestado la trabajadora de la demandada, estaba a la venta, porque tenía su etiqueta y podía comprarse. No existía ningún cartel de prohibida la venta o de no tocar o de artículo en exposición. Tampoco existía algún anuncio remitiendo a los clientes a los dependientes si querían ver el bolso. También se indica en la contestación que estaba en un soporte que imposibilita que se caiga y que alguien lo coja desde abajo, lo que no puede admitirse porque la actora lo cogió. En la contestación se transcriben las comunicaciones (documentos 2 y 3 de la contestación) remitidas por la encargada de la tienda en la que se produjeron los hechos. En las comunicaciones se reconoce que 'una clienta intentó coger un bolso que estaba en el altillo expuesto en un bolsero. Tiró del bolso y el bolsero le cayó en la cabeza y le hizo una herida'. También se indica que el bolsero estaba colocado perfectamente en una estantería para complementos y que estaba en 'la última balda, pero la altura de la misma es igual al perimetral de los altillos del resto de la tienda, he incluso un poquito más bajo'. Se indica, además, que 'los bolseros no están anclados ni sujetos a las baldas ya que son móviles, pero las bases de los mismos son suficientemente pesados como para que estos no se muevan ni puedan caer con el peso de los bolsos'. Se establece, además, que 'la señora agarró del inferior del bolso porque no llegaba a cogerlo de las asas y tiró hasta que cayó el bolso y de la misma fuerza el bolsero también cayó'. Es cierto que no se está ante un supuesto en el que el soporte vertical hubiera caído sobre la actora sin que hubiera mediado ninguna actuación por parte de ésta. La demandante cogió el bolso y al tirar del mismo cayó el bolsero causando los daños. Esta actuación de la actora no impide excluir la responsabilidad de la entidad demandada. Se ha reconocido que el bolsero, que tenía un gancho en la parte superior, no estaba anclado y que podía moverse. También se ha justificado que estaba en una balda superior de la estantería y que la demandante alcanzó el bolso extendiendo los brazos. La demandada debió prever esta circunstancia y debió agotar los medios necesarios para evitar una posible causación de daños. Si no estaba anclado el bolsero debió haberse colocado un cartel de prohibido coger o alguna señal de advertencia de peligro. Por la situación del bolso en la parte superior de la estantería era previsible que algún cliente lo cogiera extendiendo los brazos, por lo que debió colocarse el soporte vertical sujeto a la estantería para impedir que al cogerlo se pudiera caer el mismo. Es lógico pensar que en una tienda en la que existen unos bolsos colocados en la parte superior de una estantería los clientes van a intentar coger los mismos para verlos o comprarlos. Por esta razón, se debe evitar que al coger el bolso desde abajo se pueda caer el soporte vertical en el que está colocado. Si esto no fuera posible, lo que debe hacerse es colocar un anuncio de peligro o de prohibición. La demandante no puede ser responsable por el hecho de coger un bolso situado en la parte superior de la estantería o expositor de que se le caiga encima el soporte vertical por no haber estado anclado o sujeto. Se ha reconocido por la trabajadora de CORTEFIEL que el bolsero era móvil y que no estaba anclado. En las fotografías se observa que es de metal y tiene un gancho, por lo que la demandada debió extremar las precauciones para que en una actuación lógica y normal de coger el bolso de una estantería no se arrastrara el soporte vertical y cayera sobre la clienta. Esta omisión es imputable a la entidad demandada, por lo que debe responder de los daños causados a la actora por el impacto del bolsero en su rostro. La actora ha aportado un informe pericial en el que se establece un total de quince días de perjuicio moderado y básico y un perjuicio estético de un punto. La entidad demandada no ha aportado ningún informe pericial que justifique que el aportado por la actora es erróneo. Por otra parte, la actora ha aportado el informe de urgencias del 22 de enero de 2016 a las 20:56 horas. La demandada reconoce en su contestación que el accidente se produjo el 22 de enero de 2016 a las 20:45 horas. Se ha justificado con el informe pericial los daños que se reclaman. Por otra parte, la demandada no ha cuestionado la cuantía reclamada en base al informe pericial y que asciende a la suma de 1.347,72.-€, según el desglose realizado en la demanda, que se ha justificado por el contenido de los informes médicos y por las alegaciones de las partes. La demanda debe ser estimada, por lo que la demandada abonará la suma de 1.347,72.-€ más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda al ser aplicables los artículos 1100 y 1108 CC . En el procedimiento se ha justificado una omisión imputable a la entidad demandada, un resultado dañoso (lesiones de la actora) y la existencia de nexo causal entre aquella omisión y el resultado.

QUINTO.- Las costas procesales se imponen a la parte demandada al haberse estimado íntegramente la demanda y ser aplicable el artículo 394 LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se estima íntegramente la demanda interpuesta por DÑA. Crescencia , representada por el Procurador D. Santos Pascua Díaz, contra la entidad CORTEFIEL SA, representada por el Procurador D. Antonio Estremera Molina, y se condena a la demandada a abonar a la actora la suma de mil trescientos cuarenta y siete euros con setenta y dos céntimos (1.347,72.-€), más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda. Se condena a la demandada al abono de las costas procesales.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que frente a la misma no cabe interponer recurso a tenor de lo indicado en el apartado primero del artículo 455 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que establece que las sentencias dictadas en toda clase de juicio serán apelables, con excepción de las sentencias dictadas en los juicios verbales por razón de la cuantía cuando ésta no supere los tres mil euros.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La anterior sentencia ha sido publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez que la suscribe estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí la Secretario Judicial, de lo que doy fe.

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